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SL2508-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 27 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2508-2020 Radicación n.° 78724 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUCIANO GARCÍA CORTÉS, JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS, IVÁN BERNAL SIERRA, EVARISTO RODRÍGUEZ MENDIETA, RAFAEL TOVAR ZATA y SEVERIANO FORERO FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES JOSÉ LUCIANO GARCÍA CORTÉS y los demás demandantes, quienes fueron integrados al proceso por adición del libelo (f.° 239 al 253 del cuaderno principal), llamaron a juicio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 38 de la CCT, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaria de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá»; incrementos anuales, desde la fecha de desvinculación y hasta la fecha en que cumplieron los 50 años de edad; mesadas adicionales de junio y diciembre; diferencias pensionales entre lo devengado por recibir pensión convencional y la legal que debían actualizarse anualmente; intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas pensionales más las costas (f.° 62 al 75 ibídem).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a la entidad demandada y se desvincularon en las siguientes fechas, así: JOSÉ LUCIANO GARCÍA CORTÉS, del 31 de mayo de 1971 al 16 de marzo de 1997; JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, del 28 de febrero de 1969 al 1º de noviembre de 1996; JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, del 1° de marzo de 1974 al 4 de noviembre de 1997;

HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS, del 16 de noviembre de 1976 al 4 de noviembre de 1997; IVÁN BERNAL SIERRA, del 5 de marzo de 1969 al 1º de noviembre de 1997; EVARISTO Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 3 RODRÍGUEZ MENDIETA, del 23 de junio de 1969 al 1º de noviembre de 1996; RAFAEL TOVAR ZARTA, del 5 de octubre de 1977 al 4 de noviembre de 1997;

SEVERIANO FORERO FORERO, del 3 de agosto de 1977 al 1º de noviembre de 1997; y, JOSÉ ALFONSO ARIAS VIASUS, del 15 de septiembre de 1990 (sic) al 15 de marzo de 1997. Indicaron, que todos cumplieron más de 20 años de servicios a favor de la demandada y 50 de edad, así: a. JOSÉ LUCIANO GARCÍA CORTÉS, el 24 DE diciembre de 2003. b. JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, el 28 de noviembre de 2000. c. JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, el 26 de mayo de 1999. d. HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS, el 16 de julio de 2003. e. IVÁN BERNAL SIERRA, el 19 de junio de 2000. f. EVARISTO RODRÍGUEZ MENDIETA, el 19 de noviembre de 1996. g. RAFAEL TOVAR ZARTA, el 24 de octubre de 1998. h. SEVERIANO FORERO FORERO, el 13 de julio de 2006. i. JOSÉ ALFONSO ARIAS VIASUS, el 1º de abril de 2000.

Que les fue reconocida la pensión de vejez legal; que reclamaron la prestación extralegal por ser beneficiarios de la convención y les fue negada por considerar que no tenían Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho y que agotaron la vía gubernativa para interrumpir la prescripción. Al dar respuesta, que solo lo hizo frente a la demanda inicial y nada dijo de la adición, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que los demandantes hubiesen adquirido el derecho solicitado, pues el artículo 33 del CCT mencionaba que la pensión tenía el carácter de transitoria hasta tanto la entidad correspondiente vinculara en nómina al trabajador y para el caso del señor JOSÉ GARCÍA, ocurrió el 1° de julio de 2009 cuando obtuvo la pensión de jubilación legal por FONCEP, a través de la Resolución n.° 000987 de dicha calenda; que se presentaran solicitudes que interrumpieran la prescripción y menos agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción; inaplicabilidad de la pensión convencional; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; falta de aplicación de Convención Colectiva de 1996 y la genérica (f.° 81 al 98 del ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2017 (f.° 261 Cd y 262 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BOGOTÁ D.C. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 5 VIAL, a RECONOCER Y PAGAR a los demandantes pensión de jubilación convencional así; Ello conforme se indicó en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, conforme quedo indicado anteriormente, solamente respecto del demandante José Luciano García Cortés.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios solicitados.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, y por el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de marzo de 2017, revocó la del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.° 315 Cd y 316 del cuaderno principal).

NOMBRE FECHA DE RECONOCIMIENTO CUANTÍA José Luciano García Cortés 24 de diciembre de 2003 $1´808.013,95 José Manuel Guevara Gutiérrez 28 de noviembre de 2000 $1´097.687,25 José Ángel Ramírez Urbina 26 de mayo de 1999 $996.639,88 Hermófilo Castellanos Bastidas 16 de julio de 2003 $1´058.605,19 Iván Bernal Sierra 19 de junio de 2000 $1´122.898,04 Evaristo Rodríguez Mendieta 19 de noviembre de 1996 $547.789,23 Rafael Tovar Zarta 24 de octubre de 1998 $667.799,99 Severiano Forero Forero 13 de julio de 2006 $1´890.525,13 José Alfonso Arias Viasus 1 0 de abril de 2000 $1´182.930,2 Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, establecer si los accionantes eran beneficiarios de la CCT celebrada el 24 de mayo de 1996 y si cumplían con las exigencias para el pago de la pensión convencional.

Planteó, como marco normativo los artículos 467 del CST; 4°, 33, 38 y 67 de la CCT. Así mismo, los precedentes jurisprudenciales de las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009; CSJ SL, 1° jul. 2015, sin radicado y CSJ SL, 22 feb. 2017, rad. 77822. Expuso, que los elementos probatorios a considerar eran las constancias emitidas por la entidad demandada frente al tiempo que laboraron los accionantes, de las resoluciones a quienes se les reconoció pensión de jubilación, reclamaciones administrativas y actos respectivos emitidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito, en donde se reconoció la pensión de jubilación a varios actores.

Asentó, que la libertad sindical implicaba la facultad de auto conformación y autorregulación, lo cual otorgaba a los trabajadores la facultad y autonomía de establecer su funcionamiento y la posibilidad de pactar con los empleadores prerrogativas por encima del marco legal, garantizadas con los artículos 55 de la CN y 467 del CST. Puntualizó, que los artículos 4° y 67 de la CCT establecían que los beneficiarios del acuerdo convencional eran los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 7 Distrito, en el sentido lato y natural de quien contaba con la condición de trabajador, es decir, que las personas que no ostentaban dicha calidad, no eran merecedoras de la aplicación de sus articulados.

Por otra parte, señaló que el artículo 38 de la CCT consagraba que los trabajadores que hubieren prestado servicios por 20 años continuos o discontinuos y cumplieren 50 de edad, eran acreedores del derecho a la pensión de jubilación por parte de la entidad; que estos dos criterios tenían que cumplirse durante la vigencia de la relación laboral.

Igualmente, que el artículo 33 de la CCT reconocía una pensión transitoria por jubilación, sobreviviente, invalidez o enfermedad hasta tanto la entidad correspondiente incorporara en su nómina al trabajador. Razonó, que al analizar de manera conjunta y concomitante las disposiciones convencionales, dedujo que las partes le otorgaron el carácter transitorio al pago de las pensiones allí consagradas, las cuales se harían hasta que la entidad competente realizará el reconocimiento y pago de las pensiones.

Por lo tanto, que los demandantes JOSÉ LUCIANO GARCÍACORTÉS, JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, HERMÓFILO CASTELLANO BASTIDAS, IVÁN BERNAL SIERRAS; RAFAEL TOVAR ZARTA, SEVERIANO FORERO FORERO y JOSÉ ALFONSO ARIAS no cumplieron con los dos requisitos para ser merecedores de la pensión transitoria de jubilación convencional, puesto que laboraron por más de 20 años en la entidad y llegaron a los 50 años de edad después de haber fenecido el contrato laboral, es decir, sin contar con la calidad de trabajadores.

Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 8 No obstante, precisó que si bien EVARISTO RODRÍGUEZ MENDIETA cumplió con los 20 años de servicio y la edad mínima, ya era beneficiario de una pensión reconocida y pagada por la demandada mediante FAVIDI, por lo que no era posible concederle una pensión transitoria y que no era aplicable la sentencia CC T-888-1999 por tener efectos inter partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado con la imposición de condena en costas (f.º 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, De segunda instancia proferida dentro de este asunto por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D C., de fecha 14 de marzo de 2017, de la cual fue ponente la H. Magistrada Dra. Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 9 ANGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, demanda que finco bajo el alero de la causal primera prevista en artículo 336, numeral 2º de C.G.P;

Art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Art. 7 de la Ley 16 de1969, por violación indirecta de la ley sustancial, esto es, lo previsto en los Arts. 467, 468, 469, 479, y 471 del CST, art. 53 de la Constitución Nacional y Ley 27 de 1967, que aprobó el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente su artículo 4º., por errónea apreciación de la prueba documental – convención colectiva de trabajo-, allegada a este informativo.

La transgresión, dicen, se dio a consecuencia de errores de hecho que aparecen manifiestos en autos y que se concretan así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaría de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996 y siguientes, que de dicha convención se desprenda que la edad deba cumplirse cuando se encuentre vigente la relación laboral.

Basta con que el trabajador cumpla con el tiempo de servicios requeridos para que se cause a su favor el derecho a beneficiarse de la convención una vez cumpla el otro requisito. Esta interpretación del art. 38 es más favorable para el trabajador y el sentenciador lo ignoro sin reconocer el artículo 53 de la C.N. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaría de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996 y siguientes, no le es aplicable en cuanto al derecho pensional de los actores cuando cumplieron el requisito de la edad, no obstante haber laborado por más de 20 años de servicios, pues, las referidas convenciones colectivas de trabajo por parte alguna excluye a los ex — trabajadores. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato al que pertenecían mis mandantes y la aquí demandada en el año de 1996 y siguientes, toda vez que les hacían los descuentos del salario con destino al sindicato, siendo el actor beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada y que cumplen con los requisitos establecidos en Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 10 dicho acuerdo para hacerse acreedores a dicha Pensión de Jubilación Convencional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que mis poderdantes eran beneficiarios del régimen pensional previsto en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la aquí demandada en el año de 1996 y siguientes, en cuanto que dicha convención se suscribió encontrándose en vigencia el contrato de trabajo de los aquí demandantes. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y finalidad de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996 y siguientes, entre la aquí demandada y el sindicato al cual pertenecían mis mandantes, lo es para proteger y favorecer en las condiciones más favorables a los aquí demandantes y no para desprotegerlos o hacerles más gravosa su situación pensional como lo ordena el artículo 53 C.N. Los errores, a su juicio se dieron debido a la equivocada apreciación y análisis de las siguientes pruebas: a) Convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996 y siguientes, y que obra dentro de este informativo.

(Con su respectivo sello de depósito) b) Certificaciones de tiempo de servicios de los demandantes en la Secretaría de Obras Públicas. c) Certificaciones de factores con sus respectivos valores de devengados permanentes y no permanentes tenidos en cuenta en la liquidación de las cesantías definitivas de los demandantes d) Resoluciones No. 000987 del 01 de julio de 2009 de JOSÉ LUCIANO GARCÍA CORTÉS, No. 0305 del 06 de marzo de 2002 de JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, No. 1254 del 06 de mayo de 2005 de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, No 046369 del 06 de diciembre de 2011 de HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS, No. 0771 del 24 de abril de 2002 de IVÁN BERNAL SIERRA, No. 2030 del 07 de noviembre de 2001 de EVARISTO RODRÍGUEZ MENDIETA, No. 038299 de/ 02 de noviembre de 2005 y modificada por la Resolución No. 046636 del 02 de noviembre de 2006 de RAFAEL TOCAR ZARTA, No. 18364 del 17 de mayo de 2012 de SEVERIANO FORERO FORERO, No. 246 del 12 de diciembre de 2002 de JOSÉ ALFONSO ARIAS VIASUS.

Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 11 Al desarrollar el cargo, dicen los recurrentes que la Corte Constitucional, con respecto al tema motivo de casación, ha sentado que el artículo 38 de la CCT de 1996 exige solamente dos requisitos: 20 años de servicios y 50 de edad, que está demás requerir otra condición, como lo es que el trabajador esté activo, pues dicha Corporación solo ha exigido los dos primeros, de lo que se advierte el evidente error de hecho en que incurrió el Tribunal.

Reproducen apartes de las sentencias CC T-808-1999, CC T-001-1999, CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 24485 y fracciones de otras providencias sin radicado. Concluyen, que es posible entender que, por ser la prestación de servicios, […] causa eficiente de la pensión pactada en la convención colectiva, en tanto que, la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición contractual en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar la tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral (f.º 9 a 22 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 12 sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite instrumental de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Modalidad de violación de la ley: Se advierte omisión por parte de la censura al no especificar, en la proposición jurídica, la modalidad de transgresión de la ley sustantiva en que incurrió el ad quem, si fue por la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, acorde a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87 CPTSS y 5° del artículo 90 del mismo cuerpo normativo.

Sobre lo descrito, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5498-2018, en la que expresó: Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 13 [..] En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Advertido lo anterior, la censura traslada a la Corte la disyuntiva de escoger cuál pudo ser el concepto de violación en que incurrió el Juez de apelaciones frente a cada precepto legal, labor que le está completamente vedada, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Sin embargo, el defecto es salvable en la medida que, al dirigirse el cargo por la vía indirecta ha dicho la Corporación que la modalidad aplicable es la aplicación indebida, CSJ SL817-2018, pero el defecto es inane para superar las demás deficiencias encontradas. Deber del recurrente al dirigir un cargo por la vía indirecta Ha explicado la Sala, con suficiencia, los deberes del recurrente cuando se selecciona la senda de los hechos, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 14 tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En igual sentido la Sala, en la sentencia CSJ SL038- 2018, en la que se reiteró la CSJ SL544-2013, asentó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 15 igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. A su vez, en sentencia CSJ SL4800-2019, se precisó la carga procesal de la censura, cuando acude en casación por la vía indirecta, así: Tampoco precisa el promotor, de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar además, lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos e indicar de manera genérica que se incurrió en unos dislates fácticos, sin precisar estos, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.

Se dice lo anterior, porque pese a que la censura denuncia los errores de hechos en que supuestamente incurrió el Tribual y las pruebas mal valoradas, omite hacer un razonamiento crítico respecto de la valoración probatoria del Tribunal y el contenido de los documentos y, sin embargo, solo se limita a citar sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, olvidando por completo referirse a las pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas.

Incluso es difusa para la Sala limitar cuales son los argumentos de la censura y los citados en las providencias que refiere. También, insiste en que se apliquen sentencias de esta Corporación, que a su juicio han asumido la posición de la Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 16 Corte Constitucional, lo que también constituye un error técnico en la medida en que tal aspecto sólo puede ser atacado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, lo que constituye otra inexactitud del recurrente, puesto en un mismo cargo amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera lleva implícita la presencia de un error jurídico, mientras que la segunda supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado (CSJ SL8930-2017).

Alegato de instancia Para ahondar, la sustentación del cargo parece más un alegato de instancia que un recurso extraordinario, con lo que olvida el recurrente que en este escenario no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada para determinar si el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes.

Así las cosas, dado que el impugnante en casación, como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, se impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Por las razones expuestas, se desestima el cargo. Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUCIANO GARCÍA CORTÉS, JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS, IVÁN BERNAL SIERRA, EVARISTO RODRÍGUEZ MENDIETA RAFAEL TOVAR ZATA, SEVERIANO FORERO FORERO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 18