CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50360 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2506-2018 Radicación n.° 50360 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX ANTONIO ESPINOSA ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de octubre de 2010, dentro del proceso que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, el actor persiguió que el Departamento de Antioquia fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, a partir del 14 de enero de 2009. Asimismo, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, la prima de marcha de jubilación, la prima de vida cara para pensionados, la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, las costas procesales y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios al ente territorial demandado en calidad de trabajador oficial desde el 26 de agosto de 1982 hasta el 16 de marzo de 2006; que devengó un salario promedio diario de $45.060, es decir, $1.351.800 mensuales; que en el Departamento de Antioquia opera el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos SINTRADEPARTAMENTO, con el cual el empleador ha suscrito distintas convenciones colectivas; que es beneficiario de aquéllas por haber pertenecido al sindicato aludido; que en la Convención Colectiva de 1970 (cláusula décima segunda) “se pactó pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieren 20 años de servicio y 50 de edad”; que en la Convención Colectiva de 1978 “se determinó que su monto sería equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores”; que en la Convención Colectiva de 1991 (artículo décimo tercero) “se pactó una prima de marcha de jubilación equivalente al salario de 25 días”; que también se le adeuda la prima de vida cara para pensionados consagrada primeramente en la Ordenanza 33 del 27 de noviembre de 1980, modificada por la Ordenanza 34 del 24 de noviembre de 1982, que en la actualidad “equivale al cien por ciento de una mensualidad de la pensión”; que fue desvinculado del servicio mediante Decreto No. 0661 del 16 de marzo de 2006; que cumplió los 50 años de edad el 14 de enero de 2009; que el demandado “de manera injustificada” se negó al reconocimiento y pago de la pensión convencional; y que presentó reclamación administrativa el 9 de marzo de 2009.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, caducidad, compensación, e inaplicabilidad de la Ordenanza 33 de 1980. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de marzo de 2010, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional deprecada a partir del 14 de enero de 2009 “en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados”.
Asimismo, ordenó la indexación de la primera mesada pensional, el pago de las primas solicitadas debidamente indexadas, y le impuso el pago de las costas del proceso al ente territorial demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por el a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Se abstuvo de imponer costas, y dispuso que las de la primera instancia estuvieran “a cargo de la parte demandante”. El Tribunal centró el problema jurídico en determinar “si hay lugar a la pensión de jubilación convencional para una persona que no era trabajador activo, cuando cumplió la edad prevista en la convención colectiva para acceder a la pensión y por ende, si hay lugar a la prima de marcha y de vida cara”.
Reconoció como hechos probados en el proceso los siguientes: “que el demandante fue trabajador oficial, vinculándose el 26 de agosto de 1982 hasta el 16 de marzo de 2006; que era sindicalizado; que reclamó la pensión convencional el 09 de marzo de 2009 ante la Gobernación de Antioquia (fl. 7) y nació el 14 de enero de 1959 (fl. 8)”. A lo anterior, agregó que “El actor laboró para la entidad 23 años y medio aproximadamente y cumplió 50 años de edad el 14 de enero de 2009”.
Transcribió la definición del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sobre convención colectiva de trabajo, y señaló que su finalidad es la de “fijar las condiciones de trabajo de los trabajadores y el mejoramiento del nivel de existencia de estos, obteniendo prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley”.
Dijo que la pensión solicitada por el demandante estaba consagrada en el artículo 12 de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y el sindicato SINTRADEPARTAMENTO en el año de 1970, que a la letra reza: “El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad”.
Al respecto, adujo que la cláusula transcrita “es diáfana en señalar que se reconoce la pensión a los trabajadores”, y en ese sentido, consideró como fundamento de su decisión que “no es de recibo señalar que un extrabajador que se había retirado de la entidad aproximadamente 3 años antes del cumplimiento de la edad, esto es, sin cumplir los requisitos de la pensión, pueda aplicársele los beneficios de la convención colectiva, pues estos beneficios sólo se aplican a los trabajadores activos a menos que exista estipulación en contrario en la convención u otro documento proveniente del empleador, lo cual en el presente proceso no ocurre.
Siendo falaz el argumento de que el trabajador puede ser activo o inactivo, pues la norma legal no trae esta clasificación y menos la convencional”. Conforme lo expuesto, advirtió que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “la convención colectiva aplica únicamente para trabajadores activos salvo que se pacte otra cosa”, y en sustento de ello, citó los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de homologación de esta Sala, del 8 de noviembre de 1993, radicado 6441.
Además, mencionó las sentencias de 23 de enero de 2008, radicado 32009, y de 2 de junio de 2009, radicado 34314. Señaló que “el trabajador tenía una mera expectativa, pues no cumplía con el requisito de la edad y menos ahora con el acto legislativo 01 de 2005 que volvió a la concepción clásica del derecho adquirido en materia pensional”. A lo cual añadió que, “De no entenderse de esta forma se desnaturalizaría igualmente el convenio pactado entre el accionado y SINTRADEPARTAMENTO al permitir que personal no activo dentro de la empresa pudiera acceder a los beneficios convencionales, creando incerteza jurídica, lo cual no obra ni dentro de la misma convención, ni en la ley, que cuando ha querido hacer extensivo un derecho a la convención, así lo ha señalado en una norma, verbigracia el artículo 1° de la ley 12 de 1975”.
Remató, entonces, en que “se revocará este punto en lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la indexación de la misma y por sustracción de materia, la prima de marcha de la jubilación y la prima de vida cara para pensionados, que dicho sea de paso se dio como una prestación extralegal a través de ordenanza, que actualmente no tienen vigencia, conforme el artículo 43 de la ley 11 de 1986 y la ley 100 de 1993.
Igualmente se absuelve de sus respectivas indemnizaciones”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, “se sirva confirmar la sentencia de primera instancia y proveer sobre costas como en derecho corresponda”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía, denuncian igual elenco normativo, persiguen idéntico fin, y comparten similitud en su argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el Acto Legislativo No. 1 de 2005, “lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1°, 19, 470 y 471 del C.S. del T.; 1° de la ley 12 de 1975; 43 de la ley 11 de 1986; 36 y 288 de la ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 5° y 8° de la ley 153 de 1887”.
En la demostración del cargo transcribe apartes de la sentencia del Tribunal, y frente al alcance del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, aduce que el ad quem “interpretó esa norma de manera restrictiva al considerar que las cláusulas normativas convenciones (sic) en materia de pensiones de jubilación solamente son aplicables a los trabajadores activos y no a los extrabajadores”.
Asimismo, alega que la sentencia de homologación a que alude el Tribunal “se refiere a que los árbitros no pueden reconocer derechos para los pensionados. Pero en el presente caso no se trata de obtener uno de esos derechos para pensionados sino propiamente el reconocimiento de una pensión convencional”. También sostiene que el juzgador de segundo grado “interpretó erróneamente el artículo 1° parágrafos transitorios Nos. 3° y 4° del Acto Legislativo 1 de 2005 que ordenan que las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010; y, que el régimen de transición para esas pensiones convencionales, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
En lo que tiene que ver con los derechos adquiridos y meras expectativas, cita la sentencia C-013 del 21 de enero de 1993, y arguye que “El demandante el 25 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo No. 01, era beneficiario de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrado (sic) entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, tenía más de 20 años laborados, por lo que el derecho a la pensión convencional era un derecho adquirido sujeto a una condición, el cumplimiento de la edad, necesario para la exigibilidad”.
Finalmente, manifiesta que “como el demandante, el día del retiro tenía más de 20 años de servicios prestados y cumplió los 50 años de edad el 2 de abril de 2009, tiene derecho a la pensión convencional impetrada en la demanda”. SEGUNDO CARGO En la proposición jurídica denuncia el mismo elenco normativo del cargo anterior pero lo dirige por la vía indirecta, “por el concepto de aplicación indebida”.
Aduce que la anterior transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento se encontraba vigente en la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005 -Julio 29 de 2005-, en la fecha de la terminación del contrato de trabajo -16 de marzo de 2006- y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad -14 de enero de 2009-. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, solamente se aplica a los trabajadores activos. 3. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la que la (sic) cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.
Denuncia como prueba erróneamente apreciada la “Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, concretamente la Cláusula Duodécima, fls. 38 in fine”. Copia apartes de la sentencia del Tribunal, y transcribe en su integridad la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970.
Advierte que dicha norma convencional contempla “tres clases de pensiones, a saber: 1. Pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; 2. Pensión vitalicia de jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplidos (sic) cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al Departamento de Antioquia; y, 3.
Pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”.
Frente a las dos primeras clases de pensión, considera que la cláusula en mención no exige que el trabajador se encuentre activo, “en cambio la tercera exige perentoriamente que el trabajador debe estar al servicio del Departamento al cumplir los sesenta (60) años de edad”. En tal perspectiva, arguye que solicitó al empleador el reconocimiento y pago de la primera clase de pensión, la cual, repite, “no determina que la edad la deba cumplir estando vigente el contrato de trabajo, como si lo precisa de manera perentoria la tercera clase de pensión o sea la del parágrafo 2° de la Cláusula Duodécima (…)”.
A lo anterior, agrega que “La edad es una condición para para comenzar el disfrute de la pensión de jubilación, de tal suerte que cumplido el requisito del tiempo servido surge un derecho eventual, que se opone a la mera expectativa tal como lo ha reiterado constantemente la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral”.
Sostiene que “no es falaz el argumento en el sentido que el trabajador puede ser activo o inactivo y con ello no crea incerteza jurídica porque no se trata de la aplicación de una norma convencional celebrada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, sino lo que se trata es de la aplicación de una norma convencional vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo”.
Y en ese orden, concluye que “Si la norma se encontraba vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional”. REPLICA Frente al primer cargo, el replicante manifiesta que “Desde la postulación misma del cargo, existe un yerro formal que lo haría improcedente”, pues se denuncia la violación directa “por interpretación errónea que conduce a una aplicación indebida”.
Arguye que si a pesar de no haber cumplido el recurrente los formalismos propios del recurso extraordinario, y la Sala decidiera discutir el fondo del asunto, el cargo “se deberá desestimar igualmente”. Dice que “si se tiene como cierto, por serlo, que pueden ser miembros de un sindicato de empresa (como sería el caso de SINTRADEPARTAMENTO) los ‘individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución’.
Evidente resulta destacar que sólo son beneficiarios de las cláusulas convencionales los trabajadores de la empresa y que se requerirá ser o no sindicalizado, dependiendo de factores como la cantidad de trabajadores pertenecientes a la agrupación sindical o de alguna decisión gubernamental; pero siempre, sin excepción, es condición indispensable el hecho de ser trabajador de la empresa, establecimiento o institución”.
En tal sentido, afirma que conforme las previsiones de los artículos 470 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas son aplicables únicamente a aquéllas personas que tengan la calidad de trabajadores “que siempre, por definición serán trabajadores activos y nunca extrabajadores”. Así las cosas, alega que “como para la fecha en que se hubiera consolidado el derecho convencional de FÉLIX ANTONIO ESPINOSA a la pensión éste no ostentaba la calidad de trabajador, dicho derecho no surgió nunca”.
Respecto al segundo cargo, sostiene que “Igual que sucedió con la postulación del cargo primero, existen evidentes errores de técnica” que harían inviable la prosperidad del recurso, pues el impugnante denuncia “la aplicación indebida de varias disposiciones legales, provenientes de errores probatorios”, lo cual “conlleva un grave problema” de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual cita la sentencia del 9 de abril de 2003, radicado 19944.
A renglón seguido, señala que “los argumentos que a modo de alegatos de instancia eleva el recurrente, coinciden en su fondo con los plasmados en el cargo primero (…)”. Y finalmente, recuerda a la Sala que, “la convención colectiva esta llamada a regular la relación de los trabajadores con la empresa y que sólo ostentan la condición de tales, aquellos que se encuentran prestando sus servicios subordinados y remunerados a un empleador, lo que, por definición, impide que una convención colectiva sea aplicable a un ex trabajador”.
CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica en cuanto al reproche técnico que hace al primer cargo de la demanda de casación, que entiende la Sala consiste en haber acumulado modalidades de violación que por ser excluyentes deben proponerse en cargos separados, por cuanto tal hipótesis sólo es dable censurarla cuando las diversas modalidades de violación de la ley se predican respecto del mismo precepto normativo en un mismo cargo, pero no cuando en éste se atribuyen a diversas disposiciones como acontece en el sub lite, dado que, bien puede ocurrir que al ser el fallo del Tribunal violatorio de la ley, lo sea por infringir directamente una norma, interpretar erróneamente otra y de contera, o al unísono, aplicar indebidamente otra u otras y no se vea necesidad por el recurrente o no se requiera promover separadamente las acusaciones.
Siendo frecuente, incluso, que al infringirse directamente la norma que regula el caso se aplique indebidamente otra, que no es la apropiada a los supuestos de hecho establecidos, o que la interpretación errónea de un particular precepto conduzca al juzgador a utilizar indebidamente otro, o debiendo aplicarlo, se sustraiga de ello. Pero tal situación no se traduce en que los particulares ataques de la demanda estén llamados a prosperar, pues la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. En cuanto al segundo ataque, se tiene que en la proposición jurídica del cargo, se denuncia “la aplicación indebida de varias disposiciones legales provenientes de errores probatorios”, lo cual, contrario a lo señalado por el replicante, se acompasa con la jurisprudencia de la Corte, que de manera reiterada, por ejemplo en sentencia del 4 de mayo de 1973, sostuvo que: Cuando el juzgador incurre en errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error cometido consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos sí fueron debidamente establecidos.
Bajo esa misma línea, en sentencia del 2 de agosto de 2001, radicación 16406, consideró lo siguiente: Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, en su segunda acusación, el recurrente acertadamente denuncia la aplicación indebida de unas normas “como consecuencia” de la apreciación errónea de una prueba, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y singulariza los supuestos errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal, cuando, en su decisión negó la pensión convencional reclamada, al considerar que el requisito de la edad contenido en el acuerdo colectivo, debía consolidarse en vigencia de la relación laboral y que, como el demandante arribó a la edad de 50 años con posterioridad a ello, no hay lugar al reconocimiento de la prestación deprecada.
Al entrar al fondo del asunto, respecto del primer cargo, debe advertirse que el tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra, pues, ciertamente, de acuerdo con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, lo cual conlleva, sin duda, a que sus destinatarios sean los trabajadores activos que se beneficien de sus disposiciones, salvo cuando en su texto se disponga su extensión a quienes no tengan esa calidad, o inclusive a personas que están más allá del contrato de trabajo, en virtud del principio del formalismo voluntario, según el cual, cada quien puede obligarse como quiera siempre y cuando esas obligaciones sean lícitas y posibles.
La anterior ha sido, invariablemente, la línea de pensamiento de esta Sala, como se observa, entre otras, en las sentencias citadas por el tribunal, y en muchísimas otras. Pero, como el tribunal, adicionalmente, examinó la cláusula convencional sobre la cual se apoyan las pretensiones del actor, para finalmente concluir en que evidentemente se aplicaba únicamente a los trabajadores activos, ratificando así su inicial conclusión jurídica, aspecto que es cuestionado por la vía indirecta en el segundo cargo con el argumento de que sí es posible su aplicación a ex-trabajadores, se procede al examen de la prueba denunciada.
Para el efecto, igualmente hace la precisión la Corte, que el tema sometido a consideración de la entidad, ha sido resuelta por ella, como puede verse en la sentencia SL2188-2018 del 3 de may., en la que en un asunto similar en lo fáctico, respecto de la misma cláusula convencional atrás referenciada, pero en la que también se ratificó el criterio jurídico inicialmente expuesto, así reflexionó: El único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para los recurrentes, tergiversó su sentido y así les negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensional reclamado, dado que los demandantes no están cobijados por la misma, pues para la data del cumplimiento de los 50 años de edad referido en la disposición ya no contaban con la calidad de trabajadores, por ende, de beneficiarios de la dicha convención colectiva de trabajo.
Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: “DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.
Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.
Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.
A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.
Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.
De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.
El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.
Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.
Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.
No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte.
En ese orden, resta concluir que ante la no acreditación de que el tribunal hubiere incurrido en los yerros jurídicos del primer cargo ni en los fácticos del segundo, las acusaciones no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FÉLIX ANTONIO ESPINOSA ALZATE contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Félix Antonio Espinoza Alzate Demandado: Departamento de Antioquia Radicación: 50360 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Como lo expresé en la Sala en que se debatió el asunto, con el debido respeto discrepo de la argumentación del proyecto y de su sentido.
Son múltiples las razones: En primer término, en lo que concierne a la interpretación concreta de la cláusula convencional, advierto que de su lectura se infiere, sin equívocos, que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro hayan completado el tiempo de servicios pero no la edad. En efecto, la regla convencional prevé: «PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.
Nótese que el artículo si bien alude a «trabajadores », ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez ostentaron: la de trabajadores oficiales al servicio de la compañía que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
En segundo lugar, el artículo consagra la obligación de jubilar a los trabajadores « al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad», aserción de la que se entiende que la edad es apenas un requisito de exigibilidad para el pago de la pensión, que no un requisito de causación. El carácter normativo de la convención colectiva, no solo la dota de fuerza vinculante, sino que genera para el juzgador la obligación de interpretarla de acuerdo a las reglas de hermenéutica jurídica, de allí que ante la duda en su entendimiento debe adoptarse el sentido más favorable para el trabajador, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional.
Y es que precisamente, de respaldarse el raciocinio que hizo el ad quem de la cláusula convencional en cita, supondría aceptar una diferenciación que esta no hace. Por lo tanto, el Tribunal sí incurrió en el yerro protuberante que le enrostra la censura, al añadirle una condición ausente en ella, consistente en que la edad para acceder a la pensión de jubilación debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.
Tal lectura no solo dejó de consultar el propósito plasmado en el acuerdo convencional; sino que, además, trae implícita una hermenéutica menos favorable para los trabajadores, que otorga la posibilidad al empleador de evadir el reconocimiento pensional mediante la terminación anticipada de la relación laboral, cuando advierta que el trabajador está ad portas de cumplir la edad para «causar» el derecho.
Por otra parte, debo mencionar que el fallo acude a un razonamiento errado en la interpretación de la norma convencional al sostener que la extensión de los beneficios convencionales más allá de la vigencia de los contratos de trabajo debió quedar explícita. Este raciocinio me parece, además de excesivamente rígido y formalista, incompatible con la naturaleza de los derechos en disputa.
En efecto, los derechos pensionales usualmente se cristalizan con el tiempo de servicios, de suerte que la edad tiende a ser, o bien un requisito de exigibilidad o uno que puede ser cumplido al margen de que el trabajador se encuentre inactivo o desocupado laboralmente. Lo que se procura es compensar el desgaste físico natural, producto de largos años de servicio.
De manera que si la generalidad es que la edad puede cumplirse independientemente de la situación laboral del trabajador –activo o inactivo- resulta dable entender que la interpretación de la Corte debió operar a la inversa. Esto es, por regla general la edad puede cumplirse estando al servicio o no de la empresa, a menos que las partes acuerden lo contrario.
Por lo demás, la naturaleza del derecho discutido imponía esta regla hermenéutica. No se trata de cualquier prestación económica sino de una muy preciada para cualquier trabajador: su pensión. Por lo tanto, el uso de los métodos jurídicos debía privilegiar una interpretación extensiva o amplia del derecho por encima de una restrictiva. En estos términos, salvo mi voto.
Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 25