SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2508-2024 Radicación n.° 100583 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO GARAY ALFONSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a SALUD TOTAL EPS-S S. A. y a la sociedad GOLD RH SAS.
Reconócese personería al doctor Germán G. Valdés Sánchez, con TP n.º 11147 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Salud Total EPS-S S. A., en la forma y para los fines del mandato conferido (archivo: 110013105024200001401-0009Anexos.pdf., del expediente digital de la Corte). Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alejandro Garay Alfonso llamó a juicio a Salud Total EPS-S S. A., y en solidaridad a Gold RH SAS, con el fin de que se declarara que i) con la primera se verificó un nexo laboral, entre el 25 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2019; ii) con la segunda junto con la Cooperativa Talentum CTA se dio una intermediación ilegal; iii) los denominados medios de transporte, auxilio no salarial para medios de transporte, y auxilio no salarial reconocimiento de equipos productivos, realmente eran comisiones que retribuían la labor de asesor comercial y que el iv) último salario que devengó fue de $3.216.030, que corresponde al salario básico más comisiones.
En consecuencia, se condenara a Salud Total EPS-S S. A., a la reliquidación de las cesantías, de los intereses a las mismas, de las primas de servicios, de las vacaciones, y de los aportes a la seguridad social; al pago de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975 y la indexación. En subsidio, que se declarara que los dineros sufragados por Gold RH SAS, entre el 14 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2019, denominados medios de transporte, auxilio no salarial para medios de transporte y auxilio no salarial reconocimiento de equipos productivos, realmente eran comisiones que retribuían la labor de asesor comercial.
Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 3 Por consiguiente, se condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, la indemnización por despido, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975 y, la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que Salud Total EPS-S S. A. en el año de 2004 suscribió contrato con la CTA Colaboramos para el proceso de afiliación de usuarios del POS; que posteriormente, en febrero de 2005, acordó convenio comercial pero con la CTA Talentum para administrar el proceso de afiliación de usuarios del POS; que luego dicho convenio fue cambiado por una oferta comercial para el 2008, presentada por la referida CTA, siendo aceptada por Salud Total EPS-S S. A., cuyo objeto consistió, en que: «EL OFERENTE se obliga a favor de la EMPRESA a la prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y/o procesos asistencial operativo, comercial y jurídico y de sus subprocesos y conexos requeridos, para la prestación de los diferentes servicios que desarrolla la EMPRESA en cumplimiento de su objeto social (…)».
Adujo, que el 25 de octubre de 2012, ingresó a la CTA Talentum; que desde esa data fue asignado para prestar los servicios personales y exclusivos de asesor comercial profesional a favor de Salud Total EPS-S S. A., con un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm; que nunca laboró para la cooperativa, quien le reconoció una remuneración denominada compensación ordinaria de un SMLMV y por cada afiliación que realizó le pagaron una suma de dinero por Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 4 concepto de auxilio o subsidio de transporte no salarial; que dicho rubro no se tuvo en cuenta para el otorgamiento de prestaciones sociales.
Dijo, también que, la mencionada cooperativa fue creada en el domicilio principal de la demandada; que los medios de producción eran de propiedad de Salud Total EPS- S S. A., en virtud de un contrato de comodato que le permitía utilizar los bienes de dicha EPS; que los empleados y directivos de esta ejercieron el control legal, jurídico y financiero de la cooperativa; que esta no cumplió con el literal c) del artículo 3, del Decreto 2025 del 2011; que los accionistas y miembros de la junta directiva fueron los fundadores de la cooperativa de marras.
Señaló, además que, el compromiso contractual asociativo con él, estuvo vigente hasta el 13 de enero de 2014, que no terminó por mutuo acuerdo, puesto que, dicha atribución obedeció no por su determinación, sino por el proceso de formalización laboral al cual se comprometieron la cooperativa y las llamadas a juicio, efectuado ante el Ministerio del Trabajo, el 9 de mayo de 2014, debido a la intermediación laboral en curso; que Salud Total EPS-S S. A. tuvo el control y dirección del proceso comercial de las afiliaciones que realizaban los asesores comerciales vinculados a la cooperativa; que en razón a esa formalización, el 14 de enero de 2014, suscribió contrato laboral a término indefinido con la empresa Gold RH SAS, ejerciendo la misma labor que efectuaba cuando estaba vinculado para la cooperativa, pero esta vez a través de aquella empresa.
Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que, conforme a la cláusula primera del contrato de trabajo, la función u objeto era prestar los servicios de asesor profesional única y exclusivamente para Salud Total EPS-S S. A.; que el vínculo se mantuvo hasta el 31 de enero de 2019; que jamás laboró para Gold RH SAS; que el proceso de formalización fue ineficaz por cuanto los trabajadores de la cooperativa que se desempeñaban en beneficio de Salud Total EPS-S S. A. no fueron vinculados laboralmente con dicha EPS; que conforme al certificado de existencia y representación de Salud Total EPS-S S. A., uno de los objetos sociales es promover la afiliación de los habitantes de Colombia al sistema general de seguridad social en salud - SGSSS; que Gold RH SAS, sin ser una EST, estaba realizando tercerización laboral en beneficio de Salud Total EPS-S S. A.; que con la que existió el nexo laboral fue con Salud Total EPS-S S. A., entre el 25 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2014; que generó una contraprestación económica diferente al salario sufragado, denominada medios de transporte y/o beneficios no salarial.
Indicó, que el último salario fue de $3.216.030, que corresponde al básico más el promedio de los medios de transporte y/o beneficios no salariales y comisiones; que en el contrato de trabajo, en su cláusula tercera, se convino el pago de los medios de transporte, pero no fueron tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, pues solo se efectuó su inclusión a partir de septiembre de 2017 hasta la fecha del finiquito laboral, concepto que fue llamado Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 6 comisión; que a pesar de que fueron desalarizados ellos retribuían el servicio, siendo ineficaz dicho pacto (f.º 3 a 35, y f.º 333 a 365, demanda y subsanación de la misma, respectivamente, del expediente del Juzgado).
Gold RH SAS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos refirió que no eran ciertos y/o no le constaban. Formuló como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, mala fe del actor, falta de causa y título para pedir; pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, la genérica y buena fe de la accionada (f.º 384 a 406, ib.) Por su parte, Salud Total EPS-S S. A., se resistió igualmente a los pedimentos del actor.
Aceptó, únicamente que contrató los servicios de la CTA, a través de una Oferta Comercial del 30 de julio de 2008, la cual finalizó el 31 de diciembre de 2013, para impulsar la totalidad del proceso comercial dirigida a la promoción de la afiliación de usuarios al SGSSS. Respecto de los demás indicó que no eran ciertos y/o no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, buena fe, mala fe del demandante-temeridad, cobro de lo no debido- inexistencia de la obligación; compensación, prescripción y la innominada (f.º 494 a 506, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de junio de 2022;
(CD y acta, f.º 572 a 573, respectivamente, del expediente del Juzgado), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALEJANDRO GARAY ALFONSO y la demandada SALUD TOTAL EPS S. A., existió un contrato de trabajo vigente entre el 25 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2019, en virtud del cual desempeñó el cargo de asesor comercial y devengó como último salario básico la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($842.452,oo), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la cláusula 3 del contrato de trabajo suscrito entre el señor ALEJANDRO GARAY ALFONSO y la sociedad convocada GOLD RH SAS como intermediario de la sociedad SALUD TOTAL EPS S. A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales que la suma dineraria reconocida y pagada por la sociedad GOLD RH SAS como intermediaria de la sociedad SALUD TOTAL EPS S. A., a favor del señor ALEJANDRO GARAY ALFONSO por concepto de auxilio de medio de transporte constituye salario y por tanto multiplica para efectos prestacionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada SALUD TOTAL EPS S. A. a reconocer y pagar a favor del demandante señor ALEJANDRO GARAY ALFONSO las diferencias en los aportes para pensión efectuados y las resultantes teniendo como parte integrante del IBC el auxilio de medios de transporte para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016, que deberán ser consignadas al fondo de pensiones que indique el demandante o, en su defecto, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído y conforme los siguientes IBC: Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO: ABSOLVER a las demandadas SALUD TOTAL EPS S. A., y GOLD RH SAS, de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor ALEJANDRO GARAY ALFONSO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: DECLARAR probadas parcialmente los hechos sustento de las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas SALUD TOTAL EPS S. A. Liquídense por secretaria incluyendo en ellas la suma de dos salarios mínimos smlmv, como valor en que se estiman las agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 30 de noviembre de 2022, (f.° 31 a 44, archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023053654126» del cuaderno del Tribunal) confirmó la decisión la del a quo.
Sin costas. El ad quem precisó que debía definir si efectivamente entre Salud Total EPS-S S. A. y el actor, existió un contrato de trabajo; y, si en virtud del mismo, recaía en cabeza de la demandada, la obligación de pagar la totalidad de las Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 9 acreencias laborales objeto de condena, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió el juez singular.
Como marco normativo tuvo en cuenta los artículos 13, 22, 23, 24, 35, 45, 55, 56, 65, 127, 128, 132, 259, 488 y 151 del CST, 2, literal a) del Decreto 1485 de 1994; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1993, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Refirió, que no era motivo de discusión que: i) entre Salud Total EPS-S S. A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, el 1.º de agosto de 2008, suscribieron un contrato de comodato de bienes muebles, para el manejo y administración total de los procesos y/o subprocesos asistenciales, operativos, comerciales y jurídicos contratados; ii) el actor ingresó el 25 de octubre de 2012, a la referida cooperativa para realizar la actividad de asesor comercial de ventas del POS ofertado por Salud Total EPS-S S. A.; y iii) el 1.º de enero de 2014, entre Salud Total EPS-S S. A. y Gold RH SAS, celebraron un contrato de mandato, para la promoción de afiliación al sistema de seguridad social en Salud1.
Refirió, que del análisis en conjunto de las documentales aportadas por las partes, de los interrogatorios de parte absueltos por los extremos de la litis y de los testimonios rendidos, se acreditó que el actor prestó sus 1 f.º 77 a 126, 300 a 315, 412 a 425, 513 a 544, del expediente del juzgado. Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 10 servicio personal y materialmente, como asesor comercial a favor de Salud Total EPS-S S. A. y bajo la subordinación de esta, quien hizo uso de los elementos de trabajo de propiedad de la convocada, desarrollando su objeto social, esto es, la afiliación de nuevos usuarios al sistema de seguridad social en salud, por lo que quedó cobijado por la presunción del artículo 24 del CST, sin que fuera infirmada por la accionada.
Agregó, también que, había quedado demostrado que Salud Total EPS-S S. A. a través de la CTA Talentum y de la empresa Gold RH SAS, incurrió en prácticas de intermediación laboral, para encubrir la vinculación directa de los servicios personales del actor, que por tal razón no existía duda de que entre el demandante y la convocada Salud Total EPS-S S. A., se verificó un contrato de trabajo realidad, dentro del periodo comprendido del 25 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2019, por lo que fue acertada la decisión del a quo.
Avaló, asimismo, la declaratoria de ineficacia de la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada Salud Total EPS-S S. A. a través de Gold RH SAS, toda vez que con la misma se estaban vulnerando el mínimo de derechos y garantías laborales legales del demandante en los términos de los artículos 13 y 43 del CST, por cuanto de las pruebas aportadas, se constató que el concepto sufragado bajo la denominación de medios de transporte, tenía la finalidad de retribuir directamente el servicio del accionante, ya que se cancelaba de forma permanente una vez se cumplían todas y cada una de las Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 11 condiciones para la captación efectiva de los afiliados, por lo tanto, constituía factor salarial base de liquidación prestacional.
Expuso, que por lo anterior Salud Total EPS-S S. A. a través de la empresa demandada Gold RH SAS, quien obró como simple intermediaria, estaba obligada a tener los valores cancelados por aquel concepto como factor salarial para la liquidación de las acreencias laborales, como bien lo determinó el a quo, por lo que halló procedente la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensión, respecto de los cuales no operó el término prescriptivo, por ser un derecho imprescriptible e irrenunciable, al constituirse en un elemento esencial, para la consolidación del derecho pensional.
Dijo, que contrario a lo anterior, las reliquidaciones prestacionales causadas con anterioridad al 13 de enero de 2017, sobre vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, estaban afectadas por aquel modo extintivo de las obligaciones como quiera que el actor, interrumpió dicho lapso en la fecha de presentación de la demanda, 13 de enero de 2020, como constaba en el acta de reparto2.
Añadió, que no eran de recibo los argumentos del demandante, puesto que las sumas pagadas, por concepto de medios productivos, no tenían carácter salarial, por 2 f.º 329, ib. Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 12 cuanto no fueron permanentes, ni estaban destinados a retribuir directamente el servicio del actor como tampoco ingresaron a enriquecer su patrimonio, quedando cobijados por el artículo 128 del CST.
Adujo, que al no proceder la reliquidación prestacional pretendida por el actor, no resultaba pertinente el pago de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley de 50 de1990, por no darse los presupuestos para tal efecto, como quiera que la demandada, en vigencia y al momento del finiquito de la relación laboral, pagó de forma oportuna las acreencias laborales que creyó deber al demandante, obrando de buena fe, bajo el convencimiento de que los rubros devengados por el actor, bajo el título de concepto de medios de transporte, no constituían factor salarial base de liquidación prestacional, en atención a la cláusula de exclusión salarial pactada en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alejandro Garay Alfonso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar acceda a la reliquidación de prestaciones sociales, pago de cesantías, y las sanciones Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 13 moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula un cargo que denominó «primer cargo», por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia impugnada la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 65, 186, 249, 253, 306, 488 y 489 del CST.
Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrada la afectación al principio de prescripción laboral del demandante respecto de todas las reclamaciones prestacionales y de vacaciones, en tanto que las pruebas documentales dan cuenta que la demandada hasta el mes de enero de 2017 realizó los pagos ilegales de medios de transporte. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, dentro de los tres últimos años anteriores a la interrupción de la prescripción con la radicación de la demanda, existen valores que no se tuvieron en cuenta como factor salarial, por lo que evidentemente constituye en el deber de la demandada en la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones. 3.
Dar por demostrado que obró la demandada de buena fe, cuando está plenamente demostrado y admitido por la misma demandada en la contestación de la demanda, que irregularmente pagaba bajo el concepto de medios de transporte sumas que no se encontraban destinadas a precisamente para su objetividad descrita documentalmente, intentando ocultar su propósito verdadero. 4.
Dar por demostrada la buena fe de la demandada en virtud de reconocer y pagar los valores que consideró adeudar al trabajador, cuando tenía pleno conocimiento de que, al momento Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 14 de la liquidación final, adeudaba todos los valores salariales y prestacionales anteriores a adoptar la legalización de los pagos bajo el concepto legal de comisiones. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de mala fe con el demandante, desde el inicio de su vinculación al pretender desconocerlo como trabajador y su responsabilidad como empleador utilizando vinculaciones ilegales a través de cooperativas y sociedades comerciales. 6. No dar por demostrada la mala fe de la demandada en su actuar, en tanto indujo en error al a quo al afirmar que a partir del 31 de octubre de 2016 la demandada realizó los pagos recibidos por medios de transporte como factor salarial, cuando tal irregularidad se continuó desarrollando hasta el mes de enero del año 2017. 7.
No dar por demostrada la mala fe de la demandada en su actuar, al tomar como factor salarial los emolumentos variables a partir del mes de enero de 2017, no obstante, guardó silencio y omitió el reconocer la reliquidación debida por los periodos anteriores a su corrección del demandante. 8. No dar por demostrada la mala fe de la demandada, estando acreditado que el argumento para la desalarización de los conceptos otorgados a la demandante, no cuentan con un soporte valido y/o creíble en las razones que sustentan esta ilegalidad. 9.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada era plenamente conocedora de la ley y asumió voluntariamente su propio riesgo al imponer un esquema de desalarización laboral no ajustado a la normatividad. 10. No dar por demostrado estándolo, que el beneficio de AUXILIO DE EQUIPOS PRODUCTIVOS, si era un pago periódico el cual se reconocía de manera habitual por la demandada.
Refiere, como pruebas valoradas con error i) el Contrato de Trabajo suscrito por el demandante el 14 de enero de 2014; ii) el Otrosí, suscrito entre las partes, el 1º de noviembre de 2016; iii) el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; iv) los argumentos de la contestación de la demanda; v) la liquidación final de prestaciones sociales y vi) los desprendibles de nóminas.
Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 15 Empieza, por transcribir lo expuesto por el Tribunal respecto de la afectación de la prescripción de la reliquidación de las prestaciones reclamadas del 13 de enero de 2017 hacia atrás. Aduce, que no discute los efectos de los tres años de prescripción ni que operó la interrupción de dicho plazo con la presentación de la demanda, el 13 de enero de 2020.
Dice, que el análisis efectuado por el ad quem, del cual se aparta, lo circunscribe en que la demandada, desde la contestación de la demanda, planteó argumentos que no obedecen a la realidad, reiterados en el interrogatorio de parte absuelto por Gold HR. SAS, que conllevó a inducir en equívoco al juzgado al momento de dirimir la controversia.
Expone, que tanto el a quo como el ad quem, erraron al tomar como cierto el hecho de que la demandada a partir del mes de noviembre de 2016, modificó su condición de reconocimiento de los medios de transporte para otorgar dichas sumas bajo la concepción de comisiones. Manifiesta, que: […] la valoración inadecuada tanto de la contestación, como valoración del documento otrosí por el cual la demandada ha dispuesto modificar el pago extralegal de los medios de transporte para regularlo al pago de un pago salarizado de comisiones a partir del documento otrosí de fecha 1 de noviembre de 2016, lo cierto es que tanto el a-quo como el ad quem, cometen este yerro en el cual se basan en tales aspectos, descuidando el valor probatorio del desprendible de nómina obrante a folio 274, mediante el cual la demandada mantuvo el pago irregular del beneficio de medios de transporte del aquí demandante hasta el 30 de enero de 2017 (fecha en la cual no se encuentra afectación Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 16 prescriptiva), documento mediante el cual se deja constancia de haber reconocido por 24 días de labor correspondientes al mes de enero de 2017, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.419.500.00) como beneficio no salarial para medios de transporte, siendo claro en las dos instancias que se ha definido que tales pagos realmente eran constitutivos de salario.
Señala, que el mencionado desprendible de nómina no dispuso la modificación del denominado beneficio de medios de transporte al pago de comisiones en noviembre de 2016 sino hasta febrero de 2017, por lo que al descartar el Tribunal su análisis probatorio, las sumas consideradas como constitutivas de salario no se encontraban afectadas por la prescripción, procediendo la reliquidación de las prestaciones.
Exhibe, su molestia en la omisión del colegiado en aplicar las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al encontrar demostrada en este asunto la buena fe en el actuar de la accionada. Rotula que: […] está acreditado en el informativo la ilegalidad de los pagos indebidamente desalados (sic) y atinentes a los medios de transporte, ello en virtud a que no se remuneraban en ningún momento su propósito de transporte y por su parte, se logró demostrar que en realidad constituían pagos de comisiones por afiliación realizadas por el demandante y que se pretendía su desalarización ilegalmente pasando por alto las reglas de que tratan los artículos 127 y 128 del CTS, Reproduce lo expuesto por el Tribunal en relación a las sanciones moratorias y dice que su exoneración se concretó en tres puntos i) el pago en forma oportuna por parte de la Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 17 empleadora de las acreencias laborales al momento del finiquito laboral; ii) el obrar con convencimiento de que los rubros devengados por él, por concepto de transporte no constituían factor salarial y iii) la existencia de una cláusula de exclusión salarial pactada en el contrato de trabajo.
Expone que, en la contestación de la demanda, la convocada Gold RH adujo que desde el 1º de noviembre de 2016, la empresa acordó que esos valores que se venían reconociendo bajo el presunto beneficio de medios de transporte, en adelante constituirían una remuneración salarial variable a título de comisiones. Añade que esa afirmación se acompañó en el documento Otrosí del 1º de noviembre de 2016 y ratificado en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de dicha empresa.
Dice, que a partir de esa premisa era claro que el empleador, desde la suscripción de aquel instrumento, tenía claridad de que venía realizando indebidamente los pagos de comisión, bajo presuntos reconocimientos de medios de transporte. Indica, que la cláusula 3ra., del contrato de trabajo, señala: TERCERA. MEDIOS DE TRANSPORTE. EL EMPLEADOR reconocerá y pagará en favor de EL (LA) TRABAJADOR(A) como medios de transporte los gastos de transporte que, en la gestión de afiliación efectiva realice (…) a) que las afiliaciones se hagan en aquellas ciudades y municipios en donde el cliente tenga red de prestadores de servicios activo. b) que las afiliaciones se efectúen a trabajadores independientes o, dependientes o pensionados de personas jurídicas debidamente constituidas y Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 18 registradas legalmente, (…) las condiciones de este literal deberán cumplirse conjunta y no optativamente.
Si se trata de afiliación de trabajadores independientes o, afiliados a través de una agrupadora, el medio de transporte solamente se generará, si la afiliación y pago de la autoliquidación de efectúan a través de Tributaría asignada (…)
PARÁGRAFO PRIMERO. Estos medios de transporte únicamente se pagarán una vez, por afiliación de cada cotizante, independientemente de las renovaciones de la afiliación inicial que los afiliados realicen posteriormente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el evento en el cual EL EMPLEADOR pague a EL(LA) TRABAJADOR(A), medios de transporte por un usuario que se haya compensado y al mes siguiente dicho usuario sea reportado por FOSYGA como multiafiliado, EL TRABAJADOR(A) está obligado a devolver el valor correspondiente al medio de transporte pagado por dicho usuario compensado.
Aso las cosas, EL EMPLEADOR queda desde ahora expresamente facultada para descontar ese valor de los medios de transporte que posteriormente sean pagados al asesor (..). A su vez, precisa que el otrosí es del siguiente tenor: REMUNERACIÓN: EL(LA) TRABAJADOR(A) tendrá una remuneración mensual comprendida por una parte salarial fija mensual equivalente a: [$]810050 y una parte variable igualmente salarial que se pagará siempre y cuando se cumpla con los siguientes presupuestos y condiciones a) Pago Basado en compensaciones: las comisiones se harán efectivas únicamente para los asesores, gerentes de cuenta y gerentes de zona activos en GOLD RH SAS al momento de la liquidación de las mismas, no se cancelarán comisiones de afiliaciones que hayan sido objeto de fraude o malas prácticas comerciales (…).
Arguye, que era claro para Gold RH SAS que i) venía realizando de manera inadecuada el pago de las comisiones por afiliación como no constitutivas de factor salarial; ii) acorde con la transcripción anterior, no era interés o intención de reconocer valor alguno por las comisiones causadas con anterioridad a la suscripción del documento otrosí y iii) mediante ese documento se eludió de manera directa el reconocimiento de los emolumentos salariales anteriores y que en un desarrollo de buena fe, debería haber Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 19 reliquidado y/o conciliado o transado la contingencia anterior.
Reitera que, contrario a lo concluido por el colegiado, se encuentra demostrado que estaba dentro de la esfera del empleador su conocimiento de dichos pagos. Anota, que también se desvirtuó que se sufragaron de manera oportuna tales emolumentos, en virtud a que nunca reconoció valor alguno y que se encuentra inaplicable para su reclamación bajo los efectos prescriptivos.
Destaca, que: El actuar omisivo o tardío del trabajador en acudir a la justicia en reclamación de sus derechos laborales, no puede ser tomado como una actitud diligente de su empleador; el análisis de la aplicación sancionatoria de las normas bajo estudio, comprenden precisamente el actuar del empleador frente a sus responsabilidades legales, esto es, que el empleador no debe esperar a que el trabajador deba acudir a la justicia en reclamación de sus derechos, sino que por el contrario, es deber legal del empleador, realmente pagar los valores legalmente a su cargo y no como se presenta en el presente asunto, omitir, callar, ocultar estos pagos retroactivos que debió sanear en su oportunidad en la cual suscribe un documento otrosí y regula el factor salarial de los emolumentos, sin embargo dejando por fuera su aplicación hacia el pasado, dejando entonces solamente responsabilidad para cubrir sus obligaciones futuras Expresa que la demandada pretendió desalarizar conceptos en contravía de lo establecido en el artículo 127 del CST, que deben ser considerados como remunerativos del servicio.
Adiciona, que los pagos pretendidos desconocen su carácter retributivo, pues constituían comisiones por afiliación efectuadas bajo la denominación diferente de «medios de transporte» y acopia el artículo 127 del CST. Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 20 Plantea, que Bajo la mejor intención que podríamos dar respecto del presunto descuido del empleador para desalarizar los emolumentos de comisiones considerando evidentemente que por su descuido, ignorancia o cualquier otro factor no explicado por el ad-quem y con el cual se concluyó a la desafortunada trasgresión de desalarizar los ingresos del trabajador, encontramos un componente adicional que no permite llegar a esa conclusión. Y el aspecto por el cual no podríamos partir que fue un error o confusión del empleador, lo constituye el evento que, desde la contestación misma de la demanda, los soportes documentales allegados e incluso en las confesiones en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de GOLD RH SAS., damos cuenta que en ningún momento por la demandada se pretendió pagar o remunerar el transporte.
Bajo la convicción anterior encontramos entonces que sería eventualmente válido si el empleador considerar que no tenía conocimiento que el transporte podía ser válidamente desalarizable y cae en ese yerro normativo que a la final desencadena en una reliquidación, pero que, sin embargo, se podría considerar que obedeció a una interpretación ligera de la norma o un cambio de posición jurisprudencia entre otros.
Detalla, que, en los alegatos de conclusión y en la apelación de la demandada, esta ha sostenido que lo que se pagaba bajo el concepto de medios de transporte constituían emolumentos que se sufragaban para trasladarse. Refiere, que la posición terca de la convocada no permite concluir que se considere como un error en su actuar y, que, por esto mantenga su posición, prueba de ello es el documento «otrosí», del 1º de noviembre de 2016, por lo que estaba al tanto de la irregularidad.
Insiste, en que la demandada sabía y era consciente que las remuneraciones eran constitutivas de factor salarial y se Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 21 denominaban comisiones, tal y como lo pretendió remediar en el año 2016, sin embargo, nunca demostró su buen actuar frente a esta eventualidad, pretendiendo incluso en el trámite procesal convencer a la justicia de lo contrario y planteando que siempre ha sido cumplidora de sus obligaciones.
Apunta, que la accionada adoptó el término de «medios de transporte», amparándose en el artículo 128 del CST, en tanto que, contempla de manera directa que los rubros de transporte pueden ser válidamente desalarizables, para eludir el pago prestacional y de aportes a la seguridad social. Entraña, que no se está ante un empleador ignorante y desprevenido, toda vez que se trata de una de las empresas del sector salud más grandes y estructuradas del país a quienes evidentemente este aspecto no obedece a un descuido, sino que ha sido analizado en su profundidad y con sus sabidas consecuencias de que realmente se estaban reconociendo rubros salariales.
Alude, que el dador del empleo fue tan cauto y estricto en constituir con él de manera habitual un sin número de documentos para desalarizar las sumas que legalmente estructuran su remuneración, que no puede dársele como un acto de buena fe precisamente su suscripción habitual. Menciona, que bajo la óptica adoptada por el ad quem, se partiría que todo empleador podría válidamente pactar ilegalmente con el trabajador la vulneración de todos sus derechos laborales, sin embargo, al ser suscritos por el Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 22 asalariado, ampara todas sus determinaciones con fundamento en la buena fe, so pretexto de que si el trabajador así lo aceptó no estamos ante una mala fe y/o responsabilidad del empleador, ya que a la finalización de su contrato se le pagaron sus acreencias laborales.
Dice, que es dañina para la hermenéutica normativa y la unidad de criterio jurisprudencial, adoptar la conclusión realizada por el colegiado, en tanto que, abriría un espectro hermenéutico contrario a las reglas de la sana crítica y a las pacíficas interpretaciones adoptadas por la Corte, que ha establecido que no puede concebirse como válido, que el empleador pagó lo que estimaba deber como una actitud válida de buena fe.
Adiciona, que reflexionar el pago de lo que consideró deber, no sería válidamente aplicable en este caso, cuando es obligación del empleador un pago integral y conforme a la ley, sin que la omisión normativa bajo el amparo de la ignorancia o descuido del empleador puedan ser una justificante válida para exonerarla de sus obligaciones patronales.
Advierte, que han sido varias las decisiones adoptadas en contra de la demandada, sobre la flagrante y evidente mala fe de su parte, ante el establecimiento arbitrario y trasgresor de su plan extralegal de beneficios en sus trabajadores, los cuales reitera, no surgen del azar o de una práctica desafortunada, sino de una irregular encausada Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 23 única y exclusivamente al enriquecimiento indebido del patrimonio de sus propietarios.
Rememora lo dicho en las sentencias CSJ SL403-2013 y CSJ SL2909-2022, sobre la aplicación de las indemnizaciones moratorias y advierte la equivocación del ad quem. Aborda lo expuesto por el juez de apelación en relación a los pagos denominados medios productivos, al concluir que no constituían salario. Aduce, su equívoco en ello, en virtud a la consideración de la habitualidad.
Expresa, que tal como se sustentó en el recurso de apelación, la habitualidad de que trata la norma no se limita a que estos sean realizados en forma mensual, quincenal y/o dentro de los periodos de pagos de la remuneración. Explica, que esta habitualidad comprende un parámetro más amplio y que abarca aspectos como pagos que se realizan semestralmente, anualmente y aún incluso a reconocimientos quinquenales.
Exalta que, de los desprendibles de nómina allegados, el beneficio de medios productivos era reconocido de manera periódica, por lo que, en efecto, acreditan no solamente el efecto de la periodicidad, sino que de contera arrastra igualmente los conceptos de incremento del patrimonio del demandante. Expone, que el representante de la demandada confesó que el beneficio se había estructurado como un «premio grupal» y que correspondía al cumplimiento de metas.
Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 24 Puntualiza, que: […] el ad quem interpreta de manera errada la normativa al considerar que los premios de productividad, atados a indicadores o metas productivas, constituyan o no la retribución del servicio y lo cierto es que de la misma manera como se han analizado los elementos estructurales de los medios de transporte, de igual manera encontramos que por virtud misma del cumplimiento de sus labores comerciales le es otorgado este beneficio adicional en el cual se incrementaba el patrimonio del demandante.
Pide se dé prosperidad al alcance de la impugnación (f.º 1 a 35, demanda de casación, archivo: «11001310502420200001401-003Memorial», del expediente digital de la Corte). VII. RÉPLICA Salud Total EPS-S S. A. refiere que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 90 del CPTSS, toda vez que: i) En el alcance de la impugnación pide la casación parcial de la sentencia recurrida, pero no indica qué, parte de la decisión pretende sea casada.
Asimismo, solicita se revoque el fallo del a quo, que se entiende es en su integridad, obviando que le fue favorable, siendo contradictorio con lo que se aspira en casación, y aunque se pudiera superar, el cargo evidencia otros desafueros; Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 25 ii) los errores fácticos denunciados se encuentran formulados en forma confusa, que impiden identificar cómo pueden ser considerados ostensibles; iii) no integra la proposición jurídica con las normas que definen los pagos que constituyen o no salario, luego no pudo incurrir en los equívocos que se le endilgan, que es la materia en torno de la cual gira lo planteado en ellos, luego no existe coherencia en su formulación, dado que una norma no puede ser bien aplicada y a la vez cuestionar su aplicación; iv) los desatinos que se enuncian en los numerales 3° al 8°, giran alrededor de una supuesta mala fe de las accionadas, pero está sustentada sobre la base inexistente de la aceptación de la empleadora, de la condición de salario de los pagos que se le hicieron al actor en forma adicional al que se tomó como base para la liquidación de prestaciones sociales; v) no realizó la necesaria confrontación entre el texto de la prueba y lo expresado por el fallador, única forma de identificar si hay o no una distorsión en la apreciación que de tal prueba haya tenido el Tribunal, sino que, en realidad, lo que hace el recurrente es desarrollar una extensa argumentación, más propia de una alegación de instancia que de la demostración de un ataque en casación. En cuanto al fondo del asunto, pone de manifiesto la acertada decisión del ad quem, en tanto que se acreditó el pago completo y puntual de los conceptos que consideró Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 26 deber de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo y en los otrosíes complementarios.
Aduce que el auxilio de transporte, al que el Tribunal le dio la condición de salario, en realidad no lo tiene porque como quedó claramente establecido fue otorgado para que el demandante pudiera desplazarse en cumplimiento de sus funciones, es decir, se le concedió como una herramienta de trabajo que, en la ley, está expresamente excluida de la categoría de salario.
Expresa, que todos los pagos que se derivan en favor del trabajador de un contrato de trabajo, surgen necesariamente de la prestación del servicio en forma personal, pero no todos constituyen salario, sino únicamente los que tengan relación o nexo directo con el servicio, por lo que la demostración de la condición de salario de un pago laboral, conlleva necesariamente la prueba del nexo directo del pago con el servicio, prueba que no se encuentra en el proceso.
Destaca, esto último porque si hay algo evidente en el proceso, es que no existe medio de convicción alguno del nexo directo entre lo pagado por conceptos adicionales al salario y el servicio prestado por el actor, lo que ha debido llevar a la conclusión según la cual ni siquiera los pagos por auxilio de transporte, tuvieron la connotación de pagos salariales (f.º 1 a 9, réplica, archivo: 11001310502420200001401-0008Anexos.pdf., del expediente digital de la Corte).
Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 27 VIII. CONSIDERACIONES Pues bien, para el colegiado en este asunto se verificó un contrato realidad, entre el 25 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2019, siendo el verdadero empleador del actor Salud Total EPS-S S. A.; que la empresa Gold RH SAS obró como simple intermediaria; que el concepto denominado «medios de transporte», tenía la finalidad de retribuir el servicio y su pago era permanente, por ende, constituía un factor salarial, para la liquidación prestacional y aportes a la seguridad social.
Concluyó también que en este caso operó la prescripción respecto de los reajustes de las acreencias, del 13 de enero de 2017 hacia atrás, por cuanto la demanda se formuló ese mismo día y mes, pero de 2020; que las sumas sufragadas por concepto de medios productivos, no tenían naturaleza salarial, toda vez que no fueron constantes y no estaban destinadas a retribuir el servicio ni a enriquecer el patrimonio del actor.
Igualmente, precisó la improcedencia de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990: i) al no proceder la reliquidación pretendida por el actor; y ii) porque en vigencia y al momento del finiquito laboral, pagó oportunamente las acreencias laborales que creyó deber, bajo el convencimiento de que, aquellos rubros no constituían base para liquidar las acreencias laborales.
Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 28 Para atacar dicha determinación, el censor selecciona la senda indirecta, por lo que impone memorar que la ley sustancial de alcance nacional se infringe por dicha vía cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 19693 y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez plural debe mantenerse4.
Y es que en la forma como lo ha adoctrinado la Corte5 que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, el acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos y las pruebas, sino que además debía ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
En cuanto a esto último, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte instruyó sobre el deber del recurrente de plantear una explicación mínima, pero suficiente, razonada y coordinada, que permita hacer un examen sobre la decisión criticada, en aras de establecer si se violó o no la ley, lo cual, en este asunto, corresponde decir, no se cumplió. A efecto, la providencia mencionada, señaló: 3 Documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial 4 CSJ SL643-2020 5 Ver las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 29 En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado por la Sala). Disertación que está ausente en el ataque, siendo un requisito mínimo para realizar el control que pretende, empero en contravía a ello la alocución se traduce en un alegato de instancia, en donde expone su propia visión del pleito, aproximándose a uno propio de las instancias, lo cual difiere al ejercicio argumentativo, predicado por la jurisprudencia, esto es, mostrar en las pruebas lo que el ad quem apreció, pero con error.
Deficiencia argumentativa a la que se añade que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación sino la confesión en él contenida6, sin que en todo caso la censura indique con precisión a cuál de los interrogatorios absueltos por los representantes de las demandadas se 6 CSJ SL677-2020, CSJ SL2082-2022 y CSJ SL4340-2022. Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 30 refiere se apreció con error y si la Sala entendiera que corresponde al de Gold HR SAS, ya que en varios pasajes de la alocución hace alusión a este, en tanto que, otros se mencionan en forma general, no detalla someramente respecto de aquella, alguna manifestación que tuviera tal connotación, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable en materia laboral por autorización expresa del 145 del CPTSS y aunque en un aparte expone que el representante legal de la convocada confesó que «el beneficio se había estructurado como un «premio grupal» y que correspondía al cumplimiento de metas», no precisa a cuál se refiere, sin que le corresponda a la Corte de oficio indagarlo, dado el carácter dispositivo del recurso no ordinario.
Además de que la argumentación que trae el recurrente respecto del «premio grupal», no fue un tema planteado en la demanda, ni fue un aspecto cuestionado cuando incoó el recurso de apelación, dejando de lado, que el estudio de este medio de impugnación extraordinario depende, entre otras, de que los aspectos a tratar hubieran sido materia de discusión en las instancias y objeto de alzada, para con ello facultar a la Corte para resolver sobre los mismos7.
En adición, el proponente en casación endilga un error de valoración en el que el colegiado no pudo incurrir, al asegurar que omitió valorar los desprendibles de pago, especificando el correspondiente al mes de enero de 2017, cuando contrastada la sentencia de segunda instancia, aquel 7 CSJ SL602-2013. Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 31 medio de convicción formó parte de esa decisión, cuando el ad quem expresó su análisis en conjunto de las documentales aportadas por las partes, de los interrogatorios de parte absueltos por los extremos de la litis y de los testimonios, es decir, su estudio fue integral.
De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022: Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio.
Suma a lo dicho que, en el desarrollo del ataque, el censor critica de forma indistinta las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia, en tanto advierte: i) que dichos juzgadores tomaron como cierto que la demandada a partir del mes de noviembre de 2016, modificó el reconocimiento de los medios de trasporte para otorgar a dichas sumas la concepción de comisiones; ii) que valoraron en forma inadecuada la contestación de la demanda y el otrosí, contenido en el contrato de trabajo, que los llevó a cometer los yerros fundados en estos aspectos; y Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 32 iii) que los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reiterados en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Gold HR SAS, no corresponden a la realidad, que a la postre indujeron en error al a quo, cuando dirimió la controversia, al punto que le adjudica al juez singular el yerro discriminado en el numeral sexto. Cuando le era imperativo reparar únicamente sobre la legalidad de la decisión del colegiado, lo cual exhibe un desconocimiento de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, en el sentido de que su propósito es, esencialmente, cotejar la sujeción a la ley sustancial del fallo del Tribunal, razón por la que la Colegiatura no tiene facultades para analizar directamente la determinación del juez singular, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación por salto del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
De otra parte, se avizora que el impugnante de manera impropia hace una mixtura de las sendas de violación de la ley sustancial, en razón a que «[…] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico»8. 8 CSJ SL3720-2021 y CSJ SL3483-2022.
Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 33 Lo anterior, debido a que inadecuadamente introduce temas jurídicos, pese la orientación del cargo «vía indirecta», por cuanto: i) refiere a la errada interpretación de la norma, al estimar el ad quem que los medios de producción no constituyen salario; ii) menciona la naturaleza salarial de dicho concepto por ser habitual y iii) advierte que cuando la disposición legal refiere a noción de la habitualidad, comprende un parámetro más amplio, puesto que, no solo hace referencia a que los pagos sean mensuales, quincenales, sino que abarca también los efectuados semestrales, anuales e inclusive quinquenales.
Aspectos aquellos que debió criticar por la vía jurídica, al tratarse de tópicos diferentes y que por lo mismo su formulación debió efectuarse en un ataque independiente. Lo discurrido muestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.
Por lo expuesto, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora Salud Total EPS-S Radicación n.° 100583 SCLAJPT-10 V.00 34 S. A., se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO GARAY ALFONSO contra SALUD TOTAL EPS-S S. A. y la sociedad GOLD RH SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EC37FD5F057B232C60312E178A4CDC2940E86B182290CF9ECF9C43899AD9E35 Documento generado en 2024-09-20