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SL2506-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2506-2020 Radicación n.° 76073 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró LUZ MARINA OSORIO GARCÍA. I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA OSORIO GARCÍA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin que se le Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 2 reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo John Fader Villada Osorio a partir del 28 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas causadas, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y, en ambos casos, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que su hijo, al momento del fallecimiento, se encontraba soltero y no tuvo descendencia alguna; que la demandante dependía económicamente del mismo, siendo aquél el encargado de los gastos del hogar; que convivieron siempre juntos, dado que nunca medió relación con el padre, al cual ni siquiera conoció; que el causante cotizó en toda su vida laboral más de 162.14 semanas, 73.57 de ellas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, por lo que cumplía los requisitos del artículo 46, de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; que elevó solicitud pensional, que le fue negada aduciendo que el requisito de fidelidad al sistema no había sido alcanzado según el reporte de semanas (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el rechazo de la solicitud pensional, con el argumento que el fallecido no cumplió con la densidad de semanas aportadas dentro de los 3 años anteriores al deceso. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 34 a 42, ibídem).

Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 17 de julio de 2012 (f.° 115 a 122 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARA, que la señora LUZ MARIANA (SIC) OSORIO GARCÍA con c.c. […] en calidad de madre del afiliado fallecido JOHN FADER VILLADA OSORIO se encuentra asistida del derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A.” a reconocerle y pagarle a la señora LUZ MARINA OSORIO GARCÍA con c.c. […] la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($26.582.590) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 28 de noviembre de 2008 hasta junio de 2012 incluyendo la mesada adicional; más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 07 de abril de 2009 hasta el momento en que se produzca su pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A.”, a que continúe pagando mes a mes, a la señora LUZ MARINA OSORIO GARCÍA, la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, en cuantía de un salario mínimo legal y las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 1 de julio de 2012, sin perjuicio de los incrementos decretados año a año.

CUARTO: Costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de mayo de 2016 (f.° 168 a 175 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo. Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como hechos fuera de discusión: i) la calidad de la accionante como madre de John Fader Villa Osorio (f.° 10 del cuaderno principal); ii) que el fallecido fue calificado con una PCL del 69.45 % con fecha de estructuración 28 de junio de 2007 (f.° 13 ibídem); iii) que el deceso ocurrió el 28 de noviembre de 2008 (f.° 9 ibídem); iv) que aportó un total de 162.14 semanas, de las cuales 73.57 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte (f.° 11 y 12 ibídem); y, v) que posteriormente la accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por Comunicación del 28 de abril de 2009, con el argumento de que no quedó causado el requisito de fidelidad, efectuando la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, por valor de $4.156.637 (f.° 15, 16, 112 y 113 ibídem).

Centró el problema jurídico en determinar si era posible inaplicar el requisito de fidelidad y si la accionante acreditó la dependencia económica. Destacó, que la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de la norma que exigía el requisito de fidelidad de cotización al sistema, mediante sentencia CC C- 556-2009, expresó que el mismo se mostraba regresivo, al incluir condiciones más gravosas, en ocasiones imposibles y, que en tratándose de personas en situación de discapacidad merecían especial protección, posición que obedecía también a una línea jurisprudencial en materia de inaplicación del mismo, señalando las sentencias CC T-287-2008, CC T-145- Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 5 2008, CC T-11-2008, CC T-104-2008, CC T-103-2008, CC T- 080-2008, entre otras.

Analizó, que según la CC T-453-2011, no es válido al operador jurídico o a las entidades administradoras de pensiones excusarse en la vigencia prospectiva de las sentencias de inexequibilidad y, por tanto, no era necesario el cumplimiento del requisito de fidelidad. Aseveró, en lo concerniente a la dependencia económica del fallecido, que la misma no era total y absoluta, confirmando la sentencia de primer grado, con base en las declaraciones de Jhon Alexander Bedoya y María Nazareth Gómez Morales, quienes fueron enfáticos en manifestar que la demandante convivía con el causante y que el mismo le proporcionaba para mantener sus condiciones de vida digna, siendo el apoyo económico determinante en el sostenimiento del hogar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 21 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 6 Con el primer cargo, […] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado […], y, en su lugar, absuelva a Protección S. A. […].

Con el segundo, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, ubicándose en sede instancia, revoque parcialmente la de primer grado […] que impuso condena por esos intereses y, en su lugar, absuelva […] (f.° 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 modificado por el 12 de la misma 797 y el 73 de la primera ley.

Sustenta que el cargo, al dirigirse por la senda de puro derecho, no controvierte las conclusiones fácticas del Colegiado, pero discute que se concluyera la dependencia económica de la accionante, siendo que se tuvo por acreditado que el causante durante el año anterior a su muerte por estar enfermo, no le colaboraba económicamente a su madre, requería cuidado constante de otra persona y fue declarado inválido.

Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma que, conforme a la jurisprudencia, la dependencia económica debe estar presente al momento del fallecimiento, porque la norma busca que la muerte del afiliado no afecte el sostenimiento del grupo familiar y que las personas que se encuentren sujetas al apoyo no vean afectada su subsistencia en condiciones de dignidad, no pudiéndose hablar en el caso de sujeción dineraria de la demandante, puesto que si el causante dejó de trabajar desde un año antes a su muerte, significa que no dependía de ese soporte monetario, dado que siguió adelante, citando al efecto, las sentencias de esta Sala CSJ SL, 27 en. 2004, rad. 21404, CSJ SL8468-2015 y CSJ SL6233-2016.

Argumenta que, con fines de apoyar lo que denomina consideraciones de instancia, como lo expresó el salvamento de voto a la sentencia, la prueba testimonial fue mal valorada por ser genérica, además de advertir que el Colegiado omitió identificar que, conforme al reporte de cotizaciones, las mismas no fueron constantes y el fallecido al invalidarse un año antes de su muerte no podía suministrar apoyo económico a su progenitora (f.° 13 a 18 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se encuentra dirigido por la vía directa, no son materia de controversia las siguientes conclusiones del Tribunal: i) la calidad de la accionante como madre de John Fader Villa Osorio (f.° 10 del cuaderno principal); ii) que el fallecido fue calificado con una PCL del Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 8 69.45 % con fecha de estructuración 28 de junio de 2007 (f.° 13 ibídem); iii) que el deceso ocurrió el 28 de noviembre de 2008 (f.° 9 ibídem); iv) que aportó un total de 162.14 semanas, de las cuales 73.57 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte (f.° 11 y 12 ibídem); v) que posteriormente la accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por comunicación del 28 de abril de 2009, con el argumento de que no quedó causado el requisito de fidelidad, efectuando la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, por valor de $4.156.637 (f.° 15, 16, 112 y 113 ibídem); vi) que la dependencia económica de la madre se acreditó a partir de las afirmaciones de los testimonios de Jhon Alexander Bedoya y María Nazareth Gómez Morales y, vii) que si bien el fallecido dejó de laborar un año antes de su muerte a causa de su estado de salud y, por ende, no le colaboraba económicamente a su madre, lo cierto es que, mientras estuvo a su alcance, contribuía con los gastos del hogar «que lejos de hacer nugatorio el derecho permite reafirmarlo con mayor fortaleza debido a[l] grado de vulnerabilidad que afrontó la accionante» (f.° 174 del cuaderno principal).

La censura radica su inconformidad en que el sentenciador de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al dar por acreditada la dependencia económica de la accionante en condición de madre del fallecido, sin tener en cuenta que durante el año anterior al deceso no fue posible recibir las contribuciones de su hijo, Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 9 dado que, por su estado de salud, no pudo seguir laborando y requería de la ayuda de otra persona para su cuidado.

En los anteriores términos, le corresponde a esta Sala dilucidar si se equivocó el Tribunal al considerar que, aunque en los meses previos a la muerte del causante, éste no realizaba aportes monetarios a su progenitora, era posible predicar la dependencia económica de la accionante con fines pensionales. Para resolver, si bien es cierto, como lo menciona la censura, esta Sala ha enseñado que las condiciones de dependencia económica de los beneficiarios deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso porque desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable, como lo plasmó la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25919 reiterada en la CSJ SL886-2013, memorada en CSJ SL14923-2014, CSJ SL18980-2017, CSJ SL3113-2018, CSJ SL5294-2018 y CSJ SL2587-209, entre otras: Sobre el tema de que el requisito que aquí se estudia debe ponderarse para la fecha de la muerte y no después, esta Sala de la Corte, entre otras, en decisión de 24 de mayo de 2011 consideró: “(…) es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.

Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación ellos>, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo: Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 10 desafortunada coincidencia de acaecer las muertes de los dos hijos el mismo día, con capacidad cada una de ser fuente de un derecho prestacional, no altera la posición jurisprudencial según la cual los requisitos exigidos para el beneficiario de la pensión de sobrevivientes son los que se tenían en el momento de la muerte, y no los que se puedan sobrevenir con posterioridad a ella>.

No encuentra esta Corporación error interpretativo del Tribunal, ni alteración de la exégesis de la norma, por encontrar acreditada la dependencia económica discutida, sólo que con la precisión que la misma persistió hasta tanto la capacidad física del causante lo permitió, esto es, hasta un año antes del fallecimiento, dada la mengua de su estado de salud que conllevó su invalidez, con origen en el osteoblastoma padecido, como lo reporta el documento visible en el folio 56 del cuaderno principal o «tumor en la columna» como lo manifestó el testigo Jhon Alexander Bedoya Mejía (f.° 69 vto. y 173, ibídem), analizando que tal circunstancia, lejos de hacer nugatorio el derecho, lo que demostraba era un grado de vulnerabilidad.

Así, esa ausencia temporal de apoyo económico del afiliado a su madre por las circunstancias descritas y específicas del caso, no pueden tener la envergadura de derrotar la prueba de dependencia económica de los padres respecto del hijo, cuando éste estaba laborando, pues ello desquiciaría los fines esenciales del Estado Social de Derecho, que busca garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 11 condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se estaría vulnerando los derechos fundamentales y legales de la accionante, máxime cuando la sustracción al apoyo económico no se produjo por voluntad del aportante y la situación del grupo familiar varió a una especialísima circunstancia de diferenciación positiva.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca por la vía directa, la «interpretación errónea» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con la condena en intereses moratorios, pues el Tribunal al limitarse a confirmarla sin ningún entendimiento de esa disposición «el cargo denuncia la aplicación indebida […] pues se utilizó respecto de una situación fáctica que no lo ameritaba».

Precisa que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los mismos no proceden en todos los casos como regla general, referenciando la sentencia CSJ SL6326-2016, en el sentido que, cuando la AFP cuente con justificaciones atendibles para oponerse a su reconocimiento, como en el caso, por entendimiento de buena fe sobre la ausencia de requisitos para acceder a la prestación, «por no reunirse el requisito relacionado con la dependencia económica, que es lo que aquí antecede» (f.° 18 a 21 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CONSIDERACIONES Para analizar el cargo segundo, relacionado con la improcedencia de la condena en intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe hacer precisión la Sala en una glosa técnica dirigida a aclarar que, aunque conforme a la proposición del cargo, la norma fue acusada en la modalidad de interpretación errónea, conforme a la sustentación del mismo, se tiene que, lo que realmente pretende la censura es invocar la aplicación indebida del mismo, la cual se presenta cuando, a pesar de realizar el ad quem una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.

Ahora, en lo que compete al fondo del mismo, esta Corte ha dicho que no en todos los casos, es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago como, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo o su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL704-2013) o cuando el reconocimiento del derecho pensional nace de una creación jurisprudencial, tal como lo ilustra entre otras la CSJ SL3087-2014 reiterada en la CSJ SL11234-2015 y Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 13 memorada en la sentencia CSJ SL763-2018, en los siguientes términos: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 14 informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia Conforme al precedente transcrito, en el presente caso, para la fecha del deceso del causante, 28 de noviembre de 2008, se encontraba vigente el requisito de fidelidad que preveía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-556-2009 (20 de agosto), por lo que la llamada a juicio, para exonerarse de la prestación a su cargo, la pensión de sobrevivencia, hizo uso de la mencionada condición legal vigente, olvidando el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, que lo hace inaplicable desde su creación legal, de manera que su obrar tuvo respaldo normativo y proviene de la aplicación rigurosa de la ley, lo cual lo exonera del pago de los intereses moratorios.

En tal sentido, se equivocó el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia que impuso a la demandada intereses moratorios. Por ello el cargo resulta próspero y se casará la sentencia, exclusivamente en este tópico. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 15 En sede de instancia, se MODIFICARÁ el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la condena por concepto de pago de los intereses moratorios y, consecuentemente absolver a la demandada de dicho pedimento.

Teniendo en cuenta que no salió avante la pretensión de los intereses moratorios, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final/IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior, con fundamento, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, en donde se reiteró que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 16 forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA OSORIO GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en cuanto, en su numeral primero, confirmó la condena de primera instancia que gravó a la administradora de pensiones con el pago de intereses moratorios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que impuso a la demandada el pago de los intereses moratorios y, en su lugar, se absolverá de dicho pedimento y se condenará a la indexación de las mesadas adeudadas, desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, conforme se expresó en la parte motiva.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 76073 SCLAJPT-10 V.00 17 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.