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SL2504-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salads Descongastibn N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2504-2023 Radicación n.° 97618 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que GONZALO BERMÚDEZ CARDONA instauró contra la recurrente, al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Gonzalo Bermúdez Cardona reclamó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, desde el 16 de junio de 2013, junto con los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97618 Relató que se afilió al, entonces, Instituto de Seguros Sociales (ISS) y aportó para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; posteriormente, se vinculó a Colfondos S.A. con idéntico propósito.

Agregó que fue diagnosticado con insuficiencia renal terminal y, en consecuencia, se le dictaminó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 58.98%, de origen común, estructurada el 16 de junio de 2013. Informó que Colfondos S.A. negó la prestación por invalidez, por no satisfacer las 50 semanas exigidas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Adujo que la demandada solo tuvo en cuenta 741.43 semanas, que no 317.42 por mora patronal, aunque cotizó 1054 semanas en toda su vida laboral. Colfondos se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derecho a la mesada 14, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, buena fe y compensación. Admitió la afiliación y el traslado de régimen, la solicitud y respuesta negativa de la pensión de invalidez, por no satisfacer los requisitos.

Dijo que no le constaba lo demás. Adujo que, a la fecha de estructuración de invalidez, 16 de junio de 2013, el actor no cumplió los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto no realizó aportes en los 3 arios inmediatamente anteriores. Añadió que no se abría paso el principio de la condición más beneficiosa pues, a la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97618 no se hallaba cotizando al sistema, ni lo hizo dentro del ario anterior para completar las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Para responder al llamamiento en garantía dispuesto por auto de 31 de mayo de 2019, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de Colfondos S.A. Formuló las excepciones de inexistencia de realización del riesgo asegurado dentro de la vigencia de la póliza expedida por mi representada; requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de invalidez; límite de amparos y cobertura; decisiones judiciales; ausencia de cobertura para intereses moratorios, costas y agencias en derecho que se generen en contra de Colfondos S.A; inexistencia de la obligación contractual de mi representada por no acreditarse los requisitos legales y contractuales para la pensión de invalidez; cobro de lo no debido y prescripción. Por auto de 31 de mayo de 2019, el a quo ordenó vincular a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Colpensiones no se opuso al éxito de las pretensiones, sino que se atenía a las resultas del proceso. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Aceptó la afiliación y el traslado de régimen y dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97618 manifestó que el actor no satisfizo los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni los del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y adujo que no tenía conocimiento de los hechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Condenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a pagar la pensión de invalidez a partir del 16 de junio de 2013, a razón de 13 mesadas al ario.

Calculó el retroactivo causado entre el 5 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2020 en $53.748.953, y la mesada a partir de octubre del mismo ario en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Dispuso el pago de intereses moratorios desde la causación hasta el pago efectivo de la prestación y autorizó los descuentos al subsistema de salud; ordenó desvincular a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; condenó a Mapfre a pagar la «presente obligación ordenada en contra de COLFONDOS hasta el límite del valor asegurado póliza No. 9201409003175 del 15 de febrero de 2003».

Impuso costas a la demandada. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97618 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el demandante, la demandada y la llamada en garantía. El Tribunal modificó el fallo de primer nivel, en el sentido de condenar a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar la suma adicional para completar el capital necesario para financiar la prestación por invalidez.

Adicionó y autorizó a la demandada a descontar del retroactivo $35.187.334 indexado, por devolución de saldos. Confirmó en lo demás y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a definir si Gonzalo Bermúdez Cardona tenía derecho a la pensión por invalidez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

La respuesta fue afirmativa, con base en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto al 1 de abril de 1994, contaba 331.98 semanas y cumplía las condiciones de una «persona vulnerable», según criterio vertido en sentencia CC SU556-2019. Tras repasar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, dedujo que el actor contaba más de 300 semanas al 1 de abril de 1994.

Precisó que, cuando el empleador incurre en mora en el pago de aportes y el trabajador sufre un infortunio generador de prestaciones, la administradora debe reconocerlas, en la medida en que estas no pueden ser asumidas por el trabajador. Citó las sentencias CC T330- 2015y CSJ SL, 43182 del 20 oct. 2015 y CSJ SL, rad.54036 de 12 jul. 2017.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97618 Memoró que en sentencia CC SU 226-2019, se adoctrinó que el incumplimiento de las obligaciones del empleador no es oponible al trabajador, toda vez que el impago no puede afectar su derecho. En ese orden, concluyó que las semanas en mora, debían ser colacionadas para verificar si el accionante satisfizo la densidad de aportes exigidos para acceder a la prestación. Bajo ese derrotero, dedujo que los ciclos de diciembre de 1988, enero, febrero y marzo de 1989, mayo de 1990, enero, febrero y diciembre de 1993, enero, febrero y marzo de 1994, que figuran en mora en la historia laboral, debían ser tenidos en cuenta.

Así, dejó claro que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor reunió 331.98 semanas. En ese orden, concluyó que, con base en el principio de la condición más beneficiosa, el demandante acreditó las exigencias del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiario de la prestación reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97618 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo no replicado, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, 230 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a aplicar indebidamente los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990.

Deja por fuera de discusión la fecha de estructuración de la invalidez, la pérdida de capacidad laboral de origen común del 58.98%, la petición y la respuesta negativa de la entidad, en tanto no acumulaba 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez. Tampoco, que cotizó 741.43 semanas en toda su vida laboral.

Luego de transcribir el fallo acusado, reprocha que, pese a tener claro que el afiliado no honró los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez, el Tribunal concluyera que el accionante tenía derecho a la pensión deprecada, en aplicación del principio de la condición más SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97618 beneficiosa y reunía las exigencias del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que ese entendimiento no acompasa con la naturaleza, objetivos y manera en que debe aplicarse la condición más beneficiosa, conforme lo adoctrinado por esta Corporación. Este principio, dice, solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior que, para este caso, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Expone que la Sala tiene adoctrinado que la aplicación de la condición más beneficiosa, no permite una búsqueda histórica de normas, como se ha insistido en providencias, CSJ SL2358-2017 y CSJ SL1040-2021, entre muchas otras. Además, que tal principio tiene como finalidad servir de puente de amparo a quienes tengan una situación jurídica concreta, para que puedan transitar entre una ley y otra.

En ese entendido, estima que el Tribunal erró al dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no existió el límite temporal para invocar esa regla, pues la invalidez no se estructuró dentro de los 3 arios siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por ello, dice, era inviable resolver con venero en la aplicación de la condición más beneficiosa; menos aún, realizando una búsqueda histórica.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la cual se orienta el ataque, queda al margen de la discusión que, el 16 de junio de 2013, Gonzalo SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97618 Bermúdez Cardona perdió el 58.98% de su capacidad laboral, y que cotizó 743.43 semanas en toda su vida laboral. Tampoco, se controvierte que no satisface las exigencias de la Ley 860 de 2003, en tanto cotizó O semanas en los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez.

La censura reprocha que el Tribunal concediera la prestación por invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sin límite temporal a la posibilidad de aplicar el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando ya había entrado en vigor la Ley 100 de 1993. Como lo sostiene la censura, es criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez; por tanto, la disposición aplicable para dirimir esta contención es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto dicha condición del actor se estructuró el 16 de junio de 2013.

En torno al principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha insistido en que no es viable acudir a lo que se ha dado en denominar plus ultractividad de la ley; es decir, explorar en legislaciones anteriores, para identificar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta más favorable pues, con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, por SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 97618 ejemplo en sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL15960- 2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353- 2018 y CSJ SL4020-2019. A partir de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte adoctrinó la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

Empero, en sentencia CSJ SL2358- 2017, advirtió que ello solo sería posible, cuando el requisito de semanas exigido en la norma anterior y la fecha de estructuración de la invalidez, se cumplieran dentro de los 3 arios siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley; para el caso, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006.

Este criterio ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020. En la primera, se precisó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 97618 pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «"derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así,para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 97618 dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 - 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Conforme al precedente que se reprodujo, la censura acierta al sostener que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto a esta altura del proceso no existe discusión de que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 16 de junio de 2013; esto es, por fuera del marco temporal aludido, situación que no permite solución diferente a la aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Por lo expuesto, la acusación prospera y se casará la sentencia de segundo grado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo dicho en sede extraordinaria para colegir que la sentencia de primer grado debe revocarse, en cuanto condenó a Colfondos S.A. a reconocer la pensión de invalidez. Está claro que el actor no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para el 16 de junio de 2013, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 97618 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral, que marca la legislación aplicable para proveer sobre el derecho.

En ese orden, se revocará la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absolverá al demandado de todas las pretensiones. Costas en ambas instancias a cargo del demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO BÉRMUDEZ CARDONA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en cuanto confirmó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que se revoca en sede de instancia. En su lugar, absuelve a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones.

Costas, como se dijo. Radicación n.° 97618 Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausente con excusa ti JIMENAÍSABEL GODOY FAJAIEDO SCLAIPT-10 V.00 14 2c7e54d06ba4833b3eea77a249e2a15e7394beaf89433ec49df11b5c17fe97b6.pdf 2c7e54d06ba4833b3eea77a249e2a15e7394beaf89433ec49df11b5c17fe97b6.pdf 2c7e54d06ba4833b3eea77a249e2a15e7394beaf89433ec49df11b5c17fe97b6.pdf