CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2507-2020 Radicación n.° 77919 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANALIDA MARÍA CARTAGENA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE ANTIOQUIA -INDEPORTES-.
Se reconoce personería para actuar al abogado Juan Fernando Betancurt González, con tarjeta profesional n.° 98.060 del C. S. de la J., como apoderado de INDEPORTES, Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos y efectos del poder obrante a folio 52 de cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES ANALIDA MARÍA CARTAGENA JIMÉNEZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE ANTIOQUIA -INDEPORTES-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido con los antes citados, «entre el mes de octubre de 2008 hasta la fecha (terminación unilateral por parte del empleador), en calidad de entrenadora del equipo de patinaje orgullo paisa».
Como consecuencia solicitó se condenara por salarios dejados de cancelar (24 meses); cesantías por todo el tiempo laborado y sus intereses; prima de servicios y vacaciones; indemnización moratoria; «indexación moratoria»; aportes a la seguridad social; condenas extra y ultra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada verbalmente por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a través de INDEPORTES en calidad de entrenadora del equipo de patinaje «orgullo paisa en el mes de octubre de 2008»; que el 6 de febrero de 2009 dichas entidades presentaron 20 deportistas de alta competitividad y a ella como entrenadora, acto que fue publicado en el periódico El Mundo, el 7 de febrero de 2009; que las labores las desempeñó durante 27 meses; que se pactó un salario mensual de $2.000.000; que solo le cancelaron tres meses; que durante un año elevó sendas reclamaciones a las Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 3 demandadas y al Club de Orgullo Paisa y no le dieron respuesta; que a la fecha (presentación de la demanda) no había sido despedida y no se le había cancelado el contrato; y, que «al terminar el contrato de trabajo (diciembre de 2010)» no le habían pagado todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho (f.° 3 al 13 del cuaderno principal).
El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, negó haber contratado a la actora; que INDEPORTES era autónoma e independiente y que según lo que tenía entendido, cada club para el logro de sus objetivos contrataba personal. Dijo no constarle lo demás. Como excepciones de fondo propuso la de falta de jurisdicción y falta de competencia; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; inexistencia de la obligación; compensación y la genérica (f.° 106 a al 111 ibídem).
Al dar respuesta INDEPORTES ANTIOQUIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó las reclamaciones que hizo la actora, del resto dijo que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que no era responsable de ninguna de las obligaciones laborales ni con proveedores del Club de Patinaje Orgullo Paisa, toda vez, que ella únicamente financiaba los recursos necesarios para que dicho ente alcanzara sus objetivos financieros y no por ello hacerse solidariamente responsable de las obligaciones laborales que Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 4 adquiriera, por lo tanto, las prestaciones que se causaran con el personal del «CLUB» corrían por cuenta de éste.
En su defensa propuso, como excepciones de fondo, como principales las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad laboral; como subsidiaria, la de prescripción de las obligaciones laborales (f.° 152 a la 169, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 29 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE ANTIOQUIA y las absolvió de todas las pretensiones del libelo (f.° 403 al 410 vto. del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 27 de enero de 2017, confirmó la de primer grado (f.° 486 al 497 vto. del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en determinar si entre ANALIDA MARÍA CARTAGENA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 5 medio de INDEPORTES ANTIOQUIA, existió en realidad un contrato de trabajo verbal, entre el mes de octubre del 2008 y el mes de diciembre de 2010.
Aclaró que los documentos arrimados a las diligencias, por los extremos del litigio, obraban y cobraban plena validez probatorio, a la luz de los artículos 244, 246 y 269 del CGP, en la medida que no fueron tachados de falso por las partes. De las testimoniales, dijo lo siguiente; La prueba testimonial recaudada, especialmente la traída al proceso por la parte demandante, cuyos deponentes todos hicieron parte integrante del entonces llamado Club de Patinaje "Orgullo Paisa" enfatizaron en que la demandante fungió como su entrenadora durante el período de finales del año 2008 hasta diciembre del año 2010, equipo al que pertenecieron en calidad de deportistas de alta competitividad, precisaron que aquel no era un club como tal, sino un equipo de patinaje conformado y patrocinado por la Gobernación de Antioquia e Indeportes Antioquia, que durante el período en que la señora ANALIDA MARÍA CARTAGENA ejerció el cargo de entrenadora deportiva, el Club de Patinaje "Orgullo Paisa", participó en 12 torneos nacionales y 24 departamentales, y estaba conformado por 18 deportistas de élite y una entrenadora, señalaron que el uniforme utilizado en los entrenamientos y competencias llevaba inscrito el nombre de Gobernación de Antioquia e Indeportes Antioquia, con el eslogan "soy orgullo paisa", y que tanto los deportistas como la entrenadora tenían el mismo contrato de trabajo.
Afirmaron que al igual que a la demandante, únicamente les pagaron salario por los tres (3) primeros meses, esto es, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009. Sin embargo, al indagarles sobre hechos como, quién les canceló a ellos y a la demandante los tres meses de salario que adujeron, señalaron como tal al señor PEDRO NEL GIRALDO, a quien identificaron como el padre de una de las patinadoras del equipo, encontrando la Sala que el referido sujeto es el que precisamente figura como presidente del Club de Patinaje "Orgullo paisa¨ según consta en los estatutos del referido club deportivo, a folios 262-282 del expediente.
Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo referido al elemento subordinación, dijo que las testigos Olga Fernanda Montes Melo y Camila Flórez García, manifestaron que la demandante recibía órdenes del señor Julio Roberto Gómez, Gerente de INDEPORTES ANTIOQUIA para aquella época, sin embargo, no supieron especificar en qué consistían esas supuestas órdenes o instrucciones, algunos de ellos se refirieron a que la actora se reunía en las sedes de INDEPORTES con personal de ésta y de la Gobernación de Antioquia, pero no explicaron los motivos de las presuntas reuniones; también indicaron que la actora no fue despedida, pues lo que aconteció fue que el equipo se acabó; que pese a que indicaron que la relación que unía a las partes enfrentadas en juicio era de carácter laboral no les constaba ni siquiera de manera indirecta la manera en cómo se vinculó a estas entidades como entrenadora de patinaje, es decir, qué tipo de contrato se celebró, quien daba instrucciones, cómo se daban y si estaba sometida a un horario; si debía rendir informes, quién pagaba la nómina de la misma, si estaba sujeta a reglamento alguno, no se dijo nada de condiciones reales que llevaran a ilustrar a la judicatura el presunto vínculo contractual que existió entre la demandante y los opositores de la litis.
Del análisis del acervo documental destacó los siguiente: Al proceso se arrimó la prueba documental visible a fls 262 a 282 del plenario en la que se observa la constitución del denominado "Club de Patinaje Orgullo Paisa", el cual fue constituido según sus estatutos "como un organismo deportivo, sin ánimo de lucro, con personería jurídica, cuyo objeto principal es el de fomentar y patrocinar la práctica del deporte del patinaje, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsar programas de interés público y social", estatutos en los que de forma clara se determinó Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 7 la estructura funcional (Art. 18, fis 266), se establecieron los órganos de dirección como la Asamblea General de Afiliados entre otros y se determinó el régimen económico y el origen de los fondos en el art 70 (fl Resolución 279).
A dicho club se le otorgó personería jurídica mediante Resolución No 01066 del 19 de noviembre de 2008, según se lee a fis 284 y 175 y fue inscrito en el Registro Único Tributario de la DIAN, tal como se ve a 174 vuelto. Advirtió, que a folio 253 el órgano de administración del Club de Patinaje Orgullo Paisa, designó el 22 de octubre de 2008, al señor Pedro Nel Giraldo Zuluaga, como presidente; que el presupuesto del año 2009 del club y el contrato celebrado entre INDEPORTES y dicha entidad daban cuenta que la demandante prestó personalmente sus servicios como entrenadora de un club deportivo denominado «Orgullo Paisa» el cual contaba con personería jurídica, pero del que se extraía que ni el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ni INDEPORTES ANTIOQUIA fueron los beneficiarios del servicio personal prestado por la demandante ANALIDA MARÍA CARTAGENA, desvirtuándose la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues la prestación del servicio se comprobó pero no con las entidades demandadas.
Explicó, que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formas imponía que la demandante, quien alegaba la existencia del contrato de trabajo, probara los elementos estructurales de éste; que en el caso analizado, el hecho de que INDEPORTES ANTIOQUIA hubiese entregado patrocinio económico al Club de Orgullo Paisa, no comprometía en forma alguna su responsabilidad como presunta empleadora, en tanto que tal como se vio en el trámite probatorio no se aportaron elementos de juicio que permitiesen esclarecer que Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 8 la actividad personal prestada por la demandante se hubieran dado frente a alguna de las demandadas.
Por último dijo, que el sólo hecho de la existencia de contrato celebrado entre la entidad pública (INDEPORTES) y la entidad privada, por medio de la cual la primera de ellas cofinanció en algún momento la actividad de la segunda, según se desprendía del objeto del Contrato n.° 062 de 2009 (f.° 175 ibídem), no relacionaba a la actora con las entidades demandadas, dado que lo que emanaba del mismo era la existencia de una vinculación que se dio en los términos del Decreto 2474 de 2008, reglamentario de la Ley 80 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, disponga que entre la «GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA – INDEPORTES ANTIOQUIA Y LA DEMANDANTE EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO VERBAL» y se reconozcan las pretensiones solicitadas en la demanda (f.° 16 a 17 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primer de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran en conjunto, porque tienen identidad de objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23, 24, 2, 5, 8 10, 65, 172 del CST, «Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes aplicables al caso.
Indica, que es totalmente desacertado lo concluido por el Tribunal, desde el punto de vista de la lógica jurídica y del alcance que tienen las normas que cita. Posteriormente, transcribe los artículos relacionados en la proposición jurídica y manifiesta que los sentenciadores de instancia transgredieron: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CARTA MAGNA A LA DEMANDANTE SEÑORA ANALIDA MARÍA CARTAGENA JIMÉNEZ POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE ABRIGAN A ÉSTA DE CONFORMIDAD CON LO SIGNADO EN EL ARTICULO 86 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EL DECRETO 2591DE 1991 COMO SON EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR QUE DESARROLLA HONRADAMENTE SU LABOR EN ESPECIAL LA DE LOS DEPORTISTAS Y ENTRENADORES QUE DEJAN EN ALTO EL NOMBRE DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO Y ADMINISTRACIONES MUNICIPALES EN CADA UNO DE SUS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, DEDICADOS A DESARROLLAR LA ACTIVIDAD LÚDICA DEL DEPORTE PARA OBTENER ABNEGADAMENTE PRESTIGIO PARA ESTOS Y LA CIUDADANÍA ENTERA.
EL DERECHO A UNA PRONTA Y JUSTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. AL INCURRIR ESTA HONORABLE JUDICATURA DE DESCONGESTIÓN EN LAS LLAMADAS "VÍAS DE HECHO POR INTERPRETACIÓN CUANDO MANIFIESTA EN SU PROVEÍDO QUE " quedó evidenciado que la Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 10 señora Analida Cartagena efectivamente fue la entrenadora del club de patinaje orgullo paisa, " HACIÉNDOLE EL QUITE A SU PROPIA ASERCIÓN CUANDO PLASMA EN LA SENTENCIA esta judicatura no afirmara tal circunstancia, por cuanto, en la presente litis no estuvo presente el club de patinaje y el mismo no tuvo oportunidad de defenderse o aclarar los hechos motivo de discusión teniendo presente que lo podía hacer puesto que cuenta con personería jurídica para actuar ';
POSTURA QUE CONFUNDE A LOS SUJETOS PROCESALES INCURRIENDO EN LAS LLAMADAS VÍAS DE HECHO EJERCIDAS POR EL FALLADOR LAS QUE SE DEFINEN COMO LA DISPARIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL CON LA NORMA JURÍDICA CUANDO AQUELLA ES ASUMIDA CON BASE EN NORMAS INAPLICABLES (DEFECTO SUSTANTIVO), CUANDO SE CARECE DE SUPUESTO PROBATORIO PARA APLICAR EL SUPUESTO LEGAL (DEFECTO FÁCTICO), CUANDO NO SE TIENE COMPETENCIA (DEFECTO ORGÁNICO), HACIENDO QUE LA ACTUACIÓN NO CORRESPONDA AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO (DEFECTO PROCEDIMENTAL).
A SABIENDAS QUE LA DEMANDANTE A QUIEN LE CORRESPONDÍA LA CARGA DE LA PRUEBA DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE OTORGÓ EL PODER AL PROFESIONAL DEL DERECHO PARA QUE LA REPRESENTARA EN SU PETITORIO TENÍA LA CERTEZA SOBRE SU HISTORIA LABORAL LA QUE PROVENÍA DE UN CONTRATO REALIDAD DEMOSTRÁNDOLO A LA SACIEDAD EN EL LIBELO PRINCIPAL Y EN EL APORTE DE PRUEBA DOCUMENTAL.
Concluye, que el artículo «24 de Ley 50 de 1990» contempla la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y a éste no se le puede ignorar u omitir la fecha de iniciación del mismo, es decir, no puede existir una relación laboral sin una fecha de inicio y finalización de labores porque sería perdurable en el tiempo lo que viola el derecho constitucional al trabajo y su respectiva remuneración por la labor prestada (f.° 17 a 21 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Expone, que el recurrente manifiesta una opinión de inconformidad con la sentencia del Tribunal; dice que el Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 11 recurso se aleja de los más mínimos elementos de la técnica que llevarían de entrada a despacharlo desfavorablemente. Además, que las normas que se señalan como violadas no son aplicables al caso, al ser las demandadas entidades públicas a las que no se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo (f.° 39 a 40 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 29, 13 de la CN. Que también es violatoria, por la misma vía del artículo 5° y del numeral 4º del 57 del CST, de la Ley 100 de 1993; del 24 de la Ley 50 de 1990 y del 85 del CPTSS. Cita los artículos denunciados y expone que el Tribunal incurre en vías de hecho cuando aplica a la demandante en forma sesgada lo preceptuado en los artículos 24 y 23 del CST, manifestando que, […] para que se declare la existencia del contrato ficto de trabajo en la forma pretendida en la demanda, a la actora le competía probar la prestación personal de sus servicios para los demandados bajo la continuada subordinación y recibiendo una remuneración por sus servicios por parte de la actora, lo cierto es que la presunción de la que en principio se beneficia, consagrada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, logró desvirtuarse¨ postura que confunde a la demandante en cuanto a sus derechos laborales adquiridos en FRANCA LID (f.°21 a 22 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. RÉPLICA Dice, que el cargo no fue formulado y ante su inexistencia no es viable estudiarlo ni realizar un pronunciamiento de fondo (f.° 40 del cuaderno de la Corte). X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea artículo 25 de la CN. En el desarrollo del cargo argumenta que el contrato realidad, existe por naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; que este puede ser verbal o escrito y, en cualquier caso, tiene igual validez ante la ley; que debe primar la realidad de la relación contractual frente a lo que suceda en una vinculación entre las partes, pues ella será la que se impondrá; que la laboralidad de una relación que por naturaleza lo es deberá ser de trabajo (f.° 22 y 23 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA Argumenta, que el cargo es abstracto y sin mayor claridad sobre todo sin con el mismo se pretende señalar que ha habido una interpretación errónea a una norma constitucional lo cual conlleva a que el cargo sea desestimado (f.° 40 y 41 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 13 XII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969 y también desarrollado jurisprudencialmente.
Ha sido también, muy reiterativo por esta Sala de decisión, que la satisfacción de dichas formalidades, busca dotar de orden y racionalidad a la interposición y trámite de ese medio impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 superior, a partir de lo cual, igualmente, se ha orientado que la exigencia de su acatamiento no significa sacrificar el derecho sustancial en privilegio a las formas.
En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4281-2017. Se hacen las anteriores precisiones porque, como lo advierte la oposición, la acusación con la que se pretende dar al traste la decisión de segundo grado, no cumple con los requisitos mínimos de exigencias legales y jurisprudenciales, en la medida que, presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no son factibles subsanar de oficio, ello por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como a continuación se explica: Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 14 Primer y tercer cargo En éstos, el recurrente fustiga la segunda sentencia por la interpretación errónea de los artículos 2, 5, 8, 10, 23, 24, 65 y 172 del CST, la Ley 50 de 1990 y el artículo 25 de la CN, pero el Tribunal no pudo incurrir en ese yerro jurídico, por la potísima razón que a esas normas no se refirió para resolver la alzada.
Lo anterior se dice, porque la interpretación errónea tiene lugar cuando el fallador de instancia efectúa una equivocada comprensión del canon considerada en sí mismo, pues le hace decir más de lo que sus hipótesis de incidencia permiten o les cercena algo que éstas claramente prevén. Por tanto, si como en el caso, la segunda instancia no empleó aquellos preceptos en su proveído, la modalidad de violación denunciada no se pudo estructurar, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, última de las cuales expresa: [ ] habrá que decir que le asiste parcialmente razón a la parte opositora cuando señala que la censura se equivoca al escoger como submotivo de violación la interpretación errónea, respecto de los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, como se pudo apreciar, el fallador no se remitió a estas normas para resolver la controversia sometida a su juicio [ ] de modo que, mal puede endilgarse al ad-quem haber brindado una inteligencia equivocada a las normas en comento, que se itera, no fueron objeto de exégesis en la respectiva decisión. Si se prescindiera lo anterior, aún las acusaciones continuarían siendo defectuosas, pues no argumentan puntualmente, debiendo hacerlo, cuál fue la equivocada Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 15 intelección que le imprimió el sentenciador de segundo grado a los preceptos sustantivos denunciados como violados y cuál es la comprensión adecuada de los mismos, pues se limitó a transcribirlos y a expresar que se vulneraron el derecho al trabajo, al debido proceso y a la dignidad del trabajador, sin mencionar ninguno de ellos.
En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que: [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Además, incurre el censor en otra impropiedad, pues ataca indistintamente las sentencias de primera y segunda instancia, cuando indica que los jueces violaron sus derechos fundamentales, lo cual no es viable, pues como Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 16 reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del a quo en esta sede.
Por ello, es claro que yerra el censor al pretender criticar las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que, siguiendo el objetivo de la casación, sólo se decide sobre los yerros de esta última. Así se dijo en sentencia CSJ SL1974- 2019, […] sea la primero advertir que el recurrente incurrió en un yerro de orden técnico al encaminar su ataque en contra de las sentencias proferidas por el juzgado y el tribunal, pues ello no resulta procedente a través del recurso extraordinario de casación, ya que en virtud del mismo, solo puede cuestionarse el fallo proferido por el juez plural, excepto cuando se trata de la casación per saltum, con sustento en la cual las partes en conflicto acuerdan soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al referido medio extraordinario, circunstancia que no corresponde al presente asunto.
Aunado a lo anterior, en la proposición jurídica se refiere a normas del Código Sustantivo del Trabajo que no resultan aplicables al caso objeto de estudio, toda vez que, frente a las demandadas, la actora sería, en el mejor de los casos, una trabajadora oficial, que no particular, condición que no se encuentra en discusión. Segundo cargo Encamina la acusación por la vía directa, por infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica.
Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, en la demostración del cargo no logra sustentar el motivo de violación a que alude, pues no concreta por qué estas normas eran las llamadas a regular el asunto y qué incidencia tuvo la falta de aplicación de cada una de ellas en la decisión que adoptó el Tribunal, pues en la fundamentación del cargo no hace referencia a ninguno de los preceptos de carácter sustancial que enuncia como violados, además omitió referirse a la modalidad de violación. Lo cierto es que la violación por infracción directa alegada, se quedó en una mera enunciación que no se concretó en el ataque referido, pues el planteamiento de la recurrente se encamina, más que a una demanda de casación, a un alegato de instancia y, en la sustentación del cargo, la censura no se ocupó de explicar con claridad y precisión, en qué consistió el supuesto error jurídico que le enrostra al Tribunal respecto de los artículos acusados.
Sobre el tema la sentencia CSJ SL5178-2019, expuso: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí que acierta la oposición cuando manifiesta que el cargo carece de sustentación. Además, dado el sendero escogido por la censura que es el de puro derecho, se debe partir de un supuesto indiscutible, que es la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del Juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso.
Es decir, que en este caso el fundamento de la decisión fue fáctico, sin que lo haya atacado correctamente, lo que hace que el fallo conserve su presunción de legalidad y acierto, manteniéndose incólume. Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten abordar su estudio.
Así, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal… De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman.
Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANALIDA MARÍA CARTAGENA JIMÉNEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE ANTIOQUIA -INDEPORTES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77919 SCLAJPT-10 V.00 20