Radicación n.° 56979 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2508-2018 Radicación n° 56979 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por CLAUDIO ESCORCIA ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, ELECTRICARIBE, al que fue vinculada la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. ELECTRANTA.
I.
ANTECEDENTES Claudio Escorcia Acosta demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en virtud de la sustitución patronal que operó respecto a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. Electranta, y se impusieran condenas indexadas por concepto de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Soportó su pedimento en que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en el cargo de Latonero Metalmecánico y conductor desde el 6 de junio de 1991 y que a partir de agosto de 1999 se produjo la sustitución patronal con Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en el mismo oficio; que el vínculo finalizó el 6 de junio de 2002, cuando devengaba un salario de $309.000, más $34.000 por auxilio de transporte.
Que la demandada desconoció la relación laboral y no ha cancelado las acreencias del mismo tipo. Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó a su favor las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y compensación. Negó todos hechos de la demanda, salvo el impago de las prestaciones sociales, toda vez que entre las partes medió un contrato de prestación de servicios.
(fls. 23 a 28). Llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en Liquidación Electranta S.A. E.S.P. (fls. 29 a 33). La Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción. Negó todos los soportes fácticos de la demanda (fls. 193 a 196).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 26 de marzo de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. No impuso costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, el Tribunal modificó el fallo del juzgado, en el sentido de declarar prósperas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.
No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la certificación expedida por Electranta S.A. E.S.P. (fl.11) da cuenta de que el accionante laboró para esa empresa como latonero y conductor, mientras que la emitida por Electricaribe S.A. E.S.P. (fl.12) informa que laboró a partir del 20 de junio de 1997 en la Unidad de Distribución hasta la terminación del contrato de trabajo como chofer ayudante; con ello, expuso, se prueba la prestación personal del servicio, pero no los extremos temporales de la relación, dado que la primera no señaló la fecha en que comenzó y terminó el vínculo, pues solo evidencia la prestación del servicio en esa unidad; la segunda, precisó « la fecha en que el actor pasó a prestar sus servicios en esa sección, pero informa (sic) la fecha de iniciación del contrato y aquella en que culminó el mismo ».
Estimó que los testigos tampoco fueron claros en señalar los extremos de la relación laboral, porque Francisco Javier Gallardo (fl. 275) dijo que laboró desde 1987 hasta más o menos 2002; William Enrique Vega (fl. 281) declaró que el accionante ingresó por 1990 y José Vicente Pacheco afirmó que lo conocía desde hacía 20 años, de los cuales laboró 12 años aproximadamente.
Adicionalmente, consideró que, en el interrogatorio de parte, el accionante dijo que había prestado sus servicios desde 1992, hasta la sustitución y que no recordaba cuándo había sido. De lo anterior, concluyó que aunque estaba probada la prestación personal del servicio sin solución de continuidad, primero a ELECTRANTA y después a ELECTRICARIBE, en varios cargos, no halló certeza de la iniciación y terminación de la relación laboral, en la medida en que dichos extremos no se desprenden de la documental, los testimonios, ni del interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo atacado, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, condene al pago de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, oportunamente replicado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. VI. CARGO ÚNICO Sostiene que la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 30, 51, 60, 61, 69, 77 del Código Procesal del Trabajo, 17 y 37 de la Ley 712 de 2001, 174, 175, 177 del Código de Procedimiento Civil, condujo al quebrantamiento de los artículos 1757 del Código Civil, en relación con el 53 de la Constitución Política, 22, 23, 24, 27, 36, 64, 65, 67, 127, 141, 193, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998 y 209 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente no obran pruebas que acrediten los extremos de la relación laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. ESP, con fecha 17 de junio de 1998, certificó que mi mandante había laborado para esa entidad en el cargo de latonero metalmecánico y conductor. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, con fecha 4 de agosto de 1999, certificó que mi mandante laboró en esa entidad, en la unidad de distribución – daños, a partir del 20 de junio de 1997, hasta el término de su contrato como chofer – conductor. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció y confesó expresamente que ELECTRICARIBE S.A. ESP sustituyó patronalmente el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al reconocer y confesar expresamente la existencia de la relación laboral entre las partes, así como la sustitución patronal entre la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP y ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. ESP, no desconoció, ni cuestionó que los extremos de la relación laboral entre las partes fueran fecha de ingreso 6 de junio de 1991; fecha de retiro 6 de junio de 2002. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que durante los extremos de la relación laboral indicados en el numeral inmediatamente anterior, no hubo solución de continuidad. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a la terminación de la relación laboral, no pagó a mi mandante prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre actuó de mala fe frente al demandante. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda (fls. 2 a 10) y su contestación (fls. 23 a 28); como no apreciadas la certificación laboral expedida por Electranta (fl. 11), la certificación laboral emitida por Electricaribe (fl. 12), y los testimonios de Francisco Javier Gallardo (fls. 278 a 280), William Enrique Vega (fls. 284 a 287) y José Vicente Pacheco (fls. 290 a 291).
Argumenta que en los hechos 1 y 2 de la demanda, señaló como extremos de la relación laboral, el 6 de junio de 1991 el 6 de junio de 2002 y que, en la contestación de la demanda, Electricaribe, en « el capítulo OTROS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA» confesó que « La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP de buena fe sustituyó patronalmente el contrato de trabajo suscrito por el demandante con la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. ESP, y ha venido pagando los salarios, prestaciones sociales, beneficios convencionales (…)».
Arguye que las pruebas fueron erróneamente apreciadas, porque los extremos temporales se señalaron claramente en la demanda y no fueron cuestionados por Electricaribe S.A. E.S.P. en la contestación, al tiempo que confesó la sustitución del contrato de trabajo, lo cual, aunado al silencio sobre los hitos de la relación laboral, conllevan la aceptación por de que el contrato inició el 6 de junio de 1991 y finalizó el 6 de junio de 2002.
Asevera que es evidente la estimación errada de las pruebas, porque si las hubiera analizado debidamente, habría colegido que eran verdad tales supuestos fácticos, así como el despido sin justa causa y la falta de pago de las prestaciones sociales. Aduce que, a pesar de haber acreditado el desatino fáctico, es necesario no ignorar que el Tribunal no estimó las certificaciones expedidas por Electricaribe (fl. 12) y Electranta (fl. 11), y que de haberlas apreciado, habría inferido que para junio de 1998 y agosto de 1999, el accionante laboraba para la demandada, en los cargos señalados y por ello habría concluido en la ausencia de solución de continuidad.
Asegura que adicionalmente, el ad quem valoró erróneamente la demanda y su contestación, omitió apreciar las certificaciones y la prueba testimonial, porque si hubiera desplegado un análisis riguroso, habría concluido que la demandada actuó de mala fe, «(…) porque no obstante haber sustituido patronalmente el contrato de trabajo suscrito por el demandante con la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. a la terminación de la relación laboral no le pagó prestaciones sociales», lo cual no desconoció la demandada.
Esa conducta reprochable constituye la prueba de la mala fe, que hace imperativa la imposición de la indemnización moratoria. VII. RÉPLICA DE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Arguye que no es afortunada la afirmación de la censura, según la cual, « no se discute que mi mandante prestó servicios a la demandada, lo que naturalmente conlleva a declarar la existencia del contrato de trabajo».
Al partir de la premisa incorrecta, según la cual el Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo, no se dirige el ataque contra la conclusión principal de la sentencia, que fue precisamente la contraria. Sostiene que el Tribunal manifestó que a partir de la prestación del servicio, « en principio conllevaría a declarar la existencia del contrato de trabajo (…) no es posible que la Sala llegue a esa conclusión».
Argumenta que, de todas maneras, la censura no demostró que el Tribunal hubiera incurrido en error en el análisis de las pruebas, porque Electricaribe no aceptó que el actor hubiera sido trabajador subordinado de la misma, de suerte que no puede colegirse la existencia del contrato de trabajo; igualmente, dice, desacierta la censura al acusar al juzgador de omitir las certificaciones expedidas por Electrante y Electricaribe, toda vez que a partir de su estudio dedujo la prestación del servicio, mas no, los extremos temporales de la relación. VIII.
CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura con la sentencia gravada, radica en que no dio por demostrado que el vínculo laboral inició el 6 de junio de 1991 y terminó el 6 de junio de 2002 y que Electricaribe S.A. E.S.P. había sustituido a Electranta S.A. E.S.P. como empleador en la ejecución del contrato de trabajo, a pesar de haberlo confesado.
Para resolver, cumple memorar que, en punto a los extremos de la relación laboral, el Tribunal tuvo claro que el accionante prestó servicios a Electranta y Electricaribe, sin interrupción y en varios cargos; empero, no halló acreditadas las fechas de inicio y culminación de la relación, a pesar de haber de haber examinado la documental arrimada, los testimonios y el interrogatorio de parte del actor.
En los hechos 1 y 2 de la demanda, se afirmó que el contrato de trabajo entre las partes se extendió del 6 de junio de 1991 al 6 de junio de 2002, que no fueron aceptados expresamente por la inicial enjuiciada, quien nada dijo sobre los extremos temporales de la relación laboral. Adicionalmente, si bien, al responder al libelo inaugural, Electricaribe aceptó haber sustituido el contrato a ELECTRANTA, tampoco referenció fecha alguna como de comienzo o finalización de la vinculación. La falta de certeza sobre la información echada de menos por el fallador de alzada, no se disipa por el hecho de que, a pesar de que en la demanda, se señalaran unos extremos del vínculo, la demandada no los hubiera cuestionado, dado que una eventual declaratoria en ese sentido ante una respuesta evasiva en el escrito de réplica, debió ser emitida en primera instancia, que no en las postrimerías del juicio, en tanto ello comprometería en alto grado el derecho de defensa y el debido proceso.
En relación con el error atribuido al ad quem, por no haber estimado las certificaciones expedidas por la demandada y la vinculada, la razón no está del lado de la censura, dado que el párrafo que enseguida se reproduce, da cuenta de lo contrario: Estas certificaciones, si bien dan cuenta de la prestación del servicio, no precisan los extremos de las mismas, (sic) puesto que la primera ni siquiera hace constar cuando comenzó a prestarse el servicio y cuando terminó. Mientras que la segunda, indican (sic) la fecha en que el actor pasó a prestar sus servicios en esa sección, pero informa (sic) la fecha de iniciación del contrato y aquella en que culminó el mismo.
En realidad, en la certificación del folio 11, de 17 de junio de 1998, suscrita por el jefe de la unidad de servicios automotriz y transporte, la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., solo informó que el actor había laborado en dicha empresa, como latonero metalmecánico y conductor, pero nada dice sobre los extremos inicial y final del vínculo que existió entre los contendientes.
Y la expedida por Electricaribe el 4 de agosto de 1999, muestra que Escorcia Acosta laboró en la unidad distribución-daños, a partir del 20 de junio de 1997 y hasta la terminación del contrato de trabajo como chofer, por manera que su lectura objetiva comporta asumir que el vínculo finalizó antes de la fecha en que se expidió la constancia, es decir antes del 6 de junio de 2002 a que se hizo referencia en el hecho 2 de la demanda, de suerte que brilla por ausente, la prueba de la terminación de la relación. Así las cosas, debido a que no se demostró la comisión de un desatino probatorio evidente en la valoración de una de las pruebas calificadas en casación, no se abre paso el examen de los testimonios denunciados por la censura, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Por las razones señaladas, el cargo es impróspero y, dado que se presentó escrito de oposición, las costas se imponen a cargo del recurrente y a favor de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE, con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIO ESCORCIA ACOSTA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE, al que fue vinculado la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., ELECTRANTA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00