CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2503-2022 Radicación n.°88929 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO FLÓREZ HERRERA contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se vincularon como litisconsortes necesarios al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al MUNICIPIO DE ZARAGOZA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el propósito que se declare que fue trabajador oficial del extinto Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y el ISS, junto con el retroactivo correspondiente, intereses y/o sanciones a que haya lugar; igualmente peticionó sufragar los perjuicios ocasionados; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 16 de diciembre de 1954 y que laboró al servicio de las siguientes entidades del sector público, por un espacio de 31 años, 10 meses y 5 días, de la siguiente manera: Relató que desempeñó el cargo de «Técnico de Servicios Administrativos» en el ISS; que el 31 de octubre de 2001 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre ese Instituto y los representantes del sindicato Sintraseguridadsocial, con el propósito de regular algunos derechos extralegales a favor de los trabajadores.
Añadió que la citada entidad le reajustó los salarios, prestaciones sociales y convencionales, mediante la Resolución 3471 del 24 de noviembre de 2014 y que es sobre este documento que se debe realizar la liquidación del salario promedio de los ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DE INTERRUPCIÓN TOTAL DIAS Departamento de Antioquia 17/03/1979 17/09/1988 18 3454 Municipio de Zaragoza 12/05/1992 28/06/1993 0 412 Instituto de Seguros Sociales 6/01/1994 31/03/2015 0 7754 11620TOTAL TIEMPO LABORADO Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 3 últimos tres años, para establecer el monto de la pensión convencional reclamada.
Narró que fue despedido del ISS el 31 de marzo de 2015 mediante la Resolución 8177, para lo cual se le liquidaron las prestaciones sociales definitivas; que al laborar por 31 años, 10 meses y 5 días, cumplió con creces los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la CCT, los cuales acreditó antes del 31 de julio de 2010, data límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 «para causar los requisitos que determinan derechos pensionales de origen convencional o de regímenes especiales».
Arguyó que en septiembre de 2015 radicó solicitud pensional ante la UGPP, a lo cual no se accedió; que presentó los recursos de ley en contra de esa decisión, pero también obtuvo resolución desfavorable. Añadió que la negación del derecho pensional le ocasionó el perjuicio de verse sin el sustento económico para sostener a su grupo familiar, que tiene dos hijos en formación académica y que su esposa padece de un grave problema de salud.
Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió: la fecha de nacimiento del actor, los tiempos de servicio en las entidades públicas, aclarando que trabajó en el ISS por espacio de 7645 días, igualmente aceptó la suscripción de la Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 4 convención colectiva de trabajo; la petición elevada a esa entidad y la respuesta negativa.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó en su defensa que no había lugar a acceder a la pensión de jubilación convencional impetrada, pues el promotor del proceso no logró acreditar el lleno de los requisitos exigidos en la CCT del ISS antes del 31 de julio de 2010, en la medida que para esa calenda solamente contaba con «16 años, 6 meses y 26 días» laborados en el ISS; densidad insuficiente para alcanzar la prestación extralegal.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El juez de conocimiento, en audiencia del 15 de marzo de 2017 (f.° 169) ordenó integrar como litisconsortes necesarios al Departamento de Antioquia y al Municipio de Zaragoza. El referido ente departamental al contestar la demanda, se opuso a los pedimentos elevados por el accionante.
De los hechos, únicamente aceptó el tiempo laborado en esa entidad territorial, de los demás dijo que no le constaban. Como argumentos de defensa expuso, que la vinculación del Departamento de Antioquia al presente litigio, debía ceñirse a la asignación de una cuota parte en el valor de la pensión de jubilación que, eventualmente, se Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 5 llegue a reconocer desde el marco legal, toda vez que este ente no está llamado a asumir obligación alguna en el trámite de una prestación extralegal como la aquí reclamada.
Enlistó como excepciones de fondo las denominadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y «cualquier otra excepción diferente a las del artículo 306 del C.P.C.». El a quo a través del auto dictado el 9 de noviembre de 2017 (f.°205), tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de Zaragoza.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018 (f.°. 248-249), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que las reglas de carácter pensional contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS perdieron vigencia desde el 31 de julio de 2010 de conformidad con lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005, restricción que a la luz de lo indicado por los órganos jurisdiccional y constitucional de cierre no contraría las recomendaciones emitidas por la OIT, según lo que se ha expresado en el desarrollo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que para el 31 de julio de 2010 el demandante NO acredita los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, los requisitos consagrados en el Artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo antes descrita y en consecuencia NO es dable el reconocimiento de la pensión de JUBILACIÓN en concordancia con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al MUNICIPIO DE ZARAGOZA ANTIOQUIA y la UGPP de todas y cada una de las pretensiones elevadas por FRANCISCO FLOREZ HERRERA […].
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, confirmó íntegramente el fallo de primer grado sin imponer costas en la alzada.
Precisó que la controversia a resolver se centraba en determinar si el actor tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada. De manera preliminar, afirmó que en el plenario estaban demostrados los siguientes presupuestos fácticos: i) que la UGPP mediante Resolución 056539 del 31 de diciembre de 2015 negó la pensión de jubilación convencional al accionante, por no cumplir los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajadores del ISS antes del 31 de julio de 2010, debido a que solo contaba con 16 años, 6 meses y 26 días laborados en tal entidad; ii) que contra esa decisión el promotor del proceso interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos de manera negativa; iii) que a través del acto administrativo 2425679 del 1 de noviembre de 2017, Colpensiones reconoció pensión de vejez al afiliado a partir del 1 de Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 7 noviembre de 2017; iv) que el señor Flórez Herrera nació el 16 de diciembre de 1954; v) que entre el ISS y Sintraseguridadsocial se suscribió la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001-2004; vi) que éste laboró para el Departamento de Antioquia entre el 17 de marzo de 1979 y el 17 de septiembre de 1988, como secretario de inspección de policía en calidad de empleado público; vii) que también prestó sus servicios en el Municipio de Zaragoza como inspector de Policía y Tránsito del 12 de mayo de 1992 al 26 de junio de 1993; y viii) que estuvo vinculado al ISS del 6 de enero de 1994 al 31 de marzo del 2015, desempeñando el cargo de técnico de servicios administrativos en calidad de trabajador oficial.
Para resolver la controversia, la colegiatura después de aludir a los parágrafos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, afirmó que la cláusula 98 de la CCT, cuya aplicación reclamaba el demandante, tuvo una vigencia inicial del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y se estipuló antes de que rigiera la aludida reforma constitucional, de ahí que, «da derecho a gozar de una pensión de jubilación en favor de aquellos trabajadores hombres que cumplieran 55 años de edad y 20 años de servicios».
Explicó que, al realizar un estudio detallado sobre el cumplimiento de los citados requisitos por parte del accionante, se advertía que acreditaba la exigencia de la edad, pues nació el 16 de diciembre de 1954, es decir, que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010, pero que no ocurría lo mismo con los tiempos laborados en las entidades Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 8 públicas, máxime que el artículo tercero de la CCT al hablar de los beneficiarios de la convención, se refirió solo a los trabajadores oficiales, indicando que: «serán beneficiarios en la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta del ISS».
Insistió que, si bien el demandante contaba con la edad, no tenía el tiempo laborado como trabajador oficial. Añadió que la Corte Constitucional en sentencia CC SU555-2014, concluyó que no era dable calificarse de derecho adquirido o de expectativa legítima, la que tuviera un trabajador de beneficiarse de pensiones convencionales, cuyo estatus se cause con posterioridad al 31 de julio de 2010, como sucede en el presente caso, habida consideración que el actor reunió los 20 años de servicios como trabajador oficial del ISS, en el mes de marzo de 2014.
Reiteró que el convocante al proceso no logró acreditar el tiempo de servicio requerido por la CCT, pues al 31 de julio de 2010 solo alcanzó 16,4 años de los 20 que debió haber laborado como trabajador oficial, ya que no podían contabilizarse los periodos servidos del 12 de mayo de 1992 al 28 de junio de 1993 con el Departamento de Antioquia y del 17 de marzo de 1979 al 17 de septiembre de 1988 con el Municipio de Zaragoza, por tener la calidad de empleado público.
Finalmente, concluyó que, con esta decisión, el actor no «está privado de protección pensional», ya que actualmente goza de pensión de vejez reconocida por Colpensiones Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 9 mediante Resolución 2425679 del 1 de noviembre de 2017, donde se tuvieron en cuenta todos los periodos laborados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica únicamente de la UGPP, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia confutada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 467, 476 y 478 del CST, por el error evidente y trascendente en la inteligencia de los artículos 98, 101 y 103 del acuerdo convencional, dando un alcance y/o estimación más allá de lo estipulado en dicha normativa, transgrediendo los artículos 51, 54, 54A, 60, 61 del Decreto Ley 2158 de 1948, y los artículos 164, 165, 166, Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 10 167, 176, del CGP y, por ende, los artículos 13, 48, 53, 58, 83 y 84 de la CP.
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación establecidos en los artículos 98, 101 y 103 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2004, es suficiente 20 años de servicio continuo o discontinuo al Instituto para una cuantía pensional del 100% del salario promedio devengado, de conformidad con la liquidación establecida en el artículo 98 de dicho acuerdo, o la acumulación de los 20 años de servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público para el cómputo del tiempo requerido y poder tener derecho a pensión de jubilación del 75% del salario devengado el último año de servicios establecida en el artículo 101 sic. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que el artículo tercero (3) del acuerdo convencional solo reconoce los beneficios convencionales a los trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Seguros Sociales. 3. No dar por demostrado, estándolo que el demandante laboró al servicio de entidades públicas por más de 20 años, tal como lo exige el acuerdo convencional antes del 31 de julio de 2010. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales por más de 20 años desde el 06 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015, cumpliendo con el requisito que exige el acuerdo convencional para otorgar la pensión de jubilación convencional en un 100% del salario promedio devengado los últimos tres años de servicio.
Afirma que tales equivocaciones fueron producto de la errada valoración de las siguientes pruebas y jurisprudencia de la Corte Constitucional: Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2001 y hasta la Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 11 terminación de la relación laboral, esto es 31 de marzo de 2015. Vigencia del acto legislativo, según interpretación de la Corte Constitucional en la SU 555 de 2014, que interpretó las recomendaciones del comité de libertad sindical de la OIT, en la cual se determinó que los jueces deben analizar cada caso en particular y determinar si la norma convencional realmente pretendía una protección u otorgaba una obligación pensional con vigencia posterior a la determinada en el Acto Legislativo 001 de 2005, caso en el que se encuentra la convención colectiva de trabajo suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL que determinó en su numeral (III) un derecho indefinido en el tiempo para aquello trabajadores que hubieran laborado en el ISS por más de 20 años. Certificado laboral tipo bono pensional expedido por entidades territoriales Certificado laboral expedido por el coordinador de entidades liquidadas del Ministerio de Salud, del tiempo laborado por el demandante en el ISS.
En la demostración del ataque, el recurrente asegura que el ad quem incurre en una valoración equivocada del texto convencional, al desconocer más de 20 años de labores del actor en el ISS y también el periodo servido como empleado público previa a su vinculación con el entonces Instituto de Seguros Sociales; así como al no advertir que es posible causar el derecho pensional reclamado con la acumulación de tiempos en otras entidades públicas.
Menciona que el juez plural se equivocó al considerar que la acumulación de tiempos en otras entidades, para alcanzar el período exigido por la norma convencional, solo podía darse si era solo trabajador oficial, lo cual es contrario al acuerdo convencional y «cercenaría en sí mismo el derecho jubilatorio que la convención otorga». Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 12 Insiste en que el juez plural desconoció el tiempo que laboró el accionante en el ISS «desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo 2015», para efectos del reconocimiento pensional, para lo cual se sirvió de la interpretación equivocada de la sentencia de unificación CC SU555-2014; que determinó con claridad que las convenciones colectivas suscritas antes del Acto Legislativo 01 de 2005, y que tienen establecida vigencia posterior al 31 de julio de 2010, «debían mantener y respetar los derechos acordados en dicho acuerdo convencional por el tiempo inicialmente estipulado».
Expresa que el juzgador de segunda instancia apreció de forma equivocada o sesgada los certificados laborales expedidos por el Departamento de Antioquia, el Municipio de Zaragoza y el coordinador de entidades liquidadas del Ministerio de Salud del tiempo laborado en el ISS por el demandante, argumentando frente a los entes departamental y municipal la naturaleza del cargo por haber sido empleado público y respecto de la certificación de que no completó los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, con lo cual le cercena el derecho a beneficiarse del acuerdo convencional invocado.
De otro lado, pone de presente que el juez de alzada erró en la apreciación de las cláusulas convencionales y concluir que estaba vigente hasta el 31 de julio de 2010, pues con esa afirmación, esa colegiatura se apartó de la jurisprudencia reciente desarrollada por la Sala de Casación Laboral, que atañe a que el acuerdo colectivo debe conservar su vigor dentro del «término inicialmente pactado» y el mismo se debe Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 13 respetar, aunque dicha obligación sea posterior al 31 de julio de 2010.
Indica que, al restarle validez a las certificaciones de los entes departamental y territorial, por la naturaleza del cargo que ostentó el promotor del proceso, que no fue otra que la de empleado público, le quita el derecho a beneficiarse del acuerdo convencional, cuando su artículo 3 en armonía con el artículo 101, no exige que el tiempo laborado en entidades de derecho público sea exclusivamente en la modalidad de trabajador oficial para poder acceder al reconocimiento pensional.
Finalmente, argumenta que la negativa de la pensión convencional, por la «falta y/o valoración indebida de la norma convencional y la prueba que demuestra el tiempo laborado por el demandante con el ISS», afectó indiscutiblemente el mínimo vital y móvil del actor y su familia, pues a pesar de que recibe una pensión de vejez por parte de Colpensiones, esta mesada tiene un valor menor al que realmente tiene derecho.
VII. RÉPLICA La UGPP aduce que el cargo no está llamado a prosperar, ya que no hubo error en la interpretación que realizó el juzgador de segunda instancia, pues el demandante no demostró su condición de trabajador oficial durante 20 años continuos o discontinuos, como lo exige el artículo 101 de la CCT para obtener el derecho pensional pretendido.
Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que la acumulación de tiempos laborados como empleado público de otras entidades, que pretende el promotor del proceso es improcedente, ya que el texto de la convención colectiva de trabajo establece que los periodos que pueden ser contabilizados, son aquellos que se desprenden de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, es decir, los que sean como trabajador oficial y no como servidor público.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo, es dable entender que la censura discute en el presente asunto el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, tomando el tiempo servido como trabajador oficial y el de empleado público en otras entidades, es por ello, que la Sala abordará su estudio de fondo, desde el punto de vista fáctico, a fin de establecer la valoración y alcance de las cláusulas convencionales con vigencia 2001-2004, bajo las siguientes premisas: i) Que las referidas estipulaciones mantuvieron su vigencia después del 31 de julio de 2010 y que, en tales condiciones, al haber laborado el demandante al servicio del ISS por más de 20 años, desde el 6 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015, cumplió con el requisito que exige la CCT, para obtener el derecho pensional con el 100% del salario promedio devengado en los últimos tres años.
Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 15 ii) Que es posible para efectos de completar los 20 años de servicio para la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 convencional, la sumatoria del tiempo laborado en el ISS con el de otras entidades públicas, sin que se requiera que sea solo como trabajador oficial, porque el acuerdo colectivo no hace esa diferenciación. Se recuerda que el juez plural con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, adujo que al revisar los requisitos de la cláusula 98 de la CCT, cuya aplicación pretendía el demandante, encontró que acreditaba el de la edad porque había cumplido 55 años antes del 31 de julio de 2010, pero que no ocurría lo mismo con los tiempos laborados de 20 años como trabajador oficial del ISS, en la medida que reunió esta exigencia hasta el mes de marzo de 2014.
Argumentó también el ad quem, que no podían contabilizarse los periodos trabajados del 12 de mayo de 1992 al 28 de junio de 1993 con el Departamento de Antioquia y del 17 de marzo de 1979 al 17 de septiembre de 1988 con el Municipio de Zaragoza, debido a que los mismos fueron laborados en calidad de empleado público, ya que el artículo tercero de la CCT al hablar de los beneficiarios de la convención se refirió solo a los trabajadores oficiales.
Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar, de una parte, si el juez plural se equivocó al considerar que la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, por ende, no era dable, para efectos de la Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de jubilación que contempla la citada estipulación, tener en cuenta el tiempo laborado en el ISS por el demandante hasta marzo de 2015 y, de otra, si erró al colegir que para efectos del derecho pensional convencional no era posible contabilizar los periodos servidos en el Departamento de Antioquia y el Municipio de Zaragoza por haber tenido la calidad de empleado público.
Previamente cumple señalar que, en lo que atañe a las cláusulas convencionales, esta corporación tiene como criterio actual imperante, que las mismas no pueden extender sus efectos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, en atención a lo dicho en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, pero cuando un texto extralegal prevé una vigencia inicial posterior a esa fecha, debe ser respetado, ya que la intención de las partes fue la de otorgarle mayor estabilidad en el tiempo.
Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ SL3635-2020, puntualizó: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 17 firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 18 b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
(Subrayas fuera del texto). Ahora, en cuanto la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001–2004, de la que el actor afirma se mantuvo en vigor mientras laboró al servicio del ISS del 6 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015, el artículo 2 dispone lo siguiente: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. Por su parte el artículo 98, que consagra la pensión de jubilación reclamada, indica:
ARTÍCULO 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 19 de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. [ ] (Subraya la Sala). De la literalidad de las citadas cláusulas se desprende que, en materia jubilatoria, las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL1409-2015, en la que precisó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 20 jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). Por lo expresado, el juez de segunda instancia incurrió en yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de las referidas estipulaciones convencionales, pues no advirtió que por voluntad de las partes en su texto se acordó que el artículo 98 mantendría su vigencia hasta el año 2017, es decir, que conforme la jurisprudencia traída a colación, como el contenido de la citada cláusula se encontraba vigente antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, conserva su eficacia hasta el vencimiento del plazo pactado.
Bajo este panorama, la Corte debe determinar si el actor acreditó los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, a fin de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual se debe advertir desde ya, que en sentencia CSJ SL3343-2020, se adoctrinó que la edad era presupuesto de exigibilidad y no de causación, por tanto, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal, se causa únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito para su disfrute, razón por la cual, el derecho a la prestación se origina con el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora.
Al respecto se tiene que en el certificado de información laboral expedido por el ISS (f.° 55), consta que Francisco Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 21 Flórez Herrera estuvo vinculado a esa entidad desde el 6 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015, en el cargo de técnico de servicios administrativos, es decir, por espacio de 21 años, 2 meses y 25 días, habiendo cumplido los 20 años de servicios el 6 de enero de 2014, lo que traduce que supera el tiempo exigido en la estipulación convencional.
Así mismo, es un hecho indiscutido que el demandante cumplió la edad de 55 años el 16 de diciembre de 2009, pues nació el mismo día y mes de 1954. En este orden de ideas, surge evidente que se encuentran demostradas los requisitos exigidos en el aludido artículo 98 de la CCT, para que el actor obtenga la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, tal como lo establece el numeral ii) de la referida estipulación, transcrito en precedencia, aplicable teniendo en cuenta la fecha en que entrará a disfrutar de la jubilación. En este punto debe señalarse, que con independencia de si los tiempos al servicio de otras entidades como empleado público se deben contabilizar o no, para efectos de completar los 20 años de servicio que exige la citada cláusula convencional, al quedar demostrado que el periodo vinculado al ISS es suficiente para obtener el derecho pensional extralegal, se hace innecesario abordar tal tema, máxime que la sumatoria de tiempos de otras entidades permite obtener la pensión convencional en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, aspecto que le Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 22 resultaría desfavorable al demandante quien tiene derecho al 100% del promedio de los tres últimos años de labores.
Previo a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a: 1) la UGPP, para que dentro los diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, envíe certificación en la que consten los extremos de la relación laboral y lo que percibió el demandante durante los tres (3) años anteriores a su terminación, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados. 2) A Colpensiones, para que en el mismo lapso certifique a partir de qué fecha le reconoció pensión de vejez al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada.
Obtenida la aludida información, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 23 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO FLÓREZ HERRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE ZARAGOZA.
Sin costas en casación. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie a: 1) La UGPP, para que dentro los diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, envíe certificación en la que consten los extremos de la relación laboral y lo que percibió el demandante durante los tres (3) años anteriores a su terminación, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
Radicación n.° 88929 SCLAJPT-10 V.00 24 2) Colpensiones, para que en el mismo lapso certifique a partir de qué fecha le reconoció pensión de vejez al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada. Obtenida la aludida información, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.
Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase.