CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59229 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2507-2018 Radicación n.° 59229 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIR DE JESÚS TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2012, dentro del proceso que promovió el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, el actor persiguió que el Departamento de Antioquia fuera condenado a pagarle, a partir del 30 de octubre de 2007, la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970, “en proporción al 80% de los salarios devengados por él en el último año de servicios”.
Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, “en su defecto”, la indexación de las mesadas pensionales, las costas procesales y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones, relató que ingresó al servicio del ente territorial demandado el 19 de febrero de 1979, en calidad de trabajador oficial; que ocupó el cargo de “operador de máquina de I” en la Dirección de Conservación de Vías, Secretaría de Infraestructura Física; que el último salario devengado fue de $1.325.999.15 mensuales; que en el Departamento de Antioquia opera el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos SINTRADEPARTAMENTO, con el cual el empleador ha suscrito distintas convenciones colectivas; que es beneficiario de aquéllas por haber pertenecido al sindicato aludido; que en la Convención Colectiva de 1970 (cláusula décima segunda) “se pactó pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieren 20 años de servicio y 50 de edad”; que en la Convención Colectiva de 1978 se determinó que su monto “sería equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores”; que cumplió los 50 años de edad el 30 de octubre de 2007, y fue despedido sin justa causa el 25 de enero de 2005; y que presentó reclamación administrativa el 4 de febrero de 2008, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera obtenido respuesta alguna.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal, prescripción, y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010, declaró “próspera la excepción de inexistencia de la obligación”, y absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
Condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la dictada por el a quo e impuso el pago de las costas del proceso al demandante. El Tribunal centró el problema jurídico en determinar “si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de jubilación convencional en los términos pretendidos, por haber laborado más de 20 años al servicio del Departamento de Antioquia, sin importar que la edad la cumpliera con posterioridad a su vinculación laboral, por ser una condición suspensiva del disfrute pensional, según argumenta la parte demandante”.
Reconoció como “hechos probados” en el proceso los siguientes: 1. Que el actor laboró al servicio del ente territorial demandado desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 1 de noviembre de 2004 “para un total de 25 años, 8 meses y 13 días”; 2. Que nació el 30 de octubre de 1957; 3. Que cumplió 50 años de edad el 30 de octubre de 2007, “fecha para la cual se encontraba desvinculado laboralmente del ente territorial demandado”; y 4.
Que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Departamento de Antioquia y el sindicato de trabajadores, “por haber sido miembro de SINTRADEPARTAMENTO”. Dijo que la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y SINTRADEPARTAMENTO en el año de 1970, consagró la pensión solicitada por el demandante en los siguientes términos: “El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad”.
Agregó, además, que dicha prestación convencional se calcula con base en el 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1978, entre el Departamento de Antioquia y la organización sindical aludida.
Adujo que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo concibe la convención colectiva de trabajo, “como un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante la vigencia de dicho acuerdo”. Frente al alcance y la interpretación de las cláusulas convencionales, citó la sentencia de esta Sala, del 16 de marzo de 2007, radicación 29177, y señaló que “los conflictos que generen la interpretación de las normas convencionales, deben resolverse con base en el mismo acuerdo convencional, auscultando la real intención de los contrates (sic) y, en subsidio, los principios generales, por lo que no es la primera opción revisar las disposiciones legales para interpretar una norma convencional”.
Arguyó que la cláusula transcrita dispuso expresamente como sujetos destinatarios del acuerdo convencional a “los trabajadores oficiales (personal de planilla) […]”. En ese sentido, consideró que “el beneficio pensional está establecido para un grupo determinado de sujetos, definidos por dicho acuerdo como “todo trabajador oficial”, calidad que tiene una de las partes del negocio convencional y la conforma quien presta el servicio a la entidad, en virtud del contrato de trabajo – artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, que es, precisamente, la fuente de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo”.
En sustento de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, del 1 de agosto de 2006, radicación 27491, reiterada en la sentencia del 22 de abril de 2008, radicación 32604. Conforme lo expuesto, advirtió que la pensión de jubilación reclamada se causa con el cumplimiento de los requisitos de la edad (50 años), y el tiempo de servicio (20 años), “y tiene como destinatarios los trabajadores oficiales de la entidad territorial, condiciones que no se configuran en el demandante, quien si bien tuvo la calidad de trabajador del Departamento, lo fue hasta el 1° de noviembre de 2004 (fls. 194), momento para el cual no había causado la pensión convencional, pues no contaba con los 50 años de edad y, por consiguiente no era ya beneficiario de la misma”.
A lo anterior, agregó que “el cumplimiento de la edad en los términos de la cláusula duodécima de la convención de 1970 ya citado, no constituye un hecho condicional para iniciar el pago de la prestación, sino que es uno de los elementos esenciales para causar el derecho”. Y en ese orden, alegó que “los requisitos para la pretendida pensión se habrían dado el 30 de octubre de 2007, fecha en la que el actor cumplió los 50 años y había laborado por más de 20 años al servicio del Departamento, pero cuando ya no tenía la calidad de trabajador al servicio de la Entidad Territorial demandada, para dicha fecha, luego no es destinatario del beneficio convencional precisamente de cuya convención ya no era ni podía ser beneficiario y frente a la cual no tenía ningún derecho adquirido sino meras expectativas mientras estuvo vinculado y, por lo tanto, de éstas no puede devenir beneficios convencionales que ya no tenía”.
Remató, entonces, en que “el actor no cumplió con los requisitos convencionales para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, mientras fue beneficiario del acuerdo convencional, razón suficiente para confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, “se sirva revocar la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en cuanto absolvió de todas las pretensiones incoadas para en su reemplazo condenar al ente demandado a pagar al demandante las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio”, y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005, “lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 1°, 19, 470 y 471 del C.S. del T.; 1° de la ley 12 de 1975; 43 de la ley 11 de 1986; 36 y 288 de la ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del C.S. del T. y de la S.S.”.
Aduce que la anterior transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, solamente se aplica a los trabajadores activos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento se encontraba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo -1° de noviembre de 2004-y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad -30 de octubre de 2007-. 3.
No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la “Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 84 in fine”, y la “Convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre de 1976 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 90 in fine”.
En la demostración del cargo copia apartes de la sentencia del Tribunal, y transcribe en su integridad la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970. Advierte que dicha norma convencional contempla “tres clases de pensiones, a saber: 1. Pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; 2.
Pensión vitalicia de jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplidos (sic) cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al Departamento de Antioquia; y, 3. Pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”.
Frente a las dos primeras clases de pensión, considera que la cláusula en mención no exige que el trabajador se encuentre activo, “en cambio la tercera exige perentoriamente que el trabajador debe estar al servicio del Departamento al cumplir los sesenta (60) años de edad”. En tal perspectiva, arguye que el demandante solicitó al empleador el reconocimiento y pago de la primera clase de pensión, la cual, repite, “no determina que la edad la deba cumplir estando vigente el contrato de trabajo, como si lo precisa de manera perentoria la tercera clase de pensión o sea la del parágrafo 2° de la Cláusula Duodécima (…)”.
A lo anterior, agrega que “La edad es una condición para para comenzar el disfrute de la pensión de jubilación, de tal suerte que cumplido el requisito del tiempo servido surge un derecho eventual, que se opone a la mera expectativa tal como lo ha reiterado constantemente la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral”.
Sostiene que la norma convencional no exige que el beneficiario de la prestación pensional “deba tener o deba cumplir 50 años estando al servicio del ente demandado”, por manera que, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, “es válido, licito y razonable deducir que el requisito mencionado también puede llenarse por fuera del servicio y que, cuando ello ocurra, se puede exigir la pensión, pues el derecho nace con los 20 años de servicio”.
En ese orden, concluye que “Si la norma se encontraba vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional”. CONSIDERACIONES En un asunto similar, en el que igualmente figuró como demandado el Departamento de Antioquia y en el que se discutía los alcances de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970, celebrada entre dicho ente y Sintradepartamento, que es el mismo tema puesto aquí a consideración de la Sala, en sentencia SL2188-2018 del 3 de may., cuya orientación mayoritaria se ratificó posterior y recientemente, y que nuevamente se reitera, así se reflexionó: El único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para los recurrentes, tergiversó su sentido y así les negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensional reclamado, dado que los demandantes no están cobijados por la misma, pues para la data del cumplimiento de los 50 años de edad referido en la disposición ya no contaban con la calidad de trabajadores, por ende, de beneficiarios de la dicha convención colectiva de trabajo.
Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: “DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.
Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.
Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.
A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.
Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.
De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.
El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.
Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.
Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.
No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte En consecuencia, no prospera el cargo sin que haya lugar a costas por no haber sido replicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIR DE JESÚS TAMAYO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Jair de Jesús Tamayo Demandado: Departamento de Antioquia Radicación: 59229 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Como lo expresé en la Sala en que se debatió el asunto, con el debido respeto discrepo de la argumentación del proyecto y de su sentido.
Son múltiples las razones: En primer término, en lo que concierne a la interpretación concreta de la cláusula convencional, advierto que de su lectura se infiere, sin equívocos, que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro hayan completado el tiempo de servicios pero no la edad. En efecto, la regla convencional prevé: «PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.
Nótese que el artículo si bien alude a «trabajadores », ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez ostentaron: la de trabajadores oficiales al servicio de la compañía que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
En segundo lugar, el artículo consagra la obligación de jubilar a los trabajadores « al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad», aserción de la que se entiende que la edad es apenas un requisito de exigibilidad para el pago de la pensión, que no un requisito de causación. El carácter normativo de la convención colectiva, no solo la dota de fuerza vinculante, sino que genera para el juzgador la obligación de interpretarla de acuerdo a las reglas de hermenéutica jurídica, de allí que ante la duda en su entendimiento debe adoptarse el sentido más favorable para el trabajador, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional.
Y es que precisamente, de respaldarse el raciocinio que hizo el ad quem de la cláusula convencional en cita, supondría aceptar una diferenciación que esta no hace. Por lo tanto, el Tribunal sí incurrió en el yerro protuberante que le enrostra la censura, al añadirle una condición ausente en ella, consistente en que la edad para acceder a la pensión de jubilación debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.
Tal lectura no solo dejó de consultar el propósito plasmado en el acuerdo convencional; sino que, además, trae implícita una hermenéutica menos favorable para los trabajadores, que otorga la posibilidad al empleador de evadir el reconocimiento pensional mediante la terminación anticipada de la relación laboral, cuando advierta que el trabajador está ad portas de cumplir la edad para «causar» el derecho.
Por otra parte, debo mencionar que el fallo acude a un razonamiento errado en la interpretación de la norma convencional al sostener que la extensión de los beneficios convencionales más allá de la vigencia de los contratos de trabajo debió quedar explícita. Este raciocinio me parece, además de excesivamente rígido y formalista, incompatible con la naturaleza de los derechos en disputa.
En efecto, los derechos pensionales usualmente se cristalizan con el tiempo de servicios, de suerte que la edad tiende a ser, o bien un requisito de exigibilidad o uno que puede ser cumplido al margen de que el trabajador se encuentre inactivo o desocupado laboralmente. Lo que se procura es compensar el desgaste físico natural, producto de largos años de servicio.
De manera que si la generalidad es que la edad puede cumplirse independientemente de la situación laboral del trabajador –activo o inactivo- resulta dable entender que la interpretación de la Corte debió operar a la inversa. Esto es, por regla general la edad puede cumplirse estando al servicio o no de la empresa, a menos que las partes acuerden lo contrario.
Por lo demás, la naturaleza del derecho discutido imponía esta regla hermenéutica. No se trata de cualquier prestación económica sino de una muy preciada para cualquier trabajador: su pensión. Por lo tanto, el uso de los métodos jurídicos debía privilegiar una interpretación extensiva o amplia del derecho por encima de una restrictiva. En estos términos, salvo mi voto.
Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 18