Micelio
SL2505-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2505-2024 Radicación n.° 100971 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que junto a ACCIONES Y SERVICIOS S. A. les instauró CARMEN ROSA HORMIGA PALECHOR.

I.

ANTECEDENTES Carmen Rosa Hormiga Palechor llamó a juicio a Johnson & Johnson de Colombia S. A., y a Acciones y Servicios S. A., con el fin de que se i) declarara con la primera la existencia de un contrato realidad, por haberse excedido el término legal de contratación, que como trabajadora en Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 2 misión realizó en dicha empresa a través de la segunda; y ii) el aludido nexo se encontraba aún vigente.

En consecuencia, se condenara a Johnson & Johnson de Colombia S. A. y en forma solidaria a Acciones y Servicios S. A., a reinstalarla al cargo de empacadora de producto terminado o en otro de igual o de superior categoría y al reajuste de los salarios, junto con los incrementos legales y convencionales, prestaciones sociales y primas legales desde febrero de 2015 hasta la fecha en que se le impidió prestar el servicio, y las que se sigan causando con posterioridad a la presentación de la demanda.

Así mismo, a los ajustes salariales, prestacionales y aportes a la seguridad social, en razón a la diferencia que resultara de la remuneración que se le sufragaba y lo que devengaba un trabajador de planta, respecto del cargo de empacadora, condenas que debían ser indexadas. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para Johnson & Johnson de Colombia S. A., el 11 de abril de 1994, en forma continua e ininterrumpida, bajo su subordinación y dependencia, mediante contrato de trabajo a través de la empresa intermediaria Acciones y Servicios S. A.; que se desempeñó en las labores de empacadora de los productos de la empresa inicialmente mencionada, labor que hace parte de la actividad habitual de la misma.

Dijo, que, por la naturaleza de dicha tarea, ejecutada por varios años, la cual se realizaba con máquinas, cuya Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 3 operación implicaba aplicar la fuerza humana, adquirió la enfermedad laboral de epicondilitis lateral, síndrome del túnel carpiano, calificada así por la ARL Colpatria, en el segundo semestre del año 2014 y notificada a la empresa.

Indicó, que el 30 de enero de 2015, a pocos meses de que fuera calificada con dicha enfermedad laboral, la intermediaria Acciones y Servicios S. A., le informó que Johnson & Johnson de Colombia S. A., la desprogramó temporalmente de los turnos que cumplía en esa empresa, a la vez que, reconoció su enfermedad y la estabilidad laboral reforzada que la misma le generaba, manifestando en dicha carta que «el contrato de trabajo permanece vigente, así como el pago de sus salarios y demás derechos laborales y de seguridad social no se suspenderá».

Señaló que, mediante Comunicación del 5 de junio de 2015, Acciones y Servicios S. A., le manifestó que «respecto a su condición, el empleador ha continuado con la vigencia de su contrato, con el pago de los aportes a la seguridad social integral y con el pago de su salario aun sin la prestación de sus servicios». Manifestó que, pese a lo anterior, desde el 8 de julio de 2015, las convocadas no le cancelaron los salarios, por lo que, a través de una acción de tutela, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, le otorgó el amparo constitucional al mínimo vital; decisión que fue confirmada el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto Civil de Oralidad del Circuito de dicha urbe, por lo que se encontraba dentro del término Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 4 para acudir a reclamar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Precisó, que para el 2015 devengaba un salario mensual de $886.880, sin embargo, desde febrero le cancelaron el salario mínimo legal; que se encontraba amparada por la garantía constitucional de estabilidad y la protección a los disminuidos físicos; que Acciones y Servicios S. A., reconoció ante el juez constitucional que «es una persona de especial protección y tiene estabilidad laboral reforzada», y que su vínculo laboral se encontraba vigente, pero que desde febrero de 2015 no le permitía realizar su labor.

Adujo, que los trabajadores Johnson & Johnson de Colombia S. A., que cumplían similares funciones a las de ella percibían un salario mayor (f.º 3 a 9, archivo: «Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _20244114914974.pdf.», del expediente digital del Juzgado). Acciones y Servicios S. A. se opuso a las pretensiones de la demandante.

Admitió, la labor realizada por la actora como empacadora, por varios años, que le generó la enfermedad laboral mencionada; el contenido de la Comunicación de 5 de junio de 2015; la desprogramación de su labor, aclarando, que no fue Johnson & Johnson de Colombia S. A., sino ella como empleadora, conservando su vínculo laboral y pago de aportes, en razón a su estabilidad reforzada.

Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 5 Aceptó, también el amparo constitucional, en forma transitoria, pero señaló que la actora no impetró la acción ordinaria dentro del término fijado por el juez constitucional; y el cuidado de la trabajadora en razón a su condición física, al punto que revisó en qué puesto se debía ubicar, sin que sufriera perturbación adicional o se agravara su condición. Sobre los demás hechos indicó no constarle y/o no ser ciertos.

En su defensa formuló las excepciones carencia de derecho para demandar; pago; prescripción y compensación (f.º 89 a 94, ib.). Por su parte, Johnson & Johnson de Colombia S. A, se resistió a las peticiones de la demanda. En cuanto a las afirmaciones de la accionante indicó que no le constaban y/ o no eran ciertas. En su defensa, indicó que la accionante no fue su trabajadora sino de Acciones y Servicios S. A., quien era contratista independiente y tuvo un vínculo comercial, en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribieron, lo cual implicaba que no tenía ningún nexo de carácter laboral con la actora.

Agregó, que el manejo de los contratos de trabajo con la servidora, su modalidad, fecha de inicio y terminación, su salario y demás detalles correspondían únicamente a Acciones y Servicios S. A. Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió, que el empaque de productos, así como su aislamiento, el armado de las ofertas, el cargue de estos en los camiones y el transporte no eran actividades del giro del negocio, pues este proceso se realizaba cuando el trabajo estaba listo y no requería conocimiento especial para su desarrollo.

Expuso, que no le constaban las particularidades de la relación laboral entre la demandante y Acciones y Servicios S. A., si era o no objeto de estabilidad reforzada, o si se le desprogramó del servicio, pues los contratistas de Johnson & Johnson de Colombia S. A., son totalmente autónomos. Formuló como excepciones las de i) demanda formulada contra persona distinta a la obligada a responder; ii) improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones; iii) cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación; iv) falta de título y de acusa para pedir; v) no existe nexo causal entre los daños que afirma haber sufrido la demandante y el obrar de mi representada vi) prescripción y/o caducidad y vii) la innominada (f.º 160 a 187, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de febrero de 2017 (f.° 298 a 300 Acta y enlace de la audiencia, archivo: «Primera Instancia- Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 7 _20244114914974.pdf», del expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por JHONSON & JHONSON DE COLOMBIA frente a las pretensiones de CARMEN ROSA HORMIGA PALECHOR.

SEGUNDO: ABSOLVER a ACCIONES Y SERVICIOS S. A. y JHONSON & JHONSON de COLOMBIA S. A., de todas las pretensiones de su contraparte CARMEN ROSA HORMIGA PALECHOR.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia como quiera que para el despacho no se han causado.

CUARTO: en el evento de no ser apelada por las partes vamos a ordenar la consulta como quiera que el fallo fue adverso a los intereses del trabajador. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 29 de julio de 2022, (f.° 3 a 14, archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024120437036», del expediente digital del Juzgado) dispuso: 1.

REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. 2. DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre JHONSON & JHONSON S. A. y la señora CARMEN ROSA HORMIGA PALECHOR el cual inició el 11 de abril de 1994 y continúa vigente a la fecha de la presente sentencia, contrato en el que fungió como intermediaria laboral ACCIONES Y SERVICIOS S. A.., conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 8 3.

CONDENAR a JOHNSON & JOHNSON S. A. y ACCIONES Y SERVICIOS S. A. llevar a cabo DENTRO DE LOS CINCO DÍAS siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el trámite de determinación sobre la reubicación del actor (SIC), teniendo en cuenta las condiciones físicas y académicas, el control de Salud Ocupacional, exámenes médicos ocupacionales, evaluaciones pre ocupacionales, que permitan obtener las condiciones de trabajo necesarias para la reinstalación. una vez obtengan los resultados anteriores, debe DISPONER a más tardar dentro de los DIEZ DÍAS SIGUIENTES a la ejecutoria de la presente sentencia su reintegro y reubicación en cargo acorde con las recomendaciones médico laborales existentes, en un cargo con los beneficios prestacionales y condiciones laborales iguales o mejores a las que disfrutaba al momento de la desubicación de la señora CARMEN ROSA HORMIGA PALECHOR.

Sin que dicho término de cumplimiento judicial se tenga como solución de continuidad; conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 4. CONDENAR a JOHNSON & JOHNSON S. A. y en forma solidaria a ACCIONES Y SERVICIOS S.A a pagar a la señora CARMEN ROSA HORMIGA PALECHOR los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro, sin que en todo caso exista un doble pago por dichos conceptos. 5.

CONFIRMAR la ABSOLUCIÓN de JOHNSON & JOHNSON S. A. y ACCIONES Y SERVICIOS S. A. de las demás pretensiones de la demanda. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. 6. COSTAS en primera instancia a cargo de las demandadas a favor de la demandante.

7. SIN COSTAS en esta instancia. El ad quem, determinó que en este asunto se debía precisar cuál era la situación laboral, entre la actora y las accionadas, habida consideración de que Acciones y Servicios S. A., aceptaba ser la verdadera empleadora de la promotora del juicio, en tanto que Johnson & Johnson de Colombia S. A., rechazaba dicha condición que le adjudicaba la demandante, aduciendo la existencia de un vínculo de naturaleza comercial de servicios de carácter civil permitido por el CST.

Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 9 Hizo un recuento histórico sobre el tema de la presunción contenida en el artículo 24 del CST y trajo jurisprudencia no solo de vieja data sobre el tema, sino más reciente. Con apoyo en lo precedente, dijo que, dicha disposición tiene aplicación en el asunto, dado que Johnson & Johnson de Colombia S. A., confesó los elementos esenciales de la relación de trabajo personal, esto es, la materialidad a su favor del servicio prestado por la reclamante como empacadora, sin que fuera de recibo la razón de su rechazo, por no ser la actividad de la accionante el giro del negocio, y menos aún contribuía la ambigüedad de la defensa, la existencia de un vínculo comercial, o de uno de carácter civil, o de contratista independiente, cuando era remunerado y continuado.

Anotó, que no existía discusión sobre la prestación personal del servicio de la actora a favor de la usuaria Johnson & Johnson, pues así fue aceptado al contestar los hechos 1º y 2º1, fundando su defensa en la celebración de un contrato de prestación de servicios con Acciones y Servicios S. A., con el fin de recibir los servicios de la actora.

Arguyó que tales afirmaciones, no solo expresaban la consentida prestación efectiva de un servicio a su favor, sino 1 f.º 160 a 161, del expediente digital del Juzgado. Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 10 también que era la beneficiaria de este, actividad que se dio en las instalaciones de la empresa usuaria. Dijo, que: Fluye entonces que hubo servicios personales por parte de la reclamante y en beneficio de otro dentro de las instalaciones de la empresa accionada, pero bajo las afirmaciones defensivas de no ser dichas actividades propias de la empresa usuaria, en tanto siempre la tenían como trabajador remitido por su contratista ACCIONES; situaciones todas al contrario de lo postulado por la accionada, permisivas para abonar la laboralidad contractual, con lo que se permite hacerlas ver de ese modo jurídico, es decir, que sí se cumplieron funciones de la empresa, como es el empacado de sus productos, y además, la actividad de empaque responde a los productos facturados por JHONSON, independientemente de que posteriormente sean distribuidos a otras empresas, que los adquieren para su distribución y/o venta.

Refirió, además que, las actividades ejercidas por la demandante fueron por tiempo prolongado, conforme los contratos aportados rubricados por la trabajadora, desde enero de 19972 (sic), consideró en este caso, la clásica tercerización de la relación laboral, pues con esta tesis se propone el pago de los servicios a través o mediante un tercero; desconociendo que esa excepcional forma de contratación en Colombia recae solo en casos estrictamente regulados por la ley, siendo esos los permitidos para contratar de modo diferente.

Precisó que, la sola firma de un contrato de prestación de servicios entre las convocadas, estaba lejos de desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, pues para esa 2 f.º 114, ib. Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 11 conjugación, siendo la realidad, la prestación personal del servicio, en las instalaciones de la usuaria, tal y como lo afirmó la testigo Ludivia Vásquez3, quien como trabajadora también fue empacadora en Johnson desde el año 2010, afirmó verla trabajar en la empresa, primero como empacadora, luego tras su reubicación por problemas de salud, en el documentado de fabricación de jabones; que no había personal de Acciones en Johnson, sino que se debían acatar las directrices del ingeniero de producción de Johnson, a quien también correspondía pedirle permiso para las ausencias o salidas de su puesto de trabajo.

Dijo, que eran actividades propias de la empresa usuaria; que, en el caso de la actora, han sido ejercidas en ese tiempo y en forma prolongada. Añadió, que en este asunto el empleador era Johnson y la sociedad Acciones como contratista, empresa que admitió en la práctica su condición de EST, en atención a la certificación aportada4, que daba cuenta del envío de la demandante en misión, durante todo el tiempo de su vinculación laboral, sin que se respetaran los topes temporales aceptados por la legislación para que haya una relación especial de esa estirpe.

A efecto citó la sentencia CSJ SL17025-2016. Reseñó, con lo dicho, no solo la existencia de una relación contractual laboral entre la demandante y la usuaria, sino también el mal logrado encubrimiento de la responsabilidad de la empresa usuaria, con ánimo 3 f.º 211, audio: 56. 4 f.º 10 y 140, ib. Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 12 defraudatorio, dado que surgía la ilicitud laboral al ejercer actividades en contra de la normativa laboral.

Expuso, que acorde con los contratos de trabajo, la demandante ejerció los cargos como empacadora y ayudante, en las siguientes fechas: i) Contrato de obra del 11 de abril de 1994 al 29 de julio de 19945. ii) Contrato de obra del 16 de agosto de 1994 al 22 de diciembre de 19946 iii) Contrato de obra del 2 de enero de 1995 al 17 de diciembre de 19957 iv) Contrato de obra del 4 de enero de 1996 al 18 de diciembre de 19968 v) Ayudante, del 3 de enero de 1997 al 19 de diciembre de 19979 vi) Contrato de obra del 5 de enero de 1998 al 17 de diciembre de 199810. vii) Contrato de obra del 5 de enero de 1999 al 22 de diciembre de 199911. viii) Empacadora, del 5 de enero del 2000 al 11 de noviembre del 200012. ix) Contrato de obra del 27 de noviembre del 2000 al 20 de diciembre de 200013. x) Ayudante General, del 3 de enero del 2001 al 23 de diciembre del 200114. xi) Ayudante General, del 2 de enero del 2002 al 30 de diciembre del 200215. 5 f.º 10, ib. 6 f.º 10, ib. 7 f.º 10, ib. 8 f.º 10, ib. 9 f.º 10 y 114, ib. 10 f.º 10, ib. 11 f.º 10, ib. 12 f.º 11 y 113, ib. 13 f.º 11, ib. 14 f.º 11 y 111, ib. 15 f.º 12 y 112, ib.

Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 13 xii) Ayudante General, del 2 de enero del 2003 al 24 de diciembre del 200316. xiii) Ayudante General, el 2 de enero del 2004 al 22 de diciembre del 200417. xiv) Empacado, del 3 de enero del 2005 al 21 de diciembre del 200518. xv) Empacado, del 2 de enero del 2006 al 22 de diciembre del 200619. xvi) Empacado tocador, del 2 de enero del 2007 al 23 de diciembre del 200720. xvii) Empacado tocador, del 2 de enero del 2008 al 19 de diciembre del 200821. xviii) Empacado tocador, del 2 de enero del 2009 al 22 de diciembre del 200922. xix) Empacado tocador, del 4 de enero del 2010 al 30 de diciembre del 201023. xx) Contrato de obra del 2 de enero de 2011 al 22 de diciembre de 201124. xxi) Contrato de obra del 2 de enero de 2012 al 21 de diciembre de 201225. xxii) Empacado tocador, del 1 de enero del 2013 al 21 de diciembre de 201326. xxiii) Empacado tocador, del 1 de enero del 2014 al 28 de septiembre de 201527.

Adujo, que dichos contratos no solo mostraban la continuidad del servicio por más de 20 años a favor de la 16 f.º 12 y 109, ib. 17 f.º 13 y 108, ib. 18 f.º 13 y 107 ib. 19 f.º 13 y 106 ib. 20 f.º 13 y 105 ib. 21 f.º 13 y 104 ib. 22 f.º 13 y 103 ib. 23 f.º 13 y 102 ib. 24 f.º 14, ib. 25 f.º 14 y 15, ib. 26 f.º 15 y 100 ib. 27 f.º 19 y 99, ib.

Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 14 usuaria Johnson & Johnson, sino la continuidad entre ellos y destacó que, entre la celebración de cada contrato, no sobrepasó siquiera 15 días28, lo que podía entender como el disfrute en dicho periodo de las vacaciones del trabajador. Exaltó que, de las vinculaciones laborales realizadas bajo la modalidad de contrato por duración de la obra o labor contratada, no se identificaba cuál era esa obra y menos la duración de esta, en los términos exigidos por el artículo 45 del CST, que la ausencia de esos requisitos, correspondía tenerlos como a término indefinido, como lo indica el artículo 47, ibidem.

Expuso, que las falencias advertidas en la contratación realizada a la demandante daban cabida a un contrato realidad a término indefinido desde el 11 de abril del 1994 a la fecha de la presentación de la demanda 24 de febrero de 201629, al no tenerse noticia de ninguna de las partes, de haberse dado por finiquitado; por el contrario, se le permitió la no prestación personal del servicio sin la suspensión del pago de sus salarios30, dando paso a la revocatoria de la decisión del a quo.

De cara a la nivelación salarial, puntualizó que, se pretendía la equivalencia del cargo de empacadora ejercida por la actora, a uno dentro de Johnson & Johnson, pero anotó que en la demanda se omitió indicar el nombre del cargo de planta con el que quiere ser equiparada, ni identificó 28 CSJ SL981-2019 29 f.º 72, del expediente digital del juzgado. 30 f. º 20, ib.

Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 15 un trabajador que siendo de planta de dicha empresa, cumpliera iguales funciones a las de la demandante, para poder efectuar su comparación y nivelación con él. Agregó, que aquello era un asunto relacional que exigía demostrar paridad, ya que, ni en el haz probatorio existía siquiera coherencia o punto de partida sobre el cargo de la empresa al cual quiere ser nivelada, pues de empacador no se tiene conocimiento sobre cuáles eran las funciones de un trabajador de planta de la empresa y que fueran afines a las ejecutadas por la reclamante.

Sumó, la ausencia de carga probatoria que le atañía a la demandante en los términos del artículo 167 del CGP. Expuso que, No está de más recordar que en estos ejercicios reflexivos, y, con el principio mínimo laboral de a trabajo igual salario igual, concurrente con una remuneración mínima vital y móvil, además, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, no sólo se exige similitud en las funciones sino igual calidad, que es lo que también se echa de menos. Son estás entonces la razón de la Corporación para confirmar la absolución de instancia en este punto.

Sobre la protección laboral reforzada, indicó, que, no obstante, no fue un tema apelado por la parte actora, estimó que se trataba de un derecho mínimo laboral y fundamental31 y por tanto lo abordaría por haber sido una pretensión discutida. 31 CC SC028-2019 y CC ST149-1995. Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 16 Adujo, que acorde con la documental allegada, la demandante ejerció funciones hasta enero del 2015, cuando se le informó sobre la desprogramación de sus labores, pero conservando sus derechos laborales en garantía de su estabilidad laboral reforzada32, la cual fue aceptada por Acciones y Servicios33.

Refirió, que nada distinto se desprendía de esas probanzas sino la realidad, suceso con el cual viene al proceso, pero se quería opacar, conforme el contenido de lo expuesto en el f.º 37. Recordó, que Acciones y Servicios S. A., en los hechos 2º, 4º, 6º y 9º, informó de la vigencia de la relación laboral hasta el momento de la contestación34, pero que no se ha ubicado laboralmente a la actora, aflorando la necesidad de esa reubicación para la ejecución de sus labores35, sin que se evidenciara dentro de las actuaciones, fuente formal de la desvinculación de funciones, pues no fueron presentadas razones objetivas que impidieran su reubicación, ni presentó al proceso si hubo o no estudio de las facultades académicas y/o habilidades permisivas para ejercer funciones acorde con sus capacidades actuales, siendo ese un elemento necesario en la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados y trajo a efecto lo expuesto por la Corte Constitucional, sin indicar la sentencia. Rememoró, que se debían siempre tener en cuenta las recomendaciones médico laborales, dado que no se puede, so 32 f.º 21, ib. 33 f.º 20 a 25, ib. 34 3 de junio de 2016. 35 CC ST843-2013.

Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 17 pretexto de una reinstalación, actuar en contra de la salud de la actora, siendo especial para el caso resaltar la ausencia dentro de la relación laboral, de un control de salud ocupacional, que se echa de menos en el proceso, lo que incluye los exámenes médico ocupacionales, como evaluaciones pre ocupacionales, todo lo cual hace parte del programa de salud ocupacional y con ello surge la necesidad de adoptar las condiciones de trabajo y el medio laboral que rigen en esas recomendaciones sugeridas36.

Ultimó, que en el caso de la accionante donde no había duda sobre la disminución física que padecía37, conforme al el Acta de Calificación de noviembre de 2014, que emerge el derecho a la definición científico médico ocupacional sobre la posibilidad de reubicación, pues omitir este elemento esencial de la experticia deja a las personas en situación de discapacidad sin uno de los elementos necesarios propios de la estabilidad laboral reforzada, la que no termina con la finalización del tratamiento médico del caso, sino con el regreso del ciudadano al mundo laboral, tratamiento especial que la constitución le confiere a todas las personas en esa situación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Johnson & Johnson de Colombia S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 36 Resolución 2346 de 2007, modificada por la Homologa 1918 de 2009. 37 f.º 39 a 39, del expediente digital del juzgado. Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 18 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La formula así: Solicito SE CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 29 de julio de 2021, así: • De manera total el numeral 1 y 2 del RESUELVE que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la existencia de un contrato realidad entre mi representada y la demandante desde el 11 de abril de 1994 hasta la fecha de la sentencia. • De manera total el numeral 3 del RESUELVE que condenó a “(…) JHONSON & JHONSON S. A. y ACCIONES Y SERVICIOS S. A. llevar a cabo DENTRO DE LOS CINCO DÍAS siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el trámite de determinación sobre la reubicación del actor, teniendo en cuenta las condiciones físicas y académicas, el control de Salud Ocupacional, exámenes médico ocupacionales, evaluaciones pre ocupacionales, que permitan obtener las condiciones de trabajo necesarias para la reinstalación. una vez obtengan los resultados anteriores, debe DISPONER a más tardar dentro de los DIEZ DÍAS SIGUIENTES a la ejecutoria de la presente sentencia su reintegro y reubicación en cargo acorde con las recomendaciones médico laborales existentes, en un cargo con los beneficios prestacionales y condiciones laborales iguales o mejores a las que disfrutaba al momento de la desubicación de la señora CARMEN ROSA HORMIGA PALECHOR.

Sin que dicho término de cumplimiento judicial se tenga como solución de continuidad; conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”. • De manera parcial el numeral 4 del RESUELVE que condenó “(…) JHONSON & JHONSON S.A. y en forma solidaria a ACCIONES Y SERVICIOS S.A a pagar a la señora CARMEN ROSA HORMIGA PALECHOR los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro (…)”, dejando en firme la imposibilidad de que exista un doble pago por dichos conceptos.

Convertida esta H. Corporación en Tribunal de instancia se sirva confirmar la sentencia de primera instancia y en ese sentido, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 19 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar (f.º 1 a 8, archivo: «76001310501520160007101-0006Anexos (1).pdf», del expediente digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia criticada la violación de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 22, 23, 34, 127, 186, 249, 306, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 65 del CST subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 1º de la Ley 52 de 1975; 32, 145 y 151 del CPTSS y 24, estos últimos como violación medio».

Refiere como errores de hecho manifiesto los siguientes: 1. Dar por demostrado, contra evidencia, que dentro del proceso fueron acreditados los elementos esenciales del contrato entre mi representada JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y la actora. 2. Dar por demostrado, contra evidencia, que mi representada JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. no desvirtuó la presunción de relación de trabajo regida por un contrato laboral de la que trata el artículo 24 del CST. 3.

Dar por demostrado, contra evidencia, que mi representada ejerció actos de subordinación respecto a la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por la demandante se dieron dentro del marco de la legítima tercerización laboral a la que refiere el artículo 34 del CST. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por la demandante no estaban provistas de los elementos del contrato de trabajo respecto a mi representada JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 20 6.

No dar por demostrado, estándolo, que fue desvirtuada la presunción de vínculo laboral al que refiere el artículo 24 del CST. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios de la demandante en favor de mi representada era ajena al elemento de subordinación o dependencia del que trata el literal b del numeral 1 del artículo 23 del CST Dice, que tales yerros fueron producto de la indebida apreciación del contrato de prestación de servicios celebrado entre Johnson & Johnson de Colombia S. A. y Acciones y Servicios S. A.38, y de las pruebas dejadas de estimar i) Certificado de existencia y representación legal de Johnson & Johnson de Colombia S. A.39; ii) Certificado de existencia y representación legal de Acciones y Servicios S. A.40 y iii) la Resolución del 17 de enero de 2017 del Ministerio del Trabajo41.

Expresa, que no existe duda que la legítima utilización de la figura del contratista independiente a la que refiere el artículo 34 del CST, en tanto se ciña a los postulados normativos, supone autonomía e independencia, al tiempo que, tratándose del contrato realidad, acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de subordinación, la cual puede ser desvirtuada por el empleador, presupuestos que aduce fueron aplicados indebidamente por el colegiado, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente. 38 f.º 266 a 274, del expediente digital de Primera Instancia. 39 f.º 74 a 84, ib. 40 f.º 85 a 92, ib. 41 f.º 287 a 291, ib.

Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 21 Indica, que se trató de una legítima contratación de prestación de servicios entre Johnson & Johnson de Colombia S. A. y Acciones y Servicios S. A., en tanto que si el colegiado hubiese valorado correctamente el convenio suscrito entre dichas sociedades hubiera podido evidenciar que los servicios prestados se dieron en virtud de un contrato de prestación de servicios, sin que el hecho de que las certificaciones laborales, en las que por error se indicó «trabajadora en misión», tuviesen la virtualidad de transformar la realidad contractual, ni la naturaleza jurídica de la entidad.

Manifiesta, que si corroborado lo anterior, respecto a los contratos laborales suscritos entre la demandante y Acciones y Servicios S. A., hubiese llegado a la inequívoca conclusión que las actividades desempeñadas por la demandante se encontraban soportadas en razones técnicas y productivas, y obedecían a lo encargado a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, que no se relacionaban directamente con su actividad principal.

Señala que de la lectura del certificado de Cámara de Comercio de Johnson & Johnson de Colombia S. A. se concluye que las actividades de empaquetamiento, cargo de la demandante, no constituían actividades propias y directas del objeto social de la compañía, más sí de Acciones y Servicios S. A., «MAQUILA Y EMPAQUE EN GENERAL» situación que la propia actora confesó en su interrogatorio de Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 22 parte, reconociendo que ese cargo no era desempeñado por el personal de Johnson & Johnson de Colombia S. A. Indica, que en dicha diligencia dijo a la pregunta del Despacho de si existía un empleado de Johnson & Johnson de Colombia S. A., que se sentara y realizara la misma labor que la demandante durante todo el día, ella indicó expresamente que «No Señor Juez»42, sin embargo, ambas pruebas referenciadas, no fueron apreciadas por el ad quem, lo que supone un ostensible error en la apreciación probatoria, por cuanto las pruebas acreditaban de manera contundente y expresa el tipo de vinculación «contratista independiente», al tiempo que evidenciaban que el objeto de la contratación era legítima y acorde con los postulados en materia «actividades de maquila y empaque».

Expresa, que yerra el colegiado en el análisis probatorio, al considerar acreditados los elementos del contrato, acorde con el artículo 24 del CST, sin ni siquiera considerar si esta fue o no desvirtuada. Indica, que [ ] los argumentos principales del Ad Quem se circunscriben en señalar que se encontraba acreditada la relación laboral entre la demandante y JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. en la medida en la que esta “confesó los elementos base de la relación de trabajo personal, vale decir, la materialidad a su favor del servicio prestado por la reclamante(…)”, al considerar que en la contestación al hecho 1° y 2° aceptó ser beneficiaria del servicio y que el mismo se desarrollaba en las instalaciones de la empresa usuaria.

Además, sustenta el fallador que las actividades hayan sido ejercidas por tiempo prolongado, que los contratos de la 42 Audio min 45:42 a min 45:43, del expediente digital del juzgado. Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 23 demandante hayan sido continuos y por obra o labor, y con el pago de una remuneración. Respecto a la subordinación, no hace referencia alguna, reduciéndose en señalar que consideraba probada la prestación del servicio, la remuneración, y que la en la actividad de empacado debía acatamiento a las directrices del ingeniero de producción de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., indicando algo contrario a la realidad, que no había en las instalaciones de la compañía personal de ACCIONES Y SERVICIOS S.A. Destaca, que tales consideraciones revisten errores de índole probatoria y jurídica, en tanto que, supone, primeramente, que la prestación personal del servicio, la continuidad, el tipo de vinculación y la existencia de una remuneración permiten entrever con suficiencia el contrato realidad entre las partes, pues distan conceptualmente ambos elementos, la existencia de aquella con remuneración y la presunción de una relación laboral.

Estima, que la misma por parte de la actora, prolongado o no, produce el efecto de la presunción, esto es, la carga del empleador de probar la inexistencia de subordinación. Añade, que en sí misma, la prestación personal del servicio no da cuenta de nada, pues es una condición común en un contrato laboral y en un contrato de otra índole, pues lo que produce, para efectos laborales, es la asunción de la carga probatoria, que estaría en cabeza del empleador.

Aduce, que el colegiado, en ningún momento consideró si fue o no desvirtuada la mentada presunción, pues habiéndolo hecho, con base en el material probatorio obrante en el expediente, hubiese llegado a la certeza de la existencia de una prestación personal del servicio, mas no de una Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 24 relación laboral subordinada entre la actora y Johnson & Johnson de Colombia S. A. Indica, que se evidencia palmario, por no decir lo menos, que fue Acciones y Servicios S. A., como verdadero empleador, quién le realizó el pago completo y en todo momento, de los salarios y liquidaciones, los aportes a seguridad social, las prestaciones sociales, tal y como lo confesó la demandante en al interrogatorio de parte, incluso realizó los trámites pertinentes ante el Ministerio del Trabajo, como se extrae a la Resolución del 17 de enero de 2017, que le negó la autorización de despido.

Detalla, que contrario a la consideración del Tribunal, en las instalaciones de Johnson & Johnson de Colombia S. A., se encontraba un miembro coordinador de Acciones y Servicios S. A., y así lo confesó la demandante en el interrogatorio de parte, indicando que tenía su oficina, y pese a manifestar que las instrucciones de cómo hacer el trabajo las daba el ingeniero de producción de Johnson & Johnson de Colombia S. A., indicó explícitamente que a este se le solicitaban los permisos porque «(…) nos dijeron que teníamos que decirle era a los líderes de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A.(…)»43, es decir, se probó que dichas instrucciones, se trataron del simple acatamiento a la orden del verdadero empleador Acciones y Servicios S. A., lo que materializaba realmente el principio de subordinación 43 Audio min 45:50 a min 46:55, ib.

Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 25 delegada que permea este tipo de contratación y cita jurisprudencia al respecto. Expresa que, por lo discurrido, se logra desvirtuar la presunción de relación laboral de la que trata el artículo 24 del CST, en donde se acreditó que quién actuó como verdadero empleador de la actora Acciones y Servicios S. A, quien ejerció actos propios del empleador, y bajo su subordinación. Pide, se dé prosperidad al alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Carmen Rosa Hormiga Palechor, estima que la demanda de casación contiene deficiencias de orden técnico, que impiden su estudio de fondo, por cuanto: 1) En la proposición jurídica no denunció la violación de los artículos 24 del CST y 48 y 53 de la CP, que consagran el contrato realidad y la estabilidad laboral reforzada, que fueron relevantes para la definición del asunto; 2) Las normas denuncias no son trascendentales en la decisión de los derechos disputados en el proceso; 3) El cargo se asemeja a un alegato de instancia y deja de confrontar la sentencia con la ley, pues al enderezar el ataque por la vía de los hechos, no demostró como la falta y Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 26 /o errada apreciación de la prueba mencionada condujo a los yerros denunciados; y 4) No atacó todos los medios de convicción sobre los cuales el ad quem fundó su decisión ni las argumentaciones con las que la soportó, dejando que la sentencia atacada mantenga su doble connotación de acierto y legalidad (f.º 1 a 2, réplica: archivo: «76001310501520160007101- 0012Anexos (1).pdf.», del expediente digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES En razón a la argumentación vertida en el ataque, dirigida por la vía fáctica, la recurrente denuncia los equívocos del ad quem, al entender la existencia de un vínculo laboral a término indefinido entre ella y la actora, que se desarrolló sin solución de continuidad, cuando se advierte que aquella estuvo vinculada laboralmente con Acciones y Servicios S. A., quien fungió como empleadora y contratista independiente en desarrollo del artículo 34 del CST.

El colegiado, en su decisión consideró que: i) en este asunto se daban los elementos esenciales de la relación laboral, la prestación personal del servicio por la actora en favor de Johnson & Johnson de Colombia S. A., el cual era remunerado y continuo; ii) por lo anterior, no era de recibo la defensa, en punto a que ello se dio en virtud de un contrato comercial de naturaleza civil celebrado con Acciones y Servicios S. A., quien era su verdadero empleador; iii) aquella era beneficiara del servicio prestado por la actora; iv) la Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 27 actividad se efectuó en las instalaciones de la usuaria; v) la labor realizada por la actora era el empacado de los productos facturados por Johnson & Johnson, con independencia de que estos fueron distribuidos a diferentes empresas.

También, estimó, que: v) conforme los contratos rubricados por la demandante, las actividades efectuadas fueron prolongadas, por más de 20 años, al servicio de la usuaria, en la que se desempeñó como empacadora y ayudante; que fue continua, porque entre cada uno no se sobrepasaban los 15 días, que se podía entender como disfrute de vacaciones; vi) que tales vinculaciones se celebraron bajo la modalidad por duración de la obra o labor contratada, pero no se identificó la obra ni su duración contrariando lo exigido por el artículo 45 del CST; vii) ante la ausencia de esos requisitos, correspondía tener el nexo a término indefinido, como lo indica el artículo 47, ibidem.

Así mismo, refirió que: viii) de acuerdo a la versión de la testigo Ludivia Vásquez, quien también prestó el servicio de empacadora en Johnson & Johnson, desde el año 2010, que vio a la demandante trabajar en dicha empresa, primero en esa misma labor y luego tras su reubicación en el documentado de fabricación de jabones; que no había personal de Acciones y Servicios S. A.; que se debían acatar las directrices del ingeniero de producción de Johnson & Johnson, a quien también debían pedirle permiso para las ausencias o salidas de su puesto de trabajo; ix) Acciones y Servicios S. A., como contratista admite en la práctica su Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 28 condición EST, conforme la certificación aportada44, que da cuenta del envío de la accionante en misión, no respetando los topes temporales por la legislación laboral.

Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que el ataque se debe desestimar, por lo siguiente: I. La impugnante no cumple con la carga procesal ineludible, cuando un embate se dirige por la vía fáctica, esto es la de cuestionar todos los medios de convicción en que, se apoyó la decisión del ad quem, en tanto que dejó libre de crítica, así no sea prueba calificada, el testimonio rendido por la señora Ludivia Vásquez, que daba cuenta del servicio prestado por la actora, el acatamiento de las instrucciones impartidas por el ingeniero de producción de Johnson & Johnson, y a quien debía pedirle permiso, probanza que contribuyó a la decisión, cuya omisión da paso a que se mantenga inalterable la decisión recurrida.

En efecto, si bien la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, debía ser cuestionada, según se ha explicado, por ejemplo, en providencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706 y CSJ SL5158-2018, so pena de que convalide el fallo con las presunciones a las que se ha hecho referencia. 44 f.º 10 y 140 del expediente digital del Juzgado.

Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 29 Tampoco combatió las inferencias a las que arribó la colegiatura, respecto del análisis de los contratos de trabajo rubricados por la actora, en punto que, i) daban cuenta no solo de la continuidad de los servicios prestados por esta en favor de la usuaria, por más de 20 años, sino que superaron los topes temporales fijados por el legislador y ii) pese a que eran bajo la modalidad de obra o labor, en estos no se detalló o especificó cuál era esa labor ni su duración, en los términos que prevé el artículo 45 del CST, de modo que debía estimarse que su duración era a término indefinido.

De manera que, como se ha adoctrinado las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque45.

II. Por otra parte, la impugnante tampoco efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de derruir la decisión fustigada, siendo este un elemento esencial de una demanda con que se pretende sustentar un recurso de casación, pues como lo tiene adoctrinado, este medio de impugnación «no le otorga competencia a la Corte para juzgar 45 CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017.

Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 30 el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto»46. Lo previo, porque frente a la prueba denunciada como apreciada con error, en el desarrollo del cargo se limitó, básicamente, a sostener que el colegiado se equivocó en la valoración del contrato de prestación de servicios suscrito entre Johnson & Johnson de Colombia S. A. y Acciones y Servicios S. A., en tanto, que se podía establecer que los servicios de la actora fueron en virtud de ese convenio, cuando lo cierto es que, de la lectura de la decisión criticada, el Tribunal no desconoció lo ahí pactado, pues lo ocurrido fue que, con apoyo en el testimonio atrás mencionado en armonía con los contratos de trabajo, se reforzó la prestación del servicio de la actora, en las instalaciones de la accionada, en forma prolongada, dando cuenta de un nexo con dependencia laboral, superando las limitaciones impuestas por cuanto se trata de una EST, que en la práctica fungió la contratista Acciones y Servicios S. A., conclusiones que en rigor no fueron debatidas por la censura.

Aspectos estos que llevaron al colegiado a estimar a la usuaria Johnson & Johnson de Colombia S. A., como verdadera empleadora mientras que Acciones y Servicios S. A., como contratista, de la cual afirmó también admitía en la práctica su condición de EST, toda vez que, las 46 CSJ SL19452-2017 Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 31 certificaciones aportadas daban cuenta del envío de la trabajadora en misión. III.

Medio de convicción este último, respecto del cual, si bien fue mencionado en la argumentación por la recurrente para indicar que por error se plasmó «trabajadora en misión» y que no tenía la virtualidad de transformar la realidad contractual, ni la naturaleza jurídica de la entidad, esta alocución planteada en tal forma, sin que se precisara por la recurrente, cuál fue el yerro en su estimación o no apreciación, pues sobre este aspecto guardó silencio, que junto a las exhibidas de cara a las probanzas que señaló valoradas con error o no valoradas, se trata de reflexiones que se asemejan más a un alegato de instancia, lo cual difiere al ejercicio argumentativo, predicado por la jurisprudencia, esto es, mostrar en las pruebas lo que el ad quem no observó o que las apreció, pero con error.

Frente al tema, en providencia CSJ SL4734-2017, se precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. IV. Suma a lo precedente que, pese a que orienta el ataque por el camino de los hechos, incursiona en Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 32 argumentos jurídicos, como cuando se refiere i) a la carga de la prueba del empleador para desvirtuar la inexistencia de subordinación y ii) las diferencias de conceptos entre la existencia de una prestación personal del servicio con remuneración y la presunción de una relación laboral, con lo cual obvió que estas críticas solo podrían dirimirse por la vía directa.

Sobre el tema, la Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL31448-2023, recordó que: [ ] el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

V. De otra parte, de la disertación destaca como no apreciado el interrogatorio de parte de la actora quien confesó que el cargo por ella desempeñado no era ejecutado por el personal de Johnson & Johnson de Colombia S. A., lo anterior en aras de acreditar que el «empacamiento», no constituía una actividad propia de su objeto social como también aceptó la existencia en las instalaciones de una oficina de Acciones y Servicios S. A. Debe recordar la Sala que, en casación el interrogatorio de parte no es una prueba calificada a menos que comporte una confesión, como lo ha referido la Corte, en varias oportunidades, a modo de ejemplo, en la sentencia CSJ SL677-2020.

Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 33 Con todo, para esta Sala en lo que hace a dicho medio de convicción absuelto por la demandante, no existe la confesión pretendida por la recurrente, pues al examinarse las manifestaciones de toda la declaración47, la accionante refirió que ella empezó como empacadora en el área de líquido, en todas las máquinas, en pañitos húmedos, que cuando ingresó le tocaba colocar tapas a unos botes, porque no había tapadora, también dijo que había empleados de planta de Johnson & Johnson de Colombia S. A., que realizaban esa labor desde su vinculación. Luego, el juez limita la respuesta concreta al último de 2015, donde la demandante señala que se encontraba en el doble chequeo, que consiste en llenar las etiquetas, que también había gente de planta de esa compañía que, hacía esas labores, que unos que eran preparadores, otros troqueladores, que cuando ellas iban almorzar los de planta eran quienes las relevaban, por espacio de una hora, y que no había un empleado que se sentara a hacer esa labor durante todo el día. En cuanto a la existencia de una oficina de Acciones y Servicios S. A., en las instalaciones de Johnson & Johnson de Colombia S. A., la actora adujo que sí, pero cuando ellas llegaban recibían ordenes de los líderes de los turnos, que eran de Johnson & Johnson de Colombia S. A., y que cuando se tenía que retirar o ausentarse se dirigirán al Ingeniero Diego Rendón que era empleado de dicha empresa. 47 Audio: archivo: 21-02-2017mp4, min:00:39:11 a 00: 54:00, del expediente digital del juzgado.

Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 34 A juicio de la Sala, de dichas expresiones de la absolvente, ninguna confesión se deriva que la perjudique, ni tampoco favorezca a la parte recurrente, pues fue clara en precisar que cuando inició a laborar como empacadora, había trabajadores de la planta de Johnson & Johnson de Colombia S. A., que realizaban esa tarea y cuando el juez limitó esa pregunta al último año de 2015, refirió que la labor que ejercía era de doble chequeo, la cual consistía en llenar etiquetas y que también había asalariados de planta que la ejecutaban en el almuerzo, pero cuando nuevamente la interrogó el a quo, que si había un empleado de esa compañía que se sentara todo el día a prestar el servicio, ella contestó «No señor».

Así mismo, no negó la existencia en las instalaciones de Johnson & Johnson de Colombia S. A., de una oficina de Acciones y Servicios S. A., pero aseguró que recibían órdenes y directrices de los líderes de turno que pertenecían a esa empresa, y que para ausentarse se dirigían a ellos. Luego si lo que pretendía la impugnante era fraccionar el dicho de la reclamante, para tomar ciertos apartes de la declaración en su beneficio, dicha destreza contraría lo dicho por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe tornarse clara, expresa e indivisible, lo cual no ocurre en el caso de marras48. 48 CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873.

Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 35 Lo discurrido pone de manifiesto que la acusación no se ajusta a las reglas establecidas en el artículo 90 del CPTSS en consonancia con los artículos 87 y 91 ibidem, que como se adujo lo hace inestimable. La jurisprudencia ha orientado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012- 2019 y CSJ SL142-2020, que: […] que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política Así mismo, tratándose del contratista independiente de que hace alusión el artículo 34 del CST, figura a la cual acude la censura para justificar el acuerdo celebrado con Acciones y Servicios S. A.49, se tiene que dicha disposición exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus riesgos, de manera que no actúa como verdadero empresario quien carece de una estructura productiva propia o porque 49 Error 4 demanda de casación. Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 36 los trabajadores no están bajo su subordinación. En decisión CSJ SL467-2019, se expuso: La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.

Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.

Esta hipótesis a criterio de la Sala, no la regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (verdadero empresario), toda vez que este precepto presupone la existencia de un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, sino directamente por el artículo 35 ibidem (simple intermediario), en cuya virtud, el verdadero empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que era Johnson & Johnson de Colombia S. A., quien ejercía el poder subordinante, en la ejecución de la actividad contratada, desarrollada en sus instalaciones, según lo dedujo el Tribunal del testimonio que no se atacó, por lo que no resulta desatinado que se considerara a la sociedad recurrente en casación como la verdadera empleadora de la promotora del proceso, tal como lo dedujo el ad quem, amén de la continuidad en la prestación del servicio, aspecto tampoco criticado.

Radicación n.° 100971 SCLAJPT-10 V.00 37 Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROSA HORMIGA PALECHOR contra JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., y ACCIONES Y SERVICIOS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38FBA25BAEDA7497A289FBAA7355F70D5B98686363FE051B24B07E57F30B4D56 Documento generado en 2024-09-20