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SL2509-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66483 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2509-2019 Radicación n.° 66483 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL AUGUSTO CRUZ MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE.

ANTECEDENTES Daniel Augusto Cruz Meneses llamó a juicio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 27 de marzo de 2006 hasta el 19 de mayo de 2006, que el mismo fue finalizado por parte del empleador sin mediar una justa causa.

En consecuencia, solicita el pago de: i) los salarios dejados de percibir y la indemnización que da lugar por la no cancelación de estos; ii) las horas extras, los dominicales y los festivos; iii) las cesantías, los intereses y su indemnización; iv) la sanción por el despido sin justa causa; v) todo lo que resulte probado ultra y extrapetita; vi) la indexación de los valores anteriormente descritos; y vii) que en subsidió se deje sin efectos el despido.

En respaldo de sus pretensiones refirió que ingresó a trabajar para la demandada el 27 de marzo de 2006, en el cargo de «Digitador Censo 2.005»; que entre sus funciones se encontraban las de «digitar formularios análogos al Dispositivo Móvil de Captura, Computador»; que su vinculación se dio de manera verbal mediante contrato laboral; que inicialmente se le ofreció una remuneración de $975.000 y luego, dicho valor, fue reducido a $924.000 mensuales; que cumplía un horario de trabajo de 12 horas diarias, de 6:00 a. m. a 6:00 p. m.; que no fue afiliado a seguridad social, ni le fueron reconocidas las horas extras, recargos dominicales y festivos y, las cesantías correspondientes al tiempo laborado; que el 19 de mayo de 2006 le notificaron la terminación del contrato, sin haberle cancelado la indemnización por el despido injusto; que presentó reclamación el 11 de mayo de 2009 vía fax; y que la misma fue contestada mediante comunicaciones del 8 y 13 de junio de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto únicamente que el actor a través de escrito adiado el 7 de mayo de 2009 presentó reclamación y que el DANE le dio respuesta de forma negativa mediante comunicación adiada el 8 de junio de 2009. Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia las cuales fueron negadas en la primera audiencia de trámite (f.os 130 a 135).

Asimismo, formuló como perentorias las de inexistencia de la obligación o falta de causa para demandar y falta de legitimación por pasiva; en subsidio formuló la de inexistencia de mala fe y temeridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, absolvió al Departamento Administrativo Nacional de Estadística de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas al demandante; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia adiada el 3 de octubre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó integralmente la providencia impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que, de acuerdo con el artículo 66 A del CPTSS, el estudio de la alzada se fundamentaría única y exclusivamente en relación con los puntos objeto de inconformidad por parte del apelante frente a la decisión de primer grado. Conforme a lo precedente, advierte que al revisar el recurso de apelación (f.os 158-159), el actor no presentó queja frente a los argumentos expuestos por el a quo, los cuales puntualmente consistieron en que el demandante no demostró la existencia de la relación laboral, ni de «ningún otro tipo de vínculo con las pruebas allegadas al proceso», que tampoco había certeza frente a los extremos temporales del nexo, «dejando a la deriva y sin material probatorio que permita enmarcar al operador judicial en las normas que se invocan», por lo que encontró «razones suficientes para desestimar todas las pretensiones invocadas».

Itera que en la apelación, la parte actora se ocupó únicamente de hacer mención «a las pruebas que según el inconforme no se practicaron pero no argumenta su descontento con la decisión»; desconociendo las consideraciones y conclusiones que tuvo el juzgado, las cuales reitera, versan en la inexistencia de la relación laboral, siéndole exigible al actor «advertir en su apelación los presuntos errores de interpretación, aplicación normativa y de apreciación probatoria en que pudo incurrir el Juez, relacionados y encaminados a determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes», siendo evidente para el Tribunal que no se realizó una debida sustentación del recurso.

Seguidamente, apoyó su decir en las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215 y CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 46174, para luego exponer que «en el aparte que se acaba de transcribir, permite concluir la obligatoriedad de sustentar de manera puntual, los motivos de inconformidad con respecto a la sentencia apelada, lo que en últimas da competencia al Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 66 A del C.P.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001».

Sin embargo, el apelante se abstuvo de tal obligación, al enumerar medios probatorios, pero sin argumento alguno, distanciándose de exponer los motivos de por qué se aparta del fallo del juez de primera instancia; lo que condujo a que no se quebrantaran las razones que llevaron al a quo a proferir tal decisión y que esta sea confirmada en su integridad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la providencia del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, el cual no presenta réplica. CARGO ÚNICO La censura formula la acusación así: La sentencia acusada viola por infracción directa, por falta de aplicación del Art. 66 A del CPLySS (sic), pues no analizó lo dispuesto por la sentencia 070 de 2010 de la Corte Constitucional, al declarar que es exequible la expresión “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación, incluyen, siempre, los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”, y los artículos 22, 24, 64, 65, 66, 127, 149, 157, 158, 159, 160, 161, 164, 186, 238, 239, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el art. 99 de la Ley 50 de 1990; el art. 8 de la Ley 153 de 1887.

Como desarrollo del cargo argumenta: Al confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, hace suyos los pronunciamientos del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá D.C., atenta contra el debido proceso y prohíja sus equivocadas consideraciones, porque proclama una absoluta orfandad probatoria desconociendo así las siguientes pruebas: Las CONFESIONES del apoderado del DANE.

Fueron confesiones espontáneas, hechas sin presión por parte del juzgado o por el apoderado del demandante, y por lo tanto son plenas pruebas. La presunción de ser ciertos los hechos de la demanda por la inasistencia del DANE a la Audiencia Obligatoria de Conciliación. Nunca la entidad demandada dio una explicación de su no asistencia a esa audiencia, ni pidió nueva oportunidad.

Esa contumacia es plena prueba nunca controvertida. La sanción por no contestar el Representante Legal, el interrogatorio de parte habiendo recibido el cuestionario respectivo. Nunca la entidad demandada dio una explicación por no acudir a esta prueba, que resulta así ser, absolutamente, irrefutable No dio por probados los hechos de la demanda, estándolo.

Si hubiera atendido a las pruebas evidentes que se acaban de citar, hubiera condenado a la institución demandada a pagar todas las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, tal y como se ha establecido, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la impugnación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Con el fin de desatar el cargo, se hace necesario traer a colación las consideraciones en que el ad quem soportó su decisión, así: […] inicia el estudio del recurso de apelación […], señalando al respecto que conforme al artículo 66A del C.P.TyS.S., tal actividad se fundará única y exclusivamente, con respecto a los puntos objeto de inconformidad con la sentencia de primer grado. […] la Sala observa que el escrito de apelación visible a folios 158 y 159, no presenta ninguna inconformidad en lo que tiene que ver con los argumentos que expuso el Juez de primera instancia en la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 obrante a folios 150-157, por las siguientes razones: En un primer nivel de análisis, el juez de conocimiento concluyó que la parte demandante no demostró la existencia de la relación laboral, con la accionada ni ningún otro tipo de vínculo con las pruebas allegadas al proceso, tampoco hay certeza de las fechas de inicio y terminación del nexo, dejando a la deriva y sin material probatorio que permita enmarcar al operador judicial en las normas que se invocan.

Conforme lo indicado, el a quo encontró razones suficientes para desestimar todas las pretensiones invocadas por el activo DANIEL ARTURO CRUZ MENESES, circunstancia por la que absolvió a la demandada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE, pues las condenas solicitadas devenían del reconocimiento del vínculo laboral, el cual cómo se señaló en precedencia no se comprobó en el sub lite.

Pese a ello, el apelante, en la sustentación del recurso, no planteó inconformidad alguna en contra de las razones que expuso el a quo para absolver a la pasiva, pues en su recurso se limitó únicamente a referirse a las pruebas que según el inconforme no se practicaron pero no argumenta su descontento con la decisión. Itera el Tribunal que: Como puede apreciarse, el recurrente desconoció completamente los argumentos y conclusiones expuestos por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, reiterando que la decisión de primer grado se fundó en la inexistencia de la relación laboral, por lo que le correspondía al apoderado de la parte demandante advertir en su apelación los presuntos errores de interpretación, aplicación normativa y de apreciación probatoria en que pudo incurrir el Juez, relacionados y encaminados a determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, circunstancia que no aconteció en el asunto bajo estudio, resultando evidente que no se realizó la debida sustentación del recurso, al no exponerse inconformidad alguna, en cuanto a las consideraciones expuestas por el juez de primer grado, que lleven a la Sala al estudio de la decisión. Finalmente, luego de citar las sentencias CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 34215 y la CSJ SL 3 ag. 2010, rad. 46174, el juez de alzada concluyó que: Lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, en el aparte que se acaba de transcribir, permite concluir la obligatoriedad de sustentar de manera puntual, los motivos de inconformidad con respecto a la sentencia apelada, lo que en últimas da competencia al Tribunal para o el conocimiento del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 66 A del C.P.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, sin embargo en el presente caso, el apelante se apartó de tal obligación, al enumerar medios probatorios pero sin argumento alguno del porqué de su desacuerdo.

Ahora bien, en el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el error que la parte recurrente le endilga al juez de apelaciones se encuentra dirigido a demostrar, básicamente, que el fallador de segundo grado se equivocó «al no dar por probados los hechos de la demanda», para lo cual, denuncia la ausencia de valoración de las siguientes pruebas: i) «confesiones del apoderado del DANE, hechas sin precisión por parte del juzgado o por el apoderado del demandante, y por lo tanto son plenas pruebas»; ii) «la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda por la inasistencia del DANE a la Audiencia Obligatoria de Conciliación»; y iii) la sanción al representante legal por la no contestación del interrogatorio de parte.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala a continuación: i) El casacionista omite señalar si el cargo está encauzado por la vía directa (conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (distinguida como la vía de los hechos).

Sin embargo, la Corte entiende que el ataque se dirige por la senda indirecta, en atención a que en su desarrollo se controvierten los supuestos fácticos y se le atribuye al juez de alzada la comisión de un error de hecho con venero en la falta de apreciación de distintas probanzas, lo que permite, razonablemente entender que, en realidad, el quebranto denunciado es la violación indirecta. ii) De otro lado, en cuanto al sub motivo, también encuentra esta Sala que, si bien, en la proposición jurídica se indica la «infracción directa, por falta de aplicación» de las normas enunciadas, es claro que esta modalidad de violación, a saber, infracción directa de la norma, es un concepto de vulneración propio de la vía directa; ya que esa clase de trasgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia o franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias el reproche de un ejercicio judicial de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria; ahora bien, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso.

Sin embargo, la excepción que antecede no encaja dentro del sub lite, puesto que no es de recibo sostener que el juez de apelaciones dejó de aplicar el artículo 66 A del CPLSS, precepto que consagra el principio de consonancia, porque en realidad dicha norma sí fue tenida en cuenta por el ad quem, ya que dio por establecido, a través del recurso de apelación visible a folios 158 y 159, que el apelante se apartó de la obligación de sustentar los motivos de inconformidad con respecto a la sentencia fustigada, estando la competencia del juez de alzada circunscrita a lo expuesto en la impugnación tal y como lo señala la norma en comento. iii) Constituye criterio inveterado de la Sala que cuando se acusa la infracción indirecta de la ley es absolutamente indispensable señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, singularizar los medios de convicción que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas prueban y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto en el cargo no se especifica respecto de cada prueba qué es lo que acredita, qué fue lo que de ella dedujo el administrador de justicia y cuál es la incidencia de su inferencia en la decisión final.

Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. En el sub lite la censura no cumple con la carga procesal descrita, como quiera que su labor se contrae a realizar una serie de afirmaciones genéricas y desarticuladas, distantes de explicitar de manera clara y concreta las razones por las cuales considera que ad quem se equivocó en el análisis de las pruebas en las que soportó su decisión, pues simplemente se limita a afirmar que, el Tribunal «al confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, atenta contra el debido proceso y prohíja sus equivocadas consideraciones, porque proclama una absoluta orfandad probatoria».

Lo anterior deja en evidencia que el censor no hizo el menor esfuerzo por señalar respecto de cada uno de los medios de convicción, qué fue lo que de ellos infirió el juez de apelaciones y qué es lo que en verdad acreditan, es decir, que no realizó el discernimiento requerido para poner en evidencia el supuesto yerro que cometido el administrador de justicia de segundo grado.

Al efecto, se trae a colación la providencia CSJ AL2787-2018, que dice: […] la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados que denuncia como mal valorados o dejados de apreciar, pues hace alusión a que «todas las pruebas documentales resaltadas» se analizaron con error y «otras no se tuvieron en cuenta».

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. iv) Observa la Sala que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente, en controvertir los verdaderos soportes sobre los que fincó el Tribunal su decisión que, se iteran, consistieron en que «el apelante, en la sustentación del recurso, no planteó inconformidad alguna en contra de las razones que expuso el a quo para absolver a la pasiva pues en su recurso se limitó únicamente a referirse a las pruebas que según el inconforme no se practicaron pero no argumenta su descontento con la decisión», siendo obligación de este indicar «los presuntos errores de interpretación, aplicación normativa y de apreciación probatoria en que pudo incurrir el juez, relacionados y encaminados a determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes», y, por ende, deja libre de cuestionamiento el argumento del ad quem para absolver a la entidad demandada, omisión que, impediría el quiebre del fallo impugnado, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, ya que con uno solo de ellos que quede indemne, éste debe mantenerse en razón de la presunción de acierto y legalidad que lo cobija frente al medio de impugnación que se decide.

Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL. 18 jun. 2010, rad. 42072: El fallo, entonces, tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Por manera que le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada. No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen. v) Evidencia la Sala que la forma como se desarrolla la acusación corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que necesita de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada.

Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, se señala: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente.

Al margen de lo anterior, en cuanto a lo manifestado por el censor frente a «la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda por la inasistencia del DANE a la audiencia obligatoria de conciliación»; de llegarse a estudiar el recurso, tampoco procedería, en razón a que de acuerdo con el criterio que ha fijado la Corte, para que se configure la confesión es necesario que el juez indique los hechos sujetos de confesión; se memora la sentencia CSJ SL17063-2017: Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.

Al respecto se puede consultar, entre otros pronunciamientos, las sentencias de la CSJ SL, 6 sep. 2012 rad. 39506 y SL 6 feb. 2013 rad. 40498 (Resaltado por la Sala). Por lo anterior, revisadas las diligencias, no le merece a la Sala ningún reproche frente a la circunstancia de que el Tribunal no le hubiera hecho producir ningún efecto a la declaratoria de confesó aplicada en la primera instancia al representante legal de la demandada, por la no comparecencia a la audiencia de conciliación obligatoria, en la medida que al momento de imponerse esa consecuencia no se cumplió con determinar de manera particularizada sobre qué hechos recaía tal prueba, puesto que el a quo se limitó a decir «en la decisión de fondo que se haya de tomar se tendrán en cuenta las implicaciones previstas en el art. 77 del CPTSS» (folio 56), exigencia que necesariamente también ha de observarse para que se estructure esta figura jurídica.

Así las cosas, los dislates técnicos puestos en evidencia impiden el quiebre de la sentencia impugnada, motivo por el cual el fallo impugnado se conserva incólume y se desestima la acusación. No se imponen costas ante la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral de Descongestión el 3 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL ARTURO CRUZ MENESES contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2509 - 201 9 Radicación n.° 66483 Acta 2 1 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de julio de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL AUGUSTO CRUZ MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE.

I.

ANTECEDENTES Daniel Augusto Cruz Meneses llamó a juicio a l D epartamento A dministrativo N acional de E stadística DANE, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2509-2019 Radicación n.° 66483 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL AUGUSTO CRUZ MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE.

I.

ANTECEDENTES Daniel Augusto Cruz Meneses llamó a juicio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente