SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2506-2024 Radicación n.° 101059 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARILUZ PALACIOS BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 en calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 56, archivo: «1100131310503620210012801.pdf» del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mariluz Palacios Barón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que reunió las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de manera retroactiva desde la fecha de estructuración real de la invalidez ocurrida el 30 de septiembre de 2016, cuando se retiró de manera material y efectiva del mercado laboral, junto con los intereses moratorios (f.° 43 y 44 cuaderno digital del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones en que Colpensiones emitió Dictamen el 18 de mayo de 2016 en el que le calificó una PCL del 57.67 % de origen común, con fecha de estructuración el 19 de marzo de 2016. Manifestó que la enfermedad que padece y por la cual fue calificada es catastrófica y degenerativa. Memoró que, según la Historia Laboral del 31 de marzo de 2017, entre el 1° de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2016, cotizó para pensión en Colpensiones un total de 100 semanas.
Afirmó que, el 14 de marzo de 2017, elevó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de pensión Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 3 de invalidez, con fundamento en el dictamen emitido por la misma entidad y teniendo en cuenta que durante los últimos tres años anteriores a la pérdida de manera definitiva y permanente de su capacidad laboral ocurrida el 30 de septiembre de 2016, cotizó 59.73 semanas.
Recordó que Colpensiones, mediante Resolución SUB 18206 del 24 de marzo de 2017, negó la pensión de invalidez, al considerar que no cumplía con las 50 semanas de cotización durante los últimos tres años anteriores a la fecha de emisión del Dictamen de pérdida de capacidad laboral y que en este periodo solo había cotizado 40.44 semanas. Acotó que contra el anterior acto administrativo incoó los recursos de reposición y apelación el 12 de abril de 2017, por lo que Colpensiones mediante las Resoluciones SUB 72797 del 23 de mayo de 2017 y DIR 8053 del 13 de junio de 2017, confirmó la inicial (f.° 41 a 43 del cuaderno digital del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calificación, el porcentaje de PCL, el origen, la fecha de estructuración, la enfermedad, el número de semanas cotizadas, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa, la impugnación y confirmación de esta, los extremos temporales de cotización, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 4 de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de intereses moratorios y la genérica (f.° 82 a 91 del cuaderno digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de abril de 2023 (f.° 463 a 465 del cuaderno digital del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la actora señora MARILUZ PALACIOS BARÓN pensión de invalidez a partir del 01 de octubre de 2016, en cuantía de 1 SMMLV, la cual se debe pagar junto con las mesadas ordinarias y las adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal que sobre las mismas se deban hacer año a año por el Gobierno Nacional y de manera indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de $58.670.826, por concepto de retroactivo pensional, de las mesadas causadas y no pagadas entre el 15 de marzo de 2018 y el 30 de marzo de la presente anualidad.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la convocada y el despacho se releva del estudio de los demás medios exceptivos propuestos en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARILUZ PALACIOS BARÓN, conforme la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. En su liquidación inclúyase la suma de 1 SMMLV, por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de julio de 2023 (f.° 13 a 22 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2023, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que el problema jurídico consistía en determinar, si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por acreditar la densidad de semanas exigidas en la ley para ese efecto. Aludió a que la norma aplicable al presente caso era la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual señala como requisito, tratándose de pensión de invalidez de origen común, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Seguidamente apuntó que las 50 semanas a las que se hizo referencia debieron acreditarse entre el 19 de marzo de 2013 al mismo día y mes de 2016, empero en ese interregno la actora tan solo cotizó 33.3 semanas, tal y como se observó Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 6 de la historia laboral de la accionante actualizada a febrero de 2022.
Memoró que, en lo que a la capacidad laboral residual concierne, esta Corporación ha establecido que el momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones, cuando se está en presencia de afiliados que padecen enfermedades catalogadas de tipo degenerativa y progresiva, adicional a la fecha de estructuración de la invalidez, se puede considerar para ese efecto la data de (i) la calificación de dicho estado, (ii) la solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.
Acotó que, no existía duda de que la patología padecida por la señora Mariluz Palacios se encontraba dentro de aquellas enfermedades denominadas como crónicas y degenerativas y en cuanto a la capacidad laboral residual advirtió que, se efectuaron cotizaciones de manera interrumpida como trabajadora dependiente del año 2007 al año 2008; posteriormente, cotizó desde el 1 de marzo de 2014 hasta mayo de ese mismo año; luego desde el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de julio de 2015, para finalmente cotizar como independiente desde el mes de diciembre de 2015 hasta septiembre de 2016.
Anotó, que reposaba concepto de rehabilitación integral desfavorable emitido por Compensar el 19 de mayo de 2016, en el que se indicaba como diagnóstico definitivo, artritis Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 7 reumatoide desde el año de 1996 (fecha de nacimiento 18 de agosto de 1980) y que obraba Certificación emitida también por Compensar el 3 de febrero de 2016, en la que se observaba que a la demandante le expidieron licencias por incapacidad médica de manera interrumpida desde mayo de 2014 hasta el 23 de enero de 2016.
Dijo que, de conformidad con lo señalado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, se podía colegir que las cotizaciones que se realizaron desde marzo de 2016 en adelante, no lo fueron en virtud de su capacidad laboral residual. Concluyó que, luego de revisar las pruebas ya citadas como el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, en el que consta que desde el año 1996, cuando la actora contaba con 16 años, comenzó la patología de artritis reumatoide, luego, con el concepto de rehabilitación se observaba que para mayo de 2016 (36 años cumplidos), a la demandante se le había dado concepto desfavorable de rehabilitación, sumado al hecho que para el año 2015 ya tenía más 60 días de incapacidad.
Al punto analizó que, las cotizaciones efectuadas con posterioridad no se realizaron en virtud de la actividad productiva de la demandante, sino con el propósito de conseguir, sin tener derecho a ello, el reconocimiento de una pensión de invalidez. Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 8 Refirió que, en este proceso no se arrimó ningún medio probatorio con el que se acreditara que la actora, en efecto, realizaba algún tipo de actividad productiva desde su lugar de residencia, menos aún que fuera quien proporcionara el sustento económico de ella y su núcleo familiar, máxime que en el Dictamen pericial de 18 de mayo de 2016, se indicó en el acápite de antecedentes laborales del calificado en ocupación que «NO LABORA» empleador «NO LABORA», datos que se incorporaron al mismo en virtud de lo expuesto por el calificado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mariluz Palacios Barón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme integralmente la del juzgado y la adicione en el sentido de que la demandada sea condenada a pagarle las demás mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas, que se produzcan a partir de esta fecha y hasta cuando empiece a recibir su pensión de invalidez normal y periódicamente por el resto de su existencia y además que Colpensiones sea condenada al pago de las costas generadas como consecuencia del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar de manera conjunta por cuanto persiguen similar propósito (f.° 1 a 35, archivo: «11001310503620210012801- 0003Memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, 13, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo refiere que cuenta con una PCL del 57.67 % de origen enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración el 18 de marzo de 2016 y que hasta el 30 de septiembre de 2016 cesó de manera material, efectiva y definitiva su actividad laboral, como consecuencia de la enfermedad crónica, catastrófica y degenerativa que padece, como lo es la artritis reumatoide.
Afirma que, las cotizaciones realizadas desde el 18 de marzo de 2016, fecha de estructuración de la enfermedad, hasta el 30 de la misma anualidad, fecha de retiro material, efectivo y definitivo del mercado laboral, correspondió a cotizaciones realizadas producto de la capacidad laboral residual. Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que, si bien la norma aplicable, esto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no refiere a las semanas cotizadas producto del trabajo residual, esta figura sí está definida vía jurisprudencial por las altas Cortes y alude a varios pronunciamientos a modo de ejemplo.
Hace hincapié en que, en primera instancia se condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, mientras que el Tribunal revocó la decisión y en consecuencia absolvió a la administradora de las pretensiones incoadas en su contra, desconociendo y vulnerando los derechos reconocidos tanto en las leyes como en la Constitución, así como en tratados internacionales ratificados.
Destaca que, el a quo consideró que se daban los elementos esenciales para acceder al reconocimiento y pago de la prestación económica por contar con más de 50 semanas cotizadas durante los tres años inmediatamente anteriores a las fechas en que se produjo el retiro material, real y efectivo del mercado laboral, como consecuencia del agravamiento progresivo de su enfermedad, incluyendo dentro de estas semanas tiempo cotizado en desarrollo de la capacidad laboral residual.
Alude a que si el Tribunal hubiera aplicado correctamente las normas y jurisprudencia que gobiernan el tema, traería como consecuencia la confirmación de la sentencia de primer grado. Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que, como quiera que las cotizaciones realizadas por concepto de pensión se hicieron como consecuencia de un vínculo laboral, deben ser tenidas en cuenta en aplicación del principio de favorabilidad, además de que no se acreditó por parte de Colpensiones que la demandante había intentado con su proceder defraudar al fondo de pensiones, se incursionó en el terreno de la duda, la cual debió resolverse en favor suyo.
Manifiesta, que el colegiado violentó el principio de igualdad, por cuanto en muchos casos semejantes, se ha reconocido el derecho a la pensión de invalidez, pero en el presente asunto no se hizo, lo cual implica una actuación discriminatoria en contra de la persona que se encuentra en estado de invalidez y absoluta vulnerabilidad. Reprocha que, sin haber fundamentos fácticos, el administrador de justicia consideró que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, no se realizaron en virtud de la actividad productiva, sino con el propósito de conseguir, sin tener derecho a ello, el reconocimiento de la pensión de invalidez; manifestación que se aparta de la realidad de los acontecimientos y corresponde a una ligera suposición, que quebranta la presunción de la buena fe de esta, ya que, la misma no ha sido desvirtuada por la demandada ni por ninguna autoridad.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 12 Colpensiones manifiesta que la decisión acusada tomó como base los requisitos desarrollados en las sentencias CSJ SL926-2022 y CSJ SL770-2020, decisiones que trazaron como doctrina, que en los casos de la invalidez causada por enfermedades catastróficas como la que padece la demandante, resultaba posible computar dentro de las 50 semanas de cotización exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, las aportadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de dicha invalidez, las cotizadas después de la fecha de estructuración, siempre y cuando se demostrara que habían obedecido a un trabajo real y efectivo desarrollado con base en la capacidad residual del trabajador.
Plantea que los aportes efectuados con posterioridad al 19 de marzo de 2016, cuando se estructuró la invalidez, según lo que aparece en la hoja de vida de la accionante expedida por Colpensiones, fueron realizadas de forma independiente, es decir, sin mediar contrato de trabajo o de servicios con un tercero. Estima que, en esas condiciones, el solo aporte no acreditaba la realidad de la exigencia trazada por la doctrina mencionada y por esa razón le correspondía a la demandante demostrar que tales aportes procedían de un trabajo real desarrollado con base en su capacidad residual, tal como lo concluyó el fallador de manera acertada y la accionante omitió cumplir dicha carga dentro del proceso.
Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 13 A la par alega que, en el desarrollo del ataque, tampoco se avista el error jurídico que le imputa al Tribunal, mismo que se ajustó a la jurisprudencia vigente, por lo que el cargo deberá ser desestimado (f.° 1 a 3, archivo: «11001310503620210012801-0009Anexos.pdf» del cuaderno de la Corte). VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, 13, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política y violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 y 167 del CGP.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No aplicar el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, al no apreciar en su totalidad el Dictamen Pericial de fecha 18 de mayo de 2016, mediante el cual, la Junta de Calificación de Invalidez, le dio a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 57.67 %. 2.
No aplicar el artículo 61 del mismo estatuto procesal ya que, para emitir su fallo, no tuvo en cuenta que a la actora se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.67 %, lo que le permitía prever fácilmente al sentenciador que, a la calificada le quedaba un margen del 43 % de capacidad laboral para poder realizar alguna actividad y así poder cubrir los gastos de cotización para pensión, invalidez, vejez y muerte, en ejercicio de la capacidad laboral residual. 3.
No aplicar el artículo 164 del CGP, al emitir un fallo contrario a la demandante sin tener la prueba para demostrar Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 14 que la actora no había laborado en ejercicio de la capacidad laboral residual, sino que había cotizado después de la fecha de estructuración de la invalidez, sin haber laborado y con el único propósito de reclamar una pensión de invalidez a la que no tenía derecho. 4.
No aplicar el artículo 167 del CGP, al invertir la carga de la prueba, ya que, a quien le correspondía demostrar y probar que la demandante había laborado después de la estructuración de la invalidez y en ejercicio de la capacidad laboral residual, o que no lo había hecho para pagar las respectivas cotizaciones, era a COLPENSIONES y no a la actora.
Asevera que los desaciertos se produjeron como consecuencia de la defectuosa apreciación del Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 18 de mayo de 2016, emitido por la Junta de Calificación de Colpensiones y que asignó un detrimento del 57.67 %. Para la demostración del cargo, refiere que […] el Dictamen de calificación de Pérdida de capacidad laboral de fecha 18 de mayo de 2016, emitido por la Junta de Calificación de COLPENSIONES y que le dio a la demandante MARILUZ PALACIOS BARÓN, UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL del 57.67 %, es una prueba que por sus características especiales se ajusta a los parámetros señalados en el artículo 256 del Código General del Proceso, ya que, entre otras, debe ser realizado por un grupo interdisciplinario de personas expertas en varias ramas de la medicina, debe contener varios aspectos señalados en el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, tales como información general del dictamen, información general de la entidad calificadora, información general del calificado, antecedentes laborales, fundamentos de la calificación, calificación y valoración de las deficiencias, concepto final del dictamen entre ellos, el valor final de la pérdida de capacidad laboral, etc.
Prueba que no puede ser suplida por otra como documental, inspección judicial, confesión, etc. El ad quem, en la sentencia recurrida, entre otras cosas manifiesta lo siguiente:” En esta medida, considera la Sala que las cotizaciones efectuadas con posterioridad no se realizaron en virtud de la actividad productiva de la demandante, sino con el propósito de conseguir, sin tener derecho a ello, el reconocimiento de una pensión de invalidez”.
Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 15 Para hacer la anterior manifestación, especialmente para afirmar que la demandante no había laborado con posterioridad a la calificación de invalidez, producto de la capacidad laboral residual, acude a un concepto de rehabilitación integral desfavorable a la calificada de fecha 19 de mayo de 2016, emitido por Compensar.
Precisamente, el concepto de rehabilitación desfavorable es uno de los factores que contribuyen a la calificación de invalidez en un porcentaje superior al 50 %. Igualmente, invoca como medios de prueba incapacidades médicas desde mayo de 2014 hasta el 23 de enero de 2016, cuando el tiempo laborado por la actora en discusión y desarrollado en virtud de la capacidad laboral residual es desde el día 19 de mayo al día 30 de septiembre de 2016 respectivamente.
Concepto de rehabilitación desfavorable e incapacidades que son factores influyentes en la calificación de invalidez en un 57.67 %, pero que en ningún caso sirven para demostrar que a la actora no le quedará capacidad laboral residual para seguir desempeñando una labor para proveer algunos recursos y así poder pagar las respectivas cotizaciones a COLPENSIONES.
Pues esta entidad tenía en su poder toda la documentación e historia médica y laboral de la cotizante, si afirma que durante los últimos meses de pago de los aportes lo había hecho de manera fraudulenta, debió no haberlos recibido y haberla desafiliado del sistema, pero nunca lo hizo. Expuso, que el ad quem, en sus consideraciones del fallo, nunca se refirió a la pérdida de capacidad laboral de la demandante del 57.67 %, pues si lo hubiera hecho, fácilmente hubiera podido colegir que, le quedaba un 43 % de capacidad laboral para que, hubiera podido desempeñar una labor remunerativa en ejercicio de la capacidad laboral residual, lo cual implica evidentemente falta de apreciación y defectuosa valoración de la prueba pericial.
Manifestó que aquel expuso que no aparece dentro del expediente ninguna prueba por parte de la actora para demostrar que sí laboró en virtud de la capacidad laboral residual. Respecto a este punto, en el capítulo de pruebas de la demanda se solicitó pruebas testimoniales para demostrar Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 16 en qué había laborado la calificada y durante qué lapso de tiempo.
Pruebas que fueron negadas por el a quo, al considerar que se trataba de un asunto de solo derecho. Probanzas que, el fallador de segunda instancia, si tenía alguna duda, debió decretarlas y practicarlas en ejercicio de la facultad oficiosa que además de ser una facultad es un deber legal. También lo había podido hacer en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, pero no lo hizo.
Precisó, que el ad quem invirtió la carga de la prueba. Es decir, lo que debía probar Colpensiones, se le exigió a la persona en situación de invalidez. IX. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición a este cargo y señala que el concepto desfavorable, solo se utilizó para reforzar el criterio de que la demandante no había demostrado que las cotizaciones pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez habían obedecido a un trabajo desarrollado con base en su capacidad residual, pero fue esta última conclusión esto es, la ausencia de prueba, la que resultó determinante para no atribuirle valor a esas cotizaciones y para finalmente negar la prestación. Acota que, no es cierto que el Tribunal hubiese invertido la carga de la prueba en lo atinente a la demostración de la existencia de trabajo residual.
Esta era carga de la demandante en los términos del artículo 167 del CGP, pues a ella correspondía la obligación de demostrar que el Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 17 desarrollo de su trabajo se adelantaba con base en su capacidad laboral residual, dado que los tiempos que cotizó con posterioridad a la estructuración de la invalidez los hizo como independiente y no para un tercero, por lo que no fueron cotizados se itera, con base en un contrato de trabajo, o uno de prestación de servicios.
X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo para seguir, pues presenta algunas falencias técnicas, toda vez que la recurrente señala: En el cargo primero i) No acreditó el error jurídico que endilgó al fallo de segundo grado. ii) Alude a la sentencia emitida en primera instancia. iii) No desquicia en su totalidad los argumentos sustento de la decisión del ad-quem. iv) A pesar de encaminar el reproche por la vía directa refiere al aspecto probatorio.
Y en el cargo segundo i) En el acápite de errores de hecho, también hace mención de errores de tipo jurídico. Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 18 ii) Alega indistintamente la omisión y errónea apreciación del Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones. iii) Refiere al concepto de rehabilitación desfavorable e incapacidades médicas en el desarrollo del cargo, pero no enuncia tal prueba documental como erradamente apreciada.
No obstante, tales deficiencias por si solas no conducen a la desestimación de los cargos, porque en su desarrollo argumental se halla un cuestionamiento identificable, vinculado al derecho fundamental a la seguridad social (Sentencias CSJ SL16786-2017, CSJ SL262-2020, CSJ SL1004-2020, CSJ SL2992-2020, cuyas reglas fueron sistematizadas en la CSJ SL727-2021).
De suerte que, aplicando las reglas expuestas, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 29 may. 2014, rad. 43333, CSJ SL5863-2014 y CSJ SL11145-2017, la Colegiatura estaría habilitada para ejercer el control de legalidad que se le reclama, con sujeción a los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en armonía con el 229 y 230 de la CP y 48 del CPTSS, pues el recurso de casación, según se explicó en la CSJ SL5863-2014, es también un mecanismo concebido para la protección de garantías constitucionales, resultando admisible su flexibilización cuando, como en el caso, se está en presencia Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 19 de un «derecho mínimo e irrenunciable que además es de naturaleza constitucional y fundamental».
Además, en el fallo CSJ SL11145-2017, que reitera las reglas de las providencias CSJ AL8713-2016 y CSJ SL, 29 may. 2014, rad. 43333, explicó que excepcionalmente le es factible interpretar la demanda extraordinaria y examinar la legalidad de la segunda sentencia, en sentido amplio (sometimiento a la ley y la constitución), en aras de hacer efectiva las prerrogativas humanas y fundamentales de quien, como en este caso, es sujeto de especial protección en los términos de los artículos 13 y 47 superiores.
Así las cosas, se recuerda, que el Tribunal fundamentó su decisión en que, la enfermedad crónica y degenerativa padecida por la actora conllevaba la posibilidad de considerar las cotizaciones realizadas hasta el 30 de septiembre de 2016 (última cotización); sin embargo, absolvió a la demandada porque las cotizaciones efectuadas desde la fecha de estructuración del estado de invalidez (19 de marzo de 2016) hasta la data de la última cotización (30 de septiembre de 2016), no se respaldaban en una prestación de servicios en ejercicio laboral.
En ese orden, deberá la Corte definir si, en el caso concreto, el colegiado incurrió en error al excluir de la contabilización de las semanas para acceder a las prestaciones económicas del sistema general de pensiones, en este caso, invalidez, las sufragadas por la afiliada, como trabajadora independiente, al no estar respaldadas por una Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 20 prestación efectiva de servicios, un contrato de trabajo, de prestación de servicios o una vinculación como servidor público.
Para tal efecto, aun cuando uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, se encuentra fuera de debate que: i) la demandante es afiliada a Colpensiones desde diciembre de 1999; ii) el 18 de mayo de 2016 Colpensiones la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 57.67 %, de origen común, con estructuración el 19 de marzo de 2016; iii) registra en la historia laboral 105.14 semanas entre diciembre de 2007 y septiembre de 2016; iv) en el formulario de calificación de la PCL en el acápite de antecedentes laborales del calificado se lee De acuerdo con la discusión planteada, se debe iniciar por señalar que la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la pensión de invalidez, no solo la de su estructuración sino también, la (i) del momento en que se emitió el dictamen;
(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) se produjo la última cotización (CSJ SL4567-2019). Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, se ha habilitado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la constitución de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permita continuar ejerciendo su actividad de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
El punto se analizó en la sentencia CSJ SL1002-2020: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisarse, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 22 temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto original).
Ahora bien, frente a la discusión planteada sobre las cotizaciones fruto o no de una relación de trabajo, es preciso traer a colación el reciente pronunciamiento CSJ SL747- 2024 en el que se realizó un análisis histórico – normativo sobre la afiliación al subsistema de pensiones y las modalidades de aseguramiento obligatorio y voluntario que, de acuerdo con los artículos 13, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003 y 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° de la Ley 797 de 2003, están regladas en Colombia y se analizarán únicamente en perspectiva de la última norma, actualmente vigente.
Los preceptos mencionados, con sus respectivas reformas, dispusieron que «la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes», precisando que tendrán esa calidad: i) las «personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos». ii) «las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten»;
Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 23 iii) los trabajadores independientes y, iv) los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. Así mismo, el numeral 2° del último precepto, dispuso que tendrían el carácter de voluntarios «todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley» (subrayado de la Sala), así como «los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro».
De lo anterior se desprende que, por regla general, es obligatoria la afiliación de «quienes tienen una vinculación atada a la fuerza de trabajo», mientras que será voluntaria la que «no [está] [vinculada] a este criterio sino dirigida a todo aquel que, sin estar en la primera de las categorías, quisiera pertenecer o mantenerse en el sistema general de pensiones, siempre que no estén expresamente excluidos por la ley» (CSJ SL747-2024).
La consecuencia para los afiliados obligatorios o voluntarios cotizantes es que a ambos se les aplican todas las condiciones, obligaciones, derechos y beneficios propios Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 24 del estatuto pensional, presentando completa validez las aportaciones que uno u otro efectúen. Así, en sentencia CSJ SL747-2024 se consideró que, Teniendo en cuenta que el demandante admitió que los aportes por los periodos comprendidos entre mayo a noviembre de 2010, no solamente los realizó su padre, sino, además, que en ese periodo de tiempo no realizó labor alguna que los justificara, surge la pregunta de si es aplicable el criterio de la Sala acerca de que las cotizaciones deben corresponder a la prestación real de un servicio como se ha sostenido con respecto al contrato de trabajo o puede entenderse que éstas fueron realizadas en virtud de la condición de afiliado voluntario al no tener la obligación de cotizar.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio (CSJ SL10783-2017), razón por la cual, igualmente se tiene dicho que, en caso de duda frente a la existencia de la relación de trabajo, es necesario acreditar el vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021 CSJ SL571- 2023).
La Sala reitera que el trabajador independiente debe aportar al sistema integral de seguridad social sobre los ingresos percibidos, salvo que estos no alcancen el salario mínimo legal, evento en el que ya no subsiste la obligación de cotizar, pero nada impide continuar vinculado al sistema como afiliado voluntario, calidad reconocida en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, salvo que esté expresamente excluido por la ley.
Dicho de otra manera, como quiera que pueden subsistir ingresos o existir ahorros personales, que no necesariamente dependen de un vínculo laboral o un contrato de prestación de servicios o de la calidad de servidor público, es dable realizar aportes en periodos en los cuales no se tenga alguna de las relaciones anotadas, siempre que no esté expresamente excluido del sistema general de pensiones.
En caso de que el afiliado deje de contar con una vinculación laboral, un contrato de prestación de servicios o ya no Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 25 ostente la calidad de servidor público, de los que reciba ingresos, pero que mantenga su voluntad de continuar en el sistema general de pensiones, lo que acontece es que se deja de ostentar la calidad de afiliado obligatorio para mutar en afiliado voluntario, manteniendo el deber de cotizar, pues la afiliación, con independencia de la naturaleza de la misma, conlleva la correlativa obligación de aportar para acceder a las garantías del sistema pensional, tal como se permitía al trabajador independiente antes de que su afiliación fuera obligatoria.
Se reitera lo dicho en cuanto a que la afiliación al sistema general de pensiones puede darse como afiliado obligatorio, que es la regla general, o como afiliado voluntario, en ambos casos se mantiene el deber de cotizar y el derecho a recibir las prestaciones del sistema siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la ley (negrilla fuera del original).
De lo anterior se extrae que independientemente de que la demandante ostentara o no la calidad de trabajadora subordinada o fuese independiente, en principio ello solo indicaría si sus cotizaciones al sistema general de pensiones son obligatorias, o en su defecto, si son voluntarias, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, así como del carácter de su afiliación (obligatoria o voluntaria), circunstancia en la que en todo caso, no resulta determinante demostrar la fuente de los dineros con los que se hicieron, salvo que se advierta un interés ilícito contra el Sistema, que en el caso no se observa.
Destacando la Sala que entonces no resulta relevante para su validez su fuente de financiación, pues, en este evento, no está ligado a una prestación real de su servicio, sino que puede devenir de recursos propios o incluso de terceros que permitan mantenerle la calidad de cotizante Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 26 activo y, a partir de ello, de destinatario de la protección que otorga el subsistema pensional.
En otras palabras, tales cotizaciones le otorgan el «derecho a recibir las prestaciones del sistema siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la ley» y no se hayan realizado con un «interés ilícito […] o de abusar del derecho», lo que «debe estar acompañado de conductas que así lo indiquen y no a partir de suposiciones o deducciones de hechos que no necesariamente implican una intención dolosa».
De suerte que las cotizaciones que efectúen los afiliados voluntarios - entre ellos, los independientes-, tienen validez para el reconocimiento de las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, una vez acreditadas las exigencias legales, siempre y cuando no medie conducta abusiva de derecho o ánimo ilícito, lo cual hace efectivo, entre otros, el principio de universalidad previsto en el artículo 48 de la CP.
De lo indicado surge palmario que la demandante al no ostentar la calidad de trabajadora subordinada o independiente durante el lapso de marzo de 2016 a septiembre de 2016, como se deduce del acápite de antecedentes laborales del Dictamen de PCL emitido por Colpensiones el 18 de mayo de 2016, aquella no tenía la obligación de pagar aportes, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° de la Ley 797 de 2003, de lo que se deriva que dichas cotizaciones deben considerarse propias de la afiliación voluntaria, evento en el cual no resulta determinante demostrar la fuente de los Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 27 dineros con los que estos se hicieron, salvo que se advierta un interés ilícito contra el sistema, que en el caso no se avizora, pues con anterioridad a dicho periodo de tiempo, la actora prestó servicios subordinados en ejercicio de su capacidad laboral, sin que se entienda en modo alguno, como desacertadamente lo concluyó el ad-quem, que se trata de una maniobra fraudulenta y por el contrario son cotizaciones que la administradora no puede desconocer, ni lucrarse sin causa justa con este recaudo.
De otro lado, resulta oportuno traer a colación lo reseñado en las sentencias CSJ SL727-2021 y CSJ SL5576- 2021, en las que se puntualizó que pueden validarse las cotizaciones que el afiliado realice en estado de incapacidad médica, siempre y cuando no se evidencie un ánimo defraudatorio al sistema, puesto que: i) Como se explicó en providencia CSJ SL, 15 abr. 1997, rad. 9119 y CSJ SL5576-2021, estas no suspenden las relaciones laborales dependientes, por lo que, al surtir plenos efectos, permanecen inalterables las obligaciones patronales, motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, deben realizarse los pagos a seguridad social en pensiones y las AFP deben recibirlos amparándose el riesgo. ii) Según se puntualizó, por ejemplo, en el fallo CSJ SL471-2018, estas no constituyen prueba de la condición de discapacidad y menos de invalidez, sino únicamente de la disminución temporal del estado de salud del trabajador, que Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 28 le impida transitoriamente prestar sus servicios, lo cual tiene como efecto, en caso de estar asegurado, el pago de prestaciones en salud a cargo de la EPS o ARL, según su origen, por el tiempo en que el trabajador se encuentre retirado de sus funciones. iii) En todo caso, es admisible la concurrencia de incapacidades médicas en afiliados que, padeciendo enfermedades de tipo progresivo, no han perdido en forma permanente su capacidad de trabajo, sino que, por el contrario, con criterios médico – científicos razonables, están surtiendo su tratamiento, rehabilitación o incluso una curva sintomatológica temporal de su diagnóstico y deben continuar con el pago de los aportes al sistema de seguridad social (CSJ SL727-2021).
Las razones anotadas resultan suficientes para concluir que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al exigir la acreditación de una relación laboral, un contrato de trabajo o de prestación de servicios o la condición de servidor público, pues tales presupuestos parten de la premisa de una afiliación obligatoria, pero dejó de lado que al no contar con un ingreso respaldado en algún vínculo jurídico, los aportes realizados por la actora al sistema deben tenerse en cuenta como afiliado voluntario y las cotizaciones realizadas en esa calidad deben ser incluidas en la contabilización del periodo mínimo para acceder a la prestación por invalidez.
Por lo dicho, los cargos prosperan y se casará la sentencia. Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin costas en el recurso extraordinario de casación en razón a su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia consideró procedente el otorgamiento de la pensión reclamada, por cuanto encontró que la patología de la aquí demandante de artritis reumatoide podía catalogarse como crónica y degenerativa, por lo que era dable tener en cuenta para la contabilización de las semanas requeridas, las cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, pues estas se habían cotizado en ejercicio de su capacidad laboral residual, por lo que al encontrarse afiliada a Colpensiones y al haber recibido esta las cotizaciones para amparar los riegos de invalidez y vejez, se encontraba en la obligación de reconocer las prestaciones derivadas de la contingencia que afrontaba la convocante.
Explicó que como la última cotización efectiva al sistema había sido el 30 de septiembre de 2016, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, es decir, entre el 30 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, la actora había cotizado un total de 60,6 semanas, por lo que reunía los requisitos consagrados en la normatividad para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, a partir del 1° de octubre de 2016.
Por lo anterior concluyó que las pretensiones estaban Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 30 llamadas a prosperar y resolvió condenar a la demandada. Contra la anterior determinación interpuso el recurso de apelación la parte demandada y en su favor se surtió la consulta, aduciendo que había actuado de buena fe al emitir las resoluciones negando el derecho pretendido por la actora; que además la demandante no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, pues la fecha de estructuración de la invalidez fue el 19 de marzo de 2016 y para esa data no tenía las semanas requeridas para pensionarse.
Añadió que, si bien la demandante había acreditado padecer una enfermedad degenerativa y que se hubieren realizado aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también tenía que acreditar que estos aportes se realizaron con ocasión a la capacidad laboral residual, como lo sería acreditar la efectiva prestación de un servicio con el fin de efectuar cotizaciones al sistema pensional, situación que no fue comprobada en este proceso.
La Sala señala que en sede instancia, dadas las resultas del recurso extraordinario, bastan los argumentos señalados, para reiterar que no existe duda de que la actora cumplió con los requisitos para ser acreedora de la prestación pensional reclamada, pues el independiente como afiliado obligatorio tiene la posibilidad de modificar su categoría al de afiliado voluntario, calidad última en la cual debe cumplir con los deberes y obligaciones del subsistema para ser acreedor de las prestaciones que este prevé, por lo que deberá pagar el Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 31 aporte, dando cuenta de ello la historia laboral expedida por Colpensiones, sin que resulte relevante para su validez su fuente de financiación, pues, en este evento, no está ligado a una prestación real de su servicio, sino que puede devenir de recursos propios o de terceros que permitan mantenerle la calidad de cotizante activo y, a partir de ello, de destinatario de la protección que otorga el subsistema pensional.
Por tanto, se reitera que, no existe duda de que tales cotizaciones le otorgan el «derecho a recibir las prestaciones del sistema siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la ley» y no se hayan realizado con un «interés ilícito […] o de abusar del derecho», lo que «debe estar acompañado de conductas que así lo indiquen y no a partir de suposiciones o deducciones de hechos que no necesariamente implican una intención dolosa» (CSJ SL747-2024), supuesto que en todo caso no encontró soporte en casación. Aunado a que, no puede pasarse por alto que, la capacidad laboral residual es un concepto que no está vinculado al trabajo dependiente o formal (entiéndase el desarrollado por personas naturales que prestan directamente servicios al Estado, a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten o independiente con cobertura a seguridad social, en calidad de afiliado obligatorio), sino a la aptitud que mantiene el afiliado para «desarroll[ar] […] una actividad o profesión de manera dependiente o Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 32 independiente», que le permita obtener ingresos propios, con incidencia en su sostenimiento.
Y si bien es cierto, en el formulario de calificación de PCL en el acápite de antecedentes laborales se señaló «NO LABORA», no es menos cierto que esa información fue proporcionada el día en que se diligenció el mismo, con independencia de que la situación resultara distinta con anterioridad y/o posterioridad a dicha data y ello no desvirtúa por sí solo, su capacidad laboral residual.
De suerte que, no resulta viable, condicionar la capacidad laboral residual en un afiliado con enfermedad crónica, congénita y degenerativa, a la acreditación de cotizaciones efectuadas en el marco de una afiliación obligatoria, es decir, las que tienen por fuente de financiación de manera exclusiva su prestación de servicios, pues nada obsta para que, se efectúen voluntariamente las cotizaciones, con origen en una fuente de financiación diferente.
En ese contexto, teniendo en cuenta que, tratándose de padecimientos crónicos, congénitos y degenerativos, la única lectura constitucionalmente admisible del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es la que permite la evaluación del presupuesto de densidad a partir del momento en que cesa la capacidad laboral residual (lo que implica un ejercicio de ponderación de, ejemplo, «el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras», a fin de determinar si las cotizaciones efectuadas lo fueron en un periodo en que el asegurado Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 33 ejerció en forma real y probada su fuerza de trabajo, sin que dichos pagos se realizaran con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma), es admisible su validación aun en los eventos en los que se sufragaron en el marco de una afiliación voluntaria al sistema.
Por tanto, se colige como lo hizo con acierto la primera juez, que por lo menos hasta la fecha de cesación de aportes a pensión, la afiliada contó con una capacidad laboral residual efectivamente probada, como da cuenta el porcentaje de PCL en un 57.67 % y en consecuencia los aportes para pensión que efectuó en calidad de independiente como afiliada voluntaria y sin ánimo ilícito contra el sistema, son válidos para efectos prestacionales.
Al hilo, resulta de suma importancia advertir que, la actora no pretendió defraudar al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que posee un número considerable de semanas cotizadas, en su historia laboral registra 105.14 semanas entre diciembre de 2007 y septiembre de 2016, que sufragó claramente no por su improductividad laboral.
De modo que cumple con el requisito de 50 semanas en los 3 años anteriores a la última cotización, evidenciándose igualmente que en el periodo 2013-2016 (3 últimas calendas), cotizó más de las 50 semanas exigidas, momento en que se presume cesó su capacidad de auto proveer su sustento económico. Al punto la sentencia CSJ SL1539-2024 refirió que Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 34 Respecto de las secuelas, en providencia CSJ SL4178-2020 -en un caso de poliomielitis que produjo secuelas tardías- esta Sala acotó que ante la existencia de patologías que, por efectos de su progresión o los estadios que presentan, generan secuelas «la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso para conceder u otorgar las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia».
Lo expuesto, porque no es acertado, en asuntos como el que hoy se estudia, donde el actor sufrió una afección principal u origen de meningitis a sus 5 años determinar que la invalidez se estructuró en la niñez, por esa delicada enfermedad, y se le exija la cotización al sistema antes de esa fecha -cuando la persona es un niño- pues «no es admisible jurídica ni lógicamente».
Aunque la aparición de una enfermedad no impide a quien la sufre involucrarse en los ámbitos social, familiar y laboral, puede generar secuelas que, «en el mediano o largo plazo, lleven a estructurar el grado de invalidez, dictaminado según el manual único de calificación, y que sean el acto generatriz de la correspondiente prestación de la seguridad social». [ ] Dicho lapso para la Corte acredita una probada y real capacidad del actor, en tanto conservó capacidades funcionales y productivas que le posibilitaron por un tiempo continuar activo laboralmente, incluso, realizar aportes a los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Por lo que es dable colegir que no hubo ánimo de defraudar al sistema, pues continuó trabajando y aportando como dependiente durante un tiempo importante, sin que se aprecie que fue con el único objetivo de obtener la prestación de invalidez. [ ] La norma aplicable en este caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas en los tres años anteriores a la invalidez, conteo que se realizará desde el 31 de agosto de 2008 hacia atrás, tiempo en el que sufragó un total de «87,43» semanas, esto es, superior a las previstas en la norma citada para acceder a la prestación. Así las cosas, se confirmará la primera instancia, por las razones expresadas en este proveído.
Las costas en primer y segundo grado a cargo de Colpensiones, que deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo Radicación n.° 101059 SCLAJPT-10 V.00 35 dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró MARILUZ PALACIOS BARÓN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En sede de instancia, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de abril de 2023, en el proceso de la referencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D56F1E781D2395C3D483EFA2B86146953AE5B5697D94DB0F994DAD10918914AA Documento generado en 2024-09-24