SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2503-2020 Radicación n.° 68693 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZALO VÁSQUEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES LUIS GONZALO VÁSQUEZ DÍAZ llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., con el fin de obtener la reliquidación, reajuste y pago Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 2 de los salarios y prestaciones legales y extralegales que la accionada reconocía a sus trabajadores desde el año 2009, junto con la pensión extralegal de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989- 1991 y 2006-2009 y la indemnización moratoria o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre Terpel y la accionada se acordó la construcción y operación de la estación Mariquita, Gualanday y el terminal de Neiva, siendo actividades propias y permanentes de la industria del petróleo que a diario ejecutaba ECOPETROL; que para esa fecha desempeñaba el cargo de técnico mecánico y no se le reconocían los mismos salarios y prestaciones a que tenían derecho los trabajadores de la llamada a juicio (f.° 166 a 176 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato que suscribió con Terpel, pero informó que no le constaba el vínculo entre ésta y el demandante, sin que reconociera o pagara suma alguna a sus contratistas. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 199 a 206 ibídem).
Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de octubre de 2013 (f.° 270 del cuaderno principal), absolvió a la accionada y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 6 de marzo de 2014, confirmó la del Juzgado (f.° 286 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si había lugar al reconocimiento de los beneficios convencionales establecidos por la empresa demandada a favor de sus propios trabajadores, en virtud de que ésta se benefició de los trabajos realizados por el actor, en actividades relacionadas con el petróleo.
Como marco legal, tomó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1° del Decreto 284 de 1957. Citó la primera disposición atrás mencionada y se refirió a la sentencia de casación con radicación 39050; luego, sostuvo que los elementos que configuraban la responsabilidad solidaria, eran la existencia de un contrato Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 4 de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador; el de obra con su beneficiario y la relación de causalidad.
Reprodujo el artículo 1° del Decreto 284 de 1957 e indicó que, para su interpretación, debía tenerse en cuenta la sentencia CC C-994-2001, la cual, a su juicio, era fundamental, al establecer el marco de responsabilidad del contratista independiente frente a las prerrogativas previstas por el beneficiario de la obra, siendo que, sobre ésta no recaía en forma directa, el pago de obligaciones, pues la responsable era la empleadora.
Encontró que, en la demanda, específicamente en el hecho 9°, se había dicho que el demandante había laborado para Ecopetrol, por espacio de 26 años, supuesto contrario a la realidad, ya que, con el documento de folio 50 del cuaderno principal, encontró, que había sido trabajador de Terpel. Halló que, en virtud de esa vinculación, el accionante desempeñó el cargo de obrero de planta, lo que era relevante, porque el legitimado para reconocer prerrogativas legales, conforme se expuso en la sentencia de la Corte Constitucional, era el empleador, sin que la acción se hubiera dirigido contra esa persona.
Precisó, que al interpretar el libelo genitor, encontraba que se había demandado directamente al beneficiario de la obra, pero no podía existir responsabilidad de ECOPETROL, porque la Sala Laboral de esta Corporación, en las sentencias de casación con radicación 6494 y 29522, estableció que Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 5 cuando se quería generar efectos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, podía demandarse solo al beneficiario de la obra, pero cuando existía reconocimiento expreso de la deuda por parte del contratista independiente o que se hubiera declarado en juicio anterior.
Adujo, que como la acción fue dirigida contra ECOPETROL, no se cumplían con los presupuestos para acceder a los beneficios extralegales, porque la obligación reclamada no estaba probada en forma clara, expresa y exigible. Señaló, que correspondía realizar un juicio frente a las funciones del cargo, para analizar la responsabilidad en el pago de esos conceptos y derivar la responsabilidad deprecada, sin que se hubiera probado la relación de causalidad, ya que, aun cuando se encontró que el señor LUIS GONZALO VÁSQUEZ DÍAZ, fue trabajador de Terpel, esa entidad no fue llamada a juicio y los contratos de prestación de servicios (f.° 9 a 49 ibídem), tuvieron por objeto construir estaciones de bombeo.
Determinó, que aun cuando se probaron esas vinculaciones, no se hizo lo mismo con la relación de causalidad, dado que, del contrato de trabajo, no observó, con claridad, que se hubieran producido en virtud del suscrito entre Terpel y ECOPETROL; que en el acta de reunión (f.° 124 ib.), de ésta del 2010 se determinó la estructura del personal y se relacionó al actor como técnico mecánico de la planta Gualanday, sin que pudiera concluir Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 6 que esa situación ocurrió en vigencia de toda la relación laboral, lo que era indispensable, ya que, el actor pretendía el reconocimiento de un derecho pensional.
Advirtió que, no estaban demostrados los elementos del artículo 34 del CST, al sustentarse en una situación de hecho contraria a la realidad, pues el demandante laboró para Terpel y no se demostró la relación de causalidad y, en el evento que esta se hubiera comprobado, conforme lo interpretado por la Corte Constitucional, el legitimado para el pago de los beneficios extralegales era el empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 38 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, «por la falta de aplicación» del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° del Decreto 0284 de 1957, en relación con el 1° del Decreto 2719 de 1993; 1°, 9°, 10°, 13, 14, 18, 21, 34, 65, 67, 127, 186, 249, 253, 260, 467 a 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; «7° y 123 de la Convención Colectiva de Trabajo»; 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que para realizar el mantenimiento de la Planta Gualanday (Estación de bombeo) ECOPETROL le exigió a TERPEL DEL CENTRO contratar un (1) técnico mecánico y un (1) técnico electricista. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el mantenimiento de las 2006 estaciones de bombeo ubicadas a lo largo y ancho del territorio nacional las realiza ECOPETROL S.A. con persona de base contratada a término indefinido. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el mantenimiento del sistema que realizó el actor en la estación Gualanday corresponden al giro ordinario de los negocios de ECOPETROL. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el mantenimiento del sistema de bombeo Gualanday es una función que es propias (sic) y permanentes (sic) de la industria del petróleo. 5.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor laboró para la beneficiaria de la obra 26 años continuo, realizando el mantenimiento al sistema de bombeo de la estación Gualanday de propiedad de ECOPETROL S.A.. 6.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo para adquirir el derecho a la pensión convencional.
Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 8 7.- No dar por demostrado, estándolo, que a los trabajadores de la firma contratista ISMOCOL que realiza el mantenimiento al Poliducto Puerto Salgar- Neiva, Ecopetrol les reconocerá y pagará los mismos salarios y prestaciones convencionales que la beneficiaria de la obra reconoce a sus trabajadores. En su desarrollo, dice que el Tribunal comete un «error jurídico en la interpretación del artículo 34 del C.S. del T.», que cita, con una sentencia que afirma es de la Sala Plena de esta Corporación e identifica con fecha del 14 de diciembre de 1970.
Informa, que en segunda instancia no se tuvo en cuenta que, en la guía de aplicación de folios 64 a 106 del cuaderno principal, ECOPETROL le hizo saber a sus contratistas, en forma clara y expresa, las obligaciones con sus trabajadores de cancelarles los salarios y prestaciones previstas en la convención colectiva de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957.
Precisa, que desde la demanda se establece que la accionada no obligó a Terpel Del Centro a reconocer al actor los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores beneficiarios de la obra, cuando se prestan servicios por más de 20 años continuos en actividades propias de la industria del petróleo. Sostiene que, por no haber demandado a Terpel, no puede decir el Tribunal, que la beneficiaria de la obra no tiene obligaciones y responsabilidades con el pago de salarios y prestaciones de los trabajadores del contratista, cuando es la Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 9 llamada a juicio la obligada, al momento de firmar los contratos, de exigir e imponer a Terpel, el pago de los conceptos previstos en el acuerdo extralegal, como en su debido momento lo hizo con Ismocol de Colombia S. A. Advierte, que no se tuvo en cuenta que, con los documentos de folios 143 a 268 ibidem, ECOPETROL le comunica a Terpel la terminación de Contrato GLT-001-98, informándole que asumiría directamente la operación y el mantenimiento de las estaciones de Gualanday y Neiva, a partir del 1° de mayo de 2013, con su propio personal, enseñando, la relación de causalidad; que al realizar esa acción aplica lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, situación con la que concluye, que le asistía derecho a percibir los conceptos reclamados, lo que toma más fuerza cuando la accionada, aprobó su designación como técnico mecánico (f.° 124 ejusdem), existiendo entre la beneficiaria de la obra y el demandante, una relación directa en la ejecución de la actividad relacionada con la del petróleo, siendo viable inferir, que prestó sus servicios a ECOPETROL.
Aduce, que en el anexo 5° del Contrato GTL-001-98, las partes acordaron los costos de los salarios y prestaciones que la contratista debían reconocer y pagar, entre otros, al técnico mecánico de la planta Gualanday, a pesar de que el cargo esté denominado en la carrera de mantenimiento de superficie-mecánico del compendio de homologación (f.° 120 y 125 del mismo cuaderno); y, que los conceptos reclamados, Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 10 se le deben reconocer, como ECOPETROL lo autorizó con los empleados de la empresa Ismocol.
Expone, que en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, prevé el derecho al pago de la pensión de jubilación del denominado plan 70, a la que tiene derecho por reunir el tiempo de servicio requerido en esa disposición (f.° 38 a 42 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Dice, que aun cuando el cargo se presenta por la vía indirecta, en su desarrollo se alude a la interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que se mezclaron ambas vías de ataque; que no se precisan los medios de convicción con los que se sustentan los errores de hecho formulados al Tribunal y la acusación se asemeja más a un alegato de instancia (f.° 46 a 50 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 11 También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en ésta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida que el recurrente formula la acusación por la senda indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», de las disposiciones ahí enlistadas, pasando por alto que, en la casación del trabajo, solo son permitidas la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, debiéndose agregar que esta última, por regla general, es la permitida cuando un cargo se estructura por la vía de los hechos.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, se dijo: Tiene adoctrinado esta Corte que, por regla general, la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, y con independencia de los supuestos fácticos; en tanto que los ataques por la vía de los hechos, presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar, o la forma como las interpretó. Ahora, como la modalidad de ataque señalado por la censura corresponde a lo que anuncia como «falta de aplicación», que no la contempla el artículo 87 del CPTSS, pero que la jurisprudencia ha sido reiterativa en asimilarla a la «infracción directa», la que es propia de la vía directa y no Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando se cuestionan asuntos fácticos, solo es posible alegarla por la senda indirecta y de manera excepcional, cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, circunstancia que no encaja dentro del sub lite, puesto que no es de recibo sostener que el Colegiado dejó de aplicar el artículo 34 del CST, porque en verdad dicho canon fue tenido en cuenta por el Juez de la alzada.
Adicionalmente, pese a que se enlistaron los yerros atribuidos a la decisión censurada, se olvidó de indicar las pruebas que por su errada valoración o falta de observancia los acreditaban, lo que conlleva a una deficiencia en su formulación, pues señalar aquellos y olvidar estos, implica que el cargo no cumple su cometido, ya que, en últimas, esos errores carecen de soporte para tenerlos como tales.
Y es que, si por extrema laxitud se entendiera que ese requisito se suple con la sustentación de la acusación, donde se aludió al contenido de la guía de aplicación, la demanda, los documentos donde ECOPETROL le informó a Terpel del Centro la terminación del contrato y que asumiría directamente la operación y mantenimiento de la planta Gualanday y Neiva, la convención colectiva de trabajo, la aprobación de la designación del actor como técnico mecánico, la autorización y pago a los empleados de la empresa ISMOCOL, no mencionó si las faltas atribuidas al ad quem, se generaron en la errada apreciación de esos medios de convicción o por la falta de ésta.
Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 13 Por si fuera poco lo anterior, al momento de desarrollar el cargo, se hace referencia a cuestiones de derecho, como cuando afirma que en segunda instancia «se cometió un error jurídico en la interpretación» del artículo 34 del CST, así como al citar una sentencia que afirma es de la Sala Plena de esta Corporación e identifica con fecha de 14 de diciembre de 1970, o al manifestar que el «hecho que el actor en el líbelo introductorio no haya demandado a TERPEL como empleador, no puede establecer el Tribunal que la beneficiaria de la obra no tiene obligaciones y responsabilidades con el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores del contratista[…]», lo que implica una mezcla indebida de vías ataques que son incompatibles entre sí. Debe recordarse, que cuando se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.
Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL 1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 14 atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Ahora, la situación que más compromete el cargo, es que el demandante dejó fuera de debate el principal argumento del fallo, sustentado en que el empleador era el único llamado a responder por las pretensiones de la demanda; discernimiento que fundó en la sentencia CC C- 994-2001. Siendo eso así, inane resultaría referirse a las pruebas con las que se desarrolla el cargo, ya que, con éstas no se rebate ese argumento y, en todo caso, para impugnarlo, se debió presentar otro, de manera separada y por la vía directa, para mostrarle a la Corporación que la intelección del Tribunal, no se aviene a derecho.
Acá, es bueno enfatizar que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del CPTSS; entre éstas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 15 con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
En la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 16 En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GONZALO VÁSQUEZ DÍAZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68693 SCLAJPT-10 V.00 17