CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.º 77562 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrados Ponentes SL2504-2018 Radicación n.° 77562 Acta 22 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por la sociedad PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. contra el Laudo Arbitral proferido el 6 de febrero de 2017 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre dicha empresa y el SINDICATO NACIONAL DEL SISTEMA DE SERVICIOS EXEQUIALES Y AFINES, (SINTRASER).
I.
ANTECEDENTES 1.- De la documentación remitida por el tribunal de arbitramento se infiere que el 30 de noviembre de 2015 el SINDICATO NACIONAL DEL SISTEMA DE SERVICIOS EXEQUIALES Y AFINES, (SINTRASER), formuló un pliego de 86 peticiones a la sociedad PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S., sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución alguna en la etapa de arreglo directo, y razón por la cual el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo insoluto. 2.- El tribunal de arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 22 de noviembre de 2016, pasando a proferir, y luego de varias prórrogas otorgadas por las partes al término legal inicialmente concedido, el laudo cuya anulación casi total se pretende por la empresa, mediante el recurso sobre el que aquí se decide.
II. EL LAUDO ARBITRAL Después de consignar un capítulo de generalidades relacionadas con el marco procedimental de su actuación, así como las razones generales y específicas de su decisión, los árbitros resolvieron las 86 peticiones de la agremiación sindical en 31 capítulos, los primeros 30 destinados a los beneficios concedidos y el último, que titularon “peticiones negadas” en el cual resolvieron que “las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderá que fueron negadas, previo estudio de cada una de ellas”.
A continuación se transcriben las disposiciones positivas del laudo arbitral: “ PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS “En materia disciplinaria (procedimiento y sanciones), la empresa aplicará lo previsto en su reglamento interno de trabajo, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Sentencia C-593/14 de la Corte Constitucional, relacionados, entre otros, con el debido proceso.
“ ALIMENTACIÓN “La empresa dará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, de manera gratuita, un refrigerio por cada turno de trabajo que supere la jornada ordinaria de ocho (8) horas. “ SITIO PARA TOMAR ALIMENTOS “La empresa adecuará' dentro de sus instalaciones un sitio para que los trabajadores puedan tomar sus alimentos y lo dotará con un horno microondas.
“ SALARIO EN CASO DE INCAPACIDAD “La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, un ajuste en el valor de las incapacidades de origen común equivalente al 100% del IBC a partir del día 10 de la incapacidad y hasta el día 90 de la misma, siempre y cuando se trate de incapacidades continuas. “ PRIMA DE ANTIGÜEDAD “La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral una prima de antigüedad, no constitutiva de salario, de la siguiente manera: - Por 5 años de servicios el equivalente a 5 días de salario básico. - Por 10 años de servicios el equivalente a 10 días de salario básico. - Por 15 años de servicios el equivalente a 15 días de salario básico. - Por 20 años de servicios el equivalente a 20 días de salario básico. - Por 25 años de servicios el equivalente a 25 días de salario básico. - Por 30 años de servicios el equivalente a 30 días de salario básico. - Por 35 años de servicios el equivalente a 35 días de salario básico. - Por 40 años de servicios el equivalente a 40 días de salario básico.
“ PRIMA DE VACACIONES “Cuando un trabajador beneficiario del presente laudo arbitral haga uso de su período de variaciones o tenga derecho a éstas, la empresa le pagará el equivalente a diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) como prima de vacaciones, no constitutiva de salario. “ TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO “En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa a un trabajador beneficiario del presente laudo arbitral por parte de la empresa, la indemnización que corresponda a éste de acuerdo con la tabla indemnizatoria establecida en la Ley se incrementará en un 20%.
“ FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA “La empresa creará un fondo rotatorio de vivienda para préstamos a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, por un monto total de $20.000.000. “ Parágrafo 1: Las partes reglamentarán el funcionamiento del fondo dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia del presente laudo arbitral.
“ Parágrafo 2: El interés de los préstamos no será superior al 6% anual. “ AUXILIO Y PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA “La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que sufran una calamidad doméstica debidamente comprobada, por una sola vez anualmente, un auxilio equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).
“Adicionalmente, la empresa hará un préstamo sin intereses a los trabajadores beneficiarlos del presente laudo arbitral que sufran una calamidad doméstica debidamente comprobada, por un monto máximo de dos (2) salarios mensuales del trabajador y sin que exceda el tope máximo de veinte millones de pesos ($20.000.000), suma que fijará la empresa en cada caso concreto, y con un plazo para el pago a doce (12) meses.
El beneficio anual de que trata este artículo no es aplazable ni acumulable. “ PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA “La empresa contratará con una compañía de seguros que legalmente funcione en la República de Colombia una póliza de seguro colectiva para cuando ocurra la muerte natural o accidental de cualquiera de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, por un monto equivalente a doce (12) mensualidades o salarios básicos del trabajador por muerte natural y a veinticuatro (24) por muerte accidental.
“ Parágrafo: El trabajador deberá señalar los beneficiarios de la póliza para tener derecho a este beneficio. “ AUXILIO POR PENSIÓN DE VEJEZ O INVALIDEZ “La empresa dará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que se retiren de la misma por haber cumplido los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, un auxilio equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), no constitutivo de salario.
“ AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES “La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral un auxilio educativo anual equivalente al 50% de un salario mínimo mensual vigente para uno de sus hijos entre los 5 y 17 años que esté matriculado en un establecimiento legalmente aprobado. El reconocimiento se hará entre el 1 y el 30 de marzo de cada año para los hijos de los trabajadores de calendario A y entre el 1 y el 30 de septiembre para los de calendario B. “Este auxilio se otorga solo para un (1) hijo de cada trabajador y deberá tener un promedio superior a 7.5 sobre 10 en sus notas o su equivalente para gozar de este beneficio.
“ AUXILIO EDUCATIVO PARA TRABAJADORES “La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral un auxilio educativo anual, siempre y cuando tenga en sus notas un promedio de 3.8 sobre 5 o su equivalente, en la siguiente forma: - El 50% de un salario mínimo legal mensual vigente para estudios de secundaria, técnicos o tecnológicos. - El 30% de un salario mínimo legal mensual vigente para estudios profesionales (pregrado). - El 20% de un salario mínimo legal mensual vigente para estudios de postgrado (especialización o maestría).
“La empresa dará estos auxilios con el fin de ayudar a os gastos de matrícula, mensualidad o implementos de estudio. Las fechas para el pago de los auxilios solicitados en el primer semestre del año serán entre los meses de febrero y marzo y para los solicitados en el segundo semestre serán entre julio y agosto para permitir la entrega de los certificados que acrediten el estudio.
“ PERMISOS SINDICALES “Durante la vigencia del presente laudo arbitral la empresa concederá a los trabajadores sindicalizados beneficiarios del mismo los siguientes permisos, remunerados con el salario ordinario: 1. Diez y seis (16) horas mensuales, no acumulables, para gestiones sindicales. 2. Cuarenta (40) horas mensuales, no acumulables, para reuniones de junta directiva. 3.
Permiso para un (1) trabajador al año para asistir a Congresos Sindicales de la Federación o Confederación a que pertenezca la organización sindical y cuya duración máxima será de tres (3) días hábiles. 4. Permiso para dos (2) trabajadores al año para asistir a capacitaciones cursos sindicales y cuya duración máxima será de cinco (5) días.
“ Parágrafo 1: Los permisos de los numerales 1 y 2 del presente artículo deberán solicitarse por escrito con una anticipación de por lo menos cinco (5) días hábiles y los de los numerales 3 y 4 deberán solicitarse por escrito con una anticipación no menor de ocho (8) días hábiles. “ Parágrafo 2: Cuando los congresos, capacitaciones o cursos a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo se realicen por fuera del Departamento de Antioquia la empresa correrá con el costo de los tiquetes aéreos de los trabajadores y dará viáticos a cada uno de ellos por valor de $80.000 diarios.
“ PLAN EXEQUIAL “Los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral tendrán derecho a suscribir un plan exequial para él y cinco (5) integrantes de su núcleo básico familiar hasta los 65 años, dos (2) de ellos sin límite de edad (padres o suegros), sobre el cual la empresa dará un descuento equivalente al 70% del valor comercial. “ Parágrafo 1: Para gozar del mismo el trabajador deberá estar al día en el pago de las cuotas correspondientes.
“ Parágrafo 2: Los trabajadores podrán solicitar la ampliación del plan, donde se pueda ampliar su cobertura, pero deberán asumir el costo del mismo. “ AUXILIO PARA ANTEOJOS “La empresa dará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que lo requieran bajo fórmula médica un auxilio para anteojos, no constitutivo de salario, por valor de $200.000.
“ AUXILIO POR MATRIMONIO “La empresa dará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que contraigan matrimonio religioso o civil un auxilio equivalente al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente, no constitutivo de salario, previa acreditación del mismo. “ AUXILIO POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN “La empresa dará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que tengan o adopten un hijo un auxilio equivalente al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente, no constitutivo de salario, previa acreditación del hecho.
“ PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA “La empresa concederá de uno (1) a cinco (5) días de permiso remunerado, con el salario que esté devengando cada trabajador, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en caso de calamidad doméstica, entendida ésta como todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de actividades del trabajador, como enfermedad o lesión grave de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del cónyuge o compañero permanente, robo, incendio, terrorismo, terremoto, alud o catástrofes naturales que afecten la vivienda del trabajador.
“ PERMISO POR CUMPLEAÑOS “La empresa concederá un (1) día de permiso remunerado con el salario que esté devengando cada trabajador, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, el cual se disfrutará dentro del mes calendario de su cumpleaños y deberá ser coordinado con el área de recursos humanos de la compañía. “ Parágrafo: Para gozar de este beneficio el trabajador deberá haber estado vinculado al menos durante (6) meses.
“ PERMISO POR MATRIMONIO “La empresa concederá cinco (5) días de permiso remunerado con el salario que esté devengando cada trabajador, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en caso de que contraigan matrimonio válidamente celebrado. “ Parágrafo: Este permiso se dará en el evento de primeras nupcias y por una sola vez, por lo tanto de contraer nuevamente matrimonio no se tendrá derecho a este permiso.
“ PERMISO POR CITACIÓN A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ “La empresa concederá dos (2) días de permiso remunerado con el salario que esté devengando cada trabajador, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en caso de que sean citados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá. “De igual modo, la empresa concederá permiso remunerado con el salario que esté devengando cada trabajador, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en caso de que sean citados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, siempre y cuando dicha citación coincida con su turno de trabajo.
“ PERMISOS DE LICENCIAS DEL 24 Y 31 DE DICIEMBRE “La empresa otorgará un permiso remunerado a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en uno de los dos días indicados en el título del presente artículo, debiendo el trabajador con una anticipación de 30 días definir cuál de los dos días de las festividades decembrinas escogerá para hacer uso del mismo.
“ TARJETA DÉBITO “La empresa asumirá el 100% de la cuota ordinaria de manejo de la tarjeta débito correspondiente a la cuenta bancaria de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral a través de la cual cancela su nómina, en caso de que la entidad bancaria elegida por ésta la cobre a los trabajadores. “ AUXILIO SINDICAL “Durante la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa auxiliará a la organización sindical SINTRASER con la suma de $6.000.000, pagaderos de la siguiente manera: - $3.000.000 dentro de los 90 días calendario posteriores a la expedición del presente laudo arbitral. - $3.000.000 dentro del primer trimestre del año 2018.
“ AGUINALDO “La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral el equivalente a ocho (8) días de salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) como aguinaldo, no constitutivo de salario, en la primera semana de diciembre de cada año. “ CARTELERA SINDICAL “La empresa proporcionará en cada ciudad en donde ella tenga sedes, sucursales o agencias y el sindicato afiliados dos (2) espacios de fácil acceso a los trabajadores para que la organización sindical ubique sus carteleras sindicales, y pueda colocar en ellas los documentos y escritos con información que interese a sus afiliados y que versen sobre asuntos de interés sindical, observando siempre las normas de respeto que deben mantener las partes.
“ Parágrafo: Las partes, empresa y sindicato, deberán acordar los sitios o lugares en donde se colocarán, al igual que sus tamaños y características. “ PUBLICACIÓN Y TEXTO “La empresa entregará a cada trabajador beneficiario del presente laudo arbitral un folleto con su texto, y sesenta (60) folletos adicionales a la organización sindical, en un plazo de un (1) mes contados a partir de su ejecutoria.
“ INCREMENTOS SALARIALES “La empresa incrementará los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que no hubieren recibido aumento salarial a partir del año 2015 de la siguiente manera: - En forma retrospectiva, a partir del 1 de enero de 2016, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) total consolidado por todo el año 2015, certificado por el DANE, más un (1) punto. - A partir de la fecha de expedición del presente laudo arbitral, en porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) total consolidado por todo el año 2016, certificado por el DANE, más un (1) punto. - A partir del 1 de enero de 2018, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) total consolidado por todo el año 2017, certificado por el DANE, más un (1) punto.
“Adicionalmente a los trabajadores que no hubieren recibido aumentos salariales a partir del año 2015 y que a la fecha de proferir el laudo se encuentren vinculados a la empresa y a la organización sindical, la compañía les reconocerá una bonificación única no constitutiva de salario por valor de quinientos cincuenta mil pesos (550.000), la cual será cancelada dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición de este laudo.
“ Parágrafo: A los trabajadores beneficiarios del presente laudo que hayan recibido aumentos salariales a partir del 2015 solo se les harán los aumentos acá dispuestos para los años 2017 y 2018. “En caso de que los trabajadores de que trata este parágrafo hayan recibido aumento por el año 2017, el mismo se imputará como parte del que pueda corresponderles conforme a lo ordenado en este laudo.
“ VIGENCIA “El presente laudo arbitral tendrá una vigencia desde la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2018”. III. EL RECURSO DE LA EMPRESA La empresa formula su recurso en conformidad con los siguientes títulos: “1.- EXTRALIMITACIÓN EN EL OBJETO DEL LAUDO”. Afirma la recurrente que los árbitros resolvieron “aspectos no pedidos o en cuantías o porcentajes más altos de los solicitados”, pues concibieron una bonificación salarial para los trabajadores que no hubieren recibido aumento salarial para 2015, cuando quiera que no fue pedida, el conflicto colectivo apenas se inició con la presentación del pliego de peticiones el 30 de noviembre de 2015, y la organización sindical se vino a constituir el 5 de octubre anterior.
“1.2.- INCREMENTOS SALARIALES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Y A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2018”. Aduce la recurrente que un (1) punto adicional al IPC de 2015 --6.77%-- como aumento del salario para esa anualidad equivale a un “14.5 por ciento del aumento porcentual por encima del IPC”; y al del IPC de 2016 --5.75%-- equivale “al 20% adicional”, por lo que ese aumentos salariales resultan notoriamente inequitativos, más aun, cuando quiera que los balances que mostró en el trámite del arbitramento, arrojaron para 2014 una ganancia de $179’236.001 y para 2015 de apenas $92’854.882.
“2. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS”. Alega que los árbitros no cuentan con competencia para imponer este tipo de procedimientos al empleador, dado que se encuentran enteramente reglados por normas de carácter constitucional y legal. En su apoyo cita la sentencia de la Corte de 26 de febrero de 2014, radicación 60417. “3. ALIMENTACIÓN”. Alega la recurrente que como la cláusula no precisó si el refrigerio allí previsto contaba o no como factor salarial, debe anularse, modularse o devolverse a los árbitros a efectos de evitar conflictos futuros.
“4. SITIO PARA TOMAR ALIMENTOS”. Critica al laudo interferir con su autonomía empresarial en la organización de sus recursos físicos y humanos al imponerle la adecuación de un espacio para el consumo de alimentos por parte de sus trabajadores lo que dice altera su diseño logístico. Cita el artículo 33 constitucional. “5. SALARIO EN CASO DE INCAPACIDAD”.
Atribuye al tribunal de arbitramento extralimitar su competencia, pues el artículo 227 del CST establece cuál es su responsabilidad ante estas situaciones y la Ley 100 de 1993 define lo atinente a temáticas de la seguridad social como ésta. “6. PRIMA DE ANTIGÜEDAD”. Considera la recurrente que la concesión atenta contra la viabilidad financiera y económica de la empresa, pues para la vigencia del laudo demanda un costo laboral de cerca de $50’000.000, valor que absorbería “más de la mitad de las utilidades de la compañía”.
“7. PRIMA DE VACACIONES”. Siguiendo la alegación de inequidad expresada señala que “esta prestación valorizada para cada año del laudo asciende a la suma de $8’788.489”. “8. TERMINACIÓN UNILATERAL DE PRESTACIONES SOCIALES”. Asevera la recurrente que la indemnización por despido sin justa causa está tasada en el artículo 64 del CST, por lo que incrementarla en un 20% como lo dispusieron los árbitros constituye una extralimitación de sus funciones, fuera de desconocer su situación económica y financiera.
Cita partes de la sentencia de 26 de febrero de 2014, radicación 60417. “9. FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA”. Para la recurrente la referida disposición arbitral, fuera de los elevados costos que demanda --casi la tercera parte de sus ganancias--, “coarta su libertad en el desarrollo de su objeto social”, por cuanto le impone “funciones extrañas al objeto social”.
“10. AUXILIO Y PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA”. La nulidad reclamada, dice la recurrente, deviene de que el beneficio en el pliego se pidió como préstamo, en tanto que en el laudo se previó como auxilio, con lo que se falló por los árbitros extra petita. Agrega que su redacción es equívoca e imprecisa, inequitativa y sin razón de ser. “11.
PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA”. Alude la recurrente a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para destacar que al tomar tal determinación el tribunal de arbitramento extralimitó sus funciones, pues lo relativo a la seguridad social constituye norma de orden público, más aún cuando desconoce que no es posible crear derechos pensionales distintos a los de la ley.
“12. AUXILIO POR PENSIÓN DE VEJEZ O INVALIDEZ”. Sostiene la recurrente que igual situación a la anterior se da frente a esta prebenda del laudo arbitral. Agrega que se desconoce la prohibición del artículo 48 constitucional y que el costo del beneficio durante la vigencia del laudo puede estar por el orden de los $48’263.080, lo que es inequitativo y desproporcionado.
“13. AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES”. Según la empresa, la disposición mencionada debe aclararse o devolverse a los árbitros para que precisen que dicho beneficio no puede ser compatible con otros recibidos, tal el caso de los otorgados por el Estado. Lo dicho porque de concurrir con aquellos generarán un fuente de ingresos no un auxilio.
“14. AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS TRABAJADORES”. Señala la impugnante que la existencia de múltiples programas estatales para incentivar el estudio obliga a que se aclare la disposición en el sentido de que no puede concurrir al mismo tiempo con aquellos. “15. PERMISOS SINDICALES”. Para la empresa, 16 horas mensuales para gestiones sindicales es excesivo, “pues implica una pérdida de productividad exagerada”, fuera de que los permisos que se pidieron en el pliego lo eran para directivos, no para todos los afiliados; que cuarenta horas mensuales para reunión de la junta directiva sindical implica una semana de trabajo por cada directivo; y que su estado financiero no le permite dar tiquetes aéreos y $80.000 diarios para viáticos en caso de congresos nacionales.
Valor que al final calcula en $37’014.496 para cada año de vigencia del laudo. “16. PLAN EXEQUIAL”. Reprocha la recurrente incluir en el beneficio a los familiares de los trabajadores, pues ello desnaturaliza su objeto social que es precisamente el de comercializar servicios funerarios y exequiales. Igualmente, no estar tal disposición en los puntos del pliego.
“17. AUXILIO PARA ANTEOJOS”. Cuestiona la recurrente al laudo la univocidad y claridad del beneficio establecido, pues no indica su periodicidad y si ello incluye o no los demás elementos de esa clase de adminículos. “18. AUXILIO DE MATRIMONIO”. Indica la impugnación que el aludido auxilio no se compadece con la situación financiera de la empresa.
“19. AUXILIO POR NACIMIENTO Y ADOPCIÓN”. Idéntico reproche de desproporcionalidad hace la recurrente al anteriormente mencionado. “20. PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA”. Asevera la impugnante que la calamidad doméstica está ya regulada en la ley; que los términos de la ley no los puede alterar el tribunal de arbitramento; y que la redacción es ambigua, “pues establece de forma general el otorgamiento del permiso”.
“21. PERMISO PARA CUMPLEAÑOS”. Afirma la recurrente que este tipo de permisos serían razonables en otras circunstancias económicas, pero no en la suya, por representar una gran pérdida de recuso humano. “22. PERMISO POR MATRIMONIO”. En sentir de la recurrente el beneficio es inequitativo, desproporcionado y lesivo para su viabilidad económica.
“23. PERMISO POR CAPACITACIÓN A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ”. Señala la empresa en el recurso que la prebenda no es clara, menos, tratándose del personal que labora en lugares como la ciudad de Bogotá, pues un permiso de dos (2) días para asistir a las aludidas citaciones no se justifica. “23. PERMISOS O LICENCIAS DEL 24 Y 31 DE DICIEMBRE”.
Para la empresa el anunciado beneficio afecta su autonomía empresarial e invade la órbita legal que señala cuáles días son los hábiles para trabajar. “24. TARJETA DÉBITO”. En voces de la recurrente, la disposición del laudo coarta su autonomía para escoger la forma de pago del servicio de sus servidores. “25. AUXILIO SINDICAL”. Indica la empresa que los árbitros no precisaron la razón de conceder $6’000.000 a la organización sindical y no tuvieron en cuenta su situación económica.
“26. AGUINALDO”. Reprocha la concesión la recurrente sobre la inequidad que entraña frente a sus balances financieros. “27. PUBLICACIÓN Y TEXTO DEL LAUDO”. Dice la recurrente que la divulgación, promoción, etc., de la organización sindical es tarea de aquella, no suya. Que la gestión sobre la elaboración y entrega de ese material será fuente de conflictos con la agremiación sindical.
“2. FALTA DE PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD Y PONDERACIÓN EN TODOS LOS PUNTOS DEL LAUDO RECURRIDO”. Remata la recurrente su discurso argumentativo contra el laudo arbitral advirtiendo que los costos operativos que demanda, en todo su sentido y contendido transversal, los demostró a los árbitros como imposibles de asumir. Más aún, afirma, cuando quiera que se extenderán a los demás trabajadores que ahora se vinculen a la agremiación sindical.
Acompaña un cuadro que representa el valor del laudo durante cada uno de los años de su vigencia y que, en suma, la representa un costo anual de $425’606.119, valor que pretender sea comparado con el de las mínimas ganancias obtenidas en su ejercicio. IV. OPOSICIONES La agremiación sindical al descorrer el traslado concedido por la Corte manifestó que la retrospectividad salarial la permite la jurisprudencia (SL18143-2016); que es de competencia de los árbitros regular los procedimientos disciplinarios (S-13016-2015), pero no el indicar el carácter o no salarial de un beneficio (sentencia 48406 de 2010); que la empresa desatiende el pacto colectivo vigente donde reconoce prebendas como auxilio por calamidad doméstica, auxilio educativo para hijos y trabajador, por nacimiento, por pensión y por matrimonio, día de cumpleaños y graduación, extensión de licencia de maternidad y permiso de lactancia, permiso para diligencias personales y por los días 24 y 31 de diciembre, póliza de seguro de vida, plan exequial y complementario de salud, póliza para vehículos, incremento salarial, complemento por incapacidad y préstamo por calamidad doméstica, además de ser viables todos ellos ante la jurisprudencia (SL5887-2017 y SL8157-2016); que la empresa presenta una solidez económica distinta a lo que alega (Boletín en línea No 15); que son de recibo los permisos sindicales (sentencia 40534 de 28 de octubre de 2009), así como lo otorgados por calamidad doméstica (SL9346-2016); y que están debidamente fundamentados los beneficios concedidos por el laudo (SL16885-2016).
V. CONSIDERACIONES I.- Previo a resolver lo que corresponda, debe advertir la Corte que mediante sentencia de anulación SL12219-2017 del 2 ago. 2017, se decidió el recurso de anulación interpuesto por la sociedad PREVER S.A. contra el laudo arbitral del 6 de febrero de 2017, proferido por el tribunal obligatorio de arbitramento que se convocó para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre dicha empresa y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE SERVICIOS EXEQUIALES Y AFINES “SINTRASER ”.
En este conflicto, son partes, el mismo sindicato arriba referenciado y la empresa PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S. De conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, visible en los folios 291 a 296, entre las sociedades PREVER S.A. y PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S., se configuró un grupo empresarial en el que la primera figura como la sociedad matriz.
Ahora, al revisar la sentencia de anulación arriba referenciada, con los antecedentes y actuación que forman parte del presente conflicto colectivo económico, encuentra la Corte que los laudos arbitrales proferidos tanto en el uno como en el otro, son semejantes, por no decir idénticos, como también lo son los motivos de inconformidad expuestos por las sociedades que conforman el grupo empresarial contra cada uno de los respectivos laudos.
En ese orden, la solución que se dará al asunto bajo examen, guardará plena correspondencia con lo decidido por la Corte en la sentencia SL12219-2017. II.- Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a la verificación de la regularidad del laudo arbitral sobre los aspectos recurridos, para establecer si el Tribunal al dictarlo: (1º) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(2º) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (3º) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (4º) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta clase especial de Tribunales, que es en equidad, (5º) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º del C.S.T.).
Excepcionalmente compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (6º) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación, en atención a la naturaleza del laudo arbitral --en equidad-- y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte o el recurrente crea que son las que proceden, pues la anulación de las disposiciones atacadas agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar la jurisprudencia ‘modulación’ de una disposición del laudo, permita su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello conllevaría a que la Corte asumiera el rol de árbitro del conflicto.
III. – Así las cosas, siguiendo el orden de los cuestionamientos de la empresa al laudo arbitral, procede hacer a la Corte los siguientes razonamientos: “1.- EXTRALIMITACIÓN EN EL OBJETO DEL LAUDO”. La queja de la empresa se reduce a haber dispuesto el laudo arbitral conceder, fuera de los aumentos por los años 2016 --por retrospectividad--, 2017 y 2018 --para la vigencia del laudo--, una bonificación por el año 2015, no obstante que la organización sindical se constituyó el 5 de octubre de ese año y el conflicto apenas inició el 30 de noviembre siguiente.
A ese respecto es suficiente decir que encuentra razón la Corte al reproche de la empresa, pues habiendo previsto el laudo arbitral que para el año 2016, que fue el año que cursó mientras se agotó el conflicto colectivo dado que el laudo se vino a proferir el 6 de febrero de 2017 se recuerda, se concedía un aumento salarial “en forma retrospectiva”, no se entiende la razón para conceder una bonificación “a partir del año 2015”, es decir, desde que empezó el año 2015, cuando ni se había integrado la organización sindical ni se había generado el conflicto colectivo de trabajo.
Debe recordarse que la Corte --SL7808-2016 de 18 de mayo de 2016, radicación 66575-- ha considerado la posibilidad de que por el término en que corre el conflicto colectivo del trabajo, y aún desde que hubiere perdido vigencia el instrumento colectivo del trabajo anterior por razón de su denuncia o de decisión de las partes, es posible que los árbitros prevean una fórmula de mitigación de la pérdida del valor real del salario, situación que puede entenderse para este caso fue la que refirió el incremento salarial para el 2016, ello no es predicable de una época en la cual no había conflicto colectivo del trabajo y mucho menos se había constituido el ente sindical que promocionó el conflicto que condujo al laudo arbitral en discusión. En palabras sencillas, no habría causa eficiente que hubiere dado lugar al beneficio concedido.
Se anulará ese aparte del citado título. “1.2.- INCREMENTOS SALARIALES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Y A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2018”. El reproche de la empresa se circunscribe al incremento salarial de un (1) punto adicional al del IPC para los afiliados a la agremiación sindical durante el período que el laudo calificó como de “retrospectividad” (2017), como para el de vigencia del laudo arbitral (2017 y 2018).
Tal adición al incremento del IPC no advierte la Corte que constituya, como lo alega la empresa, una decisión manifiestamente inequitativa o desfasada, pues el objeto del conflicto colectivo de trabajo es precisamente mejorar las condiciones del trabajo, lo que supone no solamente mantener constante el poder adquisitivo del salario sino obtener uno que supere tal referente.
Tampoco observa que con ello se vayan a desquiciar las finanzas de la empresa o a poner en peligro su viabilidad económica, dado que, como se recordara en sentencia SL17551-2016 de 7 de septiembre de 2017, radicación 74793, “La Corte tiene adoctrinado que la sola circunstancia de estar una empresa en crisis económica no puede ser enarbolada como razón justificativa para excluir todo aumento salarial, pues esto iría contra la finalidad de la negociación colectiva que es la mejora de los mínimos legales reconocidos a los trabajadores, debiendo en todo caso mediar un juicio de proporcionalidad y razonabilidad respecto del incremento (sentencia de anulación CSJ SL12443-2015, 15 de sep. 2015, rad. 69341).
“También ha enseñado que los árbitros para determinar el incremento salarial puede acudir a parámetros como lo son las posibilidades financieras y económicas de la organización, el impacto de la medida, los resultados, los índices inflacionarios, la equivalencia del valor del trabajo, entre otros (sentencia de anulación CSJ SL5887-2016, 27 abr. 2016, rad. 72030).
“De manera que el reajuste salarial para el segundo año de «vigencia con el porcentaje de incremento que determine el Gobierno más un (1) punto», no es excesivo, porque tal parámetro, como lo ha dicho la Corporación, constituye un claro factor de referencia, conforme a lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política». De lo anotado se sigue que no se anulará la disposición en estos apartes.
“2. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS”. Como la disposición arbitral no hace sino recabar sobre lo referido por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014 a propósito de los parámetros mínimos que se deben observar para el inicio, desarrollo y terminación del procedimiento disciplinario por parte del empleador en cumplimiento del artículo 115 del CST, sin aporte o novedad alguna, la Corte no anulará tal disposición, pues, aparte de que la jurisprudencia ha señalado que los árbitros están facultados para diseñar procedimientos disciplinarios previos a la imposición de sanciones, incluso del despido --como lo reconoce expresamente la recurrente en su escrito--, ha asentado que ello puede ocurrir siempre y cuando no se desconozcan las facultades del empleador en el ejercicio de su poder subordinante y por tanto corrector del comportamiento laboral, así como el de dar por terminado el contrato de trabajo, situaciones que en este caso no están siquiera referidas en la mencionada disposición. “3.
ALIMENTACIÓN”. El cuestionamiento que le recurrente refiere es la ambigüedad de la aludida cláusula en cuanto no señala si va a tenerse como factor salarial. No obstante, la Corte no puede prohijar tal aserto, pues al señalar la anotada disposición que el suministro gratuito de un refrigerio lo dará la empresa “por cada turno de trabajo que supere la jornada ordinaria de ocho (8) otras”, no deja lugar a duda de la causa, el objeto y las condiciones en que se debe otorgar el beneficio.
Lo atinente a la calificación jurídica que haya de darse a éste y su incidencia en los débitos salariales o prestacionales del trabajador escapan a la competencia de los árbitros por ser un aspecto jurídico que comporta un conflicto de esa naturaleza, tal cual con todo tino lo recuerda la agremiación sindical. En efecto, en sentencia de 26 de febrero de 1014 SL5693-2014, radicación 60417, sobre este punto, anotó la Corte que en sentencia del 23 de noviembre de 2010, radicación 48.406, mediante la cual se reiteró lo expuesto en sentencias de 5 de agosto de 2004, radicación 24443 y de 7 de febrero de 2002, radicación 18241, así se dijo: “Sabido es que el contrato de trabajo, como vínculo existente entre empleador y trabajador originado en la prestación personal del servicio, constituye fuente de diversas obligaciones – entre ellas las de contenido económico-, revestidas de diferente naturaleza en su contenido individual, pero como un todo; ésta la razón para que sea oportuno precisar que el carácter salarial, indemnizatorio o prestacional es inherente al concepto como tal dadas sus diferentes características, sin que sea dable fraccionar o predicar proporcionalidad de su calidad.
Por ello, el estatuto sustantivo se ocupa de atribuir, enunciar y regular qué constituye salario y qué no, al igual que sus modalidades, artículos 127 al 135 del Código Sustantivo del Trabajo, y dedica otros capítulos a las prestaciones patronales comunes y a las especiales. En consecuencia, un beneficio no puede desnaturalizarse y darle carácter o no salarial en un determinado porcentaje.
“Además, los árbitros no podrían atribuirse la facultad de otorgar naturaleza o no salarial a determinados conceptos extralegales, por cuanto, el artículo 128 del C.S.T., expresamente la difiere a las. Por lo tanto, es claro que la decisión del tribunal no guardó armonía, desbordó el objeto para el cual fue convocado y no atiende la restricción impuesta por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto afecta derechos de las partes, ya que, como se dijo las cláusulas convencionales que obran en el expediente, no determinan la naturaleza salarial de las primas extralegales.” (…)“En este orden de ideas, también desborda las atribuciones de los arbitradores otorgarle a un concepto laboral carácter salarial para unos trabajadores y no reconocerle la misma índole respecto de otros empleados, cual sucedió con el auxilio de transporte del artículo trece, pues la condición salarial de un ingreso no puede estar sujeta a circunstancias distintas a la de su propia naturaleza, como lo es en este caso la calidad del contrato laboral que el trabajador haya celebrado con la empleadora”.
De lo que viene, no se anulará el título atacado. “4. SITIO PARA TOMAR ALIMENTOS”. La empresa se duele de tener que disponer de un sitio de sus locaciones para que los trabajadores consuman el refrigerio indicado en el título anterior y otros alimentos, además de disponerles un horno microondas para tal efecto. La Corte no advierte fundamento alguno en el planteo de la empresa, por ser inequívoco que la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, y su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario en las que participan el Gobierno y los particulares, tal cual lo expresa sin dubitación el artículo 81 de la Ley 9 de 1979, y razón por la cual en el artículo 84 de la misma normativa se impone al empleador una serie de comportamientos tendientes al aseguramiento de adecuadas condiciones de higiene y seguridad en el ambiente laboral de sus servidores, entre lo cual, obvio es para la Corte que quepa pregonar que el empleador debe proveer en ciertas circunstancias como la aquí tratada --por razón del objeto social de la empresa--, una locación adecuada para tal propósito, la cual se entiende debe estar aislada de las áreas de trabajo, y por supuesto de cualquier fuente de contaminación ambiental, con condiciones mínimas para la preservación y preparación de los alimentos, con lo que de paso se evita que el trabajador consuma alimentos mientras realiza su labor y mantenga un nivel adecuado nutricional, orientado todo lo dicho a la idónea realización de su labor y a la preservación de su salud.
En consecuencia, no se anulará la disposición discutida. “5. SALARIO EN CASO DE INCAPACIDAD”. Para la recurrente, los árbitros se extralimitaron al disponer sobre el anterior concepto, pues es asunto que corresponde reglar a la normativa de la seguridad social. En tal sentido viene al caso memorar que si bien es cierto que la Corte en un principio consideró que a los árbitros no les era dado disponer sobre temáticas que tomó como propias de la seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993, posteriormente rectificó tal criterio y, por mayoría, concluyó que los árbitros sí pueden generar ante ciertas circunstancias obligaciones adicionales a las previstas por el Sistema General de Seguridad Social Integral, criterio expuesto en la sentencia SL13016-2015, rad. 69913, de 26 de agosto de 2015, en los siguientes términos: “Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías.
Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».
“De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015).
Lo anterior explica que mientras las resoluciones de los arbitradores, a través de las cuales se obtengan mejoras en los derechos de los trabajadores, en materia individual, colectiva o de seguridad social, no desborden los límites fijados por las partes en el diferendo colectivo, ni transgredan sus derechos o facultades, o riñan con el ordenamiento jurídico, son enteramente válidas.
Adviértase que, salvo lo previsto en el A.L. 01/2005 en relación con la prohibición de establecer en laudos condiciones pensionales diferentes a las establecidas por el sistema general de pensiones, la Constitución Política y la ley no restringen la facultad de los árbitros para pronunciarse sobre temas que tengan que ver con la seguridad social, y que, por supuesto, representen victorias laborales en favor de los trabajadores.
Por ejemplo, esta Corporación en providencia CSJ SL13016-2015 al resolver una petición de anulación de una cláusula en la cual se fijó un (1) día hábil adicional de licencia por luto y una suma de dinero adicional a la entregada por la EPS por concepto de licencia de paternidad, señaló: Importa recordar que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos legal o extralegalmente o creando nuevos derechos.
Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes para decidir en equidad igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes.
En el caso del auxilio de muerte por familiares, la intención de los árbitros fue fijar «un (1) día hábil adicional» al previsto en la ley, si el fallecimiento del familiar ocurre por fuera del departamento, lo cual es enteramente admisible, porque con él se mejora la licencia por luto prevista en la L. 1280/2009 al concederse un día adicional a los 5 previstos en esa norma.
Igual puede decirse respecto al auxilio por paternidad, en la medida que, ese beneficio, consistente en la entrega «de un auxilio extralegal calculado con salario básico de $120.000» por cada hijo que nazca, no se opone en nada a la licencia de paternidad, antes bien la complementa porque le permite al trabajador acceder a una prerrogativa adicional a la establecida en la ley.
En idéntico sentido, esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL15705-2015 al estudiar la validez de un auxilio por fallecimiento adicional al auxilio funerario de la L. 100/1993, y al analizar un auxilio dinerario por anteojos, expresó: […] la cláusula no está diciendo que los lentes deba prescribirlos la empresa o suministrarlos, lo que señala es que la compañía debe entregar una suma de dinero equivalente a $100.000 cuando el trabajador asuma el precio de los lentes, previa presentación de la factura y, por otro, el auxilio funerario previsto en los arts. 51 y 86 de la L. 100/1993 a cargo de las administradoras de pensiones, no se le está asignando a la empresa, por el contrario, se mantiene a cargo de la entidad de seguridad social, y, paralelamente se consagra un auxilio adicional para un grupo de personas diferentes, no condicionado a la prueba de los gastos de entierro.
Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites. Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social.
Así por ejemplo, en fallo de anulación CSJ SL17654-2015 al analizar un disposición arbitral en la cual se estableció exclusivamente en cabeza del empleador la obligación de asumir el pago de las incapacidades, esta Corporación advirtió que tal previsión generaba un desajuste en la distribución de las obligaciones y responsabilidades del sistema, ya que, se sustraía íntegramente la obligación de las Empresas Promotoras de Salud de reconocer las incapacidades por enfermedad general para reasignársela al empleador.
Esto se dijo en esa oportunidad: Considera esta Corporación que la cláusula altera el sistema de obligaciones y responsabilidades en la cobertura de las contingencias derivadas de las incapacidades y enfermedades generales. En efecto, se genera una sustitución de la persona encargada reconocimiento de las incapacidades de origen no profesional, ya que, se sustrae íntegramente la obligación de las Empresas Promotoras de Salud de reconocer las incapacidades generadas por enfermedad general y se reasigna al empleador esta prestación. Naturalmente, esta construcción normativa de los árbitros genera una serie de desajustes en el sistema de protección en salud, en detrimento del derecho del empleador a liberarse de las prestaciones de tipo económico que por ley le corresponda a las E.P.S. En ese sentido, no parece razonable que el empleador que cumplidamente contribuye al pago de las cotizaciones al sistema general de salud, deba asumir el costo de las incapacidades para las cuales aseguró a sus trabajadores.
Es decir, no es equitativo que quien cotiza al sistema de protección social en favor de sus trabajadores, termine reconociendo las prestaciones para las cuales contribuyó económicamente. Adicionalmente, la disposición genera profundas dudas en torno al alcance de las obligaciones del empleador, pues, por un lado, señala que la empresa reconocerá las incapacidades otorgadas por las A.R.L. y, por otro, refiere que reconocerá las incapacidades «provenientes de enfermedades no profesionales».
Luego, no existe claridad en torno a si la empresa debe o no reconocer las incapacidades de origen profesional. En esa misma línea, en reciente decisión CSJ SL2034-2016, la Sala explicó que el tribunal arbitral tiene competencia para resolver aspectos relacionados con el subsistema de seguridad social en salud, siempre que dicho pronunciamiento esté encaminado a superar los mínimos previstos en la ley y no suponga una afectación estructural y funcional del sistema: […] resulta claro para la Sala que el argumento esbozado por el Tribunal a efectos de no emitir un pronunciamiento sobre tal aspiración de la agremiación sindical, esto es, por considerar que supera la órbita de sus competencias en cuanto contiene prestaciones distintas a las contempladas en el sistema de seguridad social en salud, no puede ser avalada, pues en virtud de la investidura que les es otorgada en el seno de la negociación colectiva, tienen plena facultad para incrementar o complementar los mínimos que superen la ley, incluida la de seguridad social en salud, claro está sin que ello afecte la estructura y el funcionamiento del mismo sistema.
En tales condiciones, le corresponderá al Tribunal cuestionado pronunciarse frente a este punto del pliego de peticiones, en aquello que supere los mínimos amparados por el régimen e seguridad social en salud y, en tal virtud habrá de devolverse el laudo a dicho Colegiado para lo pertinente. No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.
Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;
(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.
A la luz de las reflexiones precedentes y en lo que al caso en estudio concierne, es fácil concluir que la cláusula arbitral cuestionada resulta completamente válida, ya que indiscutiblemente representa una mejora en los derechos sociales de los trabajadores, pues adicional al porcentaje que por concepto de incapacidad temporal debe reconocer la EPS, el empleador debe entregar otro tanto, cuya cifra varía en función del número de días de incapacidad, así: 13.4% adicional al 66,66% reconocido por la EPS hasta completar un 80% del IBC, desde el día 31 hasta el 89 de incapacidad; y un 16.6% adicional al 50% reconocido por la EPS hasta completar un 66,66% del IBC, a partir del día 90 y hasta el 180 de incapacidad”.
Con fundamento en el asentado criterio, por mayoría la Corte considera que la anotada prebenda, como otras que se señalarán más adelante, por referir el ajuste del monto del ingreso del trabajador (IBC) durante las incapacidades médicas en aras de la no afectación de su ingreso regular y dentro de los precisos términos allí indicado, no contraviene el objeto del laudo arbitral, no la anulará. “6.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD”. Resalta la empresa que esta prima quinquenal por antigüedad desquicia sus finanzas. Sin embargo, no observa que se genera por lustros de trabajo y de manera restringida en beneficio de los trabajadores afiliados a la organización sindical en conflicto --40--. Por tanto, un pago extra adicional por lustros de servicio prestados no emerge como un mayúsculo desafuero del laudo arbitral, pues está atado al concepto de la posibilidad de que tal circunstancia ocurra respecto de cada trabajador en relación con la vigencia del laudo arbitral en discusión, de manera que solo se deducirá en la medida que se presente particularmente tal clase de situación. Sobre beneficios como el anotado, que no están previstos en las disposiciones legales, recordó la Corte en sentencia SL-17654 de 24 de noviembre de 2015, radicación 70598 lo siguiente: “Así lo expuso, por ejemplo en la sentencia de homologación del 23 de julio de 1976, reiterada recientemente en la de anulación del 25 de enero de 2011, radicación 40620 y SL8693-2014 en la que al efecto adujo: “La creación de prestaciones extralegales no afecta derecho o facultad del patrono, pues no puede tenerse como tal el hecho de que no se hubiera reconocido o impuesto de antemano a su cargo por actos aceptados por él voluntariamente.
De manera que por no haberse consagrado en la ley o en las convenciones colectivas una determinada prestación, no por ello existe para el patrono un derecho a que no se le impongan, por lo cual no es razón para declarar la nulidad del ordenamiento arbitral que el establecimiento de nuevas prestaciones se haga contra su voluntad o sin su consentimiento, porque las decisiones del fallo arbitral obligan a éstas si han sido tomadas dentro del marco de la equidad y no afectan sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y la convención colectiva (Régimen Laboral Colombiano, Envío No. 229, octubre 2006)”.
No se anulará la disposición atacada. “7. PRIMA DE VACACIONES”. No escapa a la Corte que este es el primer instrumento del trabajo que regirá las relaciones económicas entre los trabajadores afiliados a la agremiación sindical en conflicto y la empresa durante el bienio en curso, por eso, la alegación de la recurrente de que el monto de $8’788.489 que le demandará su reconocimiento por año no luce desproporcionado o altamente gravoso de su estado económico, y sí constituye un incentivo laboral que mejora las condiciones de trabajo de sus servidores.
Luego, la razonabilidad y proporcionalidad que precede a la tasación que hicieran los árbitros sobre el mismo, no amerita su anulación, para lo cual se tiene en cuenta lo que ya se dijera al resolver el segundo de los capítulos del recurso. “8. TERMINACIÓN UNILATERAL DE PRESTACIONES SOCIALES”. Aun cuando es cierto que la indemnización por despido sin justa causa esta tasada en la ley del trabajo (artículo 64 CS), su mejoramiento en el laudo arbitral en manera alguna afecta su obligatoriedad, como para que resulte válido afirmar que con ello se le desconoce.
Por el contrario, lo que se hace es acompasar la potestad del empleador de dar por terminado al vínculo laboral sin aducir causa alguna con el reconocimiento de un valor mayor y más cercano al real que puede producirse por el daño sufrido por el trabajador al cesar abruptamente y sin justificación suficiente de su parte en su actividad laboral.
No sobra decir que el establecimiento de este beneficio guarda relación directamente proporcional con la mera liberalidad del empleador al poner fin al contrato de trabajo, pues si durante la vigencia del laudo no acude al ejercicio de tal potestad ningún valor tendrá que sufragar por tal concepto. De esa suerte, el arbitrio en el ejercicio de la misma es lo que permitiría concluir el mayor o menor valor de su costo.
Por lo anterior, no se anulará la disposición atacada. “9. FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA”. La empresa aduce desenfocarse su objeto social con la aludida disposición. Pero así hace caso omiso de que tal tipo de norma la ha establecido con otros de sus trabajadores --como otras tantas que habrán de mencionarse más adelante--, mediante pacto colectivo de trabajo.
Para constatar tal aserto basta observar el artículo 6º del pacto colectivo adosado de folios 36 a 43 del expediente que dice regular las relaciones de un grupo de trabajadores no sindicalizados que lo suscribieron por vía de representación y la empresa, para el período del 1º de agosto de 2016 al 31 de julio de 2020. Siendo ello así, un beneficio como el aquí estudiado no es ajeno ni nuevo en el desarrollo de las relaciones de la empresa con sus trabajadores, situación que de entrada da al traste con el argumento de haberse alterado su objeto social por imponerlo el laudo arbitral.
Similar predicamento cabría hacer respecto de los siguientes títulos que cuestiona la recurrente y que por tal razón no serían, en principio, objeto de nulidad por la Corte, pues fueron ya concebidos en el pacto colectivo de trabajo vigente en la empresa: AUXILIOS EDUCATIVOS PARA HIJOS DE TRABAJADORES Y PARA LOS TRABAJADORES (artículo 3.1 del pacto colectivo), AUXILIO POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN (artículo 3.2 del pacto colectivo), AUXILIO POR MATRIMONIO (artículo 3.3. del pacto colectivo), AUXILIO Y PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA (artículo 3.4 del pacto colectivo), AUXILIO POR PENSIÓN (artículo 3.5 del pacto colectivo), PERMISO POR MATRIMONIO (artículo 4.1 del pacto colectivo), PERMISO POR CUMPLEAÑOS (artículo 4.2 del pacto colectivo), PERMISOS O LICENCIAS DEL 24 Y 31 DE DICIEMBRE (artículo 4.5. del pacto colectivo), PÓLIZA DE VIDA (artículo 5.1 del pacto colectivo), PLAN EXEQUIAL (artículo 5.2 del pacto colectivo) y FONDO DE VIVIENDA (artículo 6 del pacto colectivo).
Y ello sería porque la Corte ha sostenido que los árbitros pueden examinar otros instrumentos del trabajo vigentes en la empresa y con fundamento en ello adoptar similares disposiciones a las que ya han venido siendo reconocidas en el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo de la empresa. Sobre este tópico, en sentencia SL2893-2017 de 1º de marzo de 2017, radicación 74884, memoró la Corte tal criterio como sigue: “Por otra parte, a pesar de que el Tribunal no hizo alguna referencia específica al plan de beneficios que menciona el recurrente, es cierto que determinó que la empresa ya venía concediendo varias prerrogativas a sus trabajadores, como cuando se refirió a la cláusula de preservación de beneficios, al transporte y a la prima de vacaciones.
No obstante, no es cierto que simplemente hubiera «copiado» el referido documento y, de cualquier manera, esta sala de la Corte ha sostenido que los árbitros están habilitados para examinar otros instrumentos colectivos vigentes en el entorno laboral de la empresa e informar sus juicios de equidad y decisiones a partir de los mismos. Ha dicho la Corte frente a este tópico, que: “[…] cuando en una empresa, como en la recurrente, existen otra o varias convenciones colectivas de trabajo, el Tribunal debe tenerlas en consideración, como referente, cuando sea necesario, para evitar propiciar tratos discriminatorios y salvaguardar el respeto al derecho a la igualdad, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sentencias CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50595, CSJ SL7078-2016, CSJ SL9317-2016, CSJ SL18150-2016”. Y a lo dicho se agrega el que del entendimiento que se desprende de la normativa prevista en el Decreto 089 de 20 de enero de 2014, surge incontrastable la necesidad de preferir la unidad convencional a la dispersión de estatutos internos del trabajo al interior de una misma empresa, propósito que permite explicar la conveniencia de homogenizar las relaciones colectivas de trabajo dentro de una misma unidad de producción o de servicios, por manera que si el empleador por vía del pacto colectivo expresa su capacidad de asumir ciertos compromisos colectivos laborales de orden económico, para nada resulta desatinado o inequitativo que los árbitros los tengan en cuenta al momento de decidir sobre similares solicitudes en otros conflictos de idéntica naturaleza.
Sin embargo, importa a la Corte decir que no por estar concebidos ciertos derechos colectivos en el pacto colectivo o en una convención colectiva de trabajo resulte suficiente para que así mismo se establezcan en el laudo arbitral, por ser indiscutible que en aquellos la autonomía empresarial y la capacidad negocial colectiva son las que pueden facilitar la concepción de ciertos beneficios; en tanto, que en éste, ninguno de tales conceptos está en juego, pues el laudo arbitral es un mecanismo impositivo último que resuelve forzosamente el conflicto colectivo del trabajo.
Por lo anterior, es que viene al caso agregar que al lado de lo deleznable del argumento de la empresa de alterarse su objeto social con el establecimiento de un fondo de vivienda en el laudo arbitral, por existir ya previsto tal beneficio en un pacto colectivo vigente en la misma, lo cierto es que la jurisprudencia ha hallado razón a los árbitros en cuanto a que los fondos patronales con destinación específica a la adquisición, construcción, mejora, reparación o liberación de gravámenes de la vivienda del trabajador no son extraños a la resolución impositiva de conflictos de intereses.
En sentencia SL-17551-2016 de 7 de septiembre de 2016, radicación 74793, la Corte razonó: “De antaño es línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia que una de las necesidades primordiales de los trabajadores es la adquisición de vivienda, la cual constituye un factor fundamental para el mejoramiento del nivel de vida del trabajador y su familia.
De ahí que el sector empresarial tenga como deber el fomento de los planes de vivienda para los trabajadores a sus servicios. Aquí y ahora, memórese que este auxilio se otorga con carácter o a título de préstamo. “Al desatar un recurso de similares características, la Sala en sentencia CSJ SL, 31 de ene. 1994, rad. 6571, reiterada, entre muchas, el 31 de oct. 1994, rad. 7310, dejó asentado que los tribunales de arbitramento no violaban ningún derecho del empleador cuando, como en este caso ocurrió, disponen la creación de un fondo para vivienda.
“Igualmente, la Sala tiene dicho que el tribunal de arbitramento tiene competencia para establecer un comité de vivienda para la reglamentación de préstamos para vivienda. Por ejemplo, véase la sentencia de anulación CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 48395. Y siendo lo anterior así, con mayor razón la tiene para determinar que sea el empleador quien reglamente el funcionamiento del fondo de vivienda, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado y evidencia que resolvió el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo.
“Sin embargo, en lo concerniente a los intereses la Corte sí observa que el cuerpo arbitral extralimitó su competencia, dado que si bien los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo permiten que el empleador cobre intereses sobre los préstamos para vivienda – en los términos establecidos en la sentencia CSJ SL, del 19 de mar. 2004, rad. 20151- ello debe ser fruto del consenso entre éste y sus trabajadores, pero no que sea impuesto por vía de heterocomposición. Desde esa óptica son las partes las llamadas a regular esta materia.
“En consecuencia se anulará el parágrafo IV que dispuso que «Los préstamos tendrán un Intereses que no podrán ser superiores al tres (3%) anual». “De manera que resulta evidente que el cuerpo arbitral no extralimitó su competencia, ni tampoco aparece desproporcionada la concesión de las prestaciones extralegales que dispuso frente a las peticiones de los trabajadores con las cuales iniciaron el conflicto colectivo” No se anulará la cláusula atacada.
“10. AUXILIO Y PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA”. En esencia, dos cosas plantea la recurrente: (i) los árbitros incurrieron en una extralimitación de sus funciones, puesto que al sindicato nunca solicitó un auxilio sino un préstamo; y (ii) sujetar el beneficio a cualquier calamidad doméstica es exagerado, toda vez que no cualquier situación de esta índole amerita una necesidad económica apremiante.
En lo que tiene que ver con el primer punto, efectivamente advierte la Sala que la petición de la agremiación sindical se contrajo a la negociación de un préstamo y no de un auxilio por calamidad doméstica, por lo que, ante esta incongruencia en la decisión, se anulará exclusivamente el apartado de la cláusula que señala: La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que sufran una calamidad doméstica debidamente comprobada, por una sola vez anualmente, un auxilio equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV).
En cuanto a la segunda crítica, centrada sobre el préstamo, vale precisar que la calamidad doméstica es un concepto jurídico indeterminado que como tal, debe interpretarse razonablemente y en concreto. Por lo tanto, es en cada caso específico que debe evaluarse –objetivamente- la intensidad que puedan tener ciertos sucesos familiares, personales o externos sobre el trabajador, que, para afrontarlos, requiera de un crédito que le permita acceder a recursos económicos adicionales a su salario.
Bajo esta comprensión, la posibilidad interpretativa que ofrece el texto atacado no es inapropiada ni conduce al caos laboral, dado que cualquier situación no es sinónimo de calamidad doméstica. Antes bien, considera la Sala que su apertura y carácter no exhaustivo es una virtud, toda vez que así se precaven injusticias derivadas de hechos que son completamente imprevisibles con clara incidencia sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
En esta dirección, esta Corporación en sentencia SL17368-2015, reiterada en 10204-2016, expuso: De todos modos, la expresión «calamidad doméstica» incluida en el artículo cuya anulación se pretende, pese a que constituye un concepto general, no puede catalogarse como una verdadera indeterminación, pues precisamente son tantos e innumerables los sucesos que pueden ser catalogados como tal, que resulta inverosímil que se incluyan en una disposición convencional como la que ahora es objeto de estudio.
De ahí que, precisamente, le corresponderá a las partes sopesar las circunstancias y particularidades de la situación concreta a fin de determinar si la misma puede enmarcarse dentro de dicha locución. En tales términos, la cláusula cuestionada se mantendrá, a excepción del apartado relativo al auxilio por calamidad doméstica. “11. PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA”.
También concebida esta prebenda en el pacto colectivo de marras, y con la redacción allí estipulada, cabe agregar que su naturaleza económica resulta insoslayable, por lo que, con la anotación de que complementa las prestaciones de la seguridad social concebidas legalmente, no se accederá a la anulación solicitada. En cuanto a la viabilidad de esta clase de beneficios en el laudo arbitral, la Corte en sentencia SL4736-2017 de 29 de marzo de 2017, radicación 76689, resaltó: “(…) Aquí, la Sala recuerda que en sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314, explicó que este auxilio se establece en favor del trabajador por la muerte de alguno de sus parientes y corresponde a una suma económica que se entrega al trabajador para que afronte con más solvencia las múltiples situaciones y gastos que puedan derivarse de la muerte de uno de sus familiares.
Además, se concede respecto de los familiares más cercanos y se causan por situaciones extraordinarias, como es el fallecimiento del o la cónyuge, de un hijo o hija, y del padre o la madre. “Lo pretendido con el seguro por la muerte del trabajador, es mitigar los efectos nocivos que puede generar para el grupo familiar la ausencia del servidor y las rentas que proporcionaba con su trabajo.
“Ambos beneficios no son exorbitantes ni la recurrente logra probar que lesionan los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. “Nótese que en tratándose del seguro de vida colectivo la decisión permite que el empleador acuerde con los trabajadores sindicalizados «el monto de la misma, los beneficiarios y la forma bilateral de pago, no siendo el aporte de la empresa inferior al 50% del valor de la mencionada póliza», luego no se muestra arbitraria la decisión. “También, repárese en que los árbitros discutieron que «no se vislumbra estudio alguno que apoye la afirmación de la empresa de que le resulta financieramente inviable para los 12 trabajadores que pertenecen a la organización sindical, y propone que entre las partes acuerden el monto del seguro, los familiares beneficiarios y la forma bilateral del pago» (folio 296).
“Es así que no existe mérito para anular las disposiciones”. “12. AUXILIO POR PENSIÓN DE VEJEZ O INVALIDEZ”. Como argumento adicional a la previsión de tal beneficio en el pacto arbitral, con la precisión de que aquí se agregó como objeto de cobertura el reconocimiento de la pensión de invalidez, importa decir que su causación es meramente eventual, por ende, la representación económica dentro de las anualidades de vigencia del laudo no es representativa para las finanzas de la empresa.
De consiguiente no se anulará. “13. AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES”. Habiendo sido concebida en el pacto colectivo de trabajadores vigente en la empresa en términos idénticos a los allí redactados, no avizora la Corte una manifiesta inequidad en su concesión y si más bien asegura el criterio de igualdad de trato a los servidores que con seguridad contribuirá a la armonía laboral.
No se anula. “14. AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS TRABAJADORES”. Para no anular el beneficio indicado, idéntico al concebido en el citado pacto colectivo del trabajo vigente al interior de la empresa, se tienen por reproducidos los anteriores argumentos. “15. PERMISOS SINDICALES”. A modo de introducción, es pertinente memorar que los permisos sindicales constituyen una eficaz herramienta para el ejercicio de la actividad sindical, que surge del contenido del artículo 39 de la Constitución Política, en armonía con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, aprobados por las Leyes 16 y 27 de 1976 y 411 de 1997.
Sobre esta base, la Sala ha defendido el criterio de que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados. Por ejemplo, en sentencia SL17654-2015, se explicó: […] ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
Con esta precisión, la Sala entra a estudiar los permisos sindicales que fueron objeto de cuestionamiento en el recurso, así: - En cuanto al permiso sindical instalado en el numeral 1 de la cláusula, la Corte observa que, en efecto, la organización sindical no solicitó este permiso para los trabajadores que no tuviesen la condición de dirigentes o fuesen designados por la junta directiva, por lo que, como lo afirma la empresa, hubo una extralimitación de las funciones del tribunal.
Así las cosas, se anulará dicho numeral, con la aclaración de que la ausencia de una norma en el laudo que regule este aspecto no exime al empleador de conceder los permisos sindicales remunerados que sean indispensables para atender de manera eficaz los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a la organización sindical, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política y los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT. - En lo relativo al permiso sindical equivalente a « Cuarenta y ocho (48) horas mensuales, no acumulables, para reuniones de la junta directiva» que consagra el numeral 2 de la disposición arbitral, a criterio de la Sala dicha facilidad no luce abiertamente desproporcionada, ya que es una prerrogativa que solo poseen los miembros de la junta directiva del sindicato, es decir, no es de todos los trabajadores.
Por otra parte, es un beneficio (i) no acumulable, (ii) limitado a un máximo de 48 horas mensuales, y (iii) absolutamente necesario para el desarrollo adecuado de la labor de representación a cargo de los líderes sindicales, cuando deban asistir a las reuniones de la junta directiva. Por último, en lo que tiene que ver con el parágrafo 2, estima la Sala que la entrega de tiquetes aéreos y viáticos por $80.000 para asistir a cursos, congresos y capacitaciones no es una decisión desbalanceada, dado que este beneficio no es constante sino esporádico, que opera exclusivamente en las condiciones descritas en la cláusula, esto es, (i) que los cursos, capacitaciones y congresos se realicen por fuera del Departamento de Antioquia, (ii) una vez al año para un (1) trabajador que asista a los congresos sindicales nacionales organizados por la Federación o Confederación a que pertenezca el sindicato y/o (iii) para dos (2) trabajadores, una vez al año, para asistir a capacitaciones o cursos sindicales nacionales.
Por otra parte, no es un argumento aceptable para anular la cláusula que los trabajadores «puedan perfectamente viajar por tierra», pues, incluso, es válido que en la negociación colectiva los trabajadores reclamen este tipo de facilidades siempre que sean apropiadas, razonables y tengan una relación directa con sus actividades sindicales.
Tampoco es admisible la lectura según la cual, la cláusula constituye un aval para reclamar vuelos en primera clase, ya que, en primer lugar, la norma no posee un contenido semántico en ese sentido y, en segundo lugar, esta interpretación es fruto de un entendimiento irracional y exagerado de la cláusula, construido artificialmente por la recurrente, habida cuenta que el propósito de esta disposición es que a través de transporte aéreo sin más, los trabajadores puedan movilizarse al lugar donde van a recibir la capacitación o participar en el curso o congreso.
En las condiciones descritas, de la cláusula controvertida, solo se anulará el numeral 1. “16. PLAN EXEQUIAL”. Al cotejar el pliego de peticiones y la cláusula objeto de ataque, la Corte advierte que, efectivamente, los árbitros emitieron una decisión extra petita, toda vez que la organización sindical no pidió el acceso privilegiado a los planes y servicios exequiales que comercializa Prever S.A., sino el pago de un auxilio de fallecimiento por muerte del trabajador o un miembro de su grupo familiar equivalente, respectivamente, a 5 y 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así pues, se anulará esta disposición del laudo. “17. AUXILIO PARA ANTEOJOS”. No es cierto que la cláusula contemple la posibilidad de reclamar el auxilio cuantas veces el trabajador lo desee, ya que ella solo prevé la entrega de « un auxilio para anteojos», o sea, la concesión, por una sola vez, de este beneficio. En cuanto a la hipótesis de que el trabajador negocie los lentes y la montura en el mercado negro, es un supuesto hipotético de deslealtad que la cláusula objetivamente no prevé, que, igualmente, podría replicarse respecto de otras normas del sistema jurídico.
Ahora, que una norma puede ser objeto de abuso o violación, no significa que ella, en sí misma, sea ilegítima. Lo ilegítimo es el uso que de ella se hace, más no su existencia en el mundo jurídico. No se anulará. “18. AUXILIO DE MATRIMONIO”. Aparte de que el mentado auxilio, ya se dijo, hace parte de las relaciones colectivas de trabajo de la empresa recurrente, mediante el pacto colectivo vigente al interior de la empresa, basta decir, para no acceder a su anulación, que se trata de un beneficio eventual e hipotético cuya trascendencia económica no es dable de precisar a priori como para poder afirmarse que constituye una expresión de inequidad manifiesta frente al estado económico de la empresa.
No se anulará. “19. AUXILIO POR NACIMIENTO Y ADOPCIÓN”. No se anulará la disposición indicada por ya estar concebida en el pacto colectivo de trabajo vigente, además de que, como se ha dicho, es un hecho que no tiene la trascendencia económica que pretende hacer ver la recurrente. Pero, además, porque al igual que la anterior prebenda, refiere una circunstancia meramente eventual durante la vigencia del laudo arbitral atacado, por manera que a fortiori su cuestionamiento no está llamado al éxito.
“20. PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA”. Estar prevista esta situación en la ley y emerger ambigua para la recurrente son las razones que aduce para su ataque. Para la Corte, ninguna de los dos defectos vicia el beneficio concedido. Ello es así por la sencilla razón de que, fuera de constituir una mejora a la previsión legal sobre la materia, tal tipo de normativa no puede ser enteramente cerrada sino simplemente enunciativa, habida cuenta de las innumerables circunstancias que es posible tener como calamidad doméstica, de manera que la expresión enunciada en el laudo guarda la requerida descripción que se debe a este tipo de normativas.
En sentido parecido al ahora dicho se pronunció la Corte al resolver esta clase de cuestionamientos en sentencia SL12219-2017 de 2 de agosto de 2017, radicación 77453, así: “(…), vale precisar que la calamidad doméstica es un concepto jurídico indeterminado que como tal, debe interpretarse razonablemente y en concreto. Por lo tanto, es en cada caso específico que debe evaluarse –objetivamente- la intensidad que puedan tener ciertos sucesos familiares, personales o externos sobre el trabajador, que, para afrontarlos, requiera de un crédito que le permita acceder a recursos económicos adicionales a su salario.
“Bajo esta comprensión, la posibilidad interpretativa que ofrece el texto atacado no es inapropiada ni conduce al caos laboral, dado que cualquier situación no es sinónimo de calamidad doméstica. Antes bien, considera la Sala que su apertura y carácter no exhaustivo es una virtud, toda vez que así se precaven injusticias derivadas de hechos que son completamente imprevisibles con clara incidencia sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
En esta dirección, esta Corporación en sentencia SL17368-2015, reiterada en 10204-2016, expuso: “De todos modos, la expresión «calamidad doméstica» incluida en el artículo cuya anulación se pretende, pese a que constituye un concepto general, no puede catalogarse como una verdadera indeterminación, pues precisamente son tantos e innumerables los sucesos que pueden ser catalogados como tal, que resulta inverosímil que se incluyan en una disposición convencional como la que ahora es objeto de estudio.
De ahí que, precisamente, le corresponderá a las partes sopesar las circunstancias y particularidades de la situación concreta a fin de determinar si la misma puede enmarcarse dentro de dicha locución”. Y en sentencia SL-13303-2016 de 13 de julio de 2016, radicación 74202, sobre el mentado concepto ya había dicho que, “(…). No obstante, la verdadera razón para mantener esa prerrogativa del fallo arbitral es la de que de su interpretación lo que se deduce es que la dicha prerrogativa constituye una mejora a las condiciones del trabajo mediante la adición a la licencia por calamidad doméstica de que trata el numeral 6 del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo; y distinta a la licencia por luto prevista en el artículo 1º de la Ley 1280 de 2009, en la forma como adicionó un numeral 10º al citado artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y tal conclusión surge pertinente de la previsión del mentado permiso remunerado por razón de la hospitalización de los parientes allí enlistados, como ante los eventos mencionados. Circunstancias todas ellas que para nada afectan in meius o negativamente los derechos conferidos por las aludidas preceptivas ante situaciones como la grave calamidad doméstica o el luto generado por la pérdida de alguna de las personas a que se refiere la citada norma.
En torno a esta clase de permisos, en sentencia de 15 de septiembre de 2015 (Radicación SL12443-2015 e interna 69341), memoró la Corte: “(…) la jurisprudencia reconoce a los árbitros facultades para pronunciarse sobre el tema relacionado con la concesión de licencias o permisos remunerados, cuando las circunstancias así lo ameriten, sean justificados, resistan un juicio de razonabilidad y de proporcionalidad, y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa.
Tal criterio aparece en las sentencia CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 43951, reiterada en la CSJ SL, 25 de may. 2010, rad. 43950 y en la SL8693-2014, en los siguientes términos: “(…) debe precisarse, que si bien la Corte sostenía que los árbitros no tenían competencia para regular aspectos de tal naturaleza [permisos], por ser temas reservados a la ley, a la voluntad de las partes mediante acuerdo colectivo o en ciertos casos a la potestad del empleador, se rectifica este criterio y en consecuencia se concluye que estas situaciones sí pueden ser objeto de regulación por parte de los Tribunales de arbitramento, siempre y cuando sean justificados, resistan un juicio de razonabilidad, de proporcionalidad y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa.
“En ninguna violación incurrieron los árbitros al negarse a modificar la cláusula, ya que lo que determinó al Tribunal para ello fue que encontró que dicha cláusula ya regulaba esos asuntos y sus términos eran claros, suficientes y explícitos. El mismo ordenamiento jurídico existente prevé como obligación especial a los empleadores, conceder permisos o licencias necesarias a los trabajadores, lo cual se traduce en un correlativo derecho de estos para disfrutarlas.
“ Las licencias por calamidad doméstica se encuentran reguladas por el numeral 6° del artículo 57 del C. S. del T., como un derecho para el trabajador que la sufre y una obligación para el empleador que la debe conceder. La Ley 1280 del 5 de enero de 2009, adicionó un numeral al citado artículo 57 referido e impuso como obligación al empleador “conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera que sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral.
La grave calamidad doméstica no incluye la licencia por luto que trata este numeral. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia (se resalta). “En esa perspectiva jurisprudencial, en el presente caso, resulta evidente que los permisos a los que alude la cláusula objeto de estudio, en la forma como fueron concedidos, resultan razonables y proporcionados, y no afectan de manera sensible las finanzas de la empresa, pues se trataría simplemente de mejorar el beneficio un poco más del mínimo legal, sin que sea de recibo el argumento de la empresa de su falta de justificación en cuanto están regulados por el legislador, pues como bien se sabe, precisamente una de las finalidades esenciales de los conflictos colectivos es la aspiración legítima que tienen los trabajadores de a través de ellos, superar las garantías mínimas que consagran las normas sociales.
“Se ha de recordar que nuestra legislación estipula entre las obligaciones especiales de los empleadores, conceder permisos o licencias a los trabajadores, con el correlativo derecho para éstos de disfrutarlas. Así, las concernientes a grave calamidad doméstica y las llamadas por luto, están previstas en los numerales 6º y 9º adicionado por el artículo 1º de la Ley 1280 de 2009, respectivamente, del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
Si bien en el caso de las primeras, el legislador no determinó su número, nada se opone a que los árbitros las puedan fijar, como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 43950. “Referente a las segundas, se mejoró la previsión legal en lo concerniente a los trabajadores en el caso de fallecimiento de familiares en un departamento distinto de aquel donde el trabajador presta sus servicios, lo cual encuentra justificación en razón de las necesidades del desplazamiento, sin que el término adicional de 3 días hábiles, luzca desproporcionado”.
Por lo consignado, no se anulará la disposición atacada. “21. PERMISO PARA CUMPLEAÑOS”. Se mantendrá la validez de la estipulación arbitral por aparecer posible a la empresa su concesión según el pacto colectivo de trabajo pluricitado, fuera de que la alegación del número de trabajadores no fluye pertinente a la discusión, por ser claro que el beneficio aquí estudiado solo lo es para los trabajadores afiliados a la organización sindical en conflicto.
“22. PERMISO POR MATRIMONIO”. Fluye sin hesitación alguna que la eventualidad que cobija el beneficio en discusión no permite concretar un perjuicio o lesión apreciable a la economía de la empresa, menos aun cuando en el pacto colectivo de trabajo, como atrás se dijera, se prevé un auxilio ante la misma circunstancia. No hay lugar a la anulación pedida.
“23. PERMISO POR CITACIÓN A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ”. Reprocha la recurrente la indeterminación de la norma arbitral por no precisar que se aplicará únicamente a trabajadores que residan fuera de la ciudad de Bogotá. Para la Corte, no existe imprecisión en la textura normativa si se parte de su sentido lógico que impone entender que en ella se alude a la necesidad de desplazarse a la citada ciudad, no si se reside en ella.
Por tanto, la reclamada ambigüedad no es suficiente para su desquiciamiento. Con idéntico razonamiento la Corte en sentencia SL12219-2017 de 2 de agosto de 2017, radicación 77453, expresó: “Es relevante nuevamente subrayar que las posibilidades interpretativas que suscite una norma no es per se un motivo válido de anulación, dado que, como lo ha dicho esta Corporación «la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» (CSJ SL5887-2016, SL14879-2016).
Por ello, ha sostenido la Sala que los intérpretes naturales de las normas de la convención o laudo son las partes y, a ellas, privilegiadamente, les concierne descifrar y desentrañar su sentido, conforme a los principios de la hermenéutica jurídica, su propósito útil y los contextos en que están inmersas. “En este orden, si bien es cierto que el apartado transcrito ofrece la lectura según la cual el permiso de 2 días para asistir a la Junta Nacional se otorga con prescindencia de si el trabajador reside o no en Bogotá D.C., también lo es que deriva de ese precepto otra comprensión consistente en que ese permiso solo tiene lugar cuando el trabajador resida por fuera de la ciudad de Bogotá D.C. Escoger cuál de esos dos (u otros) sentidos interpretativos interactúa de mejor forma con los intereses y expectativas de los interlocutores sociales y se ajusta más a la razón, es un asunto que ellos autónomamente -o el juez laboral si es puesto a su consideración-, deben dilucidar”.
No se anulará la disposición atacada. “23 (sic). PERMISOS O LICENCIAS DEL 24 Y 31 DE DICIEMBRE”. Establecerse en el laudo arbitral un permiso remunerado en los indicados refleja para la Corte una injerencia indebida en la potestad del empleador de exigir la prestación de servicios en los términos por éstos pactados, pues es la ley (artículo 1º Ley 59 de 1983) la que determina los días que sean de obligatorio descaso remunerado por el trabajador, como los que tiene especial remuneración. Por eso, la fórmula válida para que ello ocurra en las relaciones del trabajo es la nacida de la voluntad del empleador o la concertada entre éste y sus servidores a través de la agremiación sindical.
En sentencia de anulación CSJ SL8693-2014 del 26 febrero de 2014, radicación 59713, que reiterara lo asentado por la Corte en fallo de homologación de 12 de junio de 1989, radicación 3183, lo expresó: “La Sala, invariablemente ha sostenido que los árbitros no pueden imponer al patrono la obligación de establecer días festivos remunerados a sus trabajadores pues los mismos se hallan consagrados en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, no estando a la voluntad de los árbitros la implantación de ellos, porque de hacerlo estarían limitando el derecho que el empleador tiene de exigir a los trabajadores la prestación de los servicios personales pactados, por lo que no le es dable a los Tribunales de Arbitramento ampliar las excepciones y, menos, ordenar que se remunere a los trabajadores que no han prestado servicios en días que corresponde conforme a la ley.
“Situación diferente sería el caso de que el empleador por mera liberalidad o mediante acuerdo con los trabajadores, dispusiera el no trabajo total o parcial en determinados días, sin que pueda una decisión arbitral, convertir en festivos una obligación que se repite solamente en la ley o en los convenios puede imponerse a las partes”. De lo que viene se anulará la disposición atacada.
“24. TARJETA DÉBITO”. Idénticos cuestionamientos se propusieron contra una disposición arbitral de igual contenido, y la Corte los resolvió en el siguiente sentido, el cual se acoge para negar la anulación pretendida: “No es cierto que el enunciado de marras lleve implícita necesariamente la obligación del empleador de realizar los pagos de nómina a través de transferencia electrónica bancaria o que imponga una forma de pago única, evento en el que sí sería anulable la cláusula, como lo explicó esta Corporación en sentencia SL8896-2015.
“Adecuadamente aplicada, lo que prescribe es que en el evento de que el empleador opte por la transferencia bancaria para el pago de la nómina, debe asumir los costos de manejo de la cuenta. “Por lo pronto, esta previsión, a juicio de la Sala, es enteramente admisible pues busca garantizar el pago íntegro del salario de los trabajadores, exonerándolos, bajo un criterio de equidad, de los costos que algunas veces genera el uso de las cuentas bancarias donde se paga la nómina.
“En consecuencia, no se anulará esta disposición”. “25. AUXILIO SINDICAL”. Para la recurrente el laudo fue inmotivado y el beneficio sindical no consulta su situación económica. Ya se vio que lo primero no fue así, porque los árbitros motivaron suficientemente su decisión desde la vista económica y financiera de la empresa, al punto que de 86 cláusulas perseguidas redujeron tales aspiraciones sindicales a menos de 30 capítulos de ese orden y luego de consignar uno de generalidades relacionadas con el marco procedimental del trámite, así como sobre las razones generales y específicas de su decisión. No obstante, para recordar lo atinente a la motivación de los laudos arbitrales, cabe traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia SL8693-2014, de 26 de feb. 2014, rad. 59713, en donde se aludió a la motivación de los laudos arbitrales en los siguientes términos: “(…) conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.
Recurso de Anulación Rad. n° 74793 10 La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. En la sentencia de homologación del 13 de julio de 1994 radicación 6928, y que reitera la Sala, esto se dijo: Por otro lado, es lo cierto que ninguno de los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que regulan la institución del arbitramento establece como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales sino de equidad.
Esto significa que desde el punto de vista estrictamente legal no existe norma que obligue a los arbitradores a fundamentar su laudo, y, por lo mismo, si bien lo más razonable es que así lo hagan y esa es la costumbre seguida por los tribunales que al efecto se constituyen, no podría la Corte anular una decisión arbitral con el argumento de que al dictarse no se expresó en la motivación una razón suficiente en orden a explicar a las partes en conflicto la determinación adoptada.
Es necesario distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, y que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, y el laudo que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo «tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.» Ese criterio, pacífico por demás, ha sido expuesto entre otras, en la sentencia de anulación del 4 de noviembre de 2004, radicación 24604, en la que se textualmente se dijo: Ciertamente el Laudo Arbitral no contiene una parte motiva, sino tan solo las decisiones que finalmente adoptaron los árbitros.
Recurso de Anulación Rad. n° 74793 11 Pero la verdad es que no existe disposición alguna para que las providencias arbitrales en materia económica tengan las mismas características formales de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria del trabajo, máxime cuando el fundamento de dichas decisiones es la equidad y no el derecho con el que los jueces ordinarios deciden las controversias sometidas a su consideración. De todas maneras, no puede olvidarse que la función de los árbitros que deben solucionar un conflicto económico es no descuidar la regularidad del laudo y procurar que sus decisiones no afecten los derechos reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o la convención colectiva, aspectos que también son de incumbencia de la Corte en tanto actúa como juez de anulación con sujeción al nuevo marco legal que regula dicho recurso, cuyos alcances ya han sido precisados por la Corporación en anteriores oportunidades.
Al respecto, en sentencia de casación del 27 de enero de 1961, dijo la Corte: «Si el laudo no sigue escrupulosamente la forma de la sentencia, la omisión no alcanza a configurar un defecto que justifique su devolución al Tribunal de Arbitramento para el solo fin de que repita el fallo con observancia de la formalidad pretermitida. Si es verdad que el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo estimó imperativo el uso de la ritualidad en referencia, la Sala rectifica ese concepto, a su juicio sin asidero legal suficiente.
La forma procesal, en cuanto sea de la esencia del acto, debe ser atendida por el juez, como lo debe ser por el árbitro, so pena de nulidad. No es de esta clase la que se examina, sino simplemente autorizada, cuya omisión, por lo mismo, es irrelevante». Pero a pesar de lo anterior, es necesario precisar que lo atrás dicho responde a las orientaciones actuales de la Sala, para lo cual basta remitirse a la sentencia del 21 de agosto de 2003, radicación 22214, en la que expresó: Recurso de Anulación Rad. n° 74793 12 No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas, ya que su función, se insiste, es la de velar por la regularidad del fallo, en las condiciones ya vistas.
En tal sentido se ha dicho: …Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.
Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado brevemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad Recurso de Anulación Rad. n° 74793 13 …Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.
No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. …En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad (Radicación No. 16545)”.
De lo que viene visto no se anulará la norma arbitral cuestionada. “26. AGUINALDO”. No hace la recurrente mayor cuestionamiento al beneficio que el laudo arbitral consigna, pues no aporta mayores elementos de juicio para sostener que 8 días de salario de concesión a la empresa a sus trabajadores como preludio a la época de navidad signifique una erogación mayor.
De suerte que no es cierto que una disposición de este tenor, que se provoca anualmente y en una época propicia a la unidad familiar del trabajador, emerja como manifiestamente inequitativa o desproporcionada, pues ella no es más para la Corte que una especie de mecanismo d justicia en el repartimiento de utilidades del empleador. Conforme a lo anotado, no se anulará la citada disposición. “27.
PUBLICACIÓN Y TEXTO DEL LAUDO”. Frente al hecho de que sean apenas 40 los trabajadores sindicalizados no luce inequitativa la decisión del laudo arbitral de entregar a la agremiación sindical 60 ejemplares de dicho instrumentos adicionales al de cada uno de sus afiliados, pues la tarea de divulgación de este estatuto sustantivo de los trabajadores exige contar con mucho más material que la simple reproducción por el número individual de sus beneficiarios.
La Corte en sentencia de 22 de julio de 2009, radicación 36926, hizo similar planteo al aquí consignado: “ENTREGA DE FOLLETOS. La empresa entregará un folleto a cada uno de los trabajadores, en el cual puede incluir el reglamento interno de trabajo, de la convención colectiva en un plazo de 30 días, después de firmada. “Parágrafo 1. Este folleto debe incluir el logotipo del sindicato y le serán entregados 50 folletos adicionales al sindicato”.
“El Tribunal de Arbitramento resolvió sobre dicho aspecto: “Es un punto de contenido jurídico, tomando en consideración que la divulgación de las normas que rigen las relaciones laborales al interior de la empresa, corresponde al empleador y no le es dable a este Tribunal imponer a aquel las condiciones en que debe cumplirse dicha obligación. Por lo anterior niega este punto”.
“SE CONSIDERA “El artículo 351 del Código Sustantivo del Trabajo, señala como obligación del empleador, una vez se ha aprobado el reglamento interno de trabajo, su fijación en dos (2) lugares visibles de la empresa, con la finalidad de que esas normas que gobiernan el orden y la disciplina en el interior de la empresa, sean ampliamente conocidas por los trabajadores.
Como puede verse, es la misma ley la que prevé el mecanismo para cumplir con el requisito de la publicidad del reglamento interno de trabajo, sin que le sea dable a los árbitros introducir nuevas exigencias o imposiciones a ese respecto, en la forma como lo pretende el sindicato en el pliego de peticiones, por escapar tal regulación al ámbito de competencia del Tribunal de arbitramento, como en efecto se dispuso, al negar este punto del pliego.
“De otro lado, en cuanto a la entrega de folletos de la convención colectiva de trabajo, a pesar de ser un asunto de contenido económico y no jurídico, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal de Arbitramento, no existe prueba en el expediente que lleve a la Corte a considerar, que exista una inequidad manifiesta en la decisión de los árbitros”.
Además, la presentación, características técnicas y demás especificidades de los aludidos folletos no puede ser asunto que dé al traste con su propósito, siendo entendible que ello tiene que ver, a su vez, con la publicidad misma de la empresa, pues el sindicato no es más que la expresión colectiva de sus trabajadores. No se anulará la disposición atacada.
“2. FALTA DE PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD Y PONDERACIÓN EN TODOS LOS PUNTOS DEL LAUDO RECURRIDO”. De lo que de atrás viene dicho fácilmente se llega a la conclusión de que las cláusulas económicas, en general, y cada una de ellas, en particular, no alcanzan el nivel del reproche transversal que la recurrente les hace, pues, se repite, lo relativo a las circunstancias económicas de la empresa, al mercado en el que se desenvuelve, a los resultados arrojados en cada una de las últimas anualidades, a la vigencia de un pacto colectivo de trabajo vigente hasta 2020 que recoge buen número de las prebendas que concedió, fue motivo de estudio y análisis por parte de los árbitros para arribar a la concesión de un número relativamente inferior al de las aspiraciones que se pretendieron en el pliego que dio apertura al conflicto colectivo de trabajo, pero lo más importante, en las dimensiones de tiempo, modo, lugar que ya se reseñaron, que en modo alguno reflejan la manifiesta inequidad requerida por la jurisprudencia para eliminarlas de la vida laboral en la empresa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del Laudo Arbitral proferido el 6 de febrero de 2017 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DEL SISTEMA DE SERVICIOS EXEQUIALES Y AFINES, (SINTRASER), y la sociedad PREVER PREVISIÓN GENERAL S.A.S., las siguientes disposiciones: a).
Del título “AUXILIO Y PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA”, se anula la expresión « La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que sufran una calamidad doméstica debidamente comprobada, por una sola vez anualmente, un auxilio equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV)».; b). Del título “PERMISOS SINDICALES”, el numeral 1 que preceptúa: « Veinticuatro (24) horas mensuales, no acumulables, para gestiones sindicales». c).
Del título “PLAN EXEQUIAL”, todas sus disposiciones. d). Del título “ PERMISOS O LICENCIAS DEL 24 Y 31 DE DICIEMBRE ”, todas sus disposiciones. e). Del título “INCREMENTOS SALARIALES”, el aparte que dice: “Adicionalmente a los trabajadores que no hubieren recibido aumentos salariales a partir del año 2015 y que a la fecha de proferir el laudo se encuentren vinculados a la empresa y a la organización sindical, la compañía les reconocerá una bonificación única no constitutiva de salario por valor de quinientos cincuenta mil pesos (550.000), la cual será cancelada dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición de este laudo”.
SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones del laudo. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Prever Previsión General S.A.S. Opositor: Sindicato Nacional del Sistema de Servicios Exequiales y Afines – Sintraser Radicación: 77562 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero conveniente clarificar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, a lo adoctrinado por la Sala en lo que se refiere a la cláusula novena del laudo arbitral relativa al fondo rotatorio de vivienda, pues para declarar la exequibilidad de dicha cláusula, se afirma, entre otros, que del contenido del Decreto 089 de 2004, se desprende la necesidad de preferir la unidad convencional a la dispersión de estatutos internos del trabajo en una misma empresa, y que, en tal sentido, es conveniente homogenizar las relaciones colectivas en una misma unidad de producción o servicios, de manera que, « si el empleador por vía del pacto colectivo expresa su capacidad de asumir ciertos compromisos colectivos laborales de orden económico, para nada resulta desatinado o inequitativo que los árbitros los tengan en cuenta al momento de decidir sobre similares solicitudes en otros conflictos de idéntica naturaleza ».
Precisamente, mi disenso se dirige contra tal argumentación, conforme paso a exponer: Como es sabido, el Decreto 089 de 2014 que se emitió con el ánimo de mitigar «las serias complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva», dadas con ocasión de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, busca la implantación de mecanismos que permitan la «unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora».
Así, la mencionada norma reconoce que es deseable y necesario adoptar medidas que, sin desconocer la autonomía sindical, promuevan la unidad de los trabajadores y la negociación colectiva concertada, de manera que se evite la atomización del movimiento sindical y se generen las condiciones necesarias para fomentar procesos de diálogo social más racionales y eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y concentradas.
En esa dirección, el artículo 1.° de dicho decreto prevé la posibilidad de que las organizaciones sindicales operantes en una misma empresa decidan libremente «comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical»; además, para lograrlo, dispone, en su parágrafo 2.° que «en las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo».
Así pues, la disposición en mención establece la conveniencia de una armonización de los instrumentos producto de la negociación colectiva entre asociaciones sindicales y empleadores, esto es, convenciones y laudos arbitrales. Por tanto, considero que dicho mandato no se puede hacer extensivo a los pactos colectivos que son el resultado de un convenio entre empleador y trabajadores no sindicalizados.
Lo anterior, por cuanto es claro que lo que la citada norma contiene una directriz en búsqueda de la articulación y conciliación razonable de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos colectivos reinantes en el interior de una misma empresa, de manera progresiva y gradual, con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada con todas las organizaciones sindicales, más no propende por que los beneficios de aquellas deban asimilarse, conciliarse o asemejarse a los contenido en el pacto colectivo.
Y, es que tal consideración atenta flagrantemente contra el derecho de asociación sindical y el consecuente de negociación colectiva que propende por el mejoramiento de las condiciones laborales, pues si se predica que las prerrogativas de la convención o el laudo deben consultar, armonizar o coincidir con las del pacto colectivo, significaría que los trabajadores carecerían de estímulo alguno para afiliarse a una determinada agremiación sindical, pues sin necesidad de ello percibirían similares beneficios por cuenta del pacto colectivo.
Por demás que la afiliación a un asociación sindical, genera en los trabajadores la imposición de algunas obligaciones adicionales –vb.gr. el pago de la cuota sindical- a las que no serían avocados en caso de no pertenecer a él; no obstante lo cual, percibirán prerrogativas similares. En realidad, el fortalecimiento de una agremiación sindical proviene, en parte, del mejoramiento de las condiciones laborales que provengan de la pertenencia al mismo.
Así pues, si este no ofrece beneficios que superen los existentes en un pacto colectivo, por la indebida extensión –a estos últimos- de la armonización convencional decreta en la preceptiva en cita, se generaría una desestimulación al ejercicio del derecho de asociación sindical. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 67