Micelio
SL2507-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2507-2022 Radicación n.° 92153 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la revisión suplicada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

AUTO Se reconoce personería a Julio Martín Ríos Sanabria, identificado con CC n.° 14.871.662 y TP n.° 91192 del CSJ, Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 2 como apoderado de Jairo Enrique Riaño Gil, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.

I.

ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: 1. Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, que modificó el numeral segundo y confirmó en todo lo demás la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502020190020101, promovido por el señor JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020, la cual dispuso el pago de una pensión convencional de jubilación, si en (sic) el lleno de requisitos a favor del actor. 2.

Declarar que el señor JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, pues el actor no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años de edad o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional. 3.

Declarar que el señor JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, por cuanto no existe sustento legal, ni cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la convención colectiva, como también el valor ordenado es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 3 4. Ordenar que el señor JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) Jairo Enrique Riaño Gil nació el 25 de marzo de 1958, prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por un lapso de «7743» días y adquirió el estatus de pensionado el 25 de marzo de 2013, para cuando tenía 55 años de edad y 20 años de servicio; ii) la UGPP, mediante Resolución n.° RDP 004121 de 12 de febrero de 2019, negó el reconocimiento de la pensión convencional solicitada; iii) el señor Jairo Enrique Riaño Gil, inició proceso judicial, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, asunto del cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que pronunció sentencia el 14 de noviembre de 2019, condenando a la entidad demandada; iv) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, modificó un numeral, adicionó y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020 y, v) la UGPP, a través de Resolución RDP 022599 de 31 de agosto de 2021, dio cumplimiento al fallo del Tribunal y, en consecuencia, reconoció a Jairo Enrique Riaño Gil una pensión convencional efectiva a partir del 18 de octubre de 2015, en cuantía de $5.268.176,35.

La UGPP, sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente en los siguientes argumentos: Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 4 Afirma que el señor Jairo Enrique Riaño Gil acreditó 21 años, 6 meses y 3 días de servicios a la Caja Agraria y, conforme al Registro Civil de Nacimiento, nació el 25 de marzo de 1958, de manera tal que el 25 de marzo de 2013, cumplió los 55 años de edad.

Asegura que de acuerdo con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo «se establece de manera diáfana que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional (subrayas y negrilla del texto)», y sería desatinado interpretar que se quiso consagrar uno sólo de los requisitos, pues de haber sido así, «ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo».

Destaca que la afirmación hecha por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en la sentencia del 30 de noviembre de 2020, en el sentido de que la cláusula convencional exige sólo el tiempo de servicios y la edad es requisito de exigibilidad, «se constituye como una violación de la voluntad de las partes en la redacción de las condiciones previamente acodadas» y soporta su escasa argumentación en lo expresado en el parágrafo 1.° del artículo 41 del CCT, «sin entrar a verificar los requisitos establecidos en la convención».

Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 5 Aduce que el Tribunal tampoco hizo un estudio pormenorizado de la vigencia de la convención colectiva, en relación con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso «que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha (negrilla del texto)».

Al efecto cita la sentencia CSJ SL1428-2018. Sostiene que como Riaño Gil cumplió con la edad exigida por el artículo 41 de la convención el 25 de marzo de 2013, es decir, estando desvinculado de la empresa, con posterioridad al 31 de julio de 2010 y cuando ya no se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo, resultaba improcedente el reconocimiento en su favor de la pensión de jubilación. Subraya que lo cuestionado mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario es «la interpretación dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como lo era la edad, la que era presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010».

Añade que conforme al inc. 8.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el parágrafo transitorio ibidem, «la mesada 14 se causa cuando se cumple todos los requisitos para acceder a la pensión, que para este caso son edad y Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 6 tiempo de servicios, como quiera que a partir de la fecha en que la pensión se hace exigible el titular accede a beneficiarse del pago de las mesadas» y como el señor Riaño Gil, cumplió la edad el 25 de marzo de 2013, cuando ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo, «no existe sustento legal para el pago de la mesada 14, de acuerdo a lo establecido en la precitada norma y los lineamientos del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP», además de que los valores ordenados son superiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Concluye que se encuentran acreditadas las causales previstas para el ejercicio de la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la decisión obtenida del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, lo fue con grave violación del debido proceso, en la medida en que desconocieron la voluntad de las partes intervinientes en la suscripción del instrumento colectivo «que establece de manera diáfana que se debe acreditar los requisitos de edad y tiempos de servicios de manera concomitante en vigencia de la convención colectiva o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional».

Arguye que también se encuentra demostrada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque la cuantía de la mesada reconocida a Riaño Gil excede lo debido, «pues se Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 7 está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho, decisión que resulta ser ilegal de conformidad a la orden objeto de revisión, dinero que no le corresponde y que se constituye en un pago de lo no debido».

En su apoyo, cita el artículo 2313 del CC y las sentencias CC T-1117-2003, CC T-1223-2003. Aduce que el pago de lo no debido se materializa en que el señor Riaño Gil percibe una mesada pensional «en virtud de la orden judicial objeto de revisión a la cual no tenía derecho pues cómo se ha indicado en precedencia no acreditó los requisitos necesarios para causar su derecho pensional», lo cual vulnera los principios de eficiencia, progresividad y equidad que rigen el sistema de Seguridad Social.

Respecto de la compartibilidad de la pensión decretada, dice que «no se advierte irregularidad alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, advirtiendo en todo caso que el causante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional como se expuso en el acápite anterior». Insiste en la devolución de las sumas de dinero pagadas, porque, en su parecer, al haberle sido reconocida a Riaño Gil una mesada pensional sin un fundamento legal, constituye un abuso del derecho y, por ello, la sentencia objeto de revisión no puede mantenerse incólume, «como quiera que contradice los precedentes legales y jurisprudenciales que regulan el régimen especial prestacional», razón por la cual solicita a la Corte declarar procedente la acción de revisión instaurada y revocar la Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 8 sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que modificó el numeral segundo y confirmó en todo lo demás la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2019- 00201.

Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la acción de revisión, Jairo Enrique Riaño Gil, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basada fundamentalmente en que se opone a las pretensiones contenidas en el alcance de la acción de revisión y manifiesta que, Se evidencia que la accionante lo que pretende con esta acción no es otra cosa que volver a traer la misma argumentación que planteó en el proceso ordinario laboral y que no fue acogida por los operadores judiciales, llama la atención que la demandante en revisión insiste en que se debe aplicar el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo que trae unos requisitos para acceder al derecho pensional, no obstante, y como ya se ha indicado en varias oportunidades y como quedó decidido por los jueces de primera y segunda instancia, la norma de la convención colectiva de trabajado que se aplicó no fue el artículo 41, sino que fue el PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 41 DE LA CONVECION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA POR LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Y EL SINDICATO DE SUS TRABAJADORES, norma que trae unos requisitos sustancialmente diferentes para acceder al derecho pensional y que establece: “… PARAGRAFO 1.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tienen derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución” Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 9 Señala que la estipulación convencional fue objeto de interpretación por esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL526-2018, donde la Corporación concluyó que «“los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional”» Solicita a la Corte «se desestimen las causales y peticiones planteadas por la demandante pues no se probó ninguna de ellas, contrario a ello como se puede apreciar del expediente judicial la decisión se emitió respetando el debido proceso […] y la interpretación judicial hecha por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria».

II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario público, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 10 reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación. En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponer el recurso en el artículo 32.

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 11 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Quiere decir lo anterior que, aparte de poder ser atacadas las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través del presente mecanismo, cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, por las mismas causales y mediante el citado procedimiento, así como cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835-2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la acción es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 12 cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».

Cabe agregar que según la mentada sentencia CC C- 835-2003, el plazo para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la acción de revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco (5) años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 835-2003, si el acto es anterior a esta.

Ahora, como en el sub lite la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 30 de noviembre de 2020, quedando ejecutoriada el 11 de diciembre de 2020, --y la revisión fue presentada el 19 de noviembre de 2021--, se tiene que no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 13 Igualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, es decir, contrario a lo afirmado por el demandado, tal facultad deviene de fuente formal y no requiere «delegación», otorgada a través de un acto administrativo de inferior jerarquía. Para el caso, en lo que aquí concierne, encuentra la Sala que la UGPP ataca la providencia sometida a revisión porque considera equivocada la interpretación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le dio al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional hecha al hoy demandado es improcedente, así como las 14 mesadas ordenadas, todo ello por trasgredir, según lo afirma, los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil el Acto Legislativo 01 de 2005.

Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 14 797 de 2003, que invoca la entidad recurrente, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.

También ha sostenido la Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 15 Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Llegados a este punto del sendero, importa advertir que las diferencias entre las instancias del proceso y el mecanismo de revisión en cuanto a la primera de sus casuales, tornan inviable afincar este escenario extraordinario en cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio, pues se supone que todo fue conocido por las partes y juzgadores y considerado expresa o implícitamente en esa oportunidad.

Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 16 Como lo asentara la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la mentada figura «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» 1.

Con razón, esa misma Sala de la Corte en sentencia STC14416-2016, aunque refiriéndose al recurso extraordinario de revisión civil y sus notables diferencias con el de casación, así se pronunció: […] desde su configuración por los canonistas en la Edad Media hasta su consagración en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, este se ha caracterizado por su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, de ahí que su admisibilidad se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias.

Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de revisión y el de casación, pues mientras éste ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisión se circunscribe a reprochar el fallo por motivos trascendentes o externos al litigio. Al respecto, esta Corte expuso: «Mas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia 1 CSJ.

Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855. Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 17 se decide… Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos.

Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa”.

(CSJ SC, 18 Jul. 1974, G.J. CXLVIII, p. 180) En igual sentido, se ha expresado que: En virtud de su naturaleza restringida o limitada, para la procedencia de la revisión no basta que la sentencia haya sido irregularmente proferida o se pretenda que está mal fundada; su admisibilidad se subordina a la expresa invocación de causas precisas señaladas en la ley y no por simple mal juzgamiento.

No estará, pues, avenida con la naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez que, so pretexto de velar por la recta aplicación del derecho, rebase los límites objetivos que la ley ha puesto al recurso de revisión; al ampliar de su propia cuenta tales limitaciones, siembra el desconcierto y la inseguridad, y de paso desvirtúa los fines de la revisión”.

La revisión, no busca pues, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. Esta figura, en cambio, pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.

De esa suerte, los cimientos del fallo impugnado solo es posible derruirlos mediante el estudio de las circunstancias que, coincidiendo con las causales previstas por la Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 18 normatividad vigente, son invocadas por el ente promotor de la revisión. En tal sentido, la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas no pueden ser objeto del trámite extraordinario.

Por tales razones, los reclamos dirigidos a atacar la fundamentación argumentativa y razonabilidad de la sentencia, o a discutir el tema sustancial objeto de la controversia, o aspectos meramente procedimentales, resultan extraños a este instrumento. En lo que tiene que ver, específicamente, con la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cabe señalar que el debido proceso comprende una serie de garantías que permiten el acceso a la administración de justicia y la emisión de decisiones judiciales de manera oportuna y eficiente, asegurando, en todo caso, la materialización del principio de legalidad.

De ahí el contenido del artículo 29 Superior, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En síntesis, el tan anhelado debido proceso incorpora la garantía del juez natural, el respeto a un procedimiento previamente definido por el legislador y la oportunidad de la respuesta por parte del aparato jurisdiccional.

Ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y, además, que cada actuación surtida al interior del proceso quede revestida de Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 19 validez. En descenso, el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS.

“A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 20 Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Ahora, respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, le asiste razón al demandado en cuanto afirma que la Sala de Casación Laboral sentó su posición respecto del tema en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador, y que la edad fue establecida como una condición de exigibilidad, es decir para el goce o disfrute de la prestación: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 21 citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 22 trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 30 de noviembre de 2020 cuya remoción ahora se pretende, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Sala de Casación Laboral, tal como quedó adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL722-2019, CSJ SL3587- 2020 y CSJ SL5178-2020.

De allí que para la Sala no encuentra asidero alguno en la interpretación que propone la demandante, que no diferencia que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional convencional, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad. Por la misma senda, es claro que, de conformidad con Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 23 lo establecido en el parágrafo del artículo 1.° del artículo 41 de la CCT 1998 - 1999, para lo que interesa al caso bajo estudio, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí acordada, pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente tampoco lo estará la convención que, en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.

Llegados a ese punto, resulta de interés resaltar que el Tribunal sí examinó los requisitos de la pensión deprecada en las instancias, pues estudió la documental arrimada al proceso para constatar que el entonces demandante, hoy demandado, cumplía los requisitos de que trata el art. 41 y el parágrafo 1.° de la CCT 1998 – 1999 de la Caja Agraria, analizó la estipulación convencional, verificó el finiquito de la relación y el tiempo servido que tasó en 7715 días, y aplicó el precedente de esta Corporación, citando en la providencia varias sentencias alusivas al tema.

Tampoco es cierto que el Tribunal no haya hecho un estudio sobre la vigencia de la convención colectiva y su correlación con el Acto Legislativo 01 de 2005, pues dicho discernimiento quedó explícito en la sentencia cuando expresó: […] al encontrar reunidos los requisitos previstos en, el aludido texto convencional desde el año 1998 (cuando acreditó 20 años de servicio) el derecho pensiona! ingresó al patrimonio del señor Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 24 JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL en esa calenda y por ende constituye un derecho adquirido que no puede ser modificado o suprimido por efecto de una disposición posterior, en este caso, el Acto Legislativo 01 de 2.005, así ha sido considerado por la máxima Corporación de la Jurisdicción Ordinaria en su Sala de Casación Laboral, como en Sentencia con radicado 29907 de 3 de abril de 2008 […] […] En otro giro, en lo relacionado con la cantidad de mesadas anuales a imponer, estas deben corresponder a 14 mesadas, pues la pensión se causó en 1998 (data para la cual el actor acumuló 20 años de labores} y en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 (art, 142) se accedió a esa prerrogativa sin que para la época del disfrute -22 de marzo de 2013- (cuando el demandante alcanzó los 55 años de edad fl. 57), tenga incidencia la limitante consagrada en el Acto legislativo 01 de 2005, en virtud de la fecha de causación, por lo que se confirma en este aspecto la sentencia del a quo.

Tales razonamientos se acompasan con la línea jurisprudencial trazada por la Sala que, en general sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva se encuentra condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020, y difiere de la propuesta por la demandante en lo que denomina el «lineamiento de la UGPP No. 87 Acta No. 682 de 20 de febrero de 2015, Revisión de las reglas y subreglas de la sentencia SU555 de 2014 vigencia y aplicación de las convenciones colectivas» y, en concreto, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la CCT 1998 – 1999, fue perfilado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018 y reiterado en diversas ocasiones, pues también abordó ese punto de la siguiente manera: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 25 derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la línea jurisprudencial que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado esta Sala de Casación en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva.

Por tanto, no se configuraron las anomalías procesales que invoca la censura y, en consecuencia, la sentencia cuya revisión se demanda se profirió acorde al debido proceso. Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 26 Finalmente, el argumento de la entidad solicitante, según el cual la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en un esfuerzo por proteger el patrimonio público, tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la tipificación de la mentada causal debe contar, como ya lo ha dicho la Sala, con la demostración de que «…la cuantía de la pensión concedida sea el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación…» (CSJ SL7185-2015), o que «…el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos…» (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761), circunstancias que, conforme se ha venido explicando, no se presentaron en el sub-lite.

Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundadas las causales alegadas por la entidad solicitante. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 27 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que JAIRO ENRIQUE RIAÑO GIL promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.

TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 28 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 92153 SCLAJPT-09 V.00 29 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social -UGPP Demandado: Jairo Enrique Riaño Gil Radicación: 92153 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto, pues si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión de declarar infundadas las causales de revisión que presentó la UGPP, advierto necesario precisar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, a que si bien la acción de revisión es un mecanismo extraordinario que no puede ser utilizado para corregir las equivocaciones que se cometen en el proceso, precisamente porque se parte de la premisa de que en él las partes contaron con múltiples garantías, tales como un juez imparcial, un debido proceso, dos instancias y un recurso de casación, que teóricamente deberían ser suficientes para salvaguardar sus intereses, a mi juicio, el hecho de que se cometan falencias en el trámite no significa por sí mismo que no sea posible revisar la sentencia. Radicación n.° 92153 SCLAJPT-04 V.00 2 Lo anterior, debido a que pueden presentarse situaciones excepcionales en las que las entidades que acuden al presente mecanismo no pudieron defenderse adecuada y oportunamente al interior del juicio, por ejemplo, cuando fue otra entidad distinta quien la representó y su labor fue endeble, o simplemente no la ejerció, o también aquellos casos de corrupción de los propios funcionarios encargados de proteger los intereses de las entidades.

De hecho, así lo ha considerado la Sala en las sentencias CSJ SL12250-2015 y SL3276-2018, al estudiar los casos particulares de Cajanal y la empresa Puertos de Colombia, en los cuales se advirtió la configuración de múltiples equivocaciones procedimentales en la defensa de los intereses de estas entidades y, además, quien ejerció la acción de revisión fue la UGPP, lo que conllevó que la jurisprudencia incluso estableciera términos excepcionales de prescripción y a considerar que «las eventuales vicisitudes u omisiones (…) en el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia objeto de revisión, no tienen por qué impedir el escrutinio de las condenas dictadas bajo ese derrotero», precisamente porque el fin último de dicha acción es la defensa de los recursos públicos y del interés general, que no puede frustrarse por omisiones o negligencias particulares.

De ahí que, a mi juicio, en tal evento debe ser posible analizar el caso de fondo, siempre que la entidad aporte un indicio razonable o una razón de peso que justifique esa falta de defensa técnica, sin que sea dable excusarse en su propio Radicación n.° 92153 SCLAJPT-04 V.00 3 actuar incurioso, como cuando a pesar de contar con su propio equipo de abogados expertos y capacidades legales, no la ejerce adecuadamente.

En los anteriores términos sustento mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Magistrado