4 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Candil Laboral Salad. Ossesiessdia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2505-2023 Radicación n.° 97757 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de septiembre de 2022, en el proceso que en su contra instauró JAVIER MAURICIO CARDONA RÍOS.
I.
ANTECEDENTES Javier Mauricio Cardona Ríos llamó a juicio a Transportes Unidos La Ceja S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2019, cuando terminó por decisión del empleador. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97757 Pidió el pago de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras, recargo dominical y festivo, y el «retroactivo» de los aportes a seguridad social en su triple cobertura.
También, las indemnizaciones por despido injusto, omisión en la entrega de «dotación de calzado y vestido», moratoria y por no consignación de cesantía, intereses moratorios, indexación y costas (fls. 1 a 6). Relató que laboró al servicio de Transportes Unidos La Ceja S.A. como ayudante de los conductores de los vehículos de propiedad de la empresa, durante los siguientes periodos: Desde hasta Conductor n.• Interno de Vehículo 20 de febrero de 2006 10 de septiembre de 2008 David Cortez 125 11 de septiembre de 2008 20 de diciembre de 2011 Jhon Jairo Valencia 139 21 de diciembre de 2012 15 de septiembre de 2014 Jhon Jairo López 116 16 de septiembre de 2014 30 de agosto de 2016 Rogelio Henao 139 31 de agosto de 2016 31 de marzo de 2019 José Nevardo 131 Felipe 107 Alexander Osorio 109 Rogelio Henao 116 David Cortez 118 Henry Arroyave 124 Fabio Mazo 127 Rogelio Henao 136 Agustín 137 Jaime Maldonado 139 Informó que su horario variaba según las planillas de viaje y, además de fungir como ayudante de transporte, debía lavar y brillar los automotores, cobrar los pasajes, ubicar a los pasajeros, cargar y descargar equipajes, colaborar a los conductores a parquear los buses y dormir en estos si se averiaban en carretera.
También, que fue capacitado por la SCLAJPT-10 V.00 2 S Radicación n.° 97757 empresa para el manejo de paquetes, encomiendas, aforo y trato con los usuarios, y un curso de trabajo en alturas. Aseguró que en 2006 el salario fue de $20.000 por día laborado y en los 3 arios anteriores al despido de $50.000. Que en 2018, la empresa instaló cámaras de seguridad en los vehículos, por lo que los conductores empezaron a viajar sin ayudantes; debido a ello, en enero de 2019, el jefe de personal le informó que prescindiría de sus servicios y trabajaría hasta el 31 de marzo de ese ario.
Transportes Unidos La Ceja S.A., se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las de mérito de inexistencia del vínculo laboral, falta de causa para impetrar la acción, temeridad, mala fe, y prescripción (fls. 23 a 58). Destacó que el actor nunca le prestó servicios, y que los conductores del servicio público de pasajeros no tenían potestad jurídica para contratar personal a su nombre, por manera que si se demostraba, el vínculo laboral operaría con relación a los conductores, que no con la empresa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, Antioquia, declaró que entre Javier Mauricio Cardona Ríos y Transportes Unidos La Ceja S.A. existieron varias relaciones laborales, desde mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2019. Declaró probada la excepción SCLIOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97757 de prescripción de las acreencias causadas con antelación al 30 de agosto de 2016.
Por consiguiente, condenó a la empresa a reconocer y pagar al actor, los conceptos derivados de la relación de trabajo del 31 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2018, así: auxilio de cesantía y sus intereses $1.083.639, prima de servicios $967.535, vacaciones $483.767, indemnización moratoria $54.222.835 y $52.289.521 por no consignación de cesantía. Por el contrato de trabajo ejecutado entre el 5 de junio de 2018 y el 31 de marzo de 2019, impuso: $530.234, por auxilio de cesantía e intereses; $597.650, por prima de servicios; $292.965, por vacaciones; $32.709.071, por indemnización moratoria; y $32.708.755, por sanción por no consignación de cesantía. También, ordenó la devolución de $2.535.110, pagados por seguridad social y dispuso la indexación de las condenas al momento del pago.
Negó las demás pretensiones y gravó con costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionada, el Tribunal modificó parcialmente el numeral 2 del fallo del a quo, en el sentido de declarar que la relación laboral que ató a Javier Mauricio Cardona y Transportes Unidos La Ceja S.A., «se ejecutó en virtud de dos contratos de trabajo entre el 2 de agosto de 2012 y el 31 de marzo de 2019».
SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 97757 Confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada (fls. 31 a67, digital). En resumen, el ad quem analizó el alcance de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que contienen los elementos del contrato de trabajo y la presunción de subordinación que corresponde desvirtuar al empleador, conforme a la inversión de la carga de la prueba (artículo 167 del Código General del Proceso).
Bajo ese marco jurídico y con fundamento en los medios de convicción, dio por acreditada la prestación personal del servicio, pese a que los conductores de la transportadora, quienes contrataron al accionante, no tenían la calidad de representantes de la demandada. Enfatizó que, por virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, Javier Cardona laboró al servicio de Transportes Unidos La Ceja S.A., en tanto consintió tácitamente la vinculación del primero, dado que se percató y no impuso correctivos «oportunos a quienes hacían tal contratación a sabiendas de la prohibición que existía en ese sentido».
Añadió que de las pruebas, se extraía que «había un esquema organizado que permitía la actividad personal de los ayudantes de conducción al servicio de la demandada». En torno a la excepción de prescripción y a la indemnización moratoria, consideró: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97757 Tenemos como principio constitucional que la buena fe rige las actuaciones de los ciudadanos y en este sentido la misma se presume.
Con lo cual, para la aplicación de la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales y cesantías, recordamos que la misma no es inexorable, por lo que corresponde en cada caso estudiar si del actuar del empleador se colige un ánimo defraudatorio o malicioso para eximirse del pago de las acreencias laborales. Al descender al caso que nos ocupa, encontramos que, si bien la labor de ayudantes de conducción no se encontraba dentro de la planta de personal de la empresa, la misma era una tarea de costumbre entre los conductores de la misma, con el fin de facilitar su labor.
Y que, aunque la empresa, en decir de varios declarantes, como explicamos anteriormente, prohibía el ingreso de vehículos de terceros sin autorización y aun estas tareas de ayudantes, lo que llevó al señor Aníbal Santa Villada a implementar estrictos controles con relación al tema; lo cierto es que, con anterioridad al ario 2016 no se evidenció este mismo tipo de control según lo afirma la testigo Leidy Osmari Urrea, como un trabajo informal, lo referido al lavado de vehículos automotores.
Por lo anterior, la permanencia de esta situación a lo largo del tiempo, no puede ser pasada por alto por parte del despacho, y obliga a que la sanción sea confirmada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Transportes Unidos La Ceja S.A. fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel en cuanto a la «condena impuesta por concepto de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la referida a la Indemnización por el SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97757 no pago de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de ambos periodos contractuales condenados al haberse efectuad[o] la liquidación de manera indebida».
Propone un cargo por la causal primera de casación, que obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tras aludir a las sentencias CSJ SL7363-2017 y CSJ SL241-2020, manifiesta que no cuestiona la declaratoria de «existencia o no de la relación laboral, sus extremos, ni de acreencias laborales y/ o pagos al sistema de seguridad social, ni si existe mala o buena fe frente a las condenas impuestas a título indemnizatorio».
En síntesis, aduce que el Tribunal incurrió en un «desvarío fáctico», en tanto aplicó indebidamente los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, «dándoles un alcance y sentido equivocado, al determinar sumas por condena que al efecto no corresponden». En punto a la liquidación de la indemnización moratoria, expone que corresponde a una suma igual al último salario diario, por cada día de retardo; que como en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97757 2018, el salario mínimo legal vigente era de $781.242, el monto diario debió ser de $26.041,40, de suerte que del 1 de marzo de 2018 al 28 de abril de 2022, la condena era de $39.010.017.20, que no de $54.222.835, como se dispuso.
Agrega que: Para el segundo vínculo el salario mínimo legal mensual vigente para el ario 2019 era de $828.116, es decir, un criterio diario de condena de $27.603,8 desde el día 01 de abril de 2019, lo que sugiere una condena al día 28 de abril de 2022 de $30.585.010,4 y la que se dispuso condenar en el proceso y fue confirmada fue de $32.709.071.
Asevera que lo cuestionable de las sentencias de «primera y segunda instancia», son los valores de las condenas, toda vez que superaron el «margen legal permitido», pues debió tenerse en cuenta el mínimo legal mensual vigente. Luego de citar el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dice: [ ] existe claridad de que la liquidación como indicador de condena debe corresponder a un día de salario por cada día de retardo y que, para el presente asunto estamos en presencia de sendas relaciones laborales con extremos, en definitiva, del 02 de agosto de 2012 y el 28 de febrero de 2018 y del 05 de junio de 2018 al 31 de marzo de 2019, con definición del fenómeno prescriptivo a partir del 02 de diciembre de 2016, lo que supone el pago de la indemnización por no consignación de cesantías del ario 2016 a partir del 15 de febrero de 2017 y hasta el 14 de febrero de 2018; de la indemnización del 2017 a partir del 15 de febrero de 2018 y hasta el 28 de febrero de 2018, fecha de terminación del primer vínculo.
SCLAJPT-10 V.00 8 g Radicación n.° 97757 Asegura, entonces, que las condenas del primer vínculo debieron ascender a $8.593.125,37, que no a $52.289.521; y, del segundo a $1.197.904,4, y no a $32.708.755. VII. RÉPLICA Aduce que el alcance de la impugnación es desacertado, como quiera que es inviable pedir a la Corte, se case parcialmente el fallo gravado «y consecuencialmente se modifiquen aspectos que no fueron comprendidos en esta, justamente porque no fueron planteados en el recurso de apelación».
Añade que, en la sustentación de la alzada, la recurrente no cuestionó el monto de las condenas por las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del estatuto laboral y 99 de la Ley 50 de 1990, dado que solo discutió la improcedencia de la sanción moratoria, con base en el principio de buena fe. Cita la sentencia CSJ SL20213-2017. VIII.
CONSIDERACIONES Es superable la deficiente formulación del alcance de la impugnación, bajo el entendido de que el anhelo de la censura es que se case el fallo del Tribunal, solo en cuanto confirmó el valor de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantía y, en sede de instancia, se reduzcan los montos a los que precisa en la demostración del cargo.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97757 Aclarado lo anterior, cumple advertir que el Tribunal no se pronunció sobre el monto de las condenas impuestas por el a quo, por las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Conforme a la sustentación del recurso de apelación que promovió, la convocada al juicio solo reprochó la existencia del nexo laboral, sus extremos temporales, la prescripción y la viabilidad de la sanción moratoria, en perspectiva del principio de buena fe que debe orientar la conducta del empleador para su exoneración. Se impone remembrar que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo dispone que la sentencia de segundo grado, así como las decisiones de autos apelados «deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Por ello, se ha dicho que se trata de una verdadera y estricta limitación a la competencia del fallador de alzada a los puntos materia de inconformidad. De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha insistido en que quien apela tiene la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso. Por tanto, el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio de materias no propuestas (CSJ SL2627- 2021).
Aunque la senda de ataque seleccionada no habilita al juez de la casación para examinar pruebas, ni piezas del proceso, para despejar toda duda, se escuchó la sustentación de la alzada. SCLA.1PT-10 V.00 10 9 Radicación n.° 97757 En efecto, corrobora la Sala que el apoderado judicial de la compañía, luego de leer el artículo 65 del estatuto laboral y fragmentos de la sentencia CC C079-1999, manifestó que no era viable impartir condena por indemnización moratoria y no consignación de la cesantía, en tanto «se requiere demostrar la mala fe del empleador», y esto no aconteció, porque no se configuraron los elementos del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 ibídem.
Así las cosas, aunque la empresa de transportes pidió se revocara la sentencia de primer grado, en cuanto impuso las indemnizaciones de marras, lo cierto es que nada expresó contra el valor de dichas condenas o su forma de liquidación. Solo plantea, extemporáneamente, esa inconformidad en sede de casación (CSJ SL14059-2016 y CSJ SL2808-2018).
Por lo anotado, la acusación no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante y a favor del actor. Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 97757 la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso seguido por JAVIER MAURICIO CARDONA RÍOS contra TRANSPORTES UNIDOS LA CEJA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausente con excusa Ir - IJIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 12