CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63601 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2505-2019 Radicación n.° 63601 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARITZA HERNÁNDEZ GUEVARA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Maritza Hernández Guevara llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Diego Fernando Díaz Claros, en el 50% desde la fecha de su fallecimiento acaecido el 20 de septiembre de 1997, junto con sus respectivos incrementos anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente que dichas sumas sean indexadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Diego Fernando Díaz Claros cotizó para los riesgos de invalidez vejez y muerte desde el año 1995 a 1997 a la administradora demandada, y en las anualidades anteriores para otros fondos de pensiones; que convivió con el causante desde el año 1992, dependiendo económicamente de él en todos los gastos que ella demandaba; que procrearon a su hijo póstumo Diego Fernando Díaz Hernández, quien nació el 6 de marzo de 1998; que el 21 de diciembre de la citada anualidad radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido y de representante legal del menor, la cual fue concedida en cuanto al menor en el 100% pero negada respecto de ella porque afirman que no cumplió con el requisito de convivencia durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento del cotizante.
Finalmente dijo que acompañaba con la demanda los documentos que exige la ley y no los que enlista la demandada porque dichos requisitos hacían dispendiosa su solicitud. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el causante se afilió a dicho fondo el 21 de junio de 1995, que la demandante solicitó la pensión de sobrevivencia a su nombre y en representación del menor, a quien le reconoció el 100% de la acreencia pensional y la negó a ella en calidad de compañera permanente por no acreditar los dos años de convivencia con su cónyuge antes de su muerte.
Como razones de defensa expresó que no había certeza de la convivencia de la demandante con el señor Diego Fernando Díaz Claros porque se evidenciaban incongruencias y contradicciones en su relato, como manifestar que « el mismo día de regalos, se inició la convivencia, el mismo día de su cumpleaños, octubre 05 de 1995. Afirma que en las declaraciones que se encuentran en estos documentos, donde se declaró que convivieron durante 4 años, se colocó dicho dato porque se creyó que era desde el noviazgo».
Refirió que la señora María del Pilar Ruiz era la propietaria del apartamento donde vivió la actora con el de cujus, quien manifestó que la constructora Alpes les hizo entrega del inmueble el 10 de octubre de 1995, pero que lo ocuparon el 4 de abril de 1996, que la pareja de compañeros habitaron el apartamento 302, «lo dejó de ocupar para irse a vivir a Palmira y a los 8 días falleció; cuando ocupó su apartamento, ya ellos vivían acá, ellos estuvieron (sic) el apartamento era de patricia,;
(sic) acá los conoció». Dedujo de los anteriores argumentos, que la convivencia se inició en octubre de 1995, en consecuencia, no se cumplieron los dos años de cohabitación que exige la ley. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, profirió fallo el 22 de febrero de 2012, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARITZA HERNANDEZ GUEVARA, identificada con la cédula de ciudadanía 31.169.153 de Palmira, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad (sic) compañera permanente del afiliado fallecido DIEGO FERNANDO DIAZ CLAROS, quien se identificaba en vida con la CC Nº 16.610.554 de Cali, con fundamento en las razones que quedaron señaladas en a arte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR (SIC) S.A., respecto de las mesadas pensionales causadas durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1997 y el 22 de febrero de 2012, conforme se explicó en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representado legalmente por la doctora SONIA POSADA ARIAS, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARITZA HERNÁNDEZ GUEVARA, una vez ejecutoriada esta providencia, LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, correspondiente al 50% del monto de la pensión reconocida al menor DIEGO FERNANDO DIAZ HERNÁNDEZ, cuantía que para el año 211 ascendía a la suma de $1.318.987 (50% de la suma de $2.637.973.00), a la que se le deberá aplicar el reajuste anual correspondiente para el año 2012 y para los años subsiguientes, conforme a los incrementos legales que sean decretados, en calidad compañera sobreviviente del afiliado DIEGO FERNANDO DÍAZ CLAROS.
De la misma manera se le condena a la citada sociedad a cancelarle las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, en el mismo porcentaje. Una vez el menor DIEGO FERNANDO DIAZ HERNÁNDEZ cumpla la mayoría de edad, deberá acrecentar el monto de la pensión en el 100%.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones invocadas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.
QUINTO: COSTAS. A cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 14 de junio de 2013, conoció del recurso de apelación propuesto por la accionada, confirmó la sentencia de primer grado, y condenó en costas a la recurrente, asignando como agencias en derecho la suma de $589.500 pesos.
El colegiado centró el problema jurídico en determinar si el a quo valoró las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda y si la actora acreditó el requisito de convivencia con el causante. Como hechos probados que no fueron discutidos indicó que el señor Diego Fernando Díaz Claros murió el 20 de septiembre de 1997 y que de la unión con la señora Maritza Hernández Guevara nació el menor Diego Fernando Díaz Hernández.
En lo atinente a la disertación planteada advirtió que la entidad alegó en la contestación de la demanda que la actora no cumplía con el requisito de convivencia con el cotizante fallecido, argumento que no probó, contrario a lo que sí hizo la demandante, a través de los testimonios que trajo al proceso, en consecuencia, «no puede pretender una declaración favorable a sus intereses cuando incumbiéndole probar el supuesto de hecho en el que funda sus pretensiones no lo hizo».
Además, destacó que en atención a lo dispuesto por el artículo 229 del CPC, el juez de primera instancia no valoró las declaraciones extraprocesales y la visita domiciliaria aportada en copia simple por la accionada, porque no fue ratificado como lo ordena la norma en comento. Ahora bien, en cuanto al reproche de no haber estimado el juez unipersonal los documentos aportados con la contestación de la demanda, señaló que tal ataque es infundado porque se puede apreciar a folios 175 y 176 que sí lo hizo cuando consideró: De los documentos allegados por la parte demandada PROTECCION S.A., encontramos que del informe rendido por la señora SOR ANGELA RESTREPO, encargada de realizar la visita domiciliaria para verificar la convivencia de la demandante con el causante y obrante a folio 79 a 82 del expediente, se desprenden los motivos que adujo la sociedad demandada para negar la prestación económica.
Sin embargo, de las conclusiones de dicho informe no se puede establecer en forma absoluta que la demandante no haya hecho vida marital con el causante… A continuación transcribió el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 del que destacó el fragmento que dice «haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido» y derivó de ello que el precepto es claro al indicar que el requisito de los dos años de convivencia entre la demandante y el causante del derecho, queda eximido cuando entre estos existen hijos, por lo tanto, manifiesta que «ni siquiera habría de tenerse en cuenta tal (sic) en el presente asunto, pues quedó fehacientemente probado al plenario que entre el extinto DIEGO FERNANDO DIAZ CLAROS y MARITZA HERNÁNDEZ GUEVARA hubo descendencia, el menor DIEGO FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ; al punto que la pensión le fue reconocida por la pasiva en un porcentaje del 100% a dicho menor en calidad de hijo de aquel» y confirmó la sentencia recurrida.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva a la accionada de las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Formula la entidad accionada la impugnación en los siguientes términos: A causa el error de hecho que se denuncia más adelante, el fallo recurrido aplicó indebidamente el artículo 74 literal a) de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción indirecta de los artículos 10 el Decreto 1889 de 1994, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo al tenor del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cago se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
A continuación, indica que el yerro fáctico cometido por el fallador consistió en «dar por probado que la señora Maritza Hernández Guevara convivió con Diego Fernando Díaz Claros el tiempo exigido por la ley para convertirla en legítima acreedora de la prestación impetrada cuando es indiscutible que al expediente se allegó prueba en la que ella misma confiesa que la vida en común de la pareja no alcanzó a extenderse durante dos años».
Advierte que al error de hecho llegó el ad quem porque hizo una equivocada «intelección» de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en especial el hecho 4 (fs. 47 a 54, en particular f. 47, c.1). b) Contestación a la demanda inicial, en especial al hecho 4 (fs. 101 a 109, en particular fs. 101 y 102, c. 1). c) Documento denominado “Acta de visita Domiciliaria” (fs. 83 a 89, c.1). d) Testimonios de Aleidi Ortiz Otero (fs. 116 a 119, c. 1), Rosalba Vargas Sánchez (fs. 121 a 123, c.1), María Arcelia Marulanda Henao (fs. 123 a 125, c.1) y Freddy Arnul Díaz Claros (fs. 131 a 133), c.1).
En el desarrollo demostrativo transcribió el hecho 4 de la demanda y la respuesta ofrecida por la accionada, de lo que coligió que desde el inicio de la controversia la demandada puso en duda la existencia de la vida en común de la actora con el causante, razón por la cual era la demandante quien estaba obligada a probar que cumplía con el requisito legal del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 1889 de 1994 y 177 del CPC.
A continuación hace alusión al acta de visita domiciliaria que milita a folios 83 a 89 del que dice no haber recibido glosa alguna y en el que dice afirma la actora «le confesó a la persona enviada por la administradora para que la entrevistara que su convivencia con el señor Díaz Claros NO alcanzó a durar dos años» y transcribe apartes del texto, razón por la que colige que como es la misma demandante quien confiesa, no hay duda de que es cierto de que su vida con el de cujus comenzó el 5 de octubre de 1995, que fue la fecha de su cumpleaños.
En consecuencia, colige que de esta data a la acaecida, con la muerte del causante, 20 de septiembre de 1997, no pasaron dos años que es lo que exige el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994. Acompaña su argumento con las citas de las sentencias CSJ SL, 2 ago. 2007 rad.29526; SL, 3 may. 2011, rad. 40309 y la SL 20 jun. 2012, rad. 41.821. Como corolario de lo anterior, reseña que el Tribunal incurrió en yerro fáctico señalado y por eso se abre el camino para analizar la prueba testimonial de Aleidi Ortiz Otero, Rosalba Vargas Sánchez, María Arcelia Marulanda Henao y Fredy Arnul Díaz Claros, quienes dijeron que la pareja convivió por un periodo superior de cuatro años, declaraciones que se desdicen con lo confesado por la demandante en el acta de visitas, y en respaldo refiere un fragmento de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31.921.
CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Sala logra comprender que su reproche está encauzado por la vía de los hechos, pues de su argumentación se extrae inconformidad con la apreciación de pruebas y desde esa óptica la Sala aborda el estudio como sigue. El Tribunal básicamente examinó si el juez de primera instancia había analizado o no el material probatorio allegado con la contestación del libelo introductor que fue impugnado como no apreciado y determinó que el Juez si lo valoró, pero que la accionada no cumplió con la carga de la prueba de destruir lo probado por la actora de que sí convivió con el causante por el término de dos años, pero además, ello no era necesario porque la norma exime de esta exigencia a la pareja que hayan procreado hijos como en el presente asunto.
La inconformidad de la accionada recurrente en casación está basada en que el ad quem, no le dio calidad de confesión a la exposición que hizo la hoy demandante Maritza Hernández Guevara cuando la visitó la funcionaria de la entidad demandada, dentro de la investigación administrativa adelantada, en la que manifestó que ella comenzó la convivencia con el señor Diego Fernando Díaz Claros el 5 de octubre de 1995, razón por la que no transcurrieron los dos años exigidos por la norma a la fecha de la muerte del causante, que acaeció el 20 de septiembre de 1997, en consecuencia, no había lugar a conceder la acreencia pensional deprecada.
El debate propuesto por la recurrente es que establezca por la Corte, si el Tribunal incurrió en yerro al no valorar como confesión lo dicho por la demandante en el documento llamado acta de visitas y una vez verificado este hecho, determinar si el ad quem cometió una equivocación al otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante. Para dilucidar esta controversia, es preciso definir cuál es el precepto que regula el tema de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y para ello, hay que verificar la fecha de muerte del causante toda vez que se debe aplicar la norma vigente para ese momento.
Como se precisó que el fallecimiento del cotizante fue el 20 de septiembre de 1997, la norma que regula esta acreencia es la versión original del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 que dispone:
ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
Ahora bien, como en efecto la norma exige para el otorgamiento de esta acreencia que quien se va a beneficiar de la prestación acredite la convivencia por el término de dos años continuos con anterioridad a la muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, se adentra la Sala al examen del requisito de la convivencia que es el tema discutido.
Al efecto, la censura destaca que el yerro del juez de apelaciones radica en la errónea apreciación que hizo, concretamente del hecho cuarto de la demanda y su respuesta en la contestación del libelo, así como que no se tuvo en cuenta la confesión de la actora en el acta de visita que efectuó Protección S.A., aspectos sobre los cuales centró el dislate y edificó la argumentación demostrativa.
Previamente, es necesario advertir que para que las piezas procesales sean documentos hábiles de revisión en el recurso extraordinario, debe cumplir con ciertos parámetros que ha determinado la jurisprudencia de esta Sala, pues el escrito inicial y su contestación no son documentos calificados en el campo casacional y para que adquieran esta connotación se requiere que en ellas se derive alguna confesión de los hechos expuestos o que a ellos se les haya dado un alcance equivocado pues solo así puede surgir un error manifiesto de hecho por parte del fallador.
(SL16440-2014). Así las cosas, el hecho cuarto de la demanda dice «Mi poderdante aproximadamente desde el año 1992 convivía bajo el mismo techo y dependía económicamente del causante DIEGO FERNANDO DIAZ CLAROS, quien era el que le suministraba todo lo relacionado con vivienda, alimentación, salud, vestuario y todo lo demás», manifestación respecto de la cual no se infiere confesión alguna por parte de la demandante en el sentido de que la convivencia lo fue en el año 1995, pues alude es al año 1992, en consecuencia, la acusación de la censura pierde su esencia, toda vez que el escrito introductor no adquiere el carácter de prueba calificada por no emanar de ella la confesión exigida.
En cuanto a la contestación de ese supuesto fáctico revisado anteriormente, se tiene que la accionada manifestó: NO ES CIERTO, de acuerdo a lo manifestado por la misma demandante a la señora SOR ANGELA RESTREPO V, asignada por PROTECCION S.A. para realizar la investigación mediante visita domiciliaria con el fin de obtener información con la cual se acredite o no la convivencia que la actora afirma que existió y de esa manera reconocer se le asiste o no el derecho a quien lo persigue, es este caso a la señora MARITZA HERNANDEZ.
En el informe de visita domiciliaria podemos observar que la señora MARTIZA informa: Que conoció al asegurado en el ano (sic) 1990 cuando ambos trabajaban para la misma empresa Carvajal… De acuerdo con la investigación exhaustiva que hizo la funcionaria designada por PROTECCION S.A. se establece mediante afirmación de la misma demandante que la convivencia con el afiliado fallecido se inició el mismo día de su cumpleaños del ano (sic) 1995, que fue el 5 de octubre de 1995, y teniendo en cuenta que el señor DIEGO FERNANDO DIAZN LLANOS (SIC), falleció el 20 de septiembre de 1997, no se cumple el requisito exigido por la Ley 100 de 1993, que es de dos años de convivencia para tener derecho a la prestación que aquí se persigue.
Además, vale la pena llamar la atención del Despacho las contradicciones encontradas dentro de lo manifestado por la actora tanto en la investigación llevada a cabo por PROTECCIÓN S.A. como en las declaraciones ante Notaría. Del anterior texto, tampoco es posible colegir confesión alguna, en los términos sugeridos por la censura, ni menos la conclusión de que allí se comprueba la manifestación ofrecida por la demandante en el acta de visita; pues del contenido trascrito de la contestación de la demanda lo único que evidencia es un recuento de la visita que realizara la funcionaria de la entidad demandada; sin que las manifestaciones de la propia accionada se puedan tener a su favor y en contra de la actora, lo que no permite observar la confesión que alude la recurrente.
Ahora en lo tocante al acta de visita que milita a folios 83 a 89, pretende la casacionista obtener una confesión, pero hay que recordar que el Tribunal no valoró esa documental, ello bajo el argumento de que fue aportada en fotocopia simple, además que no cumplió con la exigencia del artículo 229 del CPC, esto es, ratificarla en el juicio, circunstancia por la que estimó no ameritaba su estudio; situación que obligaba al casacionista a controvertir la falta de valor probatorio otorgada por el ad quem a este documento por la vía directa, por cuanto este reproche es de índole jurídico.
El ad quem al efecto dijo: […] las declaraciones extra juicio realizadas ante notario, de personas cercanas a la actora que dan cuenta sobre la convivencia con el causante, a (sic) tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil; tampoco podría tenerse en cuenta y por tanto corre con la misma suerte, el informe de visita domiciliaria que en copia simple aportó la encartada (f. os 79 a 82) y que no fue ratificado en juicio por quien lo realizó y suscribió».
(Subraya la Sala) Sobre la controversia en casación, frente a la validez de las pruebas, esta Corte ha precisado que el ataque debe dirigirse por la vía directa, tal y como se indicó en la sentencia CSJ SL 2164-2019 se dijo: La anterior precisión resulta necesaria para destacar que el cargo propuesto resulta ineficiente en sus propósitos, pues se limita a sostener que en el proceso sí existían pruebas alternativas del tiempo de servicio prestado por el actor durante los años 1961 y 1963, pero no confronta el argumento nodal de la decisión del Tribunal, relativo a que dichos elementos de juicio no resulta idóneos a la hora de acreditar los supuestos de hecho discutidos, en la medida en que es necesario que, ante la destrucción de los archivos de la entidad, se adelante un proceso especial en el que se reconstruyera la prueba de la relación legal y reglamentaria, con la participación del empleador y de los organismos de control respectivos.
En efecto, si se mira con detenimiento la decisión gravada, se puede advertir que, ante el hecho indiscutido de que los archivos del Departamento del Chocó fueron destruidos como consecuencia de un incendio, lo que hizo el Tribunal fue restarle validez a las pruebas acopiadas en el curso del proceso, para dar cuenta del vínculo laboral reclamado por el actor, por no reunir los requisitos y las formalidades esenciales legalmente concebidos para estos casos, pues, en sus términos, se requiere un trámite de reconstrucción especial que, entre otras cosas, debe contar con la participación de organismos de control.
Ese argumento, como ya se dijo, relativo a la falta de validez e idoneidad de las pruebas del proceso para dar cuenta del tiempo de servicios del actor entre 1961 y 1963, además de que no es controvertido directamente por la censura, debe rebatirse por la vía directa, pues, como lo ha sostenido esta sala en repetidas oportunidades, la infracción de las normas referidas a la validez, producción, aducción o decreto de las pruebas del proceso, entrañan debates jurídicos que no tienen que ver estrictamente con la valoración de la prueba y, como consecuencia, deben ser estructurados por la senda adecuada.
(Subraya la Sala). De otro lado, en lo atinente al reproche que hace la casacionista con relación a la carga de la prueba, esta Corporación ha considerado como principio universal, que « quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa, hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL 21779, 22 abril 2004), ataque que debió dirigirse por la vía de puro derecho, lo que no aconteció en la acusación que se estudia.
De conformidad a lo reseñado, cumple decir que la decisión del Tribunal se mantiene incólume con los fundamentos que no fueron atacados debidamente por la recurrente; por ello, como no se acredita la comisión de los yerros fácticos endilgados con prueba calificada en casación, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, no se abre la ruta para adentrarse en la revisión de la testimonial, de conformidad con la verificación legal contemplada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, no es posible estructurar el error de hecho referido por la censura con base en la errada apreciación de pruebas y, en consecuencia, la sentencia acusada se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad, deviniendo, por tanto, que el cargo no prospera. Sin costas por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2013 por Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARITZA HERNÁNDEZ GUEVARA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 505 - 201 9 Radicación n.° 6 3601 Acta 2 1 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de ju l io de dos mil dieci nueve (201 9) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARITZA HERNÁNDEZ GUEV A RA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES M aritza Hernández Guevara llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Diego Fernando Díaz Claros, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2505-2019 Radicación n.° 63601 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARITZA HERNÁNDEZ GUEVARA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Maritza Hernández Guevara llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Diego Fernando Díaz Claros,