19 Radicadicacin n.º 41400 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2505-2018 Radicación n.° 41400 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 68 del C.G.P., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SILVIA DE LA CRUZ OSPINA MEJÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de marzo de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, Silvia de la Cruz Ospina Mejía demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez desde marzo 08 de 2005, las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que el ISS le negó la pensión de vejez por medio de la Resolución 7047, confirmada por la 21392, ambas de 2006, no obstante tener reunidos los requisitos para acceder a ella, en aplicación del régimen de transición, con el argumento de que uno de sus empleadores no pagó las cotizaciones al sistema de seguridad social.
El ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, manifestó que los aceptaba si así habían sido probados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de mayo de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al ISS de las pretensiones demandadas y dejó las costas a cargo del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión apelada. El tribunal, aparte de trascribir parcialmente la decisión de esta Sala con radicado 23798 de 2005, dio por probado que Silvia de la Cruz Ospina era beneficiaria del régimen de transición. Luego, para confirmar la decisión absolutoria, razonó así: Para demostrar la acumulación de semanas cotizadas la demandante aportó, copia de los formularios de autoliquidaciones de aporte mensual, obrante a folios 18 a 23 del plenario, copias de reportes de semanas cotizadas del período 1967-1994, -ver folio 18-, documentos de los que se puede evidenciar que la demandante cotizó 657.42 semanas; a folio 21 nos permite ver los aportes con 4.2 semanas cotizadas; a folio 22 hay aportes con 117.85 semanas sufragadas y a folio 23, la cotizante tiene 53.42 semanas cotizadas.
Como se desprende del párrafo precedente, en total suman 833 semanas cotizadas en todo el tiempo de vida laboral de la demandante; aun si se cuenta el tiempo de servicio en el sector público (fls. 6) desde 1971 hasta 1973, tiene un total de 126.86 semanas que no están cotizadas al ISS, pero sumando las semanas cotizadas y las no cotizadas da un total de 959.86 semanas en cualquier tiempo y 495.85 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad, densidad de cotizaciones que son insuficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, debiéndose en todo caso absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas por la demandante y como a igual conclusión llegó el a-quo la sentencia que se revisa en la alzada debe ser confirmada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado y se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos « 36 de la ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 0758 de 1990) en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48, 53 de la Constitución Nacional ». Asevera que por haber apreciado erróneamente los documentos de folios 21 al 23 y las Resoluciones del ISS, el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: «PRIMERO No dar por demostrado estándolo, que la asegurada tiene más de 500 semanas cotizadas entre los 35 y los 55 años de edad».
En la demostración luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal asegura que: A folios 18 y 19 o 42 y 43 se constata que de un total de 657 semanas cotizadas en total, de ellas entre el 8 de marzo de 1985 y el 8 de marzo de 2005 la actora tiene aportadas 314. Vista y examinada la historia laboral que obra a de folios 21 al 23, y que el Tribunal apreció con error, se tiene que entre 1995 y 2004 cotizó 202 semanas, lo que arrojaría un resultado final, al sumarlas a las demás (3149 de más de quinientas entre los 35 y los 55 años de edad, suficientes para acceder a la prestación de vejez reclamada.
Entonces, brotan diamantinos los desatinos fácticos del Tribunal al apreciar erróneamente las historias laborales aludidas, de los que se permite colegir, indubitablemente, que en realidad la asegurada tiene más de 500 (quinientas) semanas para acceder a la prestación de vejez que en justicia merece. VII. LA RÉPLICA Se queja de las innumerables fallas técnicas que presenta la demanda, y además, expresa que la demandante no tiene derecho a la pensión solicitada porque no tiene 1000 semanas cotizadas al ISS en toda su vida laboral ni 500 en los últimos 20 años.
VIII. CONSIDERACIONES El único reproche que hace la censura a la decisión del tribunal, es suficiente para concederle la razón. Indica que el juez colegiado no vio que la señora Silvia de la Cruz Ospina Mejía reunía los requisitos necesarios para concederle la pensión con base en el régimen de transición. No son puntos que sean objeto de discusión: que la demandante estuvo afiliada al ISS y que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dice: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Así las cosas, existe claridad en que la señora Ospina nació el 8 de marzo de 1950, es decir, cumplió 55 años en la misma fecha de 2005 y que para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, vale decir, el 1° de abril de 1994, ella contaba con mas de 35 años, exactamente 43 años cumplidos.
En ese orden de ideas, la norma que se debe aplicar al caso, tema que tampoco fue objeto de discrepancia entre las partes y que además fue declarado en la decisión recurrida, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que contiene los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y cuyo tenor es el siguiente: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Superados los temas de la edad y de la norma aplicable al caso, corresponde a la Sala verificar si la demandante cumple con alguno de los dos requisitos del literal b) arriba transcrito, pues el Tribunal consideró que no tenía 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ni 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Verificadas las Resoluciones 07047 y 21393 (fls. 8, 9, 16 y 17), ambas del año 2006, emanadas del ISS, tienen un punto en común y es que reconocen que la señora Ospina presenta cotizaciones al ISS entre el 1° de marzo de 1976 y el 6 de julio de 1999 por un total de 813,29 semanas cotizadas al ISS y 126,66 semanas laboradas sin cotizaciones a la misma entidad para un total de 940,14 semanas.
Revisada la historia laboral aportada al proceso (folios 18 a 24) aparecen allí las 813,29 semanas mencionadas anteriormente pero además aparecen otras 34,85 semanas cotizadas para el sistema pensional en forma discontinua entre agosto 1° de 2003 y diciembre 17 de 2004, las cuales no fueron tenidas en cuenta en las resoluciones que negaron el derecho pensional en razón a que durante ese tiempo no se realizaron cotizaciones para el sistema de salud.
Sobre la inclusión o no de las semanas cotizadas en pensión sin cotizaciones en salud, en el total de semanas válidas para adquirir el derecho pensional, se pronunció la Sala en la decisión SL16756 de 3 de diciembre de 2014, en la que expresó: Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de contar varias semanas aportadas por el demandante al Sistema General de Pensiones que no tuvieron su correspondiente cotización al Sistema de Salud, en especial el tiempo comprendido entre el 6 de marzo de 2003 y el 29 de febrero de 2004, para efectos de fijar la densidad de semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esta Corte ha venido sosteniendo que la consecuencia establecida en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 no es la invalidez de dichas semanas, ni menos la pérdida del derecho pensional, para quien ya cumplió con los requisitos para la prestación, tal como lo pretende hacer ver la interpretación del Instituto recurrente, pues la norma se aplica es para el caso de los trabajadores subordinados o dependientes que reciben de manera simultánea un ingreso adicional en calidad de independientes, siendo, entonces que resulta imperativo contabilizar los aportes efectuados a pensiones, así no tengan su correspondiente cotización en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Superado ese tema, puede decirse que erró el Tribunal al no incluir esas 34.85 semanas. No obstante, sumadas ellas al total de semanas cotizadas en toda la vida laboral aun incluyendo las semanas sin cotizaciones al ISS, no cumple con el requisito de las 1000 semanas. Sin embargo, en cuanto a las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 8 de marzo de 1985 y la misma fecha de 2005; el error del tribunal es manifiesto y trascedente, porque, incluidas las 34.85 cotizadas en pensión y no cotizadas en salud, ya mencionadas, el total de semanas cotizadas válidamente, es de 505.43, que es superior al número mínimo exigido, tal como lo muestra el cuadro que se anexa.
El cargo es fundado, y la sentencia se casará. Sin costas en casación. IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Las consideraciones vertidas en sede de casación sirven también en instancia. Adicionalmente, es de resaltar decir que la norma que debe observarse para liquidar la pensión de vejez solicitada por la señora Ospina, en lo que al monto se refiere, es el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Del cuadro resumen, plasmado líneas atrás, y de las resoluciones mencionadas, concluye la Sala que la señora Ospina cuenta con un total de 848,71 semanas válidas para adquirir su pensión de vejez a partir del día en que cumplió con la edad mínima requerida, 8 de marzo de 2005 (sin tener en cuenta las laboradas al sector público no cotizadas a esa institución) lo cual le da como monto de la pensión un porcentaje del 63%.
El IBL utilizado para liquidar la pensión es el proveniente del sistema general de pensiones; pero al realizar las cuentas y aplicarle a dicho ingreso el porcentaje ya indicado, concluye la Sala que la pensión es inferior al salario mínimo, razón por la cual debe ajustarse a este por mandato de ley, arrojando un retroactivo pensional de $102.117.101.33, como se observa en el cuadro que se anexa a continuación: De otra parte, se accederá al pago de los intereses morarorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas y no pagada, pues se trata de una pensión a la que se llega por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición; sin embargo, dicho reconocimiento se hará solo desde el día siguiente a aquél en el que el ISS expidió la Resolucion nº. 7047 de fecha 17 de abril de 2006, por medio de la cual negó la petición pensional, comoquiera que ni en esta, ni en la demanda inicial, ni en los recursos de reposición y apelación que se interpuso contra el referido acto, se indicó la data de la reclamación pensional, por lo que al cuantificarse desde el 18 de abril de 2006, arrojaron la suma de $ 143.054.771.10, como se constata en el cuadro siguiente: Por el resultado del proceso, no prosperan las excepciones propuestas.
Y específicamente, en lo que tiene que ver con la de prescipcion, aun cuando ya se anotó de que no hay certeza de la circunstancia de tiempo en la que se elevó la reclamación pensional, no obstante, de la resolución atrás mencionada se puede inferir que entre la fecha en que se causó el derecho - 8 de marzo de 2005 -, y aquella en que éste se expidió -17 de abril de 2006 - sólo trancurrio un poco más de un año, además de que la demanda se promovió el 22 de febrero de 2007, todo lo cual indica que entre dichos lapsos no trancurrió el término trienal que hubira podido afectar alguno de los conceptos económicos aquí reconocidos.
Se revocará, entonces, la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se procederá a condenar al ISS acorde con lo dicho atrás. No hay lugar a costas en sede extraordinaria. Las de las instancias son a cargo del ISS. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de marzo de 2009, en el proceso que le promovió SILVIA DE LA CRUZ OSPINA MEJÍA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, REVOCA la sentencia del 22 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso referenciado para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a SILVIA DE LA CRUZ OSPINA MEJÍA, la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de marzo de 2005, a razón del salario mínimo legal mensual y a cancelarle como retroactivo pensional la suma de CIENTO DOCE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO UN PESO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($102.117.101.33), liquidada hasta el 31 de mayo de 2018.
En adelante reconocerá la mesada pensional mientras exista el derecho a ella, a razón de 14 mesadas anuales, en monto igual al salario mínimo legal mensual. Asimismo, a reconocerle por concepto de intereses moratorios la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON DIEZ CENTAVOS ($143.054.771.10), tambien liquidados hasta la referida fecha.
Se declaran no probadas las excepciones. Sin costas en casación. Las de primera y segunda instancia estarán a cargo de Colpensiones. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3