Radicación n.° 67560 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2506-2019 Radicación n.° 67560 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY LÓPEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES María Nelly López Beltrán promovió demanda ordinaria laboral, para que se condene a las demandadas a reliquidar y pagarle la indemnización « por supresión del cargo» con fundamento en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 2001 -2004 y la sentencia CC C314-2004, por el tiempo laborado del 2 de abril de 1992 al 12 de mayo de 2008.
Igualmente solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales definitivas por el mismo periodo, teniendo en cuenta cada uno de los beneficios convencionales: incremento de salarios, prima técnica, de antigüedad y de navidad, auxilios, dotaciones, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, compensación de vacaciones, subsidio familiar, bonificaciones, « recargos de ley», horas extras y compensatorios, cesantías, intereses a las cesantías, incremento adicional, auxilio de alimentación y de transporte.
Así mismo reclamó la reliquidación de las cesantías definitivas y de sus intereses a partir del 1° de enero de 2002, en razón a que la entidad las calculó de manera anualizada y no retroactiva como corresponde, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales al ISS a partir del 2 de abril de 1992 como trabajadora oficial, desempeñó el cargo de auxiliar de cocina grado 10, con la asignación básica devengada para el año 2003 de $698.216.
Mencionó que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la cual se encuentra vigente según lo considerado en sentencia CC C314-2004, por lo que el ISS le efectuaba el descuento de la respectiva cuota sindical. Explicó que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se ordenó la escisión del sector salud del ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a la cual se incorporó automáticamente, conservando su calidad de trabajadora oficial dadas las labores de servicios generales que ejecutaba; no hubo modificación alguna del contrato inicial y se le asignó el cargo de ayudante, con una asignación básica de $746.714 de la cual se descontaba la cuota por afiliación al sindicato.
Agregó que prestó sus servicios hasta el 9 de mayo de 2008 y mediante Resolución 3271 del 24 de junio de 2008, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció la suma de $834.842, por concepto de liquidación de prestaciones sociales « al 12 de mayo de 2008» y $42.530.792, por indemnización «por supresión del cargo». Aclaró que para la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización « al 12 de mayo de 2008», la entidad aplicó los factores salariales y tabla de indemnización contemplada en el artículo 14 del Decreto 3202 del 24 de agosto del 2007.
Indicó que el 9 de julio de 2008 presentó recurso de reposición contra la Resolución 3271 de ese año y solicitó el reconocimiento de todos los beneficios convencionales, la reliquidación de cesantías definitivas y de los intereses moratorios a partir del año 2002, dado que éstas últimas no se calcularon de manera retroactiva. Mediante Resolución 4438 del 5 de septiembre de 2008, la entidad confirmó la decisión recurrida.
Informó que mediante Decreto 3202 de 2007, se dispuso la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la cual culminó el 6 de noviembre de 2009 y todos los activos, procesos judiciales y el contrato de archivos fueron entregados al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR administrado por Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato de fiducia mercantil 114 del 30 de diciembre de 2008.
Presentó reclamación administrativa ante cada una de las accionadas, quienes dieron respuesta negativa a su solicitud. La Nación-Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la escisión del ISS y la creación de las empresas sociales del Estado, la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que la Fiduprevisora S.A. como administradora del PAR recibió los activos y procesos judiciales de la empresa liquidada, las reclamaciones administrativas y sus respuestas.
Los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban. En su defensa expuso que no es posible que un organismo del orden nacional, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a entidades descentralizadas y en este caso, de una empresa que no depende administrativa ni financieramente del Ministerio. Resaltó que los hechos y omisiones se le imputan a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sin que el Ministerio hubiese intervenido en la vinculación laboral que los sustenta.
Propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar derechos salariales, prestaciones sociales y convencionales, inexistencia de causa para demandar y de solidaridad entre las demandadas, prescripción e improcedencia del cobro perseguido (f. ° 213 a 243).
Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la escisión del ISS, la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que la actora había sido incorporada a la planta de personal de esa entidad, el cargo desempeñado, la asignación básica, el descuento de la cuota sindical, la fecha de desvinculación, el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnización, la calidad de trabajadora oficial de la demandante, y la celebración del contrato de fiducia mercantil.
Indicó que los demás hechos no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva, y las de mérito que denominó inaplicabilidad de la convención colectiva, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento de celebrar convenciones colectivas de trabajo, pago total de las prestaciones sociales e indemnización a que tiene derecho la actora y presunción de legalidad (f. ° 281 a 293).
El Instituto de Seguros Sociales al contestar el libelo introductorio se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral de la actora, el cargo que desempeñó, su calidad de trabajadora oficial beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la escisión del ISS, la incorporación de la actora a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, el pago de las prestaciones definitivas y la indemnización, la liquidación de ésta última entidad, el contrato de fiducia mercantil y la reclamación administrativa.
De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que el ISS reconoció y pagó a la actora todas las acreencias laborales causadas hasta el 25 de junio de 2003, y que a partir del día siguiente es la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento quien debe atender las reclamaciones. Propuso la excepción de mérito que denominó falta de integración del contradictorio (f. ° 375 a 378).
Fiduagraria S.A. quien actúa como entidad liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; la escisión del ISS, la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y el contrato de fiducia mercantil.
En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban o no tenían tal carácter. En su defensa argumentó que cuando finalizó la liquidación de la empresa empleadora, Fiduagraria S.A. perdió competencia para representarla; por tanto, a la actora no le asiste derecho a obtener las acreencias reclamadas. Propuso las excepciones previas de indebida representación de la demandada, falta de jurisdicción e inexistencia de la parte accionada.
Como medios exceptivos de fondo formuló las que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria S.A. y buena fe (f.°394 a 401). Finalmente, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió la creación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y su liquidación, el contrato de fiducia mercantil, la reclamación administrativa y su respuesta.
Frente a los demás hechos dijo que no le constaban toda vez que se constituían actuaciones atribuidas a otras entidades. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de sustitución patronal del ISS a las ESE; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la ESE y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; cumplimiento de obligaciones de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la convención colectiva de trabajo es un contrato bilateral y consensual que aplica a las partes que lo suscribieron; el campo de aplicación de una convención colectiva es expreso, limitado y restrictivo; inviabilidad de reconocer efectos a la convención colectiva del ISS a empleados públicos de otra entidad; el régimen de cesantías de los ex empleados de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento era anualizado y prescripción de la acción contra la Nación- Ministerio de Hacienda (f.° 482 a 487).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante providencia dictada el 29 de junio de 2012, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la actora a quien condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, confirmó la decisión del a quo y no impuso condena en costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no fue objeto de debate que la demandante estuvo vinculada con el ISS en calidad de trabajadora oficial desde el 2 de abril de 1992 (f.° 27) hasta el «26 de abril de 2006» fecha en que quedó incorporada a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (f.° 28).
Tampoco fue discutido que la relación laboral estuvo vigente hasta el 11 de mayo de 2008, cuando se suprimió el cargo desempeñado por la demandante, de conformidad con el Decreto 1522 de 2008. Precisó que lo pretendido era la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, de las prestaciones definitivas teniendo en cuenta todos los beneficios convencionales y de las cesantías e intereses sobre las mismas.
Frente a tales aspiraciones consideró que mediante la Resolución 3271 del 24 de junio de 2008 (f.° 122 a 124), la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento reconoció y pagó a la demandante « la indemnización» y para liquidar esta acreencia tuvo en cuenta el tiempo que trabajó en el ISS y en la ESE. Al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, pudo establecer que, para calcularla, la entidad tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo (f. °31 a 99), pues según tal estipulación y teniendo en cuenta un tiempo de servicios de 16 años 1 mes y 1 día, a la actora le correspondía una indemnización equivalente a 881 días de salario, tiempo que fue liquidado por esta última empleadora.
Frente a la « reliquidación de las cesantías y demás acreencias laborales», el Tribunal explicó que no existía prueba que permitiera establecer « cuál fue el monto reconocido y pagado a la demandante por dichos conceptos». Así, resaltó que le correspondía a la parte accionante demostrar cuáles fueron los montos reconocidos por concepto de prestaciones legales, así como los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al momento de realizar la correspondiente liquidación. Agregó que era evidente la actitud pasiva de la accionante en cuanto de la carga de la prueba, pues no desplegó mayor actividad para respaldar sus pretensiones.
Recordó que cada parte tiene el deber de acreditar sus afirmaciones, por tanto, a la demandante le incumbía probar los hechos en que funda la acción y a la demandada, los supuestos en que funda su defensa y excepciones, tal como lo dispone el artículo 177 del CPC. Explicó que al incumplir la carga probatoria que les corresponde a las partes, éstas quedan sometidas a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad, y resaltó que el artículo 25 del CPTSS establece los requisitos de la demanda, cuya observación no solo permite su admisión sino que la prosperidad de las pretensiones, pues la actora debe manifestar con extrema claridad, las razones de hecho y los efectos jurídicos que se persiguen, así como señalar las normas legales de las cuales reclama su aplicación. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene a los demandados a « reconocer y pagar las reliquidaciones e indemnizaciones deprecadas en la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte del Instituto de Seguros Sociales y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violar directamente, por infracción directa los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 467, 473, 474, 477 y 478 del CST, 717, 718, 1602 y 1627 del CC, 4, 13, 25, 38, 53, 230 y 243 de la Constitución Política; transgresión que condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 58 de la Constitución Política y la sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004.
En la demostración del cargo señala que el punto central del litigio es determinar si al ser trasladada como trabajadora oficial, con antigüedad de 16 años, del ISS a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la actora perdió los beneficios de la convención colectiva de trabajo que se encontraban vigentes al momento de su desvinculación del referido Instituto, o si por el contrario, dichos preceptos convencionales le continuaban siendo aplicables.
Precisa que en la sentencia impugnada se concluyó confirmar la decisión apelada, con base en que: i) al liquidar la indemnización por supresión del cargo, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento tuvo en cuenta el tiempo laborado por la actora en las dos entidades; ii) que respecto de la reliquidación de cesantías retroactivas, no obraba prueba del monto reconocido y pagado a la actora; iii) en la demanda no se indicó cuáles fueron los factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación de las acreencias laborales, y que, iv) le correspondía a la demandante demostrar los montos reconocidos por prestaciones sociales definitivas y los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta.
Por tanto, afirma que sin ninguna clase de fundamento, el Tribunal procede a incluir y exigir a la demandante unos requisitos que no se encuentran previstos por la ley, por la jurisprudencia, ni por el texto convencional, y en virtud de este desacierto niega las súplicas de la demanda, contrariando los pronunciamientos de las « altas Cortes» en los cuales se exaltan y materializan principios constitucionales como el de la confianza legítima, derecho a la seguridad social e interpretación de la ley más favorable al trabajador, respecto de la sustitución patronal que se dio entre el ISS y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
Para respaldar su argumento cita varios apartes de las sentencias CC C314-2004 y CC C-349-2004, en relación con la garantía de los derechos adquiridos para aquellos trabajadores que fueron trasladados del ISS a las Empresas Sociales del Estado por virtud del Decreto 1750 de 2003 y el cómputo del tiempo servido al ISS con el prestado en las empresas creadas mediante este Decreto.
Afirma que la decisión impugnada va en contravía de los pronunciamientos constitucionales, pues de manera infundada e injusta le impone a la actora el cumplimiento de unos requisitos que no prevé la ley ni la jurisprudencia. Resalta que «son claros los señalamientos de la Corte Constitucional para garantizar los derechos constitucionales que le asisten a la demandante y no permitir que más de dieciséis (16) años de labores al ISS se vayan al traste, y por el contrario sirvan para garantizar la aplicación de su beneficio convencional y proceda la reliquidación» pretendida en la proporción señalada en el texto extralegal.
En relación con el tema de la retroactividad de las cesantías, adujo que «deben ser reconocidas de conformidad con lo señalado en la Ley 50 de 1990», dado que la entidad efectuó la liquidación de manera anualizada, cuando la misma debe ser retroactiva por regularse por el régimen tradicional previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual continúa vigente para los contratos de trabajo celebrados antes de la vigencia «de la actual ley».
Afirma que la actora jamás renunció al régimen de liquidación de las cesantías que le correspondía según la fecha en que se vinculó a prestar sus servicios al ISS, pues nunca manifestó al empleador su voluntad de cambiar de régimen aplicable. Indica que en relación con este tema, la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia CSJ SL 19 jul. 2007, rad. 30234, y que así mismo existen pronunciamientos de los Tribunales de Montería y Bogotá y del Juzgado Segundo Laboral de Pereira, de los cuales cita algunas consideraciones.
Concluye que el ISS incumplió lo señalado por la ley respecto del auxilio de las cesantías, toda vez que le dio prelación a la convención colectiva suscrita entre el Instituto y el sindicato, lo que le generó un perjuicio. Explica que en el artículo 62 de la norma convencional se pactó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías, lo cual es a todas luces inconstitucional e ilegal, porque un convenio extralegal como éste, nunca puede pasar por encima del imperio de la ley, y si ello ocurre, lo así acordado se tiene « por no pactado o modificado».
Finalmente aduce que, de acuerdo con los nuevos pronunciamientos de la Corte Suprema de justicia, la prescripción del auxilio de las cesantías comienza a contarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, tal como se expuso en sentencia CSJ 24 ago. 2010, rad. 34393 y agrega que es procedente el reconocimiento de intereses sobre las cesantías retroactivas, según lo dispuso el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 29 de octubre de 2010.
RÉPLICA La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone al cargo, porque afirma que adolece de errores de técnica: en la proposición jurídica acusa la infracción directa de unas normas y la aplicación indebida de otras, sin embargo, en la demostración nada dice para sustentar las presuntas transgresiones del Colegiado; además, denuncia la violación de normas constitucionales, cuando solamente se ha debido referir a las normas legales sustanciales del orden nacional.
Agrega que de superarse las impropiedades técnicas del cargo, y aunque la entidad no tuvo ninguna injerencia en la vinculación laboral de la actora, ni su traslado del ISS a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, lo cierto es que la discusión de la censura sobre la imposición de una carga probatoria que no está prevista en la ley, resulta equivocada, pues en verdad debía probar los supuestos de hecho en que fundaba sus pretensiones, lo que no hizo en las instancias.
El Instituto de Seguros Sociales también se opone al recurso, en atención a que en su demostración no explica de qué manera tuvo lugar la transgresión de las normas que acusa, pues se limita a referirse a sentencias de constitucionalidad que tampoco tienen el alcance que pretende la recurrente. Aclara que la terminación del vínculo se dio con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y no con el ISS, pero en todo caso, aquella entidad respetó la totalidad del tiempo de servicios para efectos de la liquidación de las acreencias laborales.
Asegura, finalmente, que la parte actora estaba obligada a presentar las pruebas necesarias para sustentar sus pretensiones, pues no hacerlo, violaría el debido proceso y el principio de «quien afirma, prueba», por esta razón, no es de recibo la tesis de la recurrente en cuanto a que no le correspondía allegar las pruebas requeridas por el ad quem.
CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo porque consideró que la indemnización por despido injusto fue liquidada en debida forma, esto es, teniendo en cuenta todo el tiempo servido tanto en el ISS como en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y con base en los parámetros previstos en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo.
En relación con la pretendida reliquidación de cesantías y de las « demás acreencias laborales» afirmó que la actora incumplió la carga de la prueba que le incumbía, pues no acreditó cúal fue el monto que le fue pagado por tales prestaciones ni los factores salariales que, afirma, no fueron incluidos en la liquidación de éstas. Para reprochar esta decisión, la censura afirma que el litigio radicaba en determinar si en virtud de su paso del ISS a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la actora perdía los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente o si podían seguir aplicándose a su favor.
Partiendo de ello consideró que el Colegiado le exigió requisitos que no están previstos en la ley, y con ello, desconoció la jurisprudencia constitucional respecto de la sustitución de empleadores que existió entre las dos entidades mencionadas y la aplicación de los beneficios convencionales. También adujo que la reliquidación de las cesantías es procedente porque su cálculo debe efectuarse de manera retroactiva no anual, dado que el acuerdo convencional que dispuso congelar la retroactividad es ilegal.
Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la recurrente, la Sala encuentra que su acusación parte de una premisa errada, esto es, considerar que el Colegiado negó sus pretensiones de reliquidación de indemnización por supresión del cargo y de prestaciones sociales definitivas, porque desconoció la aplicación de las normas convencionales a su favor luego de su paso a la Empresa Social del Estado, así como sus derechos adquiridos, y por ello invoca la jurisprudencia constitucional (sentencias CC C 314-2004 y CC C 349-2004).
De esta forma, la censura no advierte que el fundamento del Tribunal radicó en el incumplimiento de la carga de la prueba que le incumbía a la demandante, respecto de la reliquidación de prestaciones sociales, y en que la indemnización pagada a ella mediante Resolución 3271 se hizo en debida forma según el artículo 5 convencional, pues en la decisión del juez de la alzada, se analizó ésta última acreencia en los términos de las normas extralegales que ahora la censura echa de menos, y que alega que no le fueron aplicadas; por ende, no es dable reprochar que la sentencia absolutoria cuestionada se haya fundado en el desconocimiento de las prerrogativas de orden convencional que le asistían como trabajadora oficial de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
Tal demostración del cargo, luce entonces desenfocada, porque se ocupa de controvertir aspectos que no fueron abordados ni eran determinantes en la sentencia de segundo grado, y con ello, deja libre de ataque los verdaderos argumentos de esta decisión. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha explicado que quien pretenda obtener la casación de una sentencia debe controvertir las razones que en verdad la soportaron, de ahí que no contribuye a su objetivo cuestionar fundamentos que no corresponden a los tenidos en cuenta por el Colegiado, ya que la decisión continúa respaldada en los reales razonamientos que no fueron controvertidos.
Al analizar el tema, en decisión CSJ SL 9 ago. 2005, rad. 24384, se concluyó la desestimación de la acusación, cuando la misma se refiere a razonamientos diferentes a los que tuvo en cuenta el Tribunal. Así se explicó: De suerte que las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, ya que para nada tuvo en cuenta el Tribunal la naturaleza jurídica de […] mucho menos la del […], para arribar a la conclusión de que las pensiones eran compartibles.
Así mismo aparece en la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario que el señalamiento que se hace a la sentencia impugnada, consiste también en la definición del concepto de “vitalicia” y en la aplicación del principio de favorabilidad; lo cual no resulta cierto, por cuanto esos planteamientos no formaron parte de la argumentación del Tribunal.
Además, observa la Corte que el asunto sometido a su escrutinio no estriba en la duda sobre la aplicación de normas vigentes que conlleve a la aplicación de dicho principio. El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.
En providencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, se precisó igualmente, lo siguiente: Lo anterior significa que las argumentaciones de los cargos están dirigidas a cuestionar una decisión diferente a la que realmente se plasmó en el fallo impugnado, inclusive se citan apartes que no corresponden a la decisión fustigada, por lo que es patente el extravío del cargo, lo que implica rigurosamente su desestimación. Se impone nuevamente a la Corte reiterar que es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente a la que fue proferida por el fallador de segunda instancia, pues al obrar de esa manera es claro que dejará libre de crítica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende.
Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada. En ese orden, no se trata de que el Tribunal hubiese desconocido los derechos adquiridos por la actora en razón a los servicios prestados al ISS, o que hubiese concluido que su paso a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le impedía disfrutar de las garantías convencionales. La censura no tiene en cuenta que la decisión impugnada confirmó la desestimación de las pretensiones de la demanda inicial, porque no acreditó los supuestos fácticos para la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales solicitada, esto es, no demostró los valores que le fueron pagados lo que le habría permitido al Tribunal determinar si los conceptos que echa de menos fueron satisfechos o no, y porque además, el colegiado encontró que la indemnización por « supresión del cargo» se calculó correctamente, precisamente en los términos de la norma convencional, aspecto que resulta diferente al reprochado en casación. Ahora, si la Sala pudiese entender que la recurrente en todo caso cuestiona la consideración del sentenciador sobre el incumplimiento de la carga de la prueba, el cargo tampoco podría prosperar.
En efecto, la censura se duele de que el Colegiado sin ningún fundamento «procede a incluir y exigir requisitos al actor que no se encuentran previstos por la ley, ni por la jurisprudencia, ni por el texto convencional», con lo que podría entenderse que discute la exigencia probatoria en los términos del artículo 177 del CPC, pese a que ni siquiera acusa la transgresión de esta disposición; lo cierto es que, tal requerimiento del sentenciador no resulta equivocado, pues si, las pretensiones de la actora se dirigían a obtener la reliquidación de la indemnización por despido y de las prestaciones sociales definitivas, con fundamento en que no se incluyeron los beneficios convencionales señalados en la demanda inicial, le correspondía demostrar que durante la vinculación laboral o por lo menos durante el periodo que debió tomar en cuenta su última empleadora para calcular tales acreencias, que tampoco se especifica, en efecto, devengó los rubros o factores invocados y sus cuantías, pues de ninguna otra manera podía el sentenciador definir la prosperidad del reajuste solicitado.
Es soporte fáctico necesario de una reliquidación como la pretendida por la censura, acreditar que durante la relación laboral se devengaron los factores que, se alega, que no fueron incluidos en la liquidación de las acreencias que se busca reajustar, así como los montos reconocidos, pero sin ello, es claro que, como lo afirmó el Tribunal, la parte reclamante debe asumir las consecuencias negativas de su omisión. Por tal razón, la Sala no evidencia que el Colegiado hubiese exigido requisitos no previstos en la ley, pues simplemente aplicó la regla sobre la carga de la prueba, y concluyó que la parte accionante no la cumplió. En relación con los deberes probatorios de las partes, en sentencia CSJ SL 2186-2018, esta Corporación recordó lo siguiente: Puesta la discusión en ese escenario, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido del principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil --aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social conforme lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia--, porque sobre quien afirma un hecho positivo, gravita la obligación de acreditar procesalmente su ocurrencia, y quien niega ese acontecimiento, nada tiene que probar, a menos que esa negación implique la afirmación del supuesto contrario, que no es el caso que registra la presente contención. Por tanto, si la demandante afirmó que devengó ciertas acreencias convencionales que a su juicio constituyen factor salarial para liquidar las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido injusto, le correspondía allegar los medios probatorios que así lo acreditaran, de lo contrario, la reliquidación pretendida no resultaba procedente, tal como lo concluyó el Tribunal.
De ahí que no hubiese incurrido en un yerro jurídico en su decisión. De otra parte, debe resaltar la Sala que el ad quem no pudo incurrir en error frente a la definición del régimen de cesantías aplicable a la demandante ni de la prescripción de este auxilio, como se alega en casación, pues en su decisión no abordó estos aspectos. En relación con el reajuste de las cesantías, el Tribunal únicamente criticó la falta de demostración de existencia de los factores que se pretendían incluir en su liquidación, pero nada indicó frente a la retroactividad de las mismas, si el acuerdo para su congelamiento era legal o no, como ahora lo refiere la recurrente o desde que fecha debía contabilizarse el término prescriptivo de esta acreencia. Por tanto, no sería posible sustentar en casación un yerro jurídico frente a un asunto no estudiado en la alzada, dado que «el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria» (CSJ SL1577-2019).
Así se precisó en decisión CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en la CSJ SL 7 jul. 2010, rad. 38700: […] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.
Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: […] De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>.
Al margen de lo anterior, conviene resaltar que, la materia relativa a la retroactividad de las cesantías, ya fue objeto de decisión judicial, tal como lo advirtió acertadamente el a quo y se evidencia de las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de enero de 2007 y el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2009, allegadas a folios 252 a 280, impidiendo, por tanto, su revisión en un nuevo proceso judicial.
En efecto, en esa primera oportunidad la actora reclamó la reliquidación del auxilio de cesantías por el sistema retroactivo y no año por año, desde el 1 de enero de 2002, y en las decisiones judiciales mencionadas se consideró improcedente por cuanto el acuerdo convencional, en virtud del cual se dispuso congelar la retroactividad de las cesantías por 10 años, era válido.
De ahí que en el presente proceso no era posible controvertir nuevamente esa temática, como lo propone la censura, pues se desconocería abiertamente el efecto de cosa juzgada de las sentencias judiciales, en virtud del cual, el juzgador no puede resolver una pretensión que previamente ya ha sido definida por los jueces, frente a las mismas partes y con base en igual causa.
Por lo expuesto, la acusación de la censura no prospera, pues su sustentación es desenfocada, y en todo caso, no existió yerro jurídico del Tribunal al exigir el cumplimiento de la carga de la prueba que en verdad le incumbía a la parte actora, y además, no es dable para la Sala efectuar pronunciamiento alguno frente a la retroactividad de las cesantías y el término de prescripción de esta acreencia, por las razones antes mencionadas..
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte actora y a favor del ISS y de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes presentaron oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó MARÍA NELLY LÓPEZ BELTRÁN, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00