CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTIN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2504-2022 Radicación n.° 87267 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró FAUSTO SÁNCHEZ GODOY contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Fausto Sánchez Godoy llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez a partir del 6 de julio de 2015, por cuanto padece una enfermedad Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 2 «degenerativa y crónica»; igualmente solicitó que se cancelara el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue diagnosticado con la enfermedad denominada «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EPISODIO MANIACO PRESENTE CON SÍNTOMAS SICÓTICOS»; que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 61,7%, cuya fecha de estructuración corresponde al 16 de febrero de 2014, según calificación realizada por Seguros Sura.
Puso de presente que «se encuentra vinculado» laboralmente a la empresa «Blanco y Negro Masivo» y que a pesar de no poder desempeñar sus funciones como trabajador subordinado en razón a su estado de salud, le ha venido realizando los aportes al sistema de seguridad social integral; que tiene cotizadas 175 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 15 corresponden a los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la cual le fue estructurado su estado de invalidez y, que por tanto, en principio no reúne la densidad de 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Puntualizó que no obstante lo anterior, después de la estructuración de la invalidez, su empleador continuó efectuando aportes, los cuales suman un aproximado de 163 semanas adicionales a las 15 en comento, las cuales en razón a la enfermedad degenerativa y crónica que padece, Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 3 imperiosamente deben ser tenidas en cuenta para completar la densidad de semanas requerida y conceder la prestación pensional reclamada, así se hubiesen sufragado con posterioridad a la data en que se estructuró su estado de salud.
Agregó que es padre de dos hijos, que no devenga suma alguna con la cual pueda subsistir, que la «EPS SOS DE COMFANDI» a partir del 6 de julio de 2015, no le continuó pagando más incapacidades en razón a que su pérdida de la capacidad laboral superaba el 50%. Dijo además que Protección S.A. mediante oficio del 30 de marzo de 2016, le negó la pensión de invalidez (f.° 1 a 8).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al dar respuesta la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los referidos a la enfermedad padecida por el demandante, el porcentaje de pérdida de capacidad, la fecha de estructuración de su estado de discapacidad, la densidad de semanas cotizadas en toda su vida laboral, que para la fecha en que se contestaba la demanda ascendían a 235 semanas, pero de ellas, solo 15,48 corresponden a los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 16 de febrero de 2011 y el mismo día y mes del 2014; lo que ponía en evidencia que el promotor del proceso no tiene derecho a la prestación reclamada a la luz de la Ley 860 de 2003, tal como se le explicó en detalle en la comunicación del 2016, por medio de la cual se le negó la pensión. Sobre los Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 4 demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa señaló que, si bien el actor tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo cierto es que no cumplía las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración, pues en dicho lapso tan sólo contaba con 15,48, sin que para tal efecto sea viable contabilizar los tiempos sufragados por su empleadora con posterioridad al 16 de febrero de 2014, ya que no existe norma o jurisprudencia que así lo disponga.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 45 a 53). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a favor del señor FAUSTO SANCHEZ GODOY, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.130.653.245 la pensión de invalidez desde el día 27 de octubre del año 2015.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor FAUSTO SANCHEZ GODOY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.653.245, la pensión de Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 5 invalidez, en la cuantía de $644.350, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional, desde el 27 de octubre de 2015.
Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 27 de octubre del año 2015 hasta el 30 de junio del año 2019, asciende a la suma de $35.697.041. A partir del 1 de julio del año 2019 el monto de la pensión corresponde a la suma de $828.116.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor FAUSTO SANCHEZ GODOY la indexación de las mesadas pensionales desde el 27 de octubre del año 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia con base en el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniendo como IPC inicial el vigente en el mes de su causación y como IPC final el vigente en el mes inmediatamente anterior a la fecha de ejecutoria de la providencia. A partir de la ejecutoria de la providencia se generarán intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de la Ley 100 de 1993 hasta el pago de la obligación.
QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la suma de $3.000.000, por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la AFP demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de septiembre de 2019, determinó lo siguiente: ADICIONAR los resolutivos CUARTO y QUINTO de la apelada sentencia condenatoria N.° 228 del 12 de julio de 2019, en el sentido de autorizar a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., para que descuente del retroactivo pensional adeudado, lo que hubiese reconocido y pagado por concepto de devolución de saldos nominal al actor y se adiciona el resolutivo CUARTO de la sentencia en el sentido que los intereses moratorios no incluyen la indexación Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 6 sentenciada para evitar dobles pagos.
En lo demás sustancial se CONFIRMA sin costas en consulta como tampoco en apelación por haber prosperado parcialmente el recurso de alzada En lo que interesa al recurso de casación, el juez plural estimó que no existía discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que Fausto Sánchez Godoy padecía una enfermedad congénita, crónica y degenerativa denominada «ESQUIZOFRENÍA/TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR»; ii) que el 26 de octubre de 2015 fue calificado por la aseguradora contratada por la demandada, con una pérdida de la capacidad laboral del 61,7% y con fecha de estructuración del 16 de febrero de 2014; y iii) que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, el actor no contabiliza las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, que modificó lo previsto por la Ley 100 de 1993, de ahí que en principio no tendría derecho a la prestación por él reclamada.
No obstante, por padecer el demandante una enfermedad de aquellas catalogadas como crónicas y degenerativas, se debía dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida, entre otras, en sentencias CC T485-2014, CC T043-2014, CC T581-2016 y CC T279-2019, las que son claras en señalar que la validación de las 50 semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez, aplicadas al caso de autos, debe hacerse tendiendo como fecha límite la data de la calificación de la invalidez, porque era posible que la persona conservara sus capacidades laborales residuales.
Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, como en la controversia bajo análisis, estaba demostrado que la empleadora del actor llamada «Blanco y Negro Masivo S.A.», en razón a la enfermedad e incapacidades a él otorgadas, continuó efectuando aportes con posterioridad al 16 de febrero de 2014, fecha de estructuración de la discapacidad, era dable computar tales semanas hasta la data en que se realizó la calificación, con lo cual por demás quedaba descartado cualquier eventual fraude al sistema.
Entonces, teniendo en cuenta la data de expedición del dictamen, 26 de octubre de 2015, concluyó que, en el lapso de tres años indicado por la ley, el actor cotizó 102,19 semanas, de ahí que quedaba satisfecha la exigencia de la densidad de semanas, con lo cual se acreditaban los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, como acertadamente lo determinó el a quo.
De otra parte, señaló que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como bien lo determinó el juez de primer grado, procedían a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues respecto de cada una de las mesadas causadas a partir de octubre de 2015, tiene cabida es la indexación. Enfatizó en que las dos condenas no son concurrentes, en la medida que los mencionados intereses no pueden ser aplicados sobre el valor de la indexación de las mesadas, pues ello sería acceder a un doble pago, lo cual no es viable.
Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva a Protección S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
En forma subsidiaria solicita la casación parcial de la decisión recurrida, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque esa determinación que en su contra impartió el juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de tal pedimento. Subsidiariamente a lo anterior, reclama la casación parcial del fallo confutado, en cuanto «impuso condena al pago simultáneo» por intereses moratorios e indexación de las mesadas, para que, en sede de instancia, revoque la codena por dicha actualización a la cual accedió el a quo y, en su lugar, se absuelva a la AFP de esta pretensión. Con tal propósito formula cuatro cargos orientados por la vía del puro derecho, que fueron replicados por el Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante y, los que, por cuestión de método, se proceden a estudiar de manera conjunta los dos primeros, en razón a perseguir el mismo fin y acusar similar normativa, para luego analizar simultáneamente los dos últimos, en tanto los mismos versan sobre la misma temática y se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38 y 39 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; 41 modificado por el Decreto Legislativo 19 de 2012 y 42 de la Ley 100 de 1993; el preámbulo y los artículos 1, 48 y 53 de la CP.
En la demostración del cargo, la censura comienza por precisar que acepta el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional vertido en las sentencias en que apoyó su decisión el Tribunal, esto es, que respecto de los afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, las condiciones para determinar la fecha de estructuración de su estado de invalidez, admiten un tratamiento especial, por tal razón esa fecha no debe ser necesariamente la del inicio de los síntomas de la enfermedad, sino aquella en la cual ya no puedan seguir realizando cotizaciones, esto es, si a pesar de sus dolencias mantienen una capacidad laboral residual, los aportes que se efectúen después de estructurada su invalidez deben ser tenidos en cuenta para otorgar el derecho.
Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo que no comparte, es que el ad quem haya aplicado el citado criterio para todo tipo de invalidez, sin establecer si la enfermedad que padece el demandante podía ser considerada como una enfermedad congénita, crónica o degenerativa; además, que no haya tenido en cuenta el criterio jurisprudencial vigente en la Sala de Casación Laboral, vertido entre otras, en la sentencia CSJ SL1002- 2020, de la cual transcribe apartes.
Por otra parte señala que, al juez de alzada le bastó con establecer que el actor efectuó cotizaciones suficientes luego de la fecha en que se estructuró la invalidez, sin reparar que se hicieron a pesar de que ya no trabajaba y no devengaba salario, por esa razón le restó trascendencia a las condiciones en que se sufragaron, esto es, no examinó en forma minuciosa si en verdad el promotor del pleito demostró tener una capacidad laboral residual y si esos aportes obedecieron a que en realidad trabajó luego de diagnosticarse su invalidez.
Así las cosas, asegura que el razonamiento del que se valió el fallador de segundo grado, desconoce que la excepción que permite tener en cuenta las cotizaciones efectuadas luego de la fecha de estructuración del estado de invalidez, solamente tiene justificación en la medida en que el afiliado mantenga, así sea en forma limitada, una capacidad laboral residual que le permita procurarse un ingreso y a partir de ello efectuar los aportes al sistema, por esa razón no se trata de habilitar su simple pago, sino solamente de los que son fruto de una actividad laboral que Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 11 demuestre que el afiliado no es completamente inválido en cuanto conserva una aptitud laboral residual, lo cual por demás evita un fraude al sistema.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los mismos preceptos señalados en el primero de los cargos, junto con el artículo 16 del CST, agregando la infracción directa del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014. Su discusión la centra en que el ad quem se equivocó al reconocer la prestación a una persona que no reunía la densidad de cotizaciones necesarias para la fecha en la cual le fue estructurada la invalidez, pues el hecho de padecer una enfermedad crónica, degenerativa o congénita no es suficiente para modificar la ley.
Afirma que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es claro en exigir 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración y que: […] no establece ninguna diferenciación o excepción dependiendo del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, de tal modo que, en todos los casos, la densidad de cotizaciones debe determinarse en el mismo momento: cuando se invalida el afiliado y no en una fecha anterior o posterior.
Tampoco consagra un tratamiento diferencial dependiendo de si el afiliado ha cotizado o no después de enfermarse, de tal suerte que el Tribunal hizo una distinción en donde no la ha hecho quien estaba legalmente habilitado para ello: el legislador. Al razonar de esa forma contrarió el juzgador claras reglas de hermenéutica universalmente reconocidas.
Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 12 En armonía con lo anterior, adujo que el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, que dice fue infringido de manera directa por el Tribunal, consagra que la estructuración del estado de invalidez puede ser anterior a la data en que realiza la calificación de la invalidez, pero nunca establece que la misma sea posterior o que sea viable computar semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la misma.
Finalmente sostiene que: La interpretación del Tribunal no tiene en cuenta que el Sistema de Pensiones respecto de la pensión de invalidez funciona bajo las reglas clásicas del aseguramiento, de tal forma que la prestación debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo protegido. Ello indica que no se corresponde con esas reglas -por lo contrario, va en contra de ellas y no guarda ninguna lógica- que esa financiación, que dada la naturaleza contributiva del sistema se hace en primer término con las cotizaciones, se efectúe después de presentado el riesgo o la contingencia, pues de ser así ya nos estaría cubriendo un riesgo sino un siniestro previamente causado.
VIII. LA RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad de los cargos bajo el entendido que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues al estar demostrado que el actor sufre la enfermedad denominada trastorno afectivo bipolar antes llamada enfermedad maniaco depresiva, es claro que tiene derecho a la pensión de invalidez teniendo en cuenta las cotizaciones que efectuó su empleador con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como acertadamente lo concluyó el sentenciador de alzada apoyándose para ello en varias decisiones de la Corte Constitucional.
Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que en cuanto al número de semanas cotizadas se deben analizar las condiciones especiales del solicitante, así como la existencia de la capacidad laboral residual, la cual se acreditó con la certificación de la empresa Blanco y Negro obrante a folios 15, aunado a ello las semanas que su empleador le cotizó se sufragaron mientras él se encontraba con incapacidad médica, lo cual debe tenerse en cuenta al momento de realizar el conteo de semanas y con lo cual se descarta cualquier eventual fraude al sistema.
IX. CONSIDERACIONES Como las dos acusaciones están dirigidas por la vía del puro derecho, se parte de la conformidad de los siguientes supuestos fácticos que tuvo en cuenta la alzada para tomar su decisión: i) que Fausto Sánchez Godoy padece la enfermedad denominada «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR – TAB»; ii) que el 26 de octubre de 2015, a instancia de la AFP accionada, Suramericana calificó al promotor del proceso con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 61,7%, cuya fecha de estructuración corresponde al 16 de febrero de 2014; iii) que en los tres años inmediatamente anteriores a la citada data, el demandante no contaba con 50 semanas de cotización exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para poder acceder a la pensión de invalidez; y iv) que la empleadora «BLANCO Y NEGRO MASIVO S.A.», por estar vigente la relación laboral del actor, efectuó aportes a pensión con posterioridad al 16 de febrero de 2014, semanas con las cuales y con corte al 26 de octubre de 2015, fecha de Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 14 evaluación por parte de la citada aseguradora, completa las 50 semanas requeridas por la aludida Ley 860 de 2003.
Adicionalmente no es objeto de cuestionamiento en el recurso extraordinario, el criterio jurisprudencial de las sentencias de la Corte Constitucional, en el que se apoyó el Tribunal, para concluir que el afiliado que padece una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, las condiciones para determinar la fecha de estructuración de su estado de invalidez, admiten un tratamiento especial, por tal razón esa data no debe ser necesariamente la correspondiente al inicio de los síntomas de la enfermedad, sino aquella en la cual no puede laborar más ni seguir realizando cotizaciones o cuando se efectúa la evaluación respectiva.
Lo que no comparte la censura, es que el sentenciador de alzada haya aplicado dicha línea jurisprudencial referida a la capacidad laboral residual para todo tipo de invalidez, esto es, sin establecer si la enfermedad que padece el demandante podía ser considerada como una enfermedad congénita, crónica y degenerativa y, además, porque no tuvo en cuenta la postura de la Sala de Casación Laboral contenida en la sentencia CSJ SL1002-2020.
De ahí que, la prestación de invalidez aquí reclamada debe ser definida en los estrictos términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, teniendo como fecha límite para computar las 50 semanas el 16 de febrero de 2014, data en que fue estructurada la discapacidad, sumado a que en su decir, el colegiado no examinó en forma minuciosa si en verdad el Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 15 accionante demostró tener una capacidad laboral residual y si esas cotizaciones obedecieron a que realmente hubiera trabajado luego de estructurarse su discapacidad.
De lo anterior se tiene que, en esencia, son tres los problemas jurídicos que la Sala, en principio, estaría llamada a dilucidar: i) si se equivocó el sentenciador de alzada al concluir que el actor padece de una enfermedad congénita, crónica y degenerativa; ii) si las cotizaciones efectuadas por el demandante con posterioridad al 16 de febrero de 2014, se hicieron con la única finalidad de completar aportes para obtener la pensión de invalidez y no corresponden a una capacidad laboral residual; y iii) si el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la tesis de la capacidad laboral residual, fijada por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1002-2020.
Respeto al primero de los interrogantes, la Corte precisa que la censura parte de un supuesto fáctico equivocado, esto es, creer que el sentenciador no verificó que la enfermedad padecida por el promotor del proceso era congénita, crónica y degenerativa, con lo cual y según su disertación, de manera indiscriminada aplicó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional referida a la capacidad laboral residual, a todo tipo de invalidez.
Así se afirma, en tanto, como quedó visto al sintetizar la decisión atacada, el ad quem fue enfático en precisar que no era materia de discusión que el actor padecía una enfermedad «congénita, crónica y degenerativa» dictaminada Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 16 por Suramericana como «ESQUIZOFRENÍA/TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR»; y sobre este presupuesto que no fue objeto de inconformidad de la demandada Protección S.A. en su apelación, la alzada llevó a cabo su análisis respecto a las consecuencias pensionales que tiene la denominada capacidad laboral residual.
En este orden de ideas, si Protección S.A. quería tener éxito en el ataque, le resultaba imperioso identificar dicho presupuesto fundante del fallo recurrido, para luego emprender, no por la vía jurídica sino de los hechos, su cuestionamiento, pues solo por esta senda era dable adentrarse en el contenido de esa conclusión fáctica y respecto de la pieza procesal del recurso de apelación que la desacreditaría y con ello eventualmente demostrarle a la Corte, que la consideración del juez plural referida a que la naturaleza «congénita, crónica y degenerativa» de la enfermedad padecida por el accionante, sí fue discutida en el proceso y además fue materia del recurso de alzada; no obstante, como ello no acontece, la acusación formulada por la vía jurídica no tiene la virtualidad de salir triunfante.
Además, cabe señalar, que la citada administradora de pensiones convocada a juicio, en el transcurso del proceso y en el estadio de la casación, aun cuando se insiste solo podía hacerlo por la vía indirecta, no desplegó esfuerzo en procura de acreditar que el trastorno afectivo bipolar (TAB) padecido por el demandante, no era una enfermedad congénita, crónica y degenerativa, es por esto que pierde cualquier vigor la argumentación de la censura referida a que en el caso de Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 17 autos, el Tribunal no podía darle cabida a las consecuencias pensionales derivadas de conservar el trabajador una capacidad laboral residual, con posterioridad a la calenda de estructuración de la invalidez.
Aquí, es importante recordar que, las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 18 En relación con el segundo de los cuestionamientos que la AFP recurrente invita a la Corte a dilucidar, referido a sí las cotizaciones efectuadas por el demandante con posterioridad al 16 de febrero de 2014, se hicieron con la única finalidad de completar aportes para obtener la pensión de invalidez, pues en su decir, no corresponden a una verdadera capacidad laboral residual, es un planteamiento fáctico y no jurídico que debió orientarse por el sendero de los hechos.
Dicho de otra manera, para que la Corte pudiera adentrarse en el estudio de si los aportes efectuados por la empleadora a favor del accionante, con posterioridad a la calenda de estructuración de la invalidez, se generaron como consecuencia de un verdadero o real vínculo de carácter subordinado y derivados de una capacidad laboral residual, resultaba imprescindible adentrarse en el análisis las piezas procesales y medios probatorios que, eventualmente, den cuenta de tales hechos relevantes del proceso, tarea que no es factible emprender por la vía directa en que se orientó la acusación. Finalmente, en relación al tercer y último de los problemas a resolver, se advierte que este sí es de estirpe netamente jurídica, alusivo a que la tesis del ad quem no encuentra coincidencia con la línea de pensamiento de esta corporación en cuanto a la aplicación de la capacidad laboral residual; y al respecto la Corte observa que, la sentencia recurrida tampoco puede sufrir resquebrajamiento alguno, dado que tal decisión judicial está en armonía con la regla Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 19 jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia, sobre la forma de computar los aportes en los supuestos de la referida capacidad laboral residual, ello desde lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020, y conforme a lo expresado en la CSJ SL1002- 2020 a la que alude la censura.
En efecto, según lo dicho por esta corporación en la primera de las decisiones judiciales, la fecha para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez, puede eventualmente fijarse, adicionalmente a la calenda de estructuración formal de la situación de invalidez, en las datas concernientes a: i) la de calificación del mencionado estado; ii) la relativa a la solicitud de reconocimiento pensional; iii) la atinente a la última cotización realizada; y iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores; sin que necesariamente esto implique que se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que fijó la autoridad competente en el porcentaje requerido por la ley, para la configuración del estado de invalidez.
Lo anterior, dado que estas circunstancias lo que permiten establecer es que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conserva una capacidad laboral residual y es por esto que es dable fijar una fecha diferente para contabilizar el trienio de aportes exigido en la ley, de Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 20 acuerdo con las referidas hipótesis, lo cual por demás, descarta la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 o del artículo 16 del CST conforme se aduce en el primero de los cargos, y, menos la infracción directa del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, como se presenta en el segundo de los ataques.
En efecto, en la primera de las sentencias mencionadas, CSJ SL3275-2019, se puntualizó: Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.
Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, el artículo 25 de La Declaración Universal de Derechos Humanos1, dispone que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)».
Y en el sistema universal de derechos humanos se adoptó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 20062 con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.
En esa línea, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es «garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad», todo ello, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.
Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta Política establece que: (…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Del mismo modo, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del Estado de «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud».
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 la cual, según su artículo 3.º, está inspirada en «la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación». Por otra parte, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema 1 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 2 Aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.
Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 22 General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 23 actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 31.4.
Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 24 condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.
Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.
Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.
Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.
En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 25 En este orden, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, lo que significa que las semanas cotizadas a favor del demandante, entre el 16 de febrero de 2014 y el 26 de octubre de 2015, dados los supuestos fácticos incontrovertidos y que se mantienen incólumes, son plenamente válidas para marcar el trienio en el que se deban contabilizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, desde luego en aplicación de la doctrina referida a la capacidad laboral residual.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Aduce que la sentencia es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, Protección S.A. sostiene que el sentenciador de alzada le dio un alcance equivocado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al imponerle condena por intereses moratorios a partir de la «ejecutoria de la sentencia», toda vez que en casos como el de autos y conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL8614-2017, de la que trascribe apartes, los mismos no son procedentes, pues el no reconocimiento de la prestación, tenía plena justificación o respaldo normativo, pues era claro que el actor no contaba con las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró la discapacidad.
Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 26 Más adelante agrega: El proceder de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez por cuanto el actor no contaba con el número de semanas cotizadas exigidas por la norma aplicable, hecho que este admitió en la demanda y que también tuvo en cuenta el Tribunal, que se apoyó en un criterio jurisprudencial expuesto en una sentencia posterior para reclamación del derecho.
Por lo tanto, la actuación del administrador no puede ser considerada como constitutiva dilación o mora. Y si ello es así, no es jurídicamente posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación como lo son los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Por lo dicho, sostiene que el cargo debe prosperar y con ello la Sala debe proceder conforme al primero de los alcances subsidiarios de la impugnación. XI.
CARGO CUARTO Expone que la sentencia es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 19 y 260 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 48 y 230 de la C.P. 1617 de CC y 16 de la Ley 446 de 1998. En el desarrollo del ataque, puso de presente que, si bien el Tribunal en apariencia modificó la sentencia de primer grado en cuanto al pago de los intereses moratorios, terminó finalmente imponiendo una condena «simultánea» al pago de la indexación de las mesadas pensionales y de los intereses moratorios.
Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 27 Para el recurrente esa decisión es totalmente equivocada, por cuanto los intereses moratorios y la indexación de las mesadas pensionales son figuras jurídicamente incompatibles, de tal suerte que no es procedente imponer su condena simultánea ya que persiguen el mismo objetivo, cuál es resarcir los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, cuando quiera que exista demora en su reconocimiento, si se tiene en cuenta que de los varios efectos adversos producidos sobre el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, precisamente uno de ellos corresponde a la devaluación monetaria surtida durante todo el tiempo que dure el retardo en el cumplimiento.
Especifica que dentro de los componentes que integran los aludidos intereses de mora se encuentra el dirigido a mantener el valor real de las mesadas y evitar su envilecimiento por el paso del tiempo. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL1381-2019. Concluye que el cargo debe prosperar y así la Sala proceder conforme al segundo de los alcances subsidiarios de la impugnación. XII.
LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad de los dos cargos bajo la siguiente argumentación: La indexación es una técnica para ajustar pagos de ingresos mediante un índice de precios, para mantener el poder Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 28 adquisitivo del público luego de la inflación, mientras los intereses es el pago por la utilización de un dinero ajeno, intereses moratorios son la suma que se cobra cuando se trata se atrasa en el pago de una obligación. XIII.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que surge de ambos cargos está centrado en determinar, si el ad quem se equivocó al confirmar la condena por intereses moratorios impuesta por el fallador de primer grado, a partir de la ejecutoria de la sentencia, intereses que, por demás, en decir de la censura, son incompatibles con la condena por indexación que también fue fulminada en su contra por el a quo y confirmada en la segunda instancia. Para dilucidar lo anterior, es oportuno recordar que, la Corte ha indicado que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones pensionales, con independencia de las razones que se aduzcan para su no concesión. Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la corporación ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013), como cuando hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014) y cuando la Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 29 actuación estuvo amparada por el ordenamiento vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de un cambio jurisprudencial (CSJ SL787-2013), entre otras situaciones.
En esa medida, Protección S.A. no tiene la obligación de reconocer tales intereses de mora a partir de la causación de cada una de las mesadas en favor del señor Sánchez Godoy, pues su actuación se encuentra cobijada por la segunda excepción de las mencionadas, en razón a que para el año 2016, cuando le fue negada la prestación, aún no estaba en vigor el precedente jurisprudencial en relación con la capacidad laboral residual cuando el afiliado padece una enfermedad congénita, crónica y degenerativa, pues este solo se adoptó por la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275- 2019.
Así, cuando el asegurado reclamó y la entidad respondió en forma negativa, hecho ocurrido el 30 de marzo de 2016, no existía tal precedente jurisprudencial y, en tales condiciones, no era viable la condena por intereses de mora sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas. Ahora, la determinación del ad quem que confirmó lo resuelto en este punto por el a quo, en el sentido de que los eventuales intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procedían a partir de la ejecutoria de la sentencia si no se pagaban las mesadas causadas a partir del 27 de octubre de 2015, respecto a las cuales se ordenó Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 30 fue la indexación; si bien no es la forma más adecuada para efectos de impartir una condena de esta naturaleza, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, porque de cumplirse el pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho el accionante en la data que quede en firme la decisión judicial, no tendría por qué Protección S.A. cubrir los intereses moratorios a que aludieron los jueces de instancia. En armonía con lo anterior, la Sala evidencia que tampoco existe una condena simultánea por dichos intereses moratorios y la indexación, como lo afirma la censura, pues en el fallo recurrido en casación que confirmó lo decidido por el a quo, se ordenó la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales causadas (retroactivo pensional) y no satisfechas, no de manera indefinida y hasta tanto se pague la obligación, sino únicamente hasta «la fecha de ejecutoria de la presente providencia», pues a partir de esta data, correrían los eventuales intereses moratorios en caso de ser renuente o morosa la AFP en el pago de la obligación, es por ello, se insiste, que no hay una doble condena.
En este orden, si la censura quería tener solidez en el ataque, lo que en verdad tenía que controvertir, es que no era procedente impartir la condena por intereses moratorios sobre un hecho futuro, esto es, el posible incumplimiento en el pago de la obligación pensional una vez ejecutoriada la sentencia que dispuso el reconocimiento del derecho, que fue el supuesto sobre el que se impartieron los mismos por parte del juez plural al confirmar el fallo de primer grado que Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 31 ordenó la indexación y, después de estar en firme la decisión, los intereses si eventualmente no se cancelaba la obligación; lo cual en rigor no es cuestionado por el ataque, que hace que se mantenga inmodificable tal determinación, con independencia a su acierto, precisamente por gozar de la presunción de legalidad que ampara las sentencias judiciales.
Por todo lo expresado, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario corren a cargo de la recurrente Protección S.A. y a favor del demandante opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral instaurado por FAUSTO SÁNCHEZ GODOY contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte considerativa.
Radicación n.° 87267 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.