Micelio
SL2505-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 50 de 1993Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2505-2020 Radicación n.º 74409 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSELÍN SUÁREZ PINZÓN, contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la sociedad REPREVENTAS DE BOGOTÁ S. A. I.

ANTECEDENTES JOSELÍN SUÁREZ PINZÓN llamo a juicio a REPREVENTAS DE BOGOTÁ S. A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 2 despido debidamente indexada, a la reliquidación de las cesantías e intereses a las mismas y la sanción moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: ingresó a laborar al servicio de la demandada a partir del 7 de mayo de 1996, en el cargo de representante de ventas de cerveza; que nunca fue contratado para ejercer una labor ocasional o transitoria; que el objeto social de la empresa era la producción, comercialización y distribución, dentro del país, de toda clase de bienes; que su vinculación fue mediante un contrato de trabajo a término fijo de seis (6) meses; y, que en su cláusula primera se estipuló «EL TRABAJADOR se obliga a prestar a la EMPRESA su capacidad normal de trabajo, a su servicio exclusivo, en el desempeño de todas las funciones o labores propias, anexas o complementarias del empleo u oficio de representante de ventas de cerveza…».

Arguyó, que culminado el término inicial de seis meses y los posteriores, la empresa nunca dio por finalizado ese contrato a «termino fijo» ni pagó liquidación alguna de prestaciones sociales; que una vez culminó dicho término, su vinculación continúo a través de un contrato indefinido; que trabajó en forma ininterrumpida hasta el 30 de enero de 2014, esto es, por 17 años, 8 meses y 24 días; que el último salario que percibió fue de $2.044.000; que mediante Misiva del 31 de enero de 2014, la empleadora dio por terminado sin justa causa el vínculo laboral; que en la demandada subsistía la materia del trabajo para la cual fue contratado y que, hasta la fecha, la accionada no había cancelado las cesantías e Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses a las mismas (f.° 1° a 11 del cuaderno principal y lo resaltado en el texto original).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el objeto social que desarrollaba; la vinculación del actor a la empresa a través de un contrato de trabajo a término fijo de seis (6) meses; su prórroga de manera automática; los extremos que lo rigieron entre el 7 de mayo de 1996 y el 31 de enero de 2014 y el cargo que desempeñó de representante de ventas.

Sobre los demás señaló no ser ciertos En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 66 a 74 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 27 de abril de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de pago y buena fe y condenó en costas a la parte actora (f.° 188 a 190 Cd del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 4 providencia del 11 de noviembre de 2015, confirmó la del a quo y la gravó en costas (f.° 195 Cd a 197 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en punto a determinar i) si el contrato de trabajo pactado a término fijo mutó su naturaleza en indefinido, dadas las sucesivas prórrogas; de ser así, ii) si el actor tenía derecho al pago de la indemnización por despido injusto, de la reliquidación de las cesantías e intereses a las mismas y de la sanción moratoria (f.° 195 Cd, minuto 11:36 a 12:01, ibídem).

En ese contexto advirtió que tendría como marco normativo el artículo 46 del CST, así como las sentencias CC C-03-1998, CC C-493-1995 y CC C-58-1995 (f.° 195, Cd minuto 12:02 a 12:25 ibídem). Igualmente destacó que en el presente asunto se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos; i) que entre las partes existió una relación laboral, regida mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el que tuvo vigencia entre el 7 de mayo de 1996 y el 31 enero 2014; ii) que el cargo que desempeñó el actor fue de representante de ventas de cervezas y, iii) que su último salario devengado fue de $2.149.526; aspectos que fueron aceptados por el extremo pasivo en la contestación de la demanda y corroborados con los documentos obrantes a folios 75, 76 y 157 del instructivo (f.° 195, Cd minuto 12:54 a 13:53 ib.).

Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 5 Sobre el contrato de trabajo que suscribieron las partes, refirió que éste lo fue a término fijo a un año, conforme a la copia que del mismo se encontraba a folio 75 a 76 ibídem, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del CST, éste debía contar por escrito, que su duración no podía ser superior a tres años, pero que era renovable indefinidamente, que cuando el mismo se celebraba por un periodo inferior a un año, era prorrogable tres veces por el mismo tiempo y, en la cuarta vez, el término era por año en forma indefinida, mientras las partes no acordaran una situación diferente, como era darlo por terminado o no prorrogarlo mediante escrito presentado con una antelación de 30 días (f.° 195 Cd, minuto 13:47 a 14:57).

De lo anterior halló, que el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes se ajustó a las previsiones del artículo 46 del Estatuto Laboral, en cuanto su prórroga, a su celebración por escrito y a la fijación del tiempo de duración de la labor; así mismo, advirtió que dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, garantizando las prórrogas ahí contempladas pero con el acondicionamiento de la subsistencias de las causas que le dieron origen, más no estableció la posibilidad de la mutación de un contrato de trabajo a término fijo a uno de término indefinido y que lo propio hizo la sentencia CSJ SL, 12 may. 1987, sin indicar radicación (f.° 195 Cd, min. 15:03 a 17:48).

Resaltó que el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, se prorrogó por tres períodos por el mismo término, y posteriormente, por uno año y de ahí se siguió prorrogando, Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 6 por tanto, concluyó que el contrato que rigió durante varios años la prestación de servicio del actor lo fue a través de dicha modalidad de contrato y no mutó a un contrato a término indefinido (f.° 195 Cd, min. 17:49 a 18:26).

También rotuló que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo sufragando la respectiva indemnización por el tiempo que le hacía falta al vencimiento de la última prórroga, de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales adosada a folio 158, que daba cuenta de su pago en la suma de $6.878.462, comprendida entre el 1° de febrero y el 6 de mayo de 2014, en los términos del artículo 64 del CST, del que recordó su declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional (f.° 195 Cd, min. 18:28 a 19:48).

Asimismo, manifestó que la celebración de los contratos a término fijo no resulta ser violatoria de las normas superiores y leyó la parte pertinente de la sentencia CC C- 03-1998, para decir que la Corte Constitucional siempre se refirió al principio de estabilidad y a partir de allí estableció las conductas que en un momento dado podía generar la estabilidad reforzada, tratándose de contratos bajo la modalidad a término fijo (f.° 195 Cd, min. 20:08 a 21:18).

Culminó señalando que en la apelación la parte impugnante pidió la revocatoria de la decisión del a quo y que se concedieran las peticiones de la demanda, entre ellas, las cesantías e intereses a las mismas, sin sustentar su inconformidad frente a los argumentos expuestos por el a quo respecto de su pretendida reliquidación, motivo por el cual Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 7 no podía abordar su estudio (f.° 195 Cd, min. 21:19 a 22:38 ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada y una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acoja las pretensiones de la demanda (f.° 6 y 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán en la forma como fueron formulados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «vía directa», por «interpretación errónea» de los artículos 45 del CST, 46 ibídem (subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), 47 ejusdem (subrogado por el artículo 5 del DL 2351 de 1965) y 64 ib.

(modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002); en relación con los artículos 4°, 25, 53 y 229 de la CN. Para la demostración del cargo, alude que el ad quem no definió la verdadera naturaleza jurídica del contrato de Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo celebrado, puesto que el término inicial fue de 6 meses para ejercer como representante de ventas de cerveza fue prorrogada indefinidamente por un periodo superior a 17 años.

Asevera, que siguiendo las posturas jurisprudenciales, la primacía de la realidad es una garantía de los derechos de los trabajadores, relacionado con los artículos 1°, 2° y 25 de la CN; que según los lineamientos de la sentencia CC C-003- 1998, al no haber establecido en el contrato de trabajo un tiempo específico para la culminación del término fijo, da lugar a la existencia de una relación laboral por un término indefinido que culminó 15 años después de su celebración, teniendo en cuenta que la accionada no liquidó el supuesto contrato de trabajo a término fijo al vencimiento de cada prórroga.

Así mismo, plantea que el desconocimiento de la relación jurídica objetiva condujo al Colegiado a desconocer la existencia de un contrato a término indefinido, por el deseo excesivo de aplicar las formas del contrato a término fijo; que teniendo en cuenta el numeral 2° del artículo 46 del CST, el contrato a término indefinido subsiste cuando se mantienen en vigencia las causas que dieron origen al vínculo contractual y la accionada, para la fecha de presentación del recurso, aún realizaba la comercialización masiva de productos, mientras que el contrato a término fijo tiene una temporalidad definida que, desde luego no tuvo el suscrito por las aquí partes.

Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 9 Enfatiza, que lo sostenido por la Corte Constitucional respecto a la prevalencia a los postulados superiores y no la literalidad de las normas, son de carácter obligatorio según las sentencias CC C-131-1993, CC C-252-2001, CC C-310- 2002, CC C-335-2008, CC C-816-2011, CC T-055-2012 y CC SU-298-2015 (f.° 7 a 15 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene, que el cargo no desvirtuó los argumentos del ad quem, puesto que no se refiere a la doctrina de esta Sala sino a la de la Corte Constitucional, el cual fue modificado a su convenir, ya que en primer lugar menciona un texto que no se encuentra en la providencia referida y, por otra parte, se refiere a un salvamento de voto.

Infiere, que el recurrente no logró derrotar los argumentos del Tribunal, debido a que formuló un alegato de instancia con planteamientos personales. En el mismo sentido, aparentó tener conexión con lo decidido, pero se limitó a manifestar que existió una relación disfrazada y que la subsistente es más favorable al trabajador. Afirma, de manera equivoca, que el Juzgador de segundo grado desconoció el precedente vertical de la Corte Constitucional en las sentencias CC C-003-1998 y CC C-016-1998, no obstante, de la primera el accionante sustenta su posición con un fragmento de la providencia que es inexistente, debido a que, en realidad, la aludida Corte menciona que el contrato a término fijo es constitucional si así lo convienen las partes y, del segundo, sostiene que es precedente vertical lo Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 10 consagrado en el salvamento de voto de la sentencia, sin hacer la respectiva aclaración. Resalta, que el Tribunal sostuvo su posición con base al precedente constitucional de la CC C-588-1995.

Así mismo, que los contratos a término fijo son legítimos y pueden ser renovados indefinidamente, según las providencias CSJ SL, 21 abr. 1971, no indicó radicado; CSJ SL, 25 mar. 2015, rad. 38239; CSJ SL, 7 jul. 1998, no indicó radicado; CC C-588- 1995 y CC C-016-1998 (f.° 7 a 15 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El censor dirige su ataque con el objetivo de mostrar que el Tribunal se equivocó al no definir la verdadera naturaleza del contrato de trabajo que suscribieron las partes, en indefinido; cita como interpretadas erróneamente, en la sentencia atacada, un conjunto de normas legales, sin embargo, de todas esas disposiciones la única que fue mencionada en dicha providencia, fue el artículo 46 del CST, modificado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, de manera que por simple lógica, frente aquellos dispositivos denunciados se debe descartar su quebramiento en la modalidad de violación denunciada, en tanto no fueron aplicadas por el fallador de segunda instancia. Ahora bien, el impugnante acusa la errónea intelección del citado artículo 46 por parte del ad quem, que lo condujo a la inexorable conclusión de que el contrato de trabajo a término fijo pactado entre las partes no mutó en indefinido, Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 11 empero, en contraste a ello, en su sentir se estaba ante una relación laboral de carácter indefinido que perduró más de tres lustros, si en cuenta se tiene que las causas que le dieron origen en la actualidad subsisten y la naturaleza de la labor contratada no exige lapso determinado.

A efectos, la Sala ha explicado, con suficiencia y en forma reiterativa, que «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle» (CSJ SL, 24 en. 1973;

CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35165; CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, entre otras). De manera que, siguiendo estas directrices, para que el ataque enfilado por esta modalidad de infracción a la ley sustancial, salga avante, el recurrente tiene la carga de demostrar adecuadamente que la exégesis que le dio el ad quem es equivocado y por ende incurrió en un desacierto interpretativo, sin embargo, el impugnante soslayó dicha carga procesal, porque en verdad no explicó en qué consistió el desvío que le enrostra al Tribunal en el entendimiento del dispositivo legal que dice fue errado en su intelecto, en tanto, el desarrollo del ataque se apoyó en, i) reflexiones de algunas normas legales de las que predicó su errado intelecto, a pesar de que no fueron utilizadas por el Juzgador para definir la litis; ii) relacionó la equivocada hermenéutica en la omisión al principio de la condición más beneficiosa; iii) citó la sentencia CC T-800-1999, en la cual desplegó la mayor parte Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 12 de su argumentación y, iv) se refirió a la prevalencia a los postulados constitucionales y no a la literalidad de las normas.

Ciertamente, su discurso no tuvo conexión con la acusación que planteó en la proposición jurídica, pues lo que se espera en virtud del recurso extraordinario de impugnación, es un argumento lógico, coherente y adecuado tendiente a demostrar el desatino jurídico del juzgador que se le endilga, para que la Corte pueda ejercer el control de legalidad de la providencia que se ataca, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.

Pero haciendo caso omiso a la deficiencia advertida que hace el cargo insuficiente, este tampoco tendría vocación de prosperidad porque de la lectura de la sentencia acusada, el ad quem no incursionó en la interpretación errada del acusado artículo 46 del CST, modificado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1993, el cual dispone. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1º) Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2°) No obstante, si el término es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 13 El Juzgador de segundo grado, después de referirse a dicho precepto, halló que la modalidad pactada por las partes a término fijo inferior a un año, se ajustó a sus previsiones, en cuanto a que fue i) celebrado por escrito; ii) se fijó su tiempo de duración, y iii) que su adecuada prorroga sucesiva de un año, se dio después de haberse prorrogado previamente en tres oportunidades, por el periodo inicialmente pactado, lo que condujo a determinar que aquel no mutó en uno a término indefinido.

De manera, que el Tribunal no hizo otra cosa que ceñirse a su texto, pues le permitió colegir que el contrato suscrito entre las partes contendientes de litis, conservó su naturaleza de plazo determinado, lo cual no desdibuja una errada intelección del precepto y la circunstancia de que el objeto de una empresa determinada permanezca más allá de la data en que un trabajador se desvinculó de ella, no constituye una razón suficiente para sostener que el contrato debió tenerse celebrado a término indefinido, en razón a la continuidad de las causas que le dieron su origen, ya que la misma ley faculta a las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, a que celebren contratos de duración definida, con independencia de la naturaleza de la labor a desempeñar.

Al respecto, bien viene recordar, lo consignado en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2003, rad. 19343, cuando dijo: Consecuente con lo anterior, de ninguna manera puede pensarse por el recurrente que al demandante no se le podía dar por finalizado el vínculo contractual, luego de habérsele dado el aviso Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 14 que señala el precepto en comento, porque de verdad que no le servía el argumento consistente en que mientras subsistieran las causas que le dieron origen, el vínculo permanecería vigente en el tiempo, lo que sería como cambiarle el término de fijo por el de indefinido sin más, cuando el precepto solo habla de renovación, que de ninguna manera cambia la naturaleza del contrato, lo cual solo depende del acuerdo de voluntades.” También se ha dicho por la Corte, desde tiempo atrás, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia por el hecho de que se prorrogue varias veces (ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776;

CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034; CSJ SL, 12 feb. 1999, rad. 11356 y CSJ SL, 17 mar. 1995, rad. 7325, entre otras). Por lo inicialmente expuesto el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por «vía indirecta», por «aplicación indebida» de los artículos 45 del CST, 46 ibídem (subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), 47 ejusdem (subrogado por el artículo 5 del DL 2351 de 1965) y 64 ib.

(modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos 4°, 25, 53 y 229 de la CN; 51, 52, 53, 60, 61, 145 y 151 del CPTSS; 164, 165, 167, 176, 191, 244 y 260 del CGP y; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1648 y 1649 del CC. Afirma, que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 15 1.

Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuanto a su duración lo fue a término fijo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo inter partes, en cuanto a su duración, lo fue a término indefinido, dado que subsisten las causales que le dieron origen y permanecerán vigentes hasta el año 2043. 3.

No dar por acreditado, siendo evidente, que procedía el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, correspondientes al contrato a término indefinido. Lista como pruebas erróneamente apreciadas: 1. El contrato de trabajo. 2. La carta de despido “sin justa causa”. 3. La liquidación final de prestaciones sociales. 4. Demanda. 5.

Contestación. Y como no apreciadas: 1. Confesión de la demandada. 2. El certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio. Para la demostración del cargo, menciona que el Juzgador de segunda instancia erró en la valoración del contrato de trabajo, puesto que si bien se suscribió a término fijo este contrasta con la naturaleza del cargo de representante de ventas de cerveza, hecho confesado por la Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 16 demandada en la contestación de la demanda en la que infiere que no era una labor ocasional o transitoria.

Agrega que, de las pruebas dejadas de apreciar, se determina que la accionada siempre ha mantenido su objeto social de retail o detal, esto es, la comercialización masiva de productos, actividad que actualmente se desarrolla y que está proyectada hasta el 28 de enero de 2043, por tanto, debió concluir que se trata de un contrato a término indefinido, mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

Refiere, que lo mencionado no significa que un contrato a término fijo con el paso del tiempo pueda mutar a indefinido, sino hay que analizar objetivamente que la aplicación del contrato a término fijo debe darse de manera excepcional y justificada; que la accionada siempre exhibió la intensión de mantener una relación laboral por 17 años, al no liquidar el supuesto contrato a término fijo al vencimiento de cada prórroga, sino al finalizar el contrato sin justa causa el 31 de enero del 2014 y pagando un valor arbitrario por el concepto de liquidación (f.° 15 a 20 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Advierte, que el cargo tiene naturaleza diferente a la vía indirecta, en la medida en que la interpretación de las normas jurídicas solo puede ser controvertida como aplicación indebida; que, de las pruebas documentales Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 17 referidas, no se puede deducir, por su contenido, que es un contrato a término indefinido y que entre las partes de una relación laboral existe la legitima potestad de decidir qué tipo de contratación aplicar (f.° 31 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES En este cargo, dirigido por la vía indirecta, la censura, singulariza los posibles errores fácticos y enlista las pruebas que condujeron a los mismos, ya por su errada apreciación o por no haber sido estimadas, empero se observa que el ataque incursiona en deficiencias técnicas que lo hace inestimable, como se pasa a explicar: i) Para empezar el censor, en la proposición jurídica, hace alusión a la aplicación indebida de un conjunto de preceptos legales, tales como los artículos 45 del CST, 47 ejusdem (subrogado por el artículo 5° del D. L. 2351 de 1965) y 64 ib.

(modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), concepto que tiene lugar cuando «entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella» (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343), sin embargo, «no se puede pedir el quebrantamiento de una sentencia por la aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó», como en efecto sucede con las disposiciones antes referidas, ya que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem para adoptar su determinación. ii) En su discurso, el impugnante se limitó a describir, de manera general, lo que en su criterio se acreditaba en Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 18 varios de los medios probatorios enunciados, sin indicar, conforme lo exige la vía escogida, cómo la apreciación equivocada o su no estimación, derribó en los presuntos errores de hecho que enunció, como lo exigen los ordinales 1° del artículo 87 y 5°, literal b) del artículo 90, ejusdem, sin que pueda la Corte, de oficio, suplir dicha labor en razón al carácter dispositivo del recurso de casación. Frente a estos defectos de la acusación, la Corte se ha referido, entre otras, en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que expresa: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. iii) Se incurre en la impropiedad de incluir discusiones de índole jurídico a pesar de fundar su embate por la vía de los hechos, como son la posibilidad de que un contrato de trabajo a término fijo pueda mutar en uno a término indefinido, en tanto finca la pretensión en la perennidad del nexo laboral siempre que subsistan las causas que le dieron origen, con lo cual orientó el segundo error de hecho, que desde luego no tiene tal connotación. Como bien es sabido, en la vía indirecta, solo es admisible la discusión de índole factico probatorio, proveniente de errores de hecho o derecho como Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 19 consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción, en donde no es permitido aspectos jurídicos.

En relación a este asunto, en la sentencia CSJ SL4220- 2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. iv) En los términos descritos, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Se sigue de lo anterior, la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 74409 SCLAJPT-10 V.00 20 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el señor JOSELÍN SUÁREZ PINZÓN instauró en contra de REPREVENTAS DE BOGOTÁ S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.