CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2509-2020 Radicación n.° 81945 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que FRANCISCO JAVIER ZAPATA MONCADA instauró en su contra, trámite al cual se vinculó como litisconsorcio necesario a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER ZAPATA MONCADA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 19 de mayo de 2009, junto con las mesadas correspondientes, los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que cotizó inicialmente para los riesgos IVM al ISS, desde el 27 de noviembre de 1979 hasta agosto de 2000 y luego, a PROTECCIÓN S. A., a partir del 1° de septiembre de 2000; que solicitó a la EPS Sura le fuera evaluada su pérdida de capacidad laboral debido a los quebrantos de salud que venía padeciendo desde el 2008; que el 23 de abril de 2010, le comunicó que su caso fue remitido a PROTECCIÓN S. A., junto con el concepto médico de rehabilitación por haber estado incapacitado por más de 180 días; y, que dicha administradora de pensiones, a través de la compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., con la cual contrató el seguro provisional, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral -PCL- de origen común del 37.78 % con fecha de estructuración 1° de julio de 2010.
Adujo, que presentó su inconformidad contra el prenombrado dictamen, toda vez que no consultaba con la realidad de su enfermedad y porque no se efectuaron, en Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 3 forma rigurosa, los exámenes complementarios en los términos del Decreto 2463 de 2001; que el 5 de agosto de 2010 el dictamen fue ratificado por el jefe del departamento de beneficios y pensiones de la demandada, siendo posteriormente enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ente que el 28 de agosto de esa misma anualidad, lo calificó con el siguiente diagnóstico: «DxS cervicalgia, lumbago no especificado, coxartrosis – no especificada.
PCL del 41.88 %. Origen común con fecha de estructuración del día 13/04/2009», apoyándose únicamente en la historia clínica que le suministró la accionada, sin efectuar ningún examen médico ni complementario como lo indicaba el citado decreto. Puntualizó, que contra la referida determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que la junta regional mantuvo su decisión mientras que la NACIONAL DE CALIFICACIÓN, por su parte, lo dictaminó con una PCL del 46.08 % con la misma fecha de estructuración, fundándose asimismo en la historia clínica, empero sin practicarle examen alguno como lo ordenaba la norma.
Manifestó, que la conclusión de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN fue de «DX, Osterosis cervical, Artrosis de cadera, Lumbalgia crónica, Psoriasis vulgar y Trastorno ansioso depresivo» y se limitó a aplicar la tabla de calificación de invalidez contenida en el respectivo manual de calificación; que la referida junta no evaluó su real situación, ni practicó examen alguno para estudiar cada una de las Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 4 enfermedades que padecía, como tampoco lo remitió a los especialistas en aras de determinar con exactitud sus patologías; y, que por lo anterior, PROTECCIÓN S. A., le negó la pensión por no cumplir con la PCL exigida por la ley del 50 %.
Precisó, que posteriormente fue evaluado por un médico especialista en salud ocupacional quien lo dictaminó con una pérdida de capacidad laboral del 53 %, con diagnóstico de «SÍNDROME DOLOROSO DE LA COLUMNA, TRASTORNOS MAYORES DE HUMOS, ARTROSIS DE LAS CADERAS, PSORIASIS VULGAR Y LUMBOCIATALGIA»; que convocaba a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, para que controvirtiera el dictamen rendido, ante su desacuerdo con el porcentaje que estableció, pues no se compadecía con su verdadero estado de salud y que para la fecha de la estructuración de la invalidez, 19 de mayo de 2009, contaba con más de 50 semanas en los tres años previos a dicha data (f.° 3 a 5 del cuaderno principal y mayúsculas en el texto).
Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con la solicitud ante su comisión médica laboral, que dictaminó que el actor tenía una PCL del 37.78 % de origen común, con fecha de estructuración el 1° de julio de 2010; que del caso tuvo conocimiento tanto la Junta Regional como la NACIONAL ante la interposición de los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, entes que determinaron que el Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante tenía una PCL del 41.88 % y 46.08 %, respectivamente y que, por lo anterior, al actor se le negó la pensión de invalidez.
Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no constituían hechos. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 190 a 203 ibídem). Por auto del 25 de mayo de 2012, el Juzgado de conocimiento dispuso la integración del litisconsorcio necesario con la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (f.° 227 ib.).
Al dar respuesta al libelo introductorio, la mencionada entidad advirtió que ninguna de las aspiraciones del demandante tenía relación con ella. Frente a los hechos asintió los referentes a la solicitud que elevó el accionante ante la EPS Sura respecto a una calificación inicial de la PCL, en razón a sus quebrantos de salud; la calificación de la PCL por parte de Suramericana de Seguros de Vida S. A., y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en orden del 37.78 % y 41.88 %; la apelación de esta última experticia y la calificación de la PCL en un 46.08 % por la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ.
De los restantes adujo no ser ciertos o no constarle o no constituir un hecho sino apreciaciones del actor. Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 6 A su favor propuso las excepciones de mérito denominadas legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, carencia de fundamento legal-técnico-médico-científico; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, falta de legitimación por pasiva de la llamada a integrar la litis y buena fe (f.° 245 a 253 ejesdum).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de enero de 2016, absolvió a las demandadas y gravó en costas al actor (f.° 349 a 351 Cd del cuaderno principal III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 16 de mayo de 2018 (f.° 484 Cd del cuaderno principal), confirmó la del a quo en cuanto ABSOLVIÓ a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a PROTECCIÓN S. A., del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, REVOCÓ en lo demás, y en su lugar, dispuso: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S A., a reconocer y pagar al señor FRANCISCO JAVIER ZAPATA MONCADA: Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 7 - La pensión por invalidez de origen común a partir del 25 de octubre de 2017. -La suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($5.485.511,oo) por retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de abril de 2018. -La suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ($781.242,oo) por mesada pensional a partir del 1° de mayo de 2018 sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de la mesada adicional correspondiente.
CONDENAR a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante debidamente indexadas las mesadas pensionales adeudadas. AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A., para descontar del retroactivo pensional reconocido al actor, las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia del pensionado.
Sin costas en ambas instancias. Para desatar la litis, inicialmente se refirió al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y a las normas que lo modificaron, para precisar de su texto que el estado de invalidez se determinaba con fundamento en el manual único de calificación y señalaba las entidades llamadas en primera oportunidad para calificar la pérdida de la capacidad laboral.
A su vez aludió que cuando el interesado no estaba de acuerdo y manifestaba su inconformidad, la entidad debía remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional para que resolviera la discrepancia, decisión de la que adujo era apelable ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y que contra dichas decisiones procedían las acciones legales.
Agregó que, conforme al criterio mayoritario de esta Sala los dictámenes por PCL emitidos por las entidades Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 8 mencionadas no eran medios probatorios solemnes, por ende, el juzgador, en su valoración no estaba sometido a la tarifa legal de pruebas y podía formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le daban mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS; añadió que igualmente la Corte había dicho que tales experticias no obligaban al juez y se podía acudir dentro del marco de esa libertad probatoria a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez.
Para tal efecto citó las sentencias CSJ SL, 6 oct. 2016, rad. 29622; CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062 y la CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 35450 (f.° 484 Cd, minuto 3:33 a 5:57 del cuaderno principal). En tal contexto, señaló que de acuerdo a los dictámenes médicos que obraban de folios 16 a 22, 25 a 28 y 38 ibídem, emitidos en su orden por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y del doctor Juan Alberto Vélez Tamayo médico y cirujano de la Universidad de Antioquia, el demandante padecía cervicalgia por osteoartritis, artrosis, osteoartrosis, artrosis de cadera, lumbalgia crónica, psoriasis vulgar, coxartrosis y trastorno ansioso depresivo, que le generaban diversas pérdidas de capacidad laboral de origen común del 37.78 % y estructurada el 1° de julio de 2010, según la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., del 41.88 % y del 46.08 % estructurada el 13 de abril de 2009, conforme a lo establecido por la Junta Regional y por la NACIONAL DE Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 9 CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y del 50.53 % estructurada el 19 de mayo de 2009 como lo indicó el médico y cirujano de la Universidad de Antioquia (f.° 484 Cd, minuto 5:58 a 7:30).
Así mismo adujo que, en la primera audiencia de trámite celebrada el 15 de agosto de 2013, el Juzgado de conocimiento decretó el dictamen pericial solicitado en la demanda y ordenó remitir al actor para su evaluación a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (f.° 304 ibídem) y que esa Sala de decisión, mediante auto del 20 de septiembre de 2017, dispuso remitir al señor ZAPATA MONCADA para el mismo fin al Centro de Estudios de Derecho y Salud de la Universidad CES, (f.° 367 ibídem); que el resultado de las evaluaciones emitidas por estas dos últimas, precisaron que las patologías que padecía el demandante eran de origen común y le generaron al citado una PCL del 44.07 % estructurada el 13 de abril de 2009 conforme lo expresado por la Facultad Nacional de Salud Pública, (f.° 324 a 327 ibídem) y del 43.88 % estructurada el 6 de mayo de 2010, según lo explicado por el Centro de Estudios en Derecho y Salud de la Universidad CES (f.° 434 a 442 y 484 Cd minuto 7:31 a 9:06).
Adicional a lo anterior, refirió que el 26 de febrero del 2018, el apoderado de la parte accionante allegó al proceso, debidamente notificado, el Dictamen n.° 070992-2017 del 12 de enero de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 465 a 468 ibídem), el cual contenía una nueva evaluación del actor y se encontraba ejecutoriado, conforme a la constancia adosada a folio 478 del mismo Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 10 paginario, incorporada como prueba documental al proceso, por proveído del 13 de marzo de 2018 (f ° 468 ibídem); que en este nuevo dictamen la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con fundamento en la historia clínica, los exámenes paraclínicos y el físico realizado al actor, diagnóstico cervicalgia, hemorroides internas sin complicación, lumbago no especificado, neumoconiosis, coxartrosis primaria, psoriasis vulgar y trastorno de ansiedad no especificado, para concluir que el porcentaje total de PCL del demandante ascendía a 54.94 % la cual se estructuró el 25 de octubre de 2017, siendo de origen común (f.° 484 Cd minuto 9:07 a 10:55).
En esas condiciones, determinó acoger este último dictamen, porque, en primer lugar, comprendía una valoración integral del estado de salud del accionante, un diagnóstico clínico de carácter técnico científico, soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente y los fundamentos de hecho y de derecho que lo justificaban; en segundo lugar, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia concluyó que actor era un «paciente con patologías crónicas» y lo declaró inválido como consecuencia de la sumatoria de las deficiencias padecidas por el mencionado y de la valoración de sus actividades laborales y ocupacionales, lo cual evidenciaba el agravamiento de las condiciones de salud y el aumento en el valor de la deficiencia respecto de los demás dictámenes y señaló como fecha de estructuración del estado de invalidez, el 25 de octubre de 2017, data que coincidió con la fecha de los últimos aportes efectuados por el afiliado en dicha anualidad como Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajador independiente en el fondo PROTECCIÓN S. A.; en tercer lugar, el artículo 61 del CPTSS le confiere al juzgador la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que lo persuadan mejor, sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal; en cuarto lugar, el artículo 332 (sic) CGP aplicable por analogía en asuntos laborales disponía que «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión, y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obran en el proceso» y si bien el doctor Juan Alberto Vélez Tamayo, médico cirujano de la Universidad de Antioquia, calificó como de origen común los trastornos padecidos por el demandante y a éste se le fijó una PCL superior a 50 %, estructurada del 19 de mayo de 2009, lo cierto es que en este juicio no se acreditó la idoneidad del galeno para determinar la PCL y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, conforme al artículo 10 del Decreto 917 de 1999 (f.° 484 Cd minuto 10:56 a 13:55).
También advirtió que esta Sala y la Corte Constitucional habían reconocido que, por regla general, salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez, era el vigente al momento de estructurarse la merma de capacidad laboral, que daba lugar a tal prestación considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma; que según el documento Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 12 que reposaba a folios 465 a 467 del cuaderno principal la invalidez del asegurado FRANCISCO JAVIER ZAPATA MONCADA se estructuró el 25 de octubre de 2017, por ende, la norma aplicable al caso era la Ley 860 de 2003 y, en su artículo 1°, establecía que tenían derecho a la pensión de invalidez por riesgo común los asegurados declarados inválidos por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente que hubieran cotizado 50 semanas al sistema pensional dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisitos de los cuales adujo colmaba el actor porque en este proceso no se desvirtuó el estado de invalidez declarado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 12 de enero de 2018 y demostró que cotizó con empleadores particulares en el Sistema General de Pensiones administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, entre el 9 de agosto de 1978 y el 31 de agosto de 2000, 805.87 semanas y como trabajador dependiente en el FONDO PROTECCIÓN S. A., entre el 1° de septiembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2008, un equivalente de 337 semanas y como trabajador independiente entre el 1° de junio de 2015 y el 30 de abril de 2017, que correspondía a 60.06 septenarios (f.° 425 a 428 y 484 Cd minuto 13:56 a 22:40).
Seguidamente, manifestó que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establecía que «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado», aspecto del cual adujo, la Corte había explicado que dicha prestación económica debía Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 13 pagarse desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto su causación y pago eran inescindibles de acuerdo al citado artículo; que conforme al artículo 17 ejesdum, la obligación de cotizar cesaba al momento en que el afiliado reunía los requisitos para la pensión mínima de vejez o se pensiona por invalidez o anticipadamente y que como el artículo 10° de la misma normativa estipulaba que el objeto de un sistema de pensiones consistía en garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la IVM «basta que se estructure el estado para que la entidad de seguridad social asuma el riesgo mediante el pago de la correspondiente prestación en acatamiento del mencionado artículo 40 sin que pueda exonerarse por el hecho de haber recibido unas cotizaciones que no impedían la consecución de la pensión», cita jurisprudencial que correspondía a la sentencia CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 26049;
CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41822 y CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40887 (f.° 484, Cd minuto 13:57 a 24:45). De lo precedente, concluyó que bastaba que se estructurara dicho estado de invalidez para que la administradora de pensiones respectiva asumiera el riesgo pensional, mediante el pago de la prestación correspondiente, independientemente de las obligaciones que surgieran para la entidad prestadora de salud a la cual se encontraba vinculado el asegurado declarado inválido y como la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 25 de octubre de 2017 procedía el pago de las mesadas pensionales a partir de esta última calenda, en tanto no operó la prescripción extintiva; aquellas causadas entre el 25 de Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 14 octubre de 2017 y el 30 de abril de 2018 calculadas con el SMLMV, incluyendo la mesada adicional de diciembre, totalizaban $5.485.511,oo de acuerdo a la liquidación que se agregaba al expediente anexo 1 y, a partir del 1° de mayo de 2018, la sociedad demandada reconocería y pagaría a la accionante una mesada pensional por valor de $781.242,oo, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de la mesada adicional correspondiente (f.° 484 Cd minuto 24:46 a 26:21).
Respecto a los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según esta Sala el derecho a recibir el pago de las mesadas pensionales emergía del cumplimiento de los requisitos que la ley exigía para acceder a la pensión reclamada, sin embargo, en sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, precisó que no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios en aquellos eventos en que la decisión de las administradoras de pensiones públicas o privadas denegaron la prestación bien porque tuvieran un respaldo normativo o porque su postura proviniera de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pudieran darles los jueces en la función que les era propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social y que a tales administradoras no les competía ni les era imposible predecir, ello teniendo en cuenta que en muchos casos la interpretación de la norma, a la luz de los principios y objetivos que informaba la seguridad social, no coincidía con Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 15 el texto literal del precepto que las administradoras debían aplicar al momento de definir la procedencia de la prestación reclamada, que la pensión se concedió en esta instancia con fundamento en el Dictamen Médico dela Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por lo que, en consecuencia, no procedían los intereses moratorios reclamados (f.° 484 Cd minuto 26:21 a 28:46).
Frente a la indexación de la condena sobre el retroactivo pensional reconocido, adujo que resultaba viable, porque era el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplicaba cuando las entidades administradoras que integraban el sistema de seguridad social pagaban tardíamente las obligaciones a su cargo y la ley no preveía otra forma de solucionar su detrimento económico, por lo tanto condenaría a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar al señor FRANCISCO JAVIER ZAPATA MONCADA las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas (f.° 484 Cd 28:48 a 29:24).
Sobre los aportes en salud autorizó su descuento del retroactivo pensional, atendiendo lo establecido en el inciso segundo del artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el criterio jurisprudencial de esta Sala sobre el tema (sentencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 48003; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 47378 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 47528) (f.° 484 Cd minuto 29:26 a 31:29).
Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia «impugnada en cuanto revocó la decisión del primer grado en cuanto la absolución que impartió respecto de la petición de la pensión de invalidez con su retroactivo consecuentemente condenó al pago de dicha pensión con su retroactivo y la indexación de lo adeudado», para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria del a quo (f.° 13 al 14 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por […] por vía directa, por infracción directa de los artículos 2.2.5.1.1 a 2.2.5.1.57 del decreto 1072 de 2015, en particular los artículos 2.2.5.1.7, 9, 10, 24, 25, 30, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.
Igualmente y como violación medio [sic], la infracción directa de los artículos 50 y 145 del CPTSS; 281 del CGP; lo que condujo a la aplicación indebida, también como violación de medio, de los artículos 60 y 61 del CPTSS, e igualmente la aplicación indebida de los artículos 36, 38, 39, 41 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 1° de la ley 860 de 2003; y también por aplicación indebida de los artículos 29, 48, 53, 230 de la Constitución Política.
Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 17 Para la demostración del cargo, alude que el ad quem ignoró la obligatoriedad del Decreto 1072 de 2015, respecto al orden y procedimiento a seguir para cuestionar un dictamen, en este caso de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Plantea, que el accionado no solicitó la anulación e impugnación de los dictámenes de dicha junta y de la Junta Regional de Antioquia de Calificación de Invalidez en los que se determinó la pérdida de capacidad laboral inferior al 50 %.
Los dictámenes nombrados son válidos en consonancia al artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015 y a la carencia de un proceso ordinario para dirimir las controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Apunta, a que en este asunto se invirtió el orden establecido para el trámite dirigido a la calificación del grado PCL, ya que el Tribunal desconoció el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y le dio primacía al dictamen de menor rango para su decisión. Señala, que el ad quem, en estricto sentido, falló por fuera del marco fijado por la demanda y sus contestaciones, en clara desatención de los ordenado por los artículos 281 del CGP y 50 del CPTSS, al desestimar el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el cual insiste está en firme por no haber sido impugnado ante el juez laboral.
Agrega que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados puesto que, en la contestación de la demanda, se opuso a los hechos y pruebas presentados en el 2012 pero el sustento del Tribunal fue con base a Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 18 elementos estructurados luego de definir el litigio, tal como el dictamen del «25 de octubre de 2017 (sic)».
Concluye, que decidir sobre hechos y pruebas sobrevinientes supone una contradicción a la recta administración de justicia, conforme a los artículos 29 y 230 del CN (f.° 14 al 18 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Sostiene, que la decisión del fallador de segundo grado está ajustada en derecho y goza de presunción de legalidad. Respecto a la técnica, señala que el alcance de la impugnación es contradictorio al solicitar la casación parcial de la sentencia impugnada, puesto que el a quo absolvió a la accionada de todas las pretensiones.
Así mismo, que al señalar infracción directa presupone que el Juzgador dejó de aplicar una norma al ignorar su existencia o validez, lo cual no fue demostrado; y, que la decisión del Tribunal surgió de la libre formación del convencimiento después de analizar los diferentes dictámenes. Indica, que no se vulneró el debido proceso dado que la accionante pudo controvertir el dictamen presentado, pero no lo hizo.
Por otra parte, que el ad quem analizó los diferentes dictámenes conforme a la sana crítica y libre formación del convencimiento; de esta manera determinó valorar el último, que reconoce la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, de origen común (f.° 21 a 22 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES Como bien se puede observar, en la sinopsis del proceso, el punto neurálgico que se dio en el presente asunto estuvo circunscrito en la definición del estado de invalidez del señor FRANCISCO JAVIER ZAPATA MONCADA.
Para tal efecto, al expediente fue allegado un grupo de dictámenes médicos, emitidos por Suramericana de Seguros de Vida S. A. (f.° 16 a 20 del cuaderno principal), por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 21 a 24 ibídem); por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (f.° 25 a 28 ibídem) y por el doctor Juan Alberto Vélez Tamayo, médico y cirujano de la Universidad de Antioquia, especialista en salud ocupacional y calificación de invalidez (f.° 33 a 38 ibídem), los que en su orden determinaron un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 37.78 %, 41.88 %, 46.08 % y 50.53 %, respectivamente.
Adicionalmente el Tribunal, en virtud de las facultades otorgadas por los artículos 54 y 83 del CPTSS, por auto del 20 de septiembre de 2017, ordenó remitir al actor al Centro de Estudios de Derecho y Salud de la Universidad CES, para efectos de que fuera evaluado (f.° 367 ibídem), entidad que le determinó una PCL del 43.88 %, estructurada el 6 de mayo de 2010 de origen común (f.° 434 a 442 ibídem).
Igualmente y con fundamento en esas mismas facultades, en providencia del 13 de marzo de 2018, reabrió el debate probatorio y Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 20 ordenó tener como prueba documental el Dictamen n.° 070992-2017, emitido el 12 de enero de 2018, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, aportado por el apoderado del demandante el 26 de febrero de esa anualidad, el cual contenía una nueva valoración del accionante, en la que definió que la PCL ascendía a 54.94 %, con fecha de estructuración el 25 de octubre de 2017 y, del mismo se dispuso correr traslado a la partes (f.° 468 ejesdum).
Luego, en proveído del 24 de abril de esa misma anualidad, se allegó e incorporó la constancia emitida por dicha junta sobre su notificación a las partes y su ejecutoria, acaecida el 20 de febrero de 2018, por no haberse interpuesto los recursos de ley, documento que igualmente se puso en conocimiento a las contendientes para lo fines pertinentes (f.° 479 ibídem).
Ante esa amalgama de evidencias y luego de un análisis de los raciocinios médicos, el Juez de apelaciones optó por acoger, en su integridad, este último dictamen, en tanto advirtió que el mismo i) comprende una valoración integral del estado de salud del accionante, un diagnóstico clínico de carácter técnico - científico, el cual halló soportado en la historia clínica y ocupacional del paciente y en los fundamentos de hecho y de derecho que lo justifica y, ii) porque la Junta Regional De Calificación De Invalidez De Antioquia concluyó que el actor es un «paciente con patologías crónicas», declarándolo inválido como consecuencia de la sumatoria de las deficiencias padecidas y de la valoración de sus actividades laborales y ocupacionales, lo cual evidenciaba el agravamiento de sus condiciones de Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 21 salud y el aumento en el valor de la deficiencia respecto de los demás dictámenes.
El anterior recuento refulge necesario, en aras de descartar las críticas que plantea la censura, tendientes a restarle validez o fuerza probatoria al último dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia. Pues bien, la discusión jurídica radica, en que para la sociedad impugnante el Tribunal, en su decisión, soslayó el Decreto 1072 de 2015, que regula el procedimiento que deben seguir los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, pues no tuvo en cuenta que: i) los primeros dictámenes emitidos por la Junta Regional de Antioquia y NACIONAL DE INVALIDEZ, en los que determinaron que el actor tenía una PCL inferior al 50 % adquirieron firmeza, toda vez que no fueron impugnados ante la justicia laboral, en los términos del artículo 2.2.5.1.43; y ii) al haber invertido las instancias regladas por dicho decreto, pues le dio primacía al dictamen del inferior y desconoció el de la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, que se encontraba en firme; además, iii) porque decidió por fuera del marco del proceso fijado por la demanda y su contestación, al desatender el dictamen de dicha junta y darle validez al de la Regional de Antioquia, con lo cual refirió el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 281 del CGP y 50 del CPTSS; y iv) que al haber acogido tal dictamen le vulneró el derecho de defensa y debido proceso, ya que fue condenada con fundamento en unos elementos estructurados luego de trabada la litis, cuando la demanda la contestó Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 22 partiendo de los hechos y pruebas en que se dieron para dicha data.
Así las cosas, lo primero que debe decirse, es que tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal suceso, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, no obstante su importancia, no representan conceptos definitivos ni inalterables, sino pruebas del proceso que pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria (CSJ SL29622-2006;
CSJ SL27528-2007; CSJ SL35450-2012; CSJ SL44653-2013; CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias mencionadas, adoctrinó: […] Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo […]. […]. Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 23 Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalía. Por lo anterior, resulta inane la afirmación de la impugnante sobre la firmeza que aduce opera sobre los primeros dictámenes emitidos, pues es evidente que en este proceso ordinario el punto de desacuerdo de la parte actora sobre los mismos funge sobre las PCL allí establecidas, en tanto aduce no se compadecía con el estado de salud que venía padeciendo el demandante, al punto de que, no solo se ordenó una nueva valoración por parte del Tribunal sino que se incorporó al proceso un nuevo dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, para decidir conforme a la sana crítica, sobre la pretensión reclamada.
En esta misma dirección, también resulta fútil el reproche que le hace al Colegiado al haber definido el asunto con apoyo al dictamen proferido por dicha junta el 12 de enero de 2018, de cara al emitido por la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, pues precisamente aquella determinación se enmarca dentro de las potestades de libre formación del convencimiento y libertad probatoria propias del Juez del trabajo (artículo 61 del CPTSS), en tanto, el ad quem soportó su decisión en una prueba a la que le otorgó mayor valor probatorio, en perjuicio de otra que también figura en el Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 24 proceso, lo cual no comporta un desatino jurídico, ni fáctico probatorio.
Y, es por lo anterior, que la Corte ha destacado que si en un proceso se hallan enfrentados dos dictámenes, el juzgador, en virtud de la libertad probatoria referida, está facultado para elegir lo expresado en el primero o en el segundo e, inclusive, ordenar un tercero. Al respecto, en sentencia, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, se dijo: De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Resalta la Sala).
Por lo explicado, el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del Decreto 1072 de 2017, que le enrostra la censura por cuanto, en verdad, no era aplicable al presente asunto. De la mano de lo precedente, tampoco refulge la transgresión de los artículos 50 del CPTSS y 281 del CGP, denunciados en la proposición jurídica, pues el Juez de alzada tenía plena potestad de ponderar y sopesar los medios de convicción aportados y allegados en el proceso y, en virtud a ello, asignar un mayor o menor mérito probatorio a unos por sobre otros, tal como ocurrió con el dictamen que ordenó Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 25 tener como prueba, conforme a las facultades que la ley le otorga para tal efecto y al cual le imprimió mayor fuerza probatorio, para demostrar los hechos de interés al proceso, la «pérdida de la capacidad laboral» con lo cual no pudo desviarse del tema central debatido en las instancias sobre la determinación del «estado de invalidez» del actor, ni falló por fuera de la pedido.
En lo referente a los derechos al debido proceso y de defensa a los que alude la sociedad impugnante que le fueron quebrantados por haber acogido el Colegiado aquel dictamen que lo llevó a dar prosperidad a las aspiraciones del actor, toda vez que fue un elemento estructurado después de trabada la litis y, con ello, su imposibilidad de controvertirlo, encuentra la Sala que en contraste a su planteamiento, se otea, que una vez incorporado al proceso como prueba documental por el ad quem, en virtud de los artículos 54 y 83 del CPTSS, del mismo se le corrió traslado a las partes, sin embargo, no efectuó ningún pronunciamiento, antes por el contrario con su silencio, consintió su incorporación al proceso y en tal medida avaló su contenido al no desconocerlo o refutarlo y, en todo caso, a instancia suya fue que se realizó el dictamen, respecto del cual no se formuló ninguno de los recurso de ley, como lo advirtió la propia Junta Regional de Invalidez de Antioquia.
Finalmente, tampoco desvirtúa el censor adecuadamente las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para preferir un dictamen, por encima del otro y dejar por Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 26 fuera de ataque tales predicamentos que a la postre le permitieron otorgarle más validez que a los restantes. Por lo anterior, para la Corte el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que denuncia el impugnante y, por ende, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el señor FRANCISCO JAVIER ZAPATA MONCADA instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al cual se vinculó como litisconsorcio necesario a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81945 SCLAJPT-10 V.00 27 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.