Micelio
SL2504-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 700 de 2001

Radicación n.° 63018 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2504-2019 Radicación n.° 63018 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ WALDEMAR CARVAJAL PIÑEROS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Waldemar Carvajal Piñeros llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que acumuló 37 años, 9 meses, y 15 días en tiempo de servicio y cotizaciones con el sector público, tiempo equivalente a 1943 semanas de cotización; que por ser beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 03982 de 2001 se liquide « en su totalidad » como lo prevé la Ley 33 de 1985, esto es, con un IBL del 75% « del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio »; y que la base de liquidación de los aportes está determinada en el artículo 3 de la citada ley.

En consecuencia, deprecó condenar al Instituto para que reliquide la pensión que le fue reconocida en las resoluciones 03982 de 2001 y 00605 de 2002, « de conformidad con la aplicación integra de la Ley 33 de 1985 », lo cual le da derecho al pago en su favor de las diferencias pensionales, el ajuste de valor o corrección monetaria de las anteriores sumas, los intereses moratorios, la indemnización consagrada en el artículo 3 de la Ley 700 de 2001, lo que resulte probado con fundamento en las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante acumuló un tiempo de servicio y cotizaciones con el sector público de 37 años, 9 meses y 15 días, lapso equivalente a 1.943 semanas; y que prestó servicios a diferentes entidades públicas, entre las cuales se encuentran: Cajanal, Gobernación del Amazonas y el Hospital San Rafael de Leticia-Amazonas, cuyas labores inició en el 15 de julio de 1961.

Manifestó que, mediante Resolución 03982 de 2001, el ISS le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, cuyo pago quedó condicionado al retiro del servicio; que a través del acto administrativo 00605 de 2002, el Instituto le concedió la pensión de jubilación al constatar su retiro del servicio y la desafiliación del régimen de pensiones; que la entidad demandada liquidó la pensión con base en el « inciso 3 de la Ley 100 de 1993 » y no con lo devengado en el año 2001, anualidad en la que su salario promedio fue de $1.647.566,66, según certificación expedida por la ESE-Hospital San Rafael de Leticia, en la que se discriminan los siguientes factores salariales: Dijo que al aplicar la tasa de remplazo del 75% el monto de la mesada era de $1.235.675, valor superior al que le fue concedido.

Indicó que el 30 de abril de 2010 presentó reclamación administrativa e interrupción de los derechos laborales ante el Instituto, sin obtener respuesta; que, ante el silencio de la entidad interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien tuteló su derecho fundamental de petición y, sin embargo, continuó sin respuesta; que con ocasión del incidente de desacato que presentó el ISS expidió la Resolución 002429 de 2011, mediante la que negó la solicitud de reliquidación. Adujo que el demandado argumentó que efectuó la liquidación con lo devengado durante los 1.055 días anteriores a la última fecha de cotización, « arrojando un ingreso base de liquidación de $1.397.122 al cual le aplicó el 75% ».

Finalmente, agregó que cumplió los 20 años de servicios y la edad de 55 años el 20 de mayo de 1998. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los siguientes supuestos fácticos: que el actor acumuló 37 años, 9 meses y 15 días de servicio en el sector público; que laboró en las entidades indicadas en la demanda; que, mediante resoluciones 03982 de 2001 y 00605 de 2002, reconoció al demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición; que por Resolución concedió la pensión de jubilación; que el 30 de abril de 2010 presentó la reclamación administrativa; la interposición de la acción de tutela, el incidente de desacato y la respuesta dada a través de la Resolución 002429 de 2011, en la que negó la reliquidación de pensión. Argumentó que la liquidación de la prestación se realizó con base en lo devengado durante los 1.055 días anteriores a la última cotización, con un IBL de $1.397.122, al cual se le aplicó la tasa de remplazo del 75%, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de Ley 100 de 1993.

En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y enriquecimiento sin justa causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante, y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera recurrida la providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la providencia apelada, sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si, siendo el demandante beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, de la Ley 33 de 1985, era dable o no liquidar el IBL de su pensión con base en los salarios con los que aportó en el último año de servicios.

Precisó que estaba acreditado que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 3982 de 2001, en la cual se indicó que era beneficiario del régimen de transición porque nació el 20 de mayo de 1943 (f.º 4) y, por tanto, para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. Acto seguido, luego de citar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, discurrió que para los beneficiarios del régimen de transición el ingreso base de liquidación estaba regulado en el inciso 3 de la primera disposición mencionada, pues al actor solamente se le respetaban tres aspectos a saber: edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión. Anotó que el anterior entendimiento no es equivocado ni erróneo, a pesar de haber suscitado innumerables discrepancias a nivel jurisprudencial; sin embargo, la Corte, de manera reiterada, ha sido consistente en señalar que para los beneficiarios del régimen de transición el IBL se determina conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35151 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34706. Afirmó que la interpretación dada por esta Corte como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es clara y que por virtud a la unificación jurisprudencial estaba atado a dicho precedente. Agregó que no se podría argumentar el desconocimiento del principio de la inescindibilidad de las normas, debido a que es la misma ley la que determinó la forma en que se obtiene el IBL frente a la normatividad de carácter general.

Concluyó que no le asistía razón al apelante al argumentar que debió tomarse el IBL establecido en la Ley 33 de 1985, dado que, tanto el ISS como el a quo, para la liquidación de la pensión calcularon el IBL con base en el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho pensional; por tanto, confirmó la sentencia de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la entidad demandada en la forma pedida en el acápite de pretensiones del escrito inaugural y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Como los cargos persiguen el mismo fin, se valen de los mismos argumentos y están orientados por la misma senda, se resolverán de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, así: […] del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación a los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y por falta de aplicación del artículo 11, inciso 1° y del artículo 288 de la Ley 100 de 1993; 5 de la ley 153 de 1.887, artículo 114 de la Ley 1395 del 2010 en relación con los parámetros señalados en los artículos 4, 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Manifiesta la censura que no discute la calidad de beneficiario del régimen de transición, según el cual la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se rigen por el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Aduce que el régimen de transición fue concebido para proteger los efectos negativos que podría conllevar el cambio de una legislación a otra, a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido, están dentro de algunas circunstancias de favorabilidad.

Por ello estableció que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión debían determinarse conforme al régimen anterior, en este caso, la Ley 33 de 1985; y que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas se regirán por las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones.

Señala que el monto de la prestación es el establecido en el régimen anterior y, por tanto, el ad quem interpretó erróneamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 al determinar el ingreso base de liquidación con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, con lo cual menoscabó « los derechos mínimos laborales y los derechos adquiridos ».

Añade que la citada disposición es una norma de orden público, que desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución Política y en los artículos 11 y 288 de la citada ley, con lo cual el legislador garantizó y propendió el respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores y la aplicación del citado principio en caso de duda o conflicto entre diferentes disposiciones.

Argumenta que, si bien el inciso tercero del artículo 36 ibidem establece una modalidad de liquidación de la pensión, no es menos cierto que contraría la prevista en el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, « pues fraccionarla es violarle derechos fundamentales al trabajador pensionado, los derechos adquiridos, la indivisión de la norma o inescindibilidad y el principio de aplicación de la norma más favorable ».

Expone que el texto de las normas enjuiciadas no es lo suficientemente claro, razón por la cual correspondía al sentenciador otorgarle su verdadero espíritu dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, en consideración a la clase de derechos objeto de controversia, en desarrollo de lo previsto en los artículos 5 de la Ley 153 de 1887, y 11 y 288 de la Ley 100 dé 1993.

Agrega que el artículo 114 de Ley 1395 de 2010 establece que las entidades públicas, al resolver los asuntos de su competencia, deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales que versen sobre los mismos hechos y pretensiones. Al efecto, señala que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han fijado el alcance del artículo 36 de la Ley 100 en una interpretación proteccionista de los derechos de los trabajadores en prevalencia de la Constitución y, por tanto, correspondía al Tribunal acogerla en prevalencia y salva guarda de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, cita algunos apartes de las sentencias CC T-022-2010; CE Sec. 2ª Sub. A 21. sep. 2000, rad. 470-99; CE Sec. 2ª 4 ag. 2010, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), según las cuales el IBL se establece con el promedio del último año de servicios. Corolario de lo anterior, argumenta que, en su caso, el monto de la prestación debe establecerse conforme lo dice el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, por ende, el ingreso base de liquidación debe calcularse con el promedio del último año, conforme lo ha dicho la corte Constitucional y el Consejo de Estado.

RÉPLICA El opositor señala que la censura desconoce el rol que ejerce esta Sala de la Corte al pretender la aplicación de la interpretación dada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; que el proceder de la censura desatiende la doble condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y de tribunal de casación que ejerce esta Corte por mandato directo de la Constitución, a quien le compete fijar la jurisprudencia e interpretar las normas legales que deben ser aplicadas para resolver acertada y legalmente las controversias referentes al sistema de seguridad social integral.

Señala que esta Sala tiene consolidado el criterio acerca de la interpretación que debe darse al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dice la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35151, de la cual cita algunos apartes. CARGO SEGUNDO Denuncia por vía directa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, por falta de aplicación de los artículos 1 1, inciso 1 y artículo 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 5 de la Ley 153 de 1887; artículo 114 de la Ley 1395 del 2010 en relación con los parámetros señalados en los artículos 4, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Luego de transcribir apartes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que el ad quem aplicó indebidamente el inciso 3 de dicha norma, así como el artículo 21 ídem. Para sustentar la acusación el recurrente se vale de los mismos argumentos esbozados en el cargo anterior, solo que aquí los enfila a demostrar la indebida aplicación de las disposiciones acusadas, razón por la cual, la Sala se abstiene de iterarlos.

RÉPLICA Como el escrito de oposición se hizo de manera conjunta, por economía procesal, esta corporación se remite a lo allí esbozado. CONSIDERACIONES Según los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala establecer si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación legal reconocida en virtud al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe establecerse en la forma y términos señalados en su inciso tercero, o si, como lo alega el recurrente, debe calcular con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Dada la vía escogida, se tiene por indiscutido que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que al momento de vigencia del sistema general de pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la que le fue concedida mediante las resoluciones 03982 de 2001 y 00605 de 2002.

Siendo ello así, de entrada, advierte la Sala que el tema planteado ha sido ampliamente estudiado por esta Corte, respecto al cual ha considerado que para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, reconocida por virtud del régimen de transición, no se puede tener en cuenta el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, sino que conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.

Vale insistir que la anterior metodología es aplicable para los beneficiarios a los que les faltaban menos de diez años para causar el derecho pensional. Sobre este aspecto, es suficiente con traer a colación la sentencia CSJ SL1019-2019 de esta misma Sala, en la que se resolvió una controversia de contornos similares en la que se determinó que el IBL, no está comprendido en el concepto de monto para efectos de la transición pensional, y por ende, el mismo se debe definir es conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto señala lo que sigue: El tema que expone el recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, la aplicación de las disposiciones anteriores, en lo concerniente sólo a tres aspectos puntuales, a saber: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que el ingreso base de liquidación, corresponde es al «promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto» (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047), y que se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, para quien estando en transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».

En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1250 semanas, se calcula «sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador» siempre y cuando resulte superior.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, porque es en virtud de los propios mandatos de la ley de seguridad social que el cálculo debe hacerse en esa forma. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38837, dijo: El reparo del recurrente se centra básicamente en el alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues mientras el Tribunal dedujo que la norma dispone que quienes se encuentren en el régimen de transición, como es el caso del actor, se les respeta la edad, las semanas de cotización o el tiempo de servicios y el monto, establecidos en el régimen anterior, salvo lo atinente al ingreso base de liquidación, que se rige por lo previsto en el inciso 3º del citado artículo, la acusación sostiene que el principio de inescindibilidad de la norma impone la aplicación de la norma anterior en su integridad, incluyendo lo concerniente al IBL, es decir este debe estar constituido por los salarios devengados en el último año de servicios, conforme ha señalado el Consejo de Estado en varios pronunciamientos que el cargo reproduce.

Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y uniforme, para lo cual es suficiente rememorar lo dicho en sentencia de abril 23 de 2003, radicación 19.459: […] A lo dicho en las mentadas providencias, cabe agregar que dicha fórmula fue la prescrita de manera expresa por el legislador, que consideró que de esa forma se preservaban de mejor manera los intereses de quienes estaban en vías de adquisición del derecho pensional al respetarles unos requisitos tal como venían en las legislaciones anteriores y excluir otro (el IBL), lo cual se acompasa con la libertad de configuración legislativa de que goza en este ámbito, de modo que tal solución no es fruto de una acrobacia interpretativa de la Corte consistente en escindir varias normas, como sostiene el recurrente, sino el acogimiento estricto y sin esguinces de la voluntad de la ley.

Del mismo modo, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el IBL a acoger en estos eventos, entre ellas, en sentencia CSJ SL16415-2014, puntualizó: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

(CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924). Por consiguiente, no existe contradicción entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como pretende hacerlo ver la censura, pues el 2° deja a salvo la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, mientras que el inciso 3º, se refiere es al ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen, de manera que en el caso de los servidores públicos que aspiran a la pensión de la Ley 33 de 1985, no puede acudir al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, sino, como de forma precisa lo consagra el inciso 3º en comento, al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, tratándose de aquellos beneficiarios del régimen de transición que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, de lo contrario, como ya se dijo, si le faltaba más tiempo, el IBL se rige es por el artículo 21 de la Ley 100 de 1933.

Siguiendo las directrices anteriores, se concluye que no se presentó desatino jurídico alguno por parte del juez colegiado al liquidar la pensión de jubilación del señor Giraldo Ramírez, dando aplicación al aludido artículo 21 de la Ley 100. (Subraya la Sala). Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el juez de apelaciones no incurrió en el yerro jurídico endilgado, esto es, en la interpretación errónea del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al señor José Waldemar Carvajal Piñeros debía establecerse con base en el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir la prestación de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho.

Tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que en virtud a los principios de favorabilidad e inescidibilidad, previstos en el artículo 53 de la CN y 288 de la Ley 100 de 1993, debe aplicársele el IBL de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en razón a que esta Corte ha enseñado que la favorabilidad se abre paso en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), escenario que no encaja en el sub examine, toda vez que para estos eventos existe una norma especial que gobierna específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, esto es, el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, preceptos legales vigentes que rigen la situación de manera particular, siendo, por tanto, los únicos aplicables.

Sobre este puntual aspecto, se memora lo manifestado por la Sala en sentencia CSJ SL1734-2015, rad. 53416, en la que reflexionó: […] el invocado principio de favorabilidad preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten.

En tal caso, se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes. Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido.

Para este caso no ha lugar al mentado principio con el objeto perseguido por el recurrente, pues, como la ha entendido la jurisprudencia de la Corte, y la de la misma Corte Constitucional, la regla jurídica aplicable al establecimiento del ingreso base de liquidación (I B L) de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter especial y unívoco, pues, sin duda alguna, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».

Luego, aparte de que el precepto en cita regula de forma especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas por vía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (10) años de su vigencia, porque apenas les faltaba el cumplimiento del requisito de edad pensional.

No ocurre lo propio, ha afirmado la Corte, cuando el tiempo faltante fuere superior a los diez (10) años, pues la norma nada a ese respecto refiere. Por tanto, la jurisprudencia ha acudido a llenar ese vacío normativo acudiendo a la misma Ley 100 de 1993 en la preceptiva que regula una situación análoga y por eso ha sostenido que el artículo 21 de la misma, norma general del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, permite resolver tal situación, pues allí se previó que el Ingreso Base de Liquidación se establece con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior (…).

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Así, el principio invocado no tiene aplicación alguna para solucionar la controversia suscitada, pues el actor cuenta con norma especial, expresa y unívoca que regula el I.B.L. de la pensión adquirida merced al mentado régimen, y ninguna otra reúne las condiciones y características requeridas para hablarse de una antinomia normativa que dé lugar a su aplicación, o la estudiada en modo alguno presenta oscuridad, vaguedad o equívoco que permita modificar lo que de su tenor fluye sin hesitación alguna.

Igualmente, en relación con la determinación del IBL de la pensión, bajo los criterios adoptados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, acerca de la intelección del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advierte que, conforme al criterio de la Sala, tal como se aprecia en las sentencias CSJ SL1093-2017 y CSJ 1019-2019, sobre el tema, de forma inveterada, se ha sostenido que « corresponde al papel que desempeña como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales que no pertenezcan a dicha jurisdicción, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique deslegitimar los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto se actúa dentro de los precisos límites de su competencia».

Además, la Corte Constitucional con sentencia CC SU-395-2017 acogió el anterior criterio jurisprudencial, y el Consejo de estado hizo lo propio en sentencia CE SU143-2018, por lo que en la actualidad no existe disparidad en la intelección de la referida norma. Por lo dicho, el juez de apelaciones no cometió ningún yerro jurídico y, por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del GPC DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ WALDEMAR CARVAJAL PIÑEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 MES Y AÑO SUELDO BÁSICO PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE NAVIDAD BONIFICACIÓN SERVICIO VACACIONES Enero-2001$ 1.275.390.00$ 1. 427.034.00$ 931.831.00$ 1.700.463.00 Febrero-2001$ 1.275.390.00 Marzo-2001$ 1.275.390.00 Abril-2001$ 1.275.390.00 Mayo-2001$ 1.275.390.00 Junio-2001$ 1.275.390.00 Julio-2001$ 1.275.390.00$ 656.294.00 Agosto-2001$ 1.275.390.00 Septiembre-2001$ 1.275.390.00 Octubre-2001$ 1.275.390.00 Noviembre-2001$ 416.096.00 Diciembre-2001$ 1.386.987.00$ 356.860.00$ 1.416.725.00 SUBTOTALES$14.556.983.00$ 356.860.00$ 1. 427.034.00$ 2.073.019.00$ 931.831.00$ 1.700.463.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 504 - 2019 Radicación n.° 63018 Acta 21 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de julio de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOS É WALDEMAR CARVAJAL PIÑEROS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jos é Waldemar Carvajal Piñeros llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que acumuló 37 años, 9 meses, y 15 días en tiempo de servic io y cotizaciones con el sector público, tiempo equivalente a 1943 semanas de cotización; que por ser SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2504-2019 Radicación n.° 63018 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ WALDEMAR CARVAJAL PIÑEROS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Waldemar Carvajal Piñeros llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que acumuló 37 años, 9 meses, y 15 días en tiempo de servicio y cotizaciones con el sector público, tiempo equivalente a 1943 semanas de cotización; que por ser