CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2508-2022 Radicación n.° 86101 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORFA DE JESÚS BEDOYA DE SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de junio de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
El presente proceso fue seleccionado y enviado a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PCSJA17- 10647 de 22 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Reglamento de la Sala de Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 2 Casación Laboral, adoptado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.
La Sala Tercera de Descongestión Laboral debatió el presente tema y, en cumplimiento de las disposiciones normativas y reglamentarias arriba mencionadas, ordenó remitir el expediente, junto con el proyecto de sentencia, a efectos de ser estudiada por esta Sala permanente la posibilidad de la definición de un nuevo criterio jurisprudencial.
Estudiado el recurso, se tomará la siguiente decisión, conforme a la jurisprudencia de la Sala, como se verá. I.
ANTECEDENTES La recurrente demandó a la Universidad de Antioquia con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación en forma anual y, a partir del año 2000, en un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y así sucesivamente año a año, mientras que los reajustes establecidos por la ley sean inferiores a dicho porcentaje, junto con los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del año 2000 y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, la indexación y las costas del proceso (f.° 268 a 283 Cuaderno del juzgado y archivo digital).
En sustento de sus pretensiones indicó que: i) prestó sus servicios personales a la Universidad de Antioquia en condición de trabajadora oficial, desde el 17 de mayo de 1972 Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 16 de octubre de 1995; ii) mediante Resolución 11581 del 22 de noviembre de 1995 le fue reconocida pensión de jubilación, con efectos a partir del 17 de octubre de dicha anualidad; iii) la prestación pensional tuvo como fundamento el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo del bienio 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores Oficiales; iv) el artículo 15 del convenio colectivo dispuso: «Prestaciones Extralegales para pensionados.
A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación» v) la Ley 4.° de 1976, a su vez, consagró, entre otros beneficios (artículo primero), el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y de manera expresa determinó, en su parágrafo tercero, el porcentaje mínimo de aumento fijado en el 15% para las pensiones equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto; vi) se acordó el reconocimiento de prestaciones extralegales para los pensionados de la empresa, en «cumplimiento a la ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; vii) dicho ordenamiento previó el reajuste anual de las pensiones, en ningún caso inferior al 15% de la mesada para las pensiones que no superen cinco Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 4 salarios mínimos legales mensuales; viii) la demandada ha dado cumplimiento al precepto convencional, salvo al parágrafo 3 del artículo 15 del ordenamiento de 1976, que consagra el aumento del 15 %, a pesar de que el valor de su pensión desde el año 2000 no ha superado el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ix) presentó reclamación administrativa el 24 de septiembre de 2012, la cual le fue respondida negativamente a través de la Resolución 601 de 3 de octubre de 2012, con el argumento de que la norma convencional se refería a prestaciones extralegales, que no a reajustes pensionales y, en igual sentido, se resolvió en las Resoluciones n.° 038 de 18 de febrero y 36935 de 19 de abril, ambas de 2013, al desatar los recursos interpuestos.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención colectiva de trabajo por parte de la entidad universitaria, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación del incremento demandado, buena fe y prescripción. Adujo que el entendimiento aplicado al texto convencional tiene una vigencia de 40 años, además, que el convenio colectivo no incorpora la Ley 4 de 1976, sin verificar la vigencia del precepto que lo creó. Por ello, dijo, ha aplicado la Ley 100 de 1993.
Aceptó la vinculación y sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, su fundamento y la fecha de la convención colectiva de trabajo, así como el contenido del artículo citado de la Ley 4 de 1976 y su vigencia para cuando Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 5 se reconoció la pensión. Igualmente, que el valor de la pensión nunca superó el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, los porcentajes de incremento aplicados a la pensión, siempre inferiores al 15%, la reclamación administrativa, los recursos interpuestos y su decisión negativa, no así la razón invocada para negar los incrementos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de septiembre de 2018 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. (f.° 515 y 516 Cuaderno principal y archivo digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, sin costas (f.° 538 y 539 Cuaderno principal y archivo digital).
El juzgador de la alzada dejó fuera de la discusión que: i) a la demandante le fue concedida pensión convencional de jubilación, a partir del 17 de octubre de 1995; ii) la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores oficiales, no ha sido modificada ni sustituida; y iii) la pensión de la accionante ha sido reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), que no según los términos de la Ley 4.ª de 1976.
Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 6 Tras poner de presente que para la fecha de reconocimiento de la prestación la Ley 100 de 1993 ya estaba vigente y que su artículo 14 ató los incrementos anuales al IPC, salvo para las pensiones equivalentes al salario mínimo, revisó la «cláusula 5.ª (sic)» de la convención colectiva 1976- 1977; de allí extrajo que, en el inciso final, las partes remitieron a la Ley 4.ª de 1976, pero allí no se advertía la consagración «puntual de un derecho al reajuste pensional, bajo la metodología establecida en el artículo 1º de dicha ley, ni al límite del 15% consagrado en el parágrafo tercero de ese artículo».
Agregó que tampoco se observaba que se hubiera hecho una incorporación normativa, a pesar de que era válida en la negociación colectiva, para ello, recordó la decisión de la Corte «40.551 del 25 de octubre de 2011, reiterada en la 43.851 del 6 de marzo de 2012 y SL 2105 de 2015, radicación 49.370 del 11 de febrero de 2015». Consideró que el operador judicial no podía apartarse de la literalidad de lo consensuado por las partes para imponer obligaciones que van más allá del texto del convenio, salvo que, claramente, se evidenciara que la intención de los suscribientes fuera otra, según los términos de la providencia «7243 del 7 de abril de 1995 de la Honorable Corte Suprema de Justicia»; que solo las partes estaban autorizadas para interpretar lo pactado y que al juez le correspondía señalar porqué asignaban determinado alcance a la norma.
Estimó que de encontrarse procedente la aplicación de la Ley 4.ª de 1976, el artículo 15 de la convención colectiva Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 7 1976-1977 regula las prestaciones sociales extralegales para pensionados, que no los reajustes pretendidos. Así mismo, que si en virtud del principio de favorabilidad se abriera paso la incorporación normativa, que conllevara la aplicación de la Ley 4ª de 1976, pese a estar derogada, tampoco sería viable el reajuste anhelado.
Consideró que tal disposición devendría inaplicable, conforme al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010, dada la pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados; se apoyó en las decisiones «SL 29.907 del 03 de abril de 2008, SL 34.044 del 20 de octubre de 2009, SL 39.797 del 24 de abril de 2012, SL 13.267 de 2016, SL 12.498, radicación 49.768 de 2017, SL 4927, radicación 56.514 de 2017, SL 14.282, radicación 63.413 de 2018 y SU 555 de 2014».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, al cual denominó primer cargo, que fue replicado en tiempo.
VI. CARGO UNICO Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio; el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 1, parágrafo 3, del Acto Legislativo 03 de 2011 y los artículos 13 y 53 constitucionales.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 4ª de 1976 fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a partir de la vigencia 1976-1977. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 4ª de 1976 no fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a partir de la vigencia 1976-1977.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la de 1976-1977, no conservaron la vigencia de la Cláusula 15 de ésta, pese a que las mismas establecen que los derechos convencionales no modificados continuaban vigentes.
No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones colectiva[s] de trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 9 ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la del año 1976, mantuvieron la vigencia de la Cláusula 15 de la misma, al establecer que los derechos no modificados continuaban vigentes.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977 y en la[s] convenciones posteriores a ésta no se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977 y en las convenciones posteriores a ésta se plasmó la voluntad de las partes, de incorporar la Ley 4ª de 1976 y de mantener su vigencia. Asevera que los yerros enrostrados se originaron en la equivocada valoración de las convenciones colectivas de trabajo adosadas al expediente.
Luego de memorar algunos pasajes de la sentencia enjuiciada, expresa que el Tribunal se separó de la línea jurisprudencial de la Sala sobre el alcance y validez de la incorporación de normas legales a la convención colectiva de trabajo y su carácter vinculante, como en la sentencia «SL 13.242 de 2014». Aduce que se desconoció el valor y sentido de la convención colectiva de trabajo.
Refiere el carácter obligatorio de la inclusión en el cuerpo del instrumento colectivo de un dispositivo legal, bien Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 10 por su transcripción literal, parcial o total, ora por la cita o remisión a ella, con la mención de que se le dará aplicación. Sostiene que la interpretación del ad quem riñe con la racionalidad, toda vez que los actos humanos generan consecuencias jurídicas y lo pactado lleva implícito su obligatoriedad para los firmantes, mientras no sea derogada o anulada, con base en los artículos 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Añade que la intención de las partes fue adoptar el aludido texto legal y darle permanencia. Tras invocar el principio de favorabilidad, según los términos de la sentencia CC SU-241-2015, esgrime que la inaplicación de la convención, con base en la preceptiva del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta los reajustes pretendidos, en la medida en que corresponden a los causados a partir del año 2000.
Sobre la sostenibilidad financiera esgrimida para negar sus pretensiones, arguye que el artículo 1, parágrafo 3, del Acto Legislativo 03 de 2011, dejó a salvo los derechos sociales, como la pensión y sus reajustes. VII. RÉPLICA Considera que realmente la censura plantea la interpretación errónea de la norma y no su aplicación indebida, de suerte que debió acudir fue a la vía directa.
Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 11 Defiende la no incorporación de la Ley 4.ª de 1976 a la convención colectiva de trabajo, dada la falta de claridad del precepto extralegal. Asevera que en caso de entender lo contrario, es inaplicable a la accionante, porque la norma convencional habla de quienes fueran pensionados a la fecha de suscripción del instrumento y la actora se pensionó en 1995.
Considera que no se vislumbra una interpretación irracional de la cláusula extralegal, como para configurar un error de hecho. Finalmente, sostiene que la norma aplicable es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que, conforme al artículo 1, parágrafo 3, del Acto Legislativo 1 de 2005, los beneficios convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
VIII. CONSIDERACIONES No atina la réplica en la glosa técnica que plantea al único cargo formulado, pues, bien sabido es que, en sede de casación, la convención colectiva de trabajo es una prueba, de suerte que la inconformidad con la conclusión sobre su contenido o entendimiento debe enderezarse por la senda indirecta. La recurrente convoca a la Corte para que defina si el Tribunal cometió un desafuero ostensible al negar el reajuste de la pensión con base en lo dispuesto en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales de la Universidad de Antioquia y el centro de estudios superiores (fls. 55 a 67), el 23 de marzo de Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 12 1976, para el período 1976-1977, que, en sentir de aquella, incorporó los incrementos previstos por la Ley 4 de 1976.
No obstante la senda de ataque seleccionada, no es controversial que la demandada reconoció la pensión de jubilación convencional a la demandante el 16 de octubre de 1995, en un valor que no supera el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; también, es pacífico que los incrementos anuales de la prestación han sido efectuados con base en la variación del IPC, desde el año 2000, así como que la convención colectiva de trabajo 1976- 1977 está vigente y que la actora es beneficiaria de la misma.
Previo a resolver, conviene no desapercibir que la añeja doctrina de la Sala en materia de interpretación de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, consistente en que no era su función desentrañar el querer de las partes suscribientes, fue variado en la sentencia CSJ SL4934-2017, a partir de la necesidad de evitar la existencia de criterios divergentes y cumplir a cabalidad la función unificadora de la jurisprudencia por la Corporación. El contenido del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo recién mencionada, es del siguiente tenor: Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados.
A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 13 capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARAGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la ley 4ª. de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. Al revisar el contenido de la disposición, se observa que la intención de las partes fue incorporar al convenio colectivo de trabajo todos los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, como mecanismo encaminado a precaver una eventual derogatoria de los beneficios contemplados en aquel ordenamiento jurídico, como en efecto sucedió posteriormente.
La equivocación del sentenciador de la alzada es evidente, en la medida en que exigió que el acceso al derecho estaba supeditado a la mención específica en el texto de la convención de que el reajuste fuera el igualmente previsto en el estatuto legal de marras. Y ello es así, porque a juicio de la Sala el único entendimiento admisible debe partir de considerar que la obligación de la empleadora de reconocer a los pensionados por jubilación e invalidez los beneficios previstos en la Ley 4.ª de 1976, incluye todos aquellos consagrados en la referida norma y compatibles con su condición de pensionados, incluido el del parágrafo 3, del artículo 1 de la mencionada ley, según el cual: «En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 14 equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto».
En ese orden, si en el instrumento colectivo se convino que «la Universidad dará cumplimiento a la ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», se impone entender, sin más, que las prerrogativas contenidas en la ley se incorporan plenamente al texto convencional. Conviene memorar las directrices impartidas por la Sala en materia de interpretación de lo consensuado mediante el mecanismo de la negociación colectiva.
En sentencia CSJ SL1947-2021 se expuso: En efecto, esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos-contextuales» (CSJ SL5159- 2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales. Los juzgadores al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos.
En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica. No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico.
Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos. Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 15 Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia SL1149-2022, en situación idéntica a la aquí tratada y frente a la misma demandada, que ha sido reiterada en múltiples ocasiones, en los siguientes términos: […] luce manifiestamente desacertado el entendimiento que el ad quem le imprimió a la cláusula convencional controvertida, en el sentido de no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual contemplado en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976.
Y es que no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 16 Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
No sobra agregar, para finalizar, que ninguna afectación pudo haber sufrido el derecho de la demandante, como consecuencia de la enmienda introducida al Artículo 48 de la Constitución Política en materia de negociación colectiva sobre la materia pensional, en tanto para la data de vigencia de esa nueva normativa se trataba la prerrogativa de un derecho adquirido.
De lo que viene de decirse, no queda duda de que el Tribunal cometió las distorsiones probatorias denunciadas, de suerte que se casará el fallo gravado. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del ataque. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta, basta reiterar las consideraciones vertidas al resolver el recurso de casación para revocar la sentencia del a quo.
Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordenará decretar como pruebas, que por Secretaría se oficie a: Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 17 1) la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2000 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando y discriminando, además, cuáles pagos les ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual.
Lo anterior, en razón a que si bien obra certificación sobre el valor de la pensión pagada, ésta no tiene el nivel de detalle y la especificidad requeridos. 2) Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión alguna a la demandante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada, debido a que la posible compartibilidad de la prestación afectaría la cuantificación del derecho en discusión. Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda.
Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORFA DE JESÚS BEDOYA DE SALDARRIAGA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: decretar como pruebas, que por Secretaría se oficie a: 1) la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2000 y, en relación con la demandante, en qu�� porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando y discriminando, además, cuáles pagos les ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual.
Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 19 2) Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido pensión alguna a la demandante y, de ser el caso, indique a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada, debido a que la posible compartibilidad de la prestación afectaría la cuantificación del derecho en discusión. Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86101 SCLAJPT-10 V.00 20