SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2507-2024 Radicación n.° 97086 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite de los recursos de casación interpuestos por GENALDO USSA VARGAS y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que instauró el primero en contra de la segunda, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, de ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como administradora y vocera del Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 2 PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Genaldo Ussa Vargas llamó a juicio a las referidas entidades, con el fin de que se declarara, en forma principal, que cumplió todos los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2014. Solicitó, igualmente, que se ordenara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., cerrada por orden de la Superintendencia de Sociedades; que se le ordenara a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., representada por Asesores en Derecho SAS, a expedirle el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; que se ordenara igualmente a Fiduprevisora S. A. Patrimonio Autónomo Panflota, a pagar a Colpensiones el bono pensional o cálculo actuarial.
Rogó, que se ordenara a Colpensiones tener en cuenta el tiempo laborado y pagar la pensión desde el 1º de marzo de 2014, con sus incrementos, aplicando una tasa de remplazo del 90 % del IBC, tomando en cuenta el mayor valor del IBC o el promedio de los últimos diez años; el pago de los perjuicios morales y materiales; intereses moratorios sobre Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 3 la pensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990; lo ultra y extra petita así como las costas.
En forma subsidiaria, de no condenarse a la Fiduprevisora S. A. Patrimonio Autónomo Panflota, pidió que se obligue a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria, a pagarle a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial que le correspondiera por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; asimismo, en subsidio de esta petición, pretendió que se impusiera dicha condena a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Subsidiariamente al pago de perjuicios materiales por incumplimiento de la cancelación del título o cálculo actuarial, se condenara a Colpensiones a pagar al actor el valor correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 o, la indexación de las sumas debidas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de mayo de 2021 (f.° 670 a 675 y audios del cuaderno principal del Juzgado digital, tomo 4), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GENALDO USSA VARGAS, identificado […] y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., existió un contrato de trabajo, desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993. Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor del demandante por el tiempo en que le prestó servicios subordinados a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993, teniendo en cuenta para la realización del cálculo actuarial correspondiente, las normas expedidas sobre ese punto en particular, principalmente el artículo 33 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 1887 de 1994, para lo cual tendrá en cuenta como último salario devengado por el actor al 04 de enero de 1993 la suma de US 938,47 dólares equivalentes a $726.357 pesos colombianos, al cual se le descontará el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993, como quiera que las cotizaciones de dicho periodo se realizaron por debajo de un salario al realmente devengado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA realice todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida emitiendo los actos administrativos correspondientes, para que conforme el valor del cálculo actuarial, ORDENE el pago en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la reserva actuarial mencionada.
CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA y SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA que envíen toda la información necesaria para que se elabore el cálculo actuarial por COLPENSIONES y se haga efectivo el pago del título pensional a favor del demandante.
QUINTO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial que determine la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, condena que está a cargo subsidiariamente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, identificado […] conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 5 por el decreto 758 del mismo año, una vez cancelado el cálculo actuarial en esta instancia judicial ordenado, reconocimiento pensional que deberá efectuar a partir del 01 de junio de 2016, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año, la cual deberá calcular con base en el IBL de los últimos 10 años de cotización o el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, lo que le resulte más favorable, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, en 13 mesadas anuales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, identificado […] las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, 13 mesadas anuales, causadas desde el 01 de junio de 2016 hasta el momento efectivo de su pago, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas, conforme a la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN propuestas por las demandadas ASESORES EN DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, se DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRICPCIÓN propuesta por la convocada a juicio COLPENSIONES, se DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA propuesta por esta cartera Ministerial.
Por las resultas del proceso, el despacho se releva del estudio de las demás.
NOVENO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS ASESORES EN DERECHO SAS COMO MANDATARIA CON RESPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PANFLOTA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
DÉCIMO: ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor GENALDO USSA VARGAS.
UNDÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte accionada FIDUCIARIA LA PREVISORA, COMO VOCERA Y Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 6 ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, ASESORES EN DERECHO SAS COMO MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DE PANFLOTA y COLPENSIONES a favor del demandante, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencia la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente a cargo de cada una.
Sin costas a cargo de la Nación-Ministerio de hacienda y Crédito Público.
DUODÉCIMO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior. Por apelación de la parte actora, de Colpensiones, de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de Asesores en derecho SAS y de la Fiduprevisora, y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.° 122 a 157 del Cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $6.057,43; y que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $626.790.
SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia, en lo atinente a que se debe descontar el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993. En su lugar, se ABSUELVE a las demandadas de reconocer y pagar cálculo actuarial por el periodo en mención.
TERCERO. - REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la sentencia. En su lugar, se ORDENA a COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la relación laboral que GENALDO USSA VARGAS sostuvo con la extinta Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. -C.I.F.M., actualice la información en su historia laboral, y proceda a realizar el estudio del derecho pensional bajo las normas que regulen el régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral undécimo de la sentencia en cuanto condenó en costas a COLPENSIONES. En su lugar, se ABSUELVE a COLPENSIONES del pago de costas. QUINTO - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. SEXTO - Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. En el presente la Sala, mediante sentencia CSJ SL063- 2024 del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), CASÓ la decisión proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su fallo esta Corte, indicó que el Tribunal incurrió en interpretación errónea, frente al parágrafo del artículo 4° del Decreto 1887 de 1994, en tanto ordenó efectuar el cálculo actuarial reclamado por el tiempo en que el demandante le prestó servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, con base en el último salario devengado, validando los salarios reportados a Colpensiones del 29 de agosto de 1990 al 30 de agosto de 1993 como consecuencia de la acción de tutela que como mecanismo transitorio ordenó a la extinta entidad el traslado del bono pensional por dicho lapso.
Lo previo con fundamento en que bastaba con precisarse el criterio asentado por esta Corte consistente en que la liquidación de dicho título pensional debe hacerse a partir de los salarios del mes en el que se omitió el aporte; es decir, conforme lo causado en cada periodo, que no con el último devengado por el trabajador y reportado en la Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 8 liquidación final de salarios y prestaciones sociales (CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL2590-2020).
Así mismo, analizó que el fallador de segundo grado incurrió en vulneración normativa cuando con distanciamiento de la hermenéutica del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, comprendió que, para poder contabilizar las semanas efectivamente laboradas que no habían sido cotizadas por la falta de afiliación del empleador, era necesario el pago del cálculo actuarial, a pesar de que, esa no es una condición legislativa o jurisprudencial para ese efecto.
Al respecto se explicó que ese razonamiento no corresponde con la intelección y alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en múltiples ocasiones ha precisado, que la omisión del empleador en el reporte de ingreso de su trabajador ante la entidad de seguridad social, con independencia de la causa, no produce la pérdida del derecho pensional del mismo, pues ese período debe incluirse, necesariamente, «[ ] como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos».
En tal sentido lo reveló la Sala en las sentencias CSJ SL068-2018, con referencia en las CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014, CSJ SL14215-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL4072-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL14388-2015, reiteradas en la CSJ SL3810-2020, al adoctrinar: Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 9 Al estar establecida la prestación del servicio, la asignación salarial y la omisión del pago de los mismos, la Sala tiene adoctrinado que estos periodos laborados en los cuales los empleadores no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, estos interregnos deben ser contabilizado, como efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, así se dejó sentado por la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL068-2018, en que analizó lo concerniente a la omisión de afiliación independiente de su causa u origen, armonizándose el contenido de los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, con los principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, en la que se expresó lo siguiente: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal.
Con esa orientación, esta Corporación casó la decisión únicamente en lo relacionado a: i) que el cálculo actuarial que debe elaborar Colpensiones tiene que liquidarse «a partir de los salarios del mes en el que se omitió el aporte; es decir, conforme lo causado en cada periodo, que no con el último devengado por el trabajador y reportado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales».
Ordenándose modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en lo atinente a la orden del cálculo actuarial. Y, Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 10 ii) El reconocimiento pensional del actor no puede ser condicionado al traslado efectivo del valor del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones, por lo cual, se ordenó revocar los ordinales sexto y séptimo de la decisión inicial.
De acuerdo con lo precedente, cobró firmeza el fallo del ad quem en cuanto: i) La orden a Colpensiones de efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor del demandante por el tiempo en que le prestó servicios subordinados a la Flota Mercante Grancolombiana dentro de los lapsos de tiempo dispuestos en la sentencia de primer grado; ii) La Sociedad Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota, para que realice todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida emitiendo los actos administrativos correspondientes, para que, conforme al valor del cálculo actuarial, ordene el pago en favor de Colpensiones de la reserva actuarial mencionada; iii) La condena a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota a pagar el valor del cálculo actuarial que determine Colpensiones; la condena subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y la absolución en costas a Colpensiones;
Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 11 iv) Confirmando en todo lo demás. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que allegara el resumen de semanas cotizadas debidamente actualizado y con indicación de cada IBC, correspondiente al actor. Con el mismo propósito, se ordenó a la Fiduciaria la Previsora S. A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes Panflota y a Asesores en Derecho SAS en calidad de mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – Panflota, para que allegara la certificación de los salarios pagados, mes a mes, a Genaldo Ussa Vargas, en los periodos: i) 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y, ii) 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990.
Luego de lo cual, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vía electrónica y a través de su apoderado judicial, aportó lo concerniente al resumen de semanas y el registro de novedades en favor del demandante a febrero de 20241. La Fiduciaria la Previsora S. A. adjuntó por igual vía la historia laboral del accionante en 281 folios electrónicos en formato PDF, indicando su condición de vocera y 1 Cuaderno digital de la Corte, archivos 11001310500220170037401-0012Oficio y 11001310500220170037401-0011Oficio.
Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 12 administradora del patrimonio autónomo Panflota, por lo que no asume las obligaciones pecuniarias de la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A. ni tampoco está facultada contractualmente para expedir certificaciones por tiempos laborados de los ex trabajadores de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A. (hoy liquidada).
Afirmó que la última de las mencionadas (la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A.) previo a la suscripción del contrato de fiducia mercantil, contrató a la firma Setecsa S. A. hoy Iron Mountain S. A. para la custodia del archivo de la entidad tras su liquidación, quien remitió las documentales electrónicas contentivas de la historia laboral del demandante2.
Asesores en Derecho SAS mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2024, atendiendo la comunicación oficiosa, allegó idéntica foliatura a la anexada por la Fiduciaria la Previsora S. A., anunciando que corresponde a la hoja de vida del actor, remitida internamente por la antes mencionada. Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, Genaldo Ussa Vargas, mediante su apoderado judicial, informó como hecho sobreviniente, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 13 de diciembre del 2023, Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver un conflicto negativo de competencias administrativas, decidió: 2 Archivos digitales 11001310500220170037401-0017Oficio y 11001310500220170037401-0018Oficio.
Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 13 PRIMERO: DECLARAR competente a la Fiduciaria la Previsora S.S. para expedir, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la certificación de tiempos laborados y salarios del señor Fernando Giraldo Restrepo extrabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.), durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1978 y el 17 de mayo de 1990.
En tal sentido, solicitó que esta Sala oficiara nuevamente a la Fiduciaria la Previsora S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota que expidiera el CETIL de la certificación de los tiempos laborados y los salarios de Ussa Vargas como extrabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.3 Acorde a lo anterior, por providencia CSJ AL2247-2024 del 8 de abril de 2024, se requirió a la demandada para que anexara lo previo, quien hasta la fecha no ha allegado lo solicitado, limitando su actividad a remitir nuevamente la comunicación inicial y su documental en idénticos términos. Colpensiones señaló que el paquete de información adjuntado por la Fiduciaria la Previsora S. A. no relaciona en los términos solicitados por esta Sala el salario mes a mes de Genaldo Ussa Vargas, empero de los contratos de trabajo, avisos de traslado o promoción, avisos de concesión de vacaciones, comprobantes de pago y resúmenes de hoja de vida era posible constatar los mismos, advirtiendo que los 3 Archivo digital 11001310500220170037401-0016Memorial.
Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 14 valores se hallan certificados en dólares y que el traslado del cálculo actuarial deberá efectuarse en moneda extranjera4. Y, el accionante con relación al traslado de la documentación aportada con motivo del segundo requerimiento a la Fiduciaria la Previsora S. A. menciona que la no entrega de la certificación Cetil solicitada conlleva un ocultamiento de las «las nóminas y los originales de las sábanas de pago de las primas extralegales de servicio donde están los salarios con todos los factores salariales mes a mes devengados por el trabajador, al cual se le debe sumar el 8.33% que es salario de acuerdo con el pacto de New york que indica que una prima extralegal de servicios es salario».
Agrega que la hoja de vida de la reclamante se encuentra mezclada con la de un trabajador ajeno al proceso y adjunta la Convención Colectiva de Trabajo 1997 bajo el argumento de «que se encuentran en discusión los factores salariales […] como son la prima de antigüedad, el Sobrerremuneracion, Dominicales y Feriados, Horas Extras, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, recargo por trabajo Nocturno, viáticos, alimentación y alojamiento y el 8,33% de la incidencia de las primas extralegales de servicio».
En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia. 4 Archivo digital 11001310500220170037401-0096Memorial. Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 15 II. CONSIDERACIONES Para los fines, resulta indiscutido: i) que Genaldo Ussa Vargas laboró al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en Liquidación Obligatoria - CIFM - del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993; ii) que en el presente proceso se reclamó el reconocimiento y pago del bono pensional por los tiempos laborados en favor de la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A. del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990 liquidado con los salarios realmente devengados por el actor, explicando que debía ordenarse igualmente el pago del valor excedente del bono ordenado en virtud de la sentencia de tutela del Consejo de Estado por 29 de agosto de 1990 al 4 de enero de 1993.
Y, iii) que en lo que concierne a la orden de tutela antes dicha, el actor fue amparado transitoriamente por sentencia constitucional del Consejo de Estado - Sección Cuarta mediante decisión del 9 de febrero de 20175 para que la extinta entidad reconociera y pagara a Colpensiones el bono pensional por los tiempos laborados no cotizados; disposición que fue cumplida mediante Resolución 097 del 5 f.° 8 a 28 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Tomo 3_Cuaderno_2022052833638.
Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 16 22 de mayo de 2017 liquidando la deuda pensional únicamente por el tiempo 29 de agosto de 1990 al 4 de enero de 1993, conforme a los salarios que se reflejan en el historial laboral aportado por la Administradora de Pensiones en sede de instancia6. Así las cosas, en sede de instancia, dadas las resultas en casación, atendiendo el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta, cabe destacar que la decisión condenatoria de primera instancia se soportó en que el cálculo actuarial en favor de Genaldo Ussa Vargas del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, debía ser liquidado teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador, que estableció ascendía a US 938,47, suma que al ser extranjera no debía ser indexada, conforme al criterio de esta Corte y que, en pesos colombianos equivalía a $726.357, sin que se descontaran los periodos de licencia sin sueldo, pues durante ellos corría la obligación de pagar aportes a pensión. Con relación al tiempo restante, esto es, del 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993 explicó que, en sentencia de tutela del Consejo de Estado se amparó el derecho del actor, ordenándose remitir el correspondiente bono pensional a su favor por tal periodo7, por lo que, no se ordenaría nuevamente su pago, señalando que al monto de la deuda pensional que se discute en este proceso se deberían 6 11001310500220170037401-0012Oficio. 7 Resolución 097 del 22 de mayo de 2017 en folios digitales 446 a 451 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Tomo 3_Cuaderno_2022052833638.
Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 17 descontar los valores de esas cotizaciones «como quiera que […] se realizaron por debajo de un salario al realmente devengado». Frente al derecho a la pensión de vejez, el a quo argumentó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 29 de julio de 2005, esto es, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización. Partiendo de lo anterior, estimó que al demandante le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. En ese orden de ideas, encontró que por contar con más de 60 años y acreditar 1372,07 de cotización para ese momento, la prestación de vejez debía reconocerse a partir del 16 de junio de 2017; que no operaba la prescripción de mesadas pensionales porque el agotamiento de la reclamación administrativa se dio hasta el 16 de diciembre de 2016 y se demandó el 16 de junio de 2017; que no se accedería a intereses moratorios, puesto que la conducta de Colpensiones fue acorde con ley, porque el tiempo laborado con la Flota Mercante Grancolombiana solo se computó hasta que se profirió sentencia en la que se impuso la sumatoria de tiempos y, que la sanción de la Ley 10 de 1972 está encaminada al empleador y no a Colpensiones, por lo que, no era dable imponer tal condena.
En lo que incumbe, la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho SAS inconformes con la decisión Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentaron en alzada que los salarios para conformar la liquidación del cálculo actuarial en ningún caso pueden superar los topes de cotización, indicando que mal puede ordenarse con el salario de 1993, señalando que, al no existir prueba de lo devengado, debía ordenarse el salario mínimo.
Correspondiendo aclarar que, en todo caso, las demás apelaciones no se refirieron a tal tópico y el apoderado judicial de Genaldo Ussa Vargas, aunque en casación atacó el tema pero desde la arista de que el salario establecido en primera instancia no integró como factores salariales la prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento y viáticos, en sede extraordinaria se le explicó que no era posible su estudio al no encontrarse habilitado para ventilarlo por guardar silencio frente al tema en alzada, mostrando así una conformidad tácita.
Sobre el planteamiento se dijo en casación: Lo anterior, porque revisada la decisión objeto del presente recurso, se identifica por esta Sala que el fallador de segundo grado al referirse al «salario y tiempos para efectos del cálculo actuarial»8, fue expreso en que la apelación frente al tema, fue propuesta exclusivamente por la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho SAS, lo cual, no habilita al recurrente para ventilar ahora en sede extraordinaria dicho ataque.
Al respecto, en la sentencia del Tribunal dijo: SALARIO Y TIEMPOS PARA EFECTOS DEL CÁLCULO ACTUARIAL. 8 f.° 83 físico del cuaderno del Tribunal. Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 19 En lo atinente al cálculo actuarial al que se condenó y respecto del que no están conformes los apoderados de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO S.A.S. frente al salario y los tiempos para el reconocimiento de los aportes, se tiene que, si bien en la alzada se señala que éstos deben ser objeto de revisión, también lo es que el punto central del recurso es que se ordene efectuar dicho cálculo tomando como base el último salario devengado por el demandante.
Situación que se corrobora escuchando el audio n.° 1 de la decisión de primer grado a minutos 2:38:26 a 2:43:44 en que el apoderado judicial del accionante centra su alzada en la apelación parcial de la sentencia en cuanto a los intereses moratorios y las costas del proceso, por lo que, mal podría ahora en casación pretender un pronunciamiento en dicho sentido, derivando de allí la incursión del ad quem en los errores de hecho y de derecho que procura acreditar.
De manera que, aun cuando el Tribunal se pronunció sobre el monto del salario y los tiempos para efectos del cálculo actuarial, para resolver el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho SAS y, además, conoció en grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación, el demandante al guardar silencio sobre ese punto, entiende esta Corporación que mostró conformidad con lo decidido al respecto en primera instancia, sin le fueren extensibles las disertaciones expuestas por los demás, razón por la cual, no habrá lugar a pronunciamiento.
En ese contexto, la acusación finca sus reparos en hechos nuevos, imposibles de abordar en el recurso extraordinario, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte, custodiado por el artículo 29 de la CP, conforme se razonó en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020;
CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808-2020; CSJ SL3006-2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020. En dicho contexto, esta Corporación debe verificar si el a quo desacertó por haber asumido que el ingreso base para definir la cuantía del cálculo actuarial que debe sufragar la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su carácter de administradora del Fondo Nacional del Café, por Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 20 el tiempo servido a la extinta Flota Mercante Grancolombiana S. A., es el salario devengado a 1993.
Para resolver bastan las consideraciones en sede extraordinaria, destacándose que esta Corte ha enseñado que respecto a la interpretación del parágrafo del artículo 4° del Decreto 1887 de 1994, la liquidación del cálculo actuarial debe hacerse a partir de los salarios del mes en el que se omitió el aporte; es decir, conforme lo devengado en cada periodo, que no con el último devengado por el trabajador y reportado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL2590-2020).
En ese orden para definir el salario de referencia el juez inicial debió tener en cuenta lo devengado por Genaldo Ussa Vargas mes a mes por concepto de salario básico respetando los topes de las categorías entonces vigentes en los reglamentos del ISS9, entendiendo que la inclusión de otros factores salariales que ha sido aceptada por esta Sala en sentencias como CSJ SL161-2022 no fue objeto de discusión en la alzada como antes se dijo.
Revisadas las documentales allegadas con fines de mejor proveer, como bien lo indican Colpensiones y lo sugiere el demandante, aun cuando no es posible extractar los valores echados de menos en forma detallada, pasa la Sala a señalar los salarios expresados en dólares por hallarse así 9 CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 36340 reiterada en CSJ SL16339-2014.
Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 21 certificados y que servirán de base para liquidar el cálculo actuarial en la siguiente forma: Fecha Salario Documento f.° archivo C. oct-78 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 nov-78 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 dic-78 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 ene-79 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 feb-79 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 mar-79 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 abr-79 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 may-79 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 jun-79 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 jul-79 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 ago-79 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 sep-79 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 oct-79 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 nov-79 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 dic-79 109,41 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 ene-80 128,01 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 feb-80 128,01 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 mar-80 128,01 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 feb-81 128,01 Aviso de admisión 27-02-1981 1 11001310500220170037401-0060Memorial 50 mar-81 128,01 Aviso de admisión 27-02-1981 1 11001310500220170037401-0060Memorial 50 abr-81 128,01 Aviso de traslado o promoción 27-04-1981 23 11001310500220170037401-0059Memorial 50 may-81 128,01 Aviso de traslado o promoción 27-04-1981 23 11001310500220170037401-0059Memorial 50 jun-81 128,01 Aviso de traslado o promoción 27-04-1981 23 11001310500220170037401-0059Memorial 50 jul-81 128,01 Aviso de traslado o promoción 27-04-1981 23 11001310500220170037401-0059Memorial 50 ago-81 128,01 Aviso de traslado o promoción 27-04-1981 23 11001310500220170037401-0059Memorial 50 sep-81 128,01 Aviso de traslado o promoción 27-04-1981 23 11001310500220170037401-0059Memorial 50 oct-81 128,01 Aviso de traslado o promoción 27-04-1981 23 11001310500220170037401-0059Memorial 50 nov-81 128,01 Aviso de traslado o promoción 27-04-1981 23 11001310500220170037401-0059Memorial 50 dic-81 128,01 Aviso de traslado o promoción 27-04-1981 23 11001310500220170037401-0059Memorial 50 ene-82 128,01 Aviso de traslado o promoción 27-04-1981 23 11001310500220170037401-0059Memorial 50 feb-82 128,01 Aviso de traslado o promoción 27-04-1981 23 11001310500220170037401-0059Memorial 50 mar-82 128,01 comp prima servic 1er sem-itm sueld 33 11001310500220170037401-0069Memorial 50 abr-82 128,01 comp prima servic 1er sem-itm sueld 33 11001310500220170037401-0069Memorial 50 may-82 128,01 comp prima servic 1er sem-itm sueld 33 11001310500220170037401-0069Memorial 50 jun-82 128,01 comp prima servic 1er sem-itm sueld 33 11001310500220170037401-0069Memorial 50 jul-82 128,01 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 ago-82 128,01 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 sep-82 128,01 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 oct-82 128,01 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 nov-82 128,01 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 dic-82 168,33 comp prima servic 2do sem-itm sueld 32 11001310500220170037401-0069Memorial 50 ene-83 168,33 comp prima servic 1er sem-itm sueld 31 11001310500220170037401-0116Memorial 51 feb-83 168,33 comp prima servic 1er sem-itm sueld 31 11001310500220170037401-0116Memorial 51 mar-83 168,33 comp prima servic 1er sem-itm sueld 31 11001310500220170037401-0116Memorial 51 abr-83 168,33 comp prima servic 1er sem-itm sueld 31 11001310500220170037401-0116Memorial 51 may-83 168,33 comp prima servic 1er sem-itm sueld 31 11001310500220170037401-0116Memorial 51 Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 22 jun-83 168,33 comp prima servic 1er sem-itm sueld 31 11001310500220170037401-0116Memorial 51 jul-83 225,18 Aviso de traslado o promoción 23-07-1983 8 11001310500220170037401-0059Memorial 50 ago-83 168,33 comp prima servic 2do sem-itm sueld 30 11001310500220170037401-0116Memorial 51 sep-83 168,33 comp prima servic 2do sem-itm sueld 30 11001310500220170037401-0116Memorial 51 oct-83 168,33 comp prima servic 2do sem-itm sueld 30 11001310500220170037401-0116Memorial 51 nov-83 168,33 comp prima servic 2do sem-itm sueld 30 11001310500220170037401-0116Memorial 51 dic-83 168,33 aviso de traslado y promoción 30-12-1982 15 11001310500220170037401-0108Memorial 51 ene-84 168,33 comp prima servic 1er sem-itm sueld 28 11001310500220170037401-0116Memorial 51 feb-84 168,33 comp prima servic 1er sem-itm sueld 28 11001310500220170037401-0116Memorial 51 mar-84 168,33 comp prima servic 1er sem-itm sueld 28 11001310500220170037401-0116Memorial 51 abr-84 168,33 comp prima servic 1er sem-itm sueld 28 11001310500220170037401-0116Memorial 51 may-84 168,33 comp prima servic 1er sem-itm sueld 28 11001310500220170037401-0116Memorial 51 jun-84 168,33 comp prima servic 1er sem-itm sueld 28 11001310500220170037401-0116Memorial 51 jul-84 168,33 comp prima servic 2do sem-itm sueld 29 11001310500220170037401-0116Memorial 51 ago-84 168,33 comp prima servic 2do sem-itm sueld 29 11001310500220170037401-0116Memorial 51 sep-84 168,33 comp prima servic 2do sem-itm sueld 29 11001310500220170037401-0116Memorial 51 oct-84 168,33 comp prima servic 2do sem-itm sueld 29 11001310500220170037401-0116Memorial 51 nov-84 218,83 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 dic-84 218,83 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 ene-85 218,83 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 feb-85 218,83 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 mar-85 218,83 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 abr-85 218,83 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 may-85 218,83 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 jun-85 218,83 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 jul-85 218,83 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 ago-85 218,83 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 sep-85 218,83 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 oct-85 218,83 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 nov-85 218,83 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 dic-85 218,83 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 ene-86 231,96 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 feb-86 231,96 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 mar-86 231,96 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 abr-86 231,96 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 may-86 231,96 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 jun-86 245,88 comp prima servic 2do sem-itm sueld 27 11001310500220170037401-0116Memorial 51 jul-86 245,88 comp prima servic 2do sem-itm sueld 27 11001310500220170037401-0116Memorial 51 ago-86 245,88 comp prima servic 2do sem-itm sueld 27 11001310500220170037401-0116Memorial 51 sep-86 245,88 comp prima servic 2do sem-itm sueld 27 11001310500220170037401-0116Memorial 51 oct-86 245,88 comp prima servic 2do sem-itm sueld 27 11001310500220170037401-0116Memorial 51 nov-86 245,88 comp prima servic 2do sem-itm sueld 27 11001310500220170037401-0116Memorial 51 dic-86 245,88 comp prima servic 2do sem-itm sueld 27 11001310500220170037401-0116Memorial 51 ene-87 245,88 comp prima servic 1er sem-itm sueld 27 11001310500220170037401-0116Memorial 51 feb-87 245,88 comp prima servic 1er sem-itm sueld 26 11001310500220170037401-0116Memorial 51 mar-87 245,88 comp prima servic 1er sem-itm sueld 26 11001310500220170037401-0116Memorial 51 abr-87 245,88 comp prima servic 1er sem-itm sueld 26 11001310500220170037401-0116Memorial 51 may-87 245,88 comp prima servic 1er sem-itm sueld 26 11001310500220170037401-0116Memorial 51 jun-87 263,09 comp prima servic 1er sem-itm sueld 26 11001310500220170037401-0116Memorial 51 jul-87 245,88 aviso de traslado y promoción 24-01-1987 56 11001310500220170037401-0069Memorial 50 ago-87 245,88 aviso de traslado y promoción 24-01-1987 56 11001310500220170037401-0069Memorial 50 sep-87 245,88 aviso de traslado y promoción 24-01-1987 56 11001310500220170037401-0069Memorial 50 Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 23 oct-87 245,88 aviso de traslado y promoción 24-01-1987 56 11001310500220170037401-0069Memorial 50 nov-87 263,09 aviso de traslado y promoción 30-11-1987 45 11001310500220170037401-0116Memorial 50 dic-87 263,09 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 ene-88 283 aviso de traslado y promoción 02-01-1989 24 11001310500220170037401-0116Memorial 51 feb-88 283 aviso de traslado y promoción 02-01-1989 24 11001310500220170037401-0116Memorial 51 mar-88 283 aviso de traslado y promoción 02-01-1989 24 11001310500220170037401-0116Memorial 51 abr-88 283 aviso de traslado y promoción 02-01-1989 24 11001310500220170037401-0116Memorial 51 may-88 283 aviso de traslado y promoción 02-01-1989 24 11001310500220170037401-0116Memorial 51 jun-88 283 aviso de traslado y promoción 02-01-1989 24 11001310500220170037401-0116Memorial 51 jul-88 283 aviso de traslado y promoción 02-01-1989 24 11001310500220170037401-0116Memorial 51 ago-88 283 aviso de traslado y promoción 02-01-1989 24 11001310500220170037401-0116Memorial 51 sep-88 283 aviso de traslado y promoción 02-01-1989 24 11001310500220170037401-0116Memorial 51 oct-88 283 aviso de traslado y promoción 02-01-1989 24 11001310500220170037401-0116Memorial 51 nov-88 283 aviso de traslado y promoción 02-01-1989 24 11001310500220170037401-0116Memorial 51 dic-88 283 aviso de traslado y promoción 02-01-1989 24 11001310500220170037401-0116Memorial 51 ene-89 283 aviso de traslado y promoción 02-01-1989 24 11001310500220170037401-0116Memorial 51 feb-89 283 comp prima servic 1er sem-itm sueld 2 11001310500220170037401-0104Memorial 51 mar-89 283 comp prima servic 1er sem-itm sueld 2 11001310500220170037401-0104Memorial 51 abr-89 283 comp prima servic 1er sem-itm sueld 2 11001310500220170037401-0104Memorial 51 may-89 355 aviso de traslado y promoción 13-05-1989 19 11001310500220170037401-0116Memorial 51 jun-89 355 aviso de traslado y promoción 13-05-1989 19 11001310500220170037401-0116Memorial 51 jul-89 355 aviso de traslado y promoción 13-05-1989 19 11001310500220170037401-0116Memorial 51 ago-89 355 aviso de traslado y promoción 13-05-1989 19 11001310500220170037401-0116Memorial 51 sep-89 355 aviso de traslado y promoción 13-05-1989 19 11001310500220170037401-0116Memorial 51 oct-89 355 aviso de traslado y promoción 13-05-1989 19 11001310500220170037401-0116Memorial 51 nov-89 355 aviso de traslado y promoción 13-05-1989 19 11001310500220170037401-0116Memorial 51 dic-89 355 aviso de traslado y promoción 13-05-1989 19 11001310500220170037401-0116Memorial 51 ene-90 376 comp prima servic 1er sem-itm sueld 6 11001310500220170037401-0116Memorial 51 feb-90 376 comp prima servic 1er sem-itm sueld 6 11001310500220170037401-0116Memorial 51 mar-90 376 comp prima servic 1er sem-itm sueld 6 11001310500220170037401-0116Memorial 51 abr-90 376 comp prima servic 1er sem-itm sueld 6 11001310500220170037401-0116Memorial 51 may-90 383,67 comp prima servic 1er sem-itm sueld 6 11001310500220170037401-0116Memorial 51 jun-90 399 comp prima servic 1er sem-itm sueld 6 11001310500220170037401-0116Memorial 51 jul-90 399 comp prima servic 2do sem-itm sueld 1 11001310500220170037401-0104Memorial 51 ago-90 399 comp prima servic 2do sem-itm sueld 1 11001310500220170037401-0104Memorial 51 sep-90 399 comp prima servic 2do sem-itm sueld 1 11001310500220170037401-0104Memorial 51 oct-90 399 comp prima servic 2do sem-itm sueld 1 11001310500220170037401-0104Memorial 51 nov-90 399 comp prima servic 2do sem-itm sueld 1 11001310500220170037401-0104Memorial 51 dic-90 399 comp prima servic 2do sem-itm sueld 1 11001310500220170037401-0104Memorial 51 ene-91 376 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 feb-91 376 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 mar-91 399 aviso de traslado y promoción 18-03-1991 1 11001310500220170037401-0104Memorial 51 abr-91 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 may-91 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 jun-91 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 jul-91 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 ago-91 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 sep-91 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 oct-91 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 nov-91 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 dic-91 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 ene-92 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 24 feb-92 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 mar-92 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 abr-92 399 aviso de traslado y promoción 15-04-1992 1 11001310500220170037401-0104Memorial 51 may-92 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 jun-92 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 jul-92 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 ago-92 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 sep-92 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 oct-92 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 nov-92 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 dic-92 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 ene-93 399 traslados ascensos otros 2 11001310500220170037401-0066Memorial 50 En perspectiva al cuadro anterior, se debe glosar: i) que se desecharon las documentales insertas dentro de la historia laboral aportada por La Fiduciaria contentivas de contratos de trabajo y comprobantes de pago referidas a Manuel Antonio Torres Galvis por tratarse de un tercero ajeno al presente proceso10. ii) que conforme a los contratos de trabajo suscritos entre la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A. y el demandante Genaldo Ussa Vargas los salarios mensuales fueron pactados en dólares y en esa forma se remuneró. iii) que la Corte ha señalado que en los eventos en los que el salario del trabajador está pactado en dólares americanos y, para efectos del cálculo y la respectiva conversión, se aplica la tasa representativa del mercado TRM, vigente al momento del reconocimiento del derecho, como ocurrió en el caso bajo estudio, pues tal mecanismo o 10 Archivo digital 11001310500220170037401-0115Memorial, 11001310500220170037401-0113Memorial y 11001310500220170037401- 0061Memorial del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 25 proceder tiene el efecto compensatorio que de cara a la inflación que se busca combatir con la indexación del salario cuando se ha pactado en pesos colombianos, por lo que no es dable, además, disponer una fórmula de corrección adicional (CSJ SL2575-2015). iv) que para el análisis de la variación salarial se tuvieron en cuenta además de los contratos de trabajo, los denominados «avisos de traslado o promoción», los «comprobantes de pago de prima de servicios» divididos en primer y segundo semestre según el caso únicamente con relación al «ítem sueldos», así como los avisos de admisión y el documento designado como «traslados ascensos otros» obrante dentro del «resumen de hoja de vida» y, v) que por favorabilidad en los eventos en que el salario reflejado en los comprobantes de pago de prima de servicios, columna «sueldos» expresada en pagos quincenales, fue superior al constatado en el documento «traslados ascensos otros» se dio prevalencia al primero. En virtud de lo previo, se modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar a Colpensiones a efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor del demandante por el tiempo en que le prestó servicios subordinados a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta como salario de referencia los valores señalados mes a mes por esta Colegiatura siempre que, expresados en pesos Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 26 colombianos aplicando la TRM vigente al momento del reconocimiento de la remuneración, no excedan los topes de las categorías de cotización entonces vigentes en los reglamentos del ISS11, todo ello, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1887 de 1994.
Frente al periodo 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993 se ordenará descontar el valor de las cotizaciones efectuadas al actor por la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A., previamente trasladadas a Colpensiones por bono pensional ordenado en virtud de la sentencia de tutela, siempre que se constate que el salario expresado en pesos tenido en cuenta para las mismas hubiere sido inferior al reportado por el empleador.
Ahora, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez aplicando el criterio sentado por esta Sala en sentencia CSJ SL138-2024 en sentido que, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas, el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda, de la revisión de la historia laboral aportada por Colpensiones12 se verifica que tal como lo encontró probado el juez inicial, Genaldo Ussa Vargas tenía derecho al régimen de transición por tener más de 750 semanas de aportes para el 1º de abril de 1994 y cumplir 60 años el 1º de marzo de 2014, esto es, antes del límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. 11 CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 36340 reiterada en CSJ SL16339-2014. 12 11001310500220170037401-0012Oficio.
Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese orden de ideas, analizado el reporte de semanas señalado, con corte a 20 de febrero de 2024, se tiene que Ussa Vargas efectuó su último aporte en el mes de mayo de 2016 para un total de 1523,43 semanas, por lo cual, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2016 acorde a las voces del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que los apelantes, no reprocharon lo relacionado con la procedencia o no de la pensión de vejez.
Ahora, para la cancelación del derecho pensional teniendo en cuenta el cálculo actuarial, el cual debe trasladarse a satisfacción de la administradora de pensiones (CSJ SL4334-2019, CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1140-2020 y CSJ SL2879-2020), a continuación, se fijarán los parámetros que Colpensiones debe tener en cuenta para su reconocimiento, así: i) Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, corresponde a los salarios sobre los cuales cotizó el demandante en los últimos 10 años anteriores a la causación de la pensión o el promedio de toda la vida, según fuere más favorable.
Al resultado se deberá aplicar una tasa de remplazo del 90 %, según lo establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. ii) Como se indicó, el derecho a la prestación pensional se causó el 1º de junio de 2016, calenda en que el Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 28 demandante efectuó su última cotización al sistema pensional, y que contaba con la densidad de semanas exigidas y, por tanto, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el promotor del proceso tiene derecho a recibir 13 mesadas anuales, sin que opere la excepción contenida en el parágrafo sexto transitorio del artículo primero de la reforma constitucional, como quiera que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. iii) siguiendo las consideraciones casacionales referentes a que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor no puede ser condicionado al traslado efectivo del valor del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones, se ordenará a la Administradora de Pensiones otorgar la prestación pensional en favor de Genaldo Ussa Vargas conforme al Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 % a partir de la última cotización al sistema pensional, esto es el 1º de junio de 2016, en la cuantía que resulte conforme a la liquidación que efectúe la entidad de seguridad social al validar las semanas cotizadas a través del cálculo actuarial que aquí se ordena, sin perjuicio de las acciones necesarias que deba promover para hacer efectivo el pago del cálculo actuarial aquí ordenado (CSJ SL16086-2015, entre otras). iv) En cuanto a la prescripción de mesadas, se recuerda que el derecho pensional se debe disfrutar a partir del 1º de junio de 2016; que el agotamiento de la reclamación administrativa se dio hasta el 16 de diciembre de 2016 y se demandó el 16 de junio de 2017, lo que significa, que no Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 29 transcurrió el termino trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, pues el presente juicio se inició dentro de los tres años siguientes al momento en que se interrumpió la prescripción. v) No habrá lugar a la condena en intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 puesto que la actuación de la administradora tenía plena justificación, pues la densidad de las cotizaciones que se tenía no era suficiente para el reconocimiento del derecho, solo en virtud de un cambio jurisprudencial sobre la obligación de cubrir dicho cálculo actuarial y la orden impartida en este juicio sobre su cancelación, pueden darse por satisfechas las semanas requeridas, por manera que no hay lugar a los intereses de mora pretendidos. vi) Tampoco resulta procedente la indemnización moratoria consagrada por el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, que se solicitó en la demanda inaugural de manera subsidiaria, en tanto tal disposición regula únicamente las pensiones de jubilación, invalidez y vejez a cargo de personas naturales y jurídicas del sector privado.
Así lo adoctrinó la Corte en la decisión CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39018: Por último, y en relación con la pretensión subsidiaria, esto es la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973; baste decir que tampoco hay lugar a ella, por cuanto la demandante fue trabajadora oficial, dada la naturaleza jurídica de su empleadora que corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado, y dicha normatividad regula exclusivamente las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, a cargo de personas naturales y jurídicas del sector privado.
Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 30 Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el artículo 8° de la Ley 10 de 1972 consagra una sanción que castiga el incumplimiento del empleador, esto es, una vez acreditado el derecho a la pensión a favor de uno de sus trabajadores, retarde el pago oportuno de la misma y como tal, su aplicación no es automática, siendo necesario que previamente a su imposición, se analicen los elementos subjetivos que conllevaron al obligado a no cumplir con su deber legal, y de ahí se deduzca la buena o mala fe con la que actuó (CSJ SL, 25 abr. 2003, rad. 19694, reiterada entre otras en la CSJ, 16 oct. 2012, rad. 45943); supuestos que, lógicamente, no se satisfacen en el presente asunto.
Corolario de lo precedente, se concluye que tampoco es dable imponer el pago de la indemnización prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972. vii) Se ordenará la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo.
Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado. Y, viii) En virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 31 Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada el actor.
En consecuencia, se modificará el ordinal segundo, se revocará el sexto y se confirmará el séptimo de la sentencia de primera instancia. En cuanto a las costas de las instancias, no hay lugar a ellas en la alzada y las de primer grado como las definió el juzgado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, MODIFICA la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, proferida 11 de mayo de 2021, así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, para en su lugar, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor de GENALDO USSA VARGAS por el tiempo en que le prestó servicios subordinados a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta como salario de Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 32 referencia los valores señalados mes a mes en esta providencia siempre que, expresados en pesos colombianos aplicando la TRM vigente al momento del reconocimiento de la remuneración, no excedan los topes de las categorías de cotización entonces vigentes en los reglamentos del ISS, todo ello, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1887 de 1994.
Frente al periodo 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993 se ordenará descontar el valor de las cotizaciones efectuadas al actor por la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A., previamente trasladadas a Colpensiones por bono pensional ordenado en virtud de la sentencia de tutela, siempre que se constate que el salario expresado en pesos tenido en cuenta para las mismas hubiere sido inferior al reportado por el empleador.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de junio de 2016, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año, la cual deberá calcular con base en el IBL de los últimos 10 años de cotización o el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, según fuere más favorable, aplicando una tasa de reemplazo del 90 %, a razón de 13 mesadas, sin perjuicio de las acciones Radicación n.° 97086 SCLAJPT-10 V.00 33 necesarias que deba promover para hacer efectivo el pago del cálculo actuarial aquí ordenado.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral SÉPTIMO en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, 13 mesadas anuales, causadas desde el 1º de junio de 2016 hasta el momento efectivo de su pago, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Salvamento parcial de voto CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7763DEA4C0C3F9329F2EB203A184C54BCF7D6ED84AE38233ED41931825DA08A9 Documento generado en 2024-09-20