4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Desconnesdin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2503-2023 Radicación n.° 97042 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró ELSA VICTORIA MENA CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Elsa Victoria Mena Cardona llamó a juicio a Occidental de Colombia LLC hoy, Sierracol Energy Arauca LLC, para que fuera condenada a reconocer y pagar el « título pensional» por los tiempos laborados y no cotizados al sistema general de pensiones, entre el 5 de diciembre de 1985 y el 30 de abril de 1992, previa liquidación del cálculo actuarial confeccionado SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 97042 por Colpensiones, conforme con los salarios devengados por durante ese periodo.
Pidió, se ordenara a la administradora del régimen de prima media que actualizara el reporte de semanas cotizadas. Reclamó condena en costas. Relató que el 5 de diciembre de 1985, suscribió con Oxxy, luego Occidental de Colombia LLC, hoy, Sierracol Energy Arauca LLC, un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió hasta el 30 de abril de 1992.
Dijo que durante el curso de la relación laboral, no fue afiliada al ISS, ni percibió beneficio pensional de la empleadora. Expuso que, mediante comunicado de 28 de diciembre de 2017, la gerente de recursos humanos de la encausada le informó que «durante el periodo de tiempo trabajado con esa entidad no adquirió ningún beneficio pensional por parte de OCCIDENTAL DE COLOMBIA, debido a que no se encontraba vigente el contrato de trabajo al 23 de diciembre de 1993» (fls. 2 a 30).
Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC, rechazó las peticiones «por improcedentes». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho. Aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales indicados y la respuesta dada a la trabajadora, en el sentido de que no tenía derecho a la pensión del ISS, pues para la época no era afiliada forzosa.
SCLAJPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 97042 Explicó que las empresas petroleras fueron llamadas a inscripción a partir del 1 de octubre de 1993, cuando la actora ya no pertenecía a la planta de personal de la empresa. Señaló que como para esa época los riesgos de IVM estaban en cabeza del empleador, tampoco tenía derecho al reconocimiento de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no cumplía los requisitos (fls. 58 a 76).
Colpensiones se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, carencia de causa para demandar, prescripción y compensación. Dijo que no le constaban los hechos, y que eran «manifestaciones de la parte actora las cuales deberán probarse conforme lo dispone el artículo 167 del C.G.P.» (fls. 94 a 97).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES a que con apego a las disposiciones del Decreto 1887 de 1994 liquide el cálculo actuarial o título pensional de la señora ELSA VICTORIA CARDONA MENA correspondiente al tiempo de servicios por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 1985 y el 30 de abril de 1992, durante el cual estuvo laborando para SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97042 OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, y no se afilió al sistema de seguridad social en pensiones.
SEGUNDO: Condenar a OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, a pagar a COLPENSIONES el valor anterior del cálculo actuarial dentro de los diez (10) días siguientes a que se le notifique la respectiva liquidación del cálculo por parte de COLPENSIONES.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas conforme la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, dentro de los cuales se deberá incluir la cuantía de $1.656.232, como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Occidental de Colombia LLC y el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a la impugnante. Delimitó el problema jurídico a dilucidar la procedencia del pago de los aportes reclamados por la actora, por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 1985 y el 30 de abril de 1992.
Dejó por fuera de discusión la existencia del vínculo laboral entre las partes, en los extremos ya identificados y que Occidental de Colombia no afilió, ni cotizó en pensiones al ISS, por falta de cobertura. Recordó que el sistema general de pensiones, empezó a regir el 1 de abril de 1994, excepto para aquellos sectores relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Refirió que dicho esquema tiene el propósito de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores, de suerte que no podían verse perjudicados por la falta de SCLAJPT-10 V.00 4 G Radicación n.° 97042 cobertura del Instituto, con mayor razón si se trataba de periodos realmente laborados que debían tenerse en cuenta para fines pensionales.
Resaltó el reconocimiento de la pensión de vejez, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, así como pilar fundamental del Estado Social de Derecho. Que mediante la imposición a los empleadores de la obligación de efectuar los aportes mediante un cálculo actuarial, se lograba el «pago completo y oportuno de las cotizaciones de vida».
Estimó que la carencia de un sistema integral de pensiones antes de la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, no constituía una patente para que el empleador dejara de pagar los tiempos efectivamente laborados por sus trabajadores pues, si lo pretendido era subrogar la obligación, era lógico que solventara los riesgos ante la administradora escogida por el ex empleado.
Explicó que desde la Ley 90 de 1946, se implementó el sistema pensional a cargo del ISS, quien recibía los aportes y reconocía las pensiones, previo cumplimiento de los requisitos previstos en sus reglamentos. Memoró que la implementación de dicho régimen no fue automática, sino gradual, de suerte que, en varias regiones del país, los patronos no estaban obligados a cotizar por falta de cobertura; por ello, esos tiempos solo «serían computables en el evento que el trabajador reuniera los requisitos para SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97042 pensionarse con ese empleador.
De lo contrario, ese tiempo no podía acumularse con ninguna otra pensión». Afirmó que la anterior postura fue modificada, para considerar que «el simple trabajo desplegado en favor de un empleador debe tener efectos pensionales y que no puede en consecuencia y así sea por razones ajenas al empresario, desecharse tales tiempos, por corresponder a un derecho ligado a la prestación del servicio de índole irrenunciable» (CSJ SL14215-2017).
Enseguida, discurrió: [ ] en este caso se cumplen entonces los supuestos que viabilizan el reconocimiento de los periodos no cotizados por la sociedad empleadora demandada y que son objeto de reclamación por la aquí actora y el quid del presente juicio que estamos llevando a cabo, toda vez que la norma condiciona esta posibilidad a la obligación del empleador de trasladar con base en el cálculo actuarial, la suma del trabajador afiliado al régimen pensional a satisfacción de la entidad administradora y considerándose que quedó demostrada la existencia del vínculo laboral por el tiempo comprendido entre el 5 de diciembre de 1985 al 30 de abril de 1992, durante el cual no se le efectuaron a la trabajadora aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones, esto se deben sufragar por la parte demandada, como lo dispuso el juez de primera instancia en su sentencia aquí recurrida.
Adicionalmente, desde la expedición del Decreto 3041 de 1966, en su artículo 33, los afiliados al Instituto de Seguros Sociales tenían a cargo la obligación de asumir un porcentaje de la cotización para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Luego entonces, se reitera que como quiera que la entidad demandada Occidental de Colombia no afilió a la actora durante el lapso enunciado, por cuanto no estaba obligada a hacerlo, no encuentra la Sala motivo para eximir a la demandante de asumir el porcentaje que por ley le corresponde en la conformación de su derecho pensional.
SCLA3PT-10 V.00 6 z Radicación n.° 97042 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.
En subsidio, pide se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la orden de pagar el cálculo actuarial y, en su lugar, revoque la decisión para ordenar que, en aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la «demandada está obligada a trasladar al fondo de pensiones, el valor de los aportes indexados que hubiera tenido que efectuar ( ) en el evento de haber existido llamamiento obligatorio de inscripción al ISS para los riesgos de IVM en el periodo en el que le prestó servicio».
Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica de la actora y Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del parágrafo 1, literal c), del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «con el alcance otorgado ( ) por la sentencia CC C-506 de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97042 20010; además, aplicación indebida de los artículos 1 a 3 del Decreto 1887 de 1994, en relación con los cánones 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 21, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 48 y 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996.
Sostiene que ninguna de las disposiciones mencionadas en la sentencia, obliga al empleador a pagar el valor de las cotizaciones de sus trabajadores, con el propósito de trasladarlas al Instituto de Seguros Sociales «una vez este extendiera su cobertura a la zona geográfica o industrial». Aduce que, si así se hubiera previsto, también se habría consagrado la obligación de descontar lo correspondiente al empleado.
Asevera que el artículo 16 de la Ley 90 de 1946, dispone que los recursos para cubrir las prestaciones del sistema de seguridad social, serían obtenidos mediante la contribución forzosa de asegurados, patronos y Estado; que allí no se dispuso que debía aprovisionarse hasta tanto el ISS ampliara su cobertura. Manifiesta que, al referirse al artículo 72 ibídem, en tratándose de trabajadores de las empresas de la industria petrolera, esta Sala precisó que, si no existía el deber de afiliación, no podía considerarse que el empleador incumplió; menos, podía considerarse «una ficción de la afiliación con el propósito de que pudiera ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión a cargo del sistema, el tiempo SCLAJPT-10 V.00 8 g Radicación n.° 97042 servido a empleadores que no hubieren sido llamados a inscripción».
Recuerda lo consagrado en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y que la jurisprudencia de esta Corte tiene definido que antes del llamado a inscripción del ISS, el riesgo de vejez era cubierto por el empleador, previa verificación de los requisitos de edad y tiempo para hacerse merecedor a la pensión. Sostiene que la Ley 100 de 1993 previó la posibilidad de convalidar, para efectos pensionales, los tiempos servidos con aquellos empleadores que no habían sido llamados a inscripción o por pertenecer a una industria como la petrolera.
Esta norma obligó a quienes, para el 23 de diciembre de 1993, tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones respecto de los contratos vigentes para la misma fecha o se hubiera iniciado con posterioridad a ella. Resalta que la preceptiva citada fue declarada exequible mediante sentencia CC C506-2001, a partir de la premisa de que antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones, no existía la responsabilidad de constituir, ni trasladar una reserva que permitiera convalidar tiempos de servicio prestados antes de la afiliación al seguro social.
Así mismo, agrega, se indicó que la única disposición que lo previó fue la Ley 100 de 1993, exclusivamente para las contrataciones vigentes al 23 de diciembre de 1993. Tal hipótesis, dice, no se presenta en este caso, en la medida en que la relación culminó el 30 de abril de 1992. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97042 Destaca que no puede extenderse la obligación de traslado de la reserva actuarial a situaciones jurídicas consolidadas a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Que, a voces de la sentencia de constitucionalidad, la responsabilidad de efectuar el aprovisionamiento de capital era inexistente, y que el derecho a acumular periodos servidos para obtener la pensión solo surgió con la Ley 100 de 1993. Para sustentar la solicitud subsidiaria de la impugnación, aduce que la orden del juzgador fue el pago de aportes dejados de realizar durante el tiempo que el demandante prestó servicios a la sociedad demandada, que no el cálculo actuarial.
Enseguida, expresa: La constitución de un capital para financiar una prestación pensional a través de un CAULCULO ACTUARIAL es una posibilidad que únicamente nació a la vida jurídica con la Ley 100 de 1993, por lo que ordenar un CAHLCULO ACTUARIAL a una relación laboral fenecida con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, equivale nada menos que a la aplicación de manera retroactiva de la ley pensional, lo cual es absolutamente contrario a la jurisprudencia ya expuesta por la Corte Constitucional.
Asegura que el cálculo actuarial es diferente al traslado de aportes y que aquel tiene una regla especial consagrada en el artículo 3 del Decreto 1887 de 1994. Que ordenar que la administradora de pensiones elabore el cálculo actuarial para convalidar los periodos no cotizados, es aplicar la fórmula a un evento no previsto en la ley, por incluir factores ajenos a su convalidación. SCLAJPT-10 V.00 10 ci Radicación n.° 97042 Estima que la consecuencia de la orden de pago impartida, es solucionar una cuota parte del capital correspondiente a la pensión susceptible de ser reconocida al demandante por parte de la administradora de pensiones, que no la reserva de cotizaciones que, ajuicio de este, debía guardar en virtud de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Dicha situación, dice, supone para Occidental de Colombia LLC pagar directamente una porción del costo final y consolidado de la pensión de vejez del actor. Para finalizar, asevera que si existiera una obligación de aprovisionamiento, consistiría en la cotización que se pagaba mes a mes o en el tiempo y forma que decidiera el ISS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 90 de 1946, que no de sufragar el cálculo actuarial.
Que si se entendiera que la accionante tiene derecho a que se le valide el tiempo de servicio en Occidental de Colombia LLC para efectos pensionales, lo único que procede es el pago de aportes actualizados de manera compartida entre la empresa y el trabajador (CC T-784-2010 y CC T-712-2011). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 21, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, del parágrafo 1, literal c), del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con el alcance otorgado por la sentencia CC C-506-2001, 48 y 243 de la SCLUPT-10 V.00 II Radicación n.° 97042 Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996.
Esta acusación está sustentada en los mismos términos que la anterior, ajustados a la modalidad de ataque. VIII. RÉPLICA Elsa Victoria Mena asevera que, contrario a lo que dice la recurrente, es criterio pacífico de la Corte el deber del empleador de pagar el tiempo laborado sin cobertura del ISS, de suerte que estaba compelido a sufragar la condena impuesta en las instancias.
Colpensiones asegura que el Tribunal «se limitó ( ) a respetar la doctrina probable y a resolver el caso conforme la jurisprudencia». Memora que, por tratarse de tiempos laborados y no cotizados al ISS por falta de cobertura, los empleadores deben trasladar los aportes mediante un cálculo actuarial (CSJ SL1284-2023 y CSJ SL1767-2023). IX.
CONSIDERACIONES Está fuera de debate que, entre el 5 de diciembre de 1985 y el 30 de abril de 1992, la actora prestó servicios a Occidental de Colombia LLC, empresa del sector petrolero no llamada a inscripción. Por tal razón, no afilió a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales. De cara a la motivación del fallo confutado y los argumentos expuestos por la censura en procura del quiebre SCLAJPT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 97042 de aquel, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al imponer a la convocada a juicio la obligación de pagar el cálculo actuarial por los aportes para cubrir el riesgo de vejez, correspondientes al tiempo en que la demandante laboró y que no fueron cotizados al sistema general de pensiones por falta de cobertura del ente de seguridad social.
Esta discusión ya ha sido resuelta de forma pacífica y reiterada, y la alegación presentada por la sociedad recurrente no cuenta con los atributos de solidez y contundencia necesarios para modificar la línea jurisprudencial construida desde la sentencia CSJ SL9856- 2014 y CSJ SL17300-2014. En un proceso seguido contra una empresa del sector petrolero, mediante sentencia CSJ SL313-2022, la Corte reiteró la obligación de los empleadores de sufragar, a través de cálculo actuarial, las cotizaciones de sus trabajadores por el tiempo laborado cuando no existía el deber de inscripción al ISS.
Consideró que el dador de la fuerza de trabajo no tenía porqué soportar el efecto negativo generado por la falta de llamamiento, si se tiene en cuenta que el esfuerzo diario de este protagonista del mundo del trabajo es la piedra angular sobre la que se construye el derecho a la pensión. Discurrió: Esa misma línea de pensamiento, sustentada en que de conformidad con los principios constitucionales que informan la seguridad social, el trabajador no debe soportar el efecto negativo derivado del hecho de que en ese periodo de tiempo no se hayan materializado las cotizaciones, ha sido seguida también por la Corte Constitucional, lo cual no significa, contrario a lo afirmado por la impugnante, que no existió el deber de aprovisionamiento SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97042 del capital que contribuiría al financiamiento de la pensión una vez el ISS asumiera los riesgos de IVM.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-784-2010, reflexionó: El régimen jurídico instituido por la ley 90 de 1946, a la par que instituyó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creó una obligación trascendental en la relación de las empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de jubilación. Resalta la Corte que, a pesar de que la instauración iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley 90 de 1946 se impone la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social. [—] Como puede observarse, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, incluidos incluso (sic) aquellos patronos del sector privado que se dediquen a la industria del petróleo.
Sin embargo, resulta fundamental para la solución del caso en concreto resaltar que, si bien para las empresas de petróleos la obligación de afiliar sus empleados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales surgió con la expedición de la resolución 4250 de 1993, la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al Instituto en los casos en que éste asumiera dicha obligación surge con el artículo 72 de la ley [sic] 90 de 1946, plenamente aplicable a las empresas de petróleos.
En resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste. Aunque, el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en SCLAJPT-10 V.00 14 41 Radicación n.° 97042 el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogo l] en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales.
En consecuencia, la imposición del cálculo actuarial no obedece a que la obligación de aportar para el riesgo de vejez por parte de los empleadores haya surgido con la entrada en vigor de la Ley 90 de 1946 o a una aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, sino a que desde aquel momento los empleadores tenían el deber de reservar los recursos para reconocer las pensiones a su cargo, a pesar de no estar obligados a afiliar a sus trabajadores al ISS.
En cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el alcance de la sentencia de la CC C506-2001, en sentencia CSJ SL1579-2022, reiterada en CSJ SL885-2023 y CSJ SL2160-2023, la Corte consideró: [ ] aun cuando el legislador contempló la posibilidad de habilitar los tiempos de servicios prestados a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que estuviera vigente el vínculo laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala ha asentado que esa protección se extiende aún si no estuviera vigente para ese momento la relación laboral, tal y como reiteradamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencia CSJ SL 2138-2016, como sigue: Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 97042 los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que « el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo "siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" contenida en el literal "c" parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador» Sentencia T 410 de 2014.
Como conclusión, el Tribunal tampoco incurrió en error jurídico alguno al considerar que no era relevante « la circunstancia de que el contrato del trabajador estuviere o no vigente al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 » De lo que viene de decirse, deviene irrelevante que las vinculaciones laborales existieran al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues la carga pensional de los empleadores preexistía a dicho momento, debido a los servicios prestados con antelación. Aún más recientemente, la Sala insistió en que «quien contrata tiene a su cargo la estructuración y pago del cálculo actuarial derivado del tiempo en que permaneció sin cobertura del ISS y en la totalidad de su monto.
Dicho valor debe asumirlo íntegramente, por cuanto durante el periodo de falta de afiliación -en el que el sector petrolero no había sido llamado a afiliación- fue el único responsable del riesgo pensional» (CSJ SL2160-2023). En cuanto al alcance subsidiario de la impugnación, SCLAJPT-10 V.00 16 42 Radicación n.° 97042 cabe remembrar que en sentencia CSJ SL673-2021, la Sala reiteró que «el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión».
Lo anterior es suficiente para que, las acusaciones no prosperen. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC y a favor de las opositoras. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSA VICTORIA MENA CARDONA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC., hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC.
SCLPJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 97042 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausente con excusa C_Dc C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCUUPT-10 V.00 18