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SL2503-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 61974 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2503-2019 Radicación n.° 61974 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO JOSÉ VELANDIA DAZA contra la recurrente y solidariamente contra ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Pedro José Velandia Daza instauró demanda ordinaria laboral contra Tapón Corona de Colombia S.A. y solidariamente contra Envases Universales de Colombia S.A., para que se declare que existió un contrato de trabajo con la primera, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 9 de marzo de 2009; que el contrato finalizó de manera unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, pide que se condene a la indemnización por despido sin justa causa, diferencias salariales, reliquidación de las cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales, la indemnización moratoria, indexación, costas del proceso y lo que se declare ultra y extra petita. (f.º 26 al 27). Como fundamento de esos pedimentos, expuso que prestó sus servicios a la empresa de Tapón Corona de Colombia S.A. desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 9 de marzo de 2009, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que el 9 de marzo de 2009, en la empresa se reunieron el señor Antonio Donnadieu director comercial de la Empresa Envases Universales de México S.A., el gerente de manufactura, jefe de inyección y jefe de contraloría, para escuchar su informe de resultados y logros en la unidad operacional consolidando los mismos con Envases Universales de Colombia S.A., sin que se hubiera presentado un reparo a su gestión. Agregó que horas más tarde de ese día, el señor Antonio Donnadieu le manifestó que debido a que él contrató al jefe de compras, César Victoria, sin contar con la autorización para ello, sumado a que, se le había endilgado el robo de la resina «Pet», por falta del control en su condición de gerente general, «era necesario que renunciara».

Expuso que se le invocó como razones adicionales del despido, la mala prestación del servicio de transporte de la empresa GHC Transporte S.A., la falta de precintos de seguridad en los « big bags o bolsones» que contienen la resina «Pet»; anomalías en los procesos y procedimiento en el abastecimiento de la materia prima a la planta; la omisión de los reportes de personal de vigilancia externa, responsabilidades estas que, sostuvo, no corresponden a las asignadas al gerente general, sino que están a cargo de otras áreas.

Indicó que la contratación del jefe de compras (César Victoria) era conveniente para la empresa, porque reemplazaría dos jefaturas, economizaría costos y que, se trataba de una persona con experiencia. Además, que su vinculación fue aprobada por la oficina de recursos humanos de la entidad, una vez cumplidas las pruebas de selección. En cuanto al robo de resina señaló que había actuado diligentemente ya que una vez que se presentaron los hechos, avisó a las autoridades con la debida « prontitud» para localizar a los responsables, así como también le informó a la empresa aseguradora y transportadora, con el fin de que se resarcieran los perjuicios.

Señaló que, ante la negativa de presentar la carta de renuncia, el señor Donnadieu le manifestó que se entendiera con el señor Jorge Bernal, controlador corporativo de envases Universal de México y unos abogados, los cuales le volvieron a insistir en que, debido a la gravedad de los hechos, debía renunciar, inclusive llegándole a ofrecer el 30% de la indemnización por despido sin justa causa, propuesta que no aceptó. Adujo que no existe acta de cargos ni de descargos, no se comprobó la negligencia o la mala administración de su parte, como tampoco la falta de control o vigilancia, pues los informes de gestión y de resultados acreditan lo contrario.

Tapón Corona de Colombia S.A. al dar contestación a la demanda, aceptó que existió un contrato de trabajo desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 9 de marzo de 2009, en cuanto a las demás pretensiones se opuso a su prosperidad. Respecto de los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral del actor en el cargo de gerente general de Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas Innovatativas de Venezuela S.A. como director de operaciones de Colombia y Venezuela.

Aclaró que percibía un salario integral mensual de $26.884.118, que se integraba así: último sueldo $20.434.872 y factor prestacional $6.449.246. En cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos y no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada, pago y demás que se encuentre probadas (f.° 52 a 65).

Envases Universales de Colombia S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Respecto de los hechos, los negó en su totalidad, argumentando que, con el actor nunca existió contrato de trabajo ni relación laboral alguna y en esa medida, jamás nacieron obligaciones a su cargo. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 137 a 148).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante fallo del 27 de julio del año 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la empresa demandada ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las prestaciones incoadas en su contra por el demandante PEDRO JOSÉ VELANDIA DAZA, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre PEDRO JOSÉ VELANDIA DAZA y la demandada TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido.

TERCERO: DECLARAR que el mencionado contrato de trabajo terminó de manera unilateral por parte de la empleadora TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A., con justa causa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada TAPÓN DE CORONA DE COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de esta, cobro de lo no debido y cosa juzgada; y a NO PROBADAS las de prescripción y buena fe, propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: COSTAS. SIN COSTAS […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 9 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia emitida el pasado 27 de julio de 2012 por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza dentro del proceso de Pedro José Velandia Daza contra Tapón Corona de Colombia S.A. y Envase Universales de Colombia S.A., para en su lugar condenar a la demandada Tapón Corona de Colombia S.A. a pagar la suma de ciento cuarenta millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y dos pesos m/cte ($140.245.482) por concepto de indemnización por despido sin justa causa y quince millones cuatrocientos treinta y seis mil ochenta y tres pesos m/cte ($15.436.083) de indexación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. En lo que interesa al recurso de casación el ad quem consideró que el problema jurídico se reducía a la revisión del despido conforme a lo establecido por el apelante, esto es, determinar si tenía derecho o no al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. Para ello, comenzó por analizar los elementos de prueba a saber: i) carta de terminación del contrato de trabajo; ii) declaración de Jorge Bernal Cadena, en su condición de representante legal; iii) documento del 9 de 2009, suscrito por Antonio Donnadieu Zapata y dirigido al demandante (citación a diligencia de descargos); iv) testimonio de Sandra Rodríguez, concluyendo que de dichas pruebas se desprendía con claridad que el actor no había sido citado a la diligencia de descargos el 9 de marzo de 2009, pues, en su entender, quien aparece como suscriptor de la citación (Antonio Donnadieu Zapata), le era imposible firmarla porque no se encontraba en Colombia.

Además, ese mismo día le entregaron la carta de terminación del contrato de trabajo, firmada por miembros de la junta directiva « Isaías Zapata Guerra, José Manuel Maciel Arregui y Fernando García De Luca» cuando el representante legal de la demanda en su interrogatorio había señalado que toda la junta se encontraba para esta fecha en México.

Agregó que las testigos Sandra Rodríguez y Rosa Casallas, afirmaron no constarles que al demandante se le hubiera entregado la citación a descargos, ni que se hubiere celebrado tal diligencia, más aún, cuando la primera de ellas en su declaración admitió que le fue dictado lo que debía decir la constancia en la comunicación, por medio de la cual, lo convocaban a diligencia de descargos.

Añadió que en la citación se dice que los descargos debía presentarlos ante Antonio Donnadieu Zapata, quien no se encontraba en el país para la fecha de la citación (9 de marzo de 2009), aunado a que, la testigo (Sandra Rodríguez), manifestó que quienes se hallaban en la oficina eran Jorge Bernal y Carlos Sánchez. Asimismo, le llamó la atención al juez de apelaciones que éstos últimos no hubieran levantado y suscrito un acta donde se constatara lo que le preguntaron al demandante y lo que éste respondió, agregando que «(…)… resulta muy extraño que alrededor de las siete y ocho de la noche Jorge Bernal le solicitara a Sandra Rodríguez y a Rosa Casallas que no se ausentaran de la Empresa hasta que les avisara y que fueron llamadas para que sirvieran de testigos de la no contestación de los descargos y que después de esto las sacaran de la oficina».

Por lo anterior, concluyó que no existía prueba válida en el proceso que permitiera determinar que el demandante fue citado a la diligencia de descargos, como tampoco, figuraba un acta donde apareciera « quienes se reunieron ni cuándo ni para qué, ni cuáles fueron las determinaciones adoptadas por la empresa» lo único que aparece acreditado, es que la carta de despido fue elaborada y firmada en Bogotá antes del 9 de marzo de 2009, en la medida que los miembros de la junta directiva estaban fuera del país, desconociéndole el debido proceso disciplinario al actor.

Explicó que en lo relacionado a la justa causa de terminación invocada por el empleador, esto es, el conocimiento del actor en la pérdida de la materia prima (resina PET), el abstenerse de realizar alguna acción para evitar dicha pérdida e ignorar las diferencias reportadas en los pesajes realizados en la báscula Productos Alimenticios Bellini S.A., resultaba imposible concluir que dichas funciones estaban a cargo del gerente general, desempeñado por el actor.

A dicha conclusión arribó luego de analizar el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la sociedad demanda y la prueba testimonial (Cesar Augusto Victoria Trujillo y Sandra Rodríguez Bernal). Destacó, que de acuerdo con la declaración de los testigos y los manuales de funciones, procedimientos y políticas corporativas de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. dichas funciones correspondían « en primer término» al jefe de compras y logística; en tanto que, la responsabilidad de realizar el conteo físico o pesaje del producto, recaía sobre el coordinador y la auxiliar del almacén de materias primas, que no se encuentra probado que le hubieran puesto en conocimiento dichas irregularidades al actor.

Para finalizar, aclaró que a pesar de que el señor Pedro José Daza no sometió a aprobación del director de operaciones la vinculación del jefe de compras y logística, la empresa no probó la gravedad necesaria para que se configurara alguna de las justas causas contempladas en la ley por dicha omisión, más aún, cuando el actor actuó dentro de las facultades con que contaba, e inclusive dio por terminado el contrato de trabajo del señor Victoria Trujillo por instrucciones de su jefe inmediato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada Tapón Corona de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandada pretende que la Corte case la decisión recurrida para que, en sede de instancia «revoque parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal, revocando los numerales 1° y 3° de la sentencia impugnada, en su lugar absolver a la demanda, y confirmar el numeral 2° de la misma».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica oportuna. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de la prueba documental denominada « MANUAL DE PROCEDIMIENTOS Y POLÍTICAS CORPORATIVAS relacionada en el capítulo de la prueba documental literal g, de la contestación de la demanda, que obra a folio 122 del anexo No. 3 del expediente», así como, del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada principal.

Para demostrar el cargo, indica que el Tribunal erró al no haber hallado en la prueba referida lo que con claridad expone, pues, en el anexo 3 obrante a folio 122, referente a las contrataciones, sueldos y sus incrementos aparece con « claridad y nitidez» que la contratación del señor Victoria Trujillo, debía ser aprobada por el «jefe del jefe» de esa persona, en este caso, por el director de operaciones.

Señala que el ad quem de manera inexplicable, hace referencia a la norma de contratación en su decisión, pero le da un alcance diferente, restándole importancia a la directriz allí contenida. Por otro lado, cita apartes de lo considerado por Tribunal y asienta que, la gravedad de la falta sí existió, es clara, protuberante, consistente en la violación de las políticas de contratación establecidas en el manual de procedimientos y políticas corporativas que debían ser cumplidas por toda la organización, pero en especial por quien ostentaba para la época el cargo de gerente general y representante legal de la compañía. Agrega que, quién más que él para ser el llamado a acatar de manera estricta y con mayor diligencia tales normativas, sin que sea admisible que incurra en la desatención de los reglamentos y políticas de la compañía. Manifiesta que el Tribunal yerra en el juicio de valor que hace sobre la prueba citada, pues no guardó los principios de la lógica o las « máximas de experiencia en que se basa el sistema de la sana crítica o la persuasión racional», más aún, cuando el actor conocía la referida pieza procesal, que establece de manera expresa su obligación en cuanto a su aplicación, como lo indica el representante legal en el interrogatorio de parte que absolvió el 7 de diciembre de 2010 y que obra a folio 215 a 218 del cuaderno principal..

Resaltó que «[…] en relación a lo concluido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el sentido que el señor ANTONIO DONNADIEU ZAPATA a efectos de la citación a descargos es importante resaltar que el mencionado señor efectivamente se encontraba en Colombia en las instalaciones de la empresa», tal cual, se evidencia en los hechos segundo y tercero del escrito de demanda.

Para finalizar, dijo que con la demanda de casación anexaba prueba documental referida a la estancia del señor Antonio Donnadieu en Colombia, mediante certificación expedida por la oficina de migraciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia. VII. RÉPLICA El opositor señala que el recurso adolece de errores de técnica, pues, en el alcance de la impugnación pide que se case la sentencia del Tribunal, pero no señaló con precisión si pretendía que se case total o parcialmente la decisión impugnada.

Asimismo, destacó otra imprecisión en la formulación del cargo, indicando que, el error de hecho « no es otra causal de casación» sino una modalidad de la aplicación indebida, como concepto de violación de la ley sustancial, por lo que ha debido impugnar la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida por los errores de hecho, citar cuáles fueron y en qué forma incidieron en la decisión. Señala que el impugnante no expuso cuáles fueron las normas que violó indirectamente el a quo, ni cuáles pruebas le aplicaron indebidamente.

De igual manera, destaca que en el desarrollo del cargo omite concretar y explicar cuáles fueron los errores de hecho del ad quem que influyeron en la decisión. Agregó como objeciones de fondo que la conducta endilgada al demandante como causal de despido fue desvirtuada, al comprobarse que el área de recursos humanos, previo concepto favorable de la firma personal Temporal y Asesorías Ltda., dio su aprobación para que se vinculara como jefe de compras y logística, al señor Victoria contando con la anuencia del gerente general, quien suscribió el contrato de trabajo con el nuevo empleador el 2 de enero de 2002.

Finalmente resaltó que «Resulta insólito y refleja el desconocimiento de la normatividad legal en materia del recurso de casación que el libelista aporte pruebas en esta oportunidad procesal». VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan y a un supuesto esencial de la racionalidad del recurso de casación. Además, esta Corporación ha señalado en múltiples decisiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 4 de noviembre de 2004 rad. 23427, que es necesario el cumplimiento del conjunto de éstas formalidades propias del recurso, pues tienen como finalidad básica la unificación de la jurisprudencia nacional, es por esta razón que el recurso de casación no constituye una tercera instancia ni mucho menos permite alegaciones desordenadas.

También debe tenerse claro que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (SL4459-2018).

Al analizar el cargo, se advierte que este no cumple con los requisitos mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo, omisión que no es susceptible de ser subsanada de oficio en virtud del carácter rogado del recurso. Así las cosas, le asiste razón a la réplica en los reparos de carácter técnico realizados en punto a la falta de lleno de los requisitos formales del recurso, por las razones que se exponen a continuación: 1.

Como se advierte del análisis del cargo, el recurrente lo dirige por la vía «indirecta», y al respecto señala: Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad o submotivo de APRECIACIÓN ERRÓNEA de la prueba documental denominada MANUAL DE PROCEDIMIENTOS Y POLÍTICAS CORPORATIVAS, relacionada en el capítulo de la prueba documental literal g, de la contestación de la demanda, que obra a folio 122 del anexo No. 3 del expediente.

Sin embargo, de su lectura, no se observa que se indique una norma de carácter sustancial de orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo, haya sido inobservada. En tales condiciones, el cargo planteado carece de proposición jurídica lo que impide a la Sala el estudio de fondo del asunto, en la medida que se omitió dar cumplimiento al requisito previsto prevista en el artículo 90 del CPTSS, numeral 5, literal a), que exige el señalamiento del «precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado».

Tal exigencia ha sido considerada por la jurisprudencia como indispensable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto debatido. Para el efecto, ha estimado que el conjunto de requisitos necesarios para que el recurso sea atendible está sustentado en que «su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas» (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427).

Sobre la exigencia en cuestión, se ha indicado: Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “ […] “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” […] Los recurrentes no acusaron ninguna norma de estas características, pues su proposición jurídica denuncia la violación de artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas adjetivas que no guardan relación con los derechos debatidos en el proceso (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385).

En esa dirección, existe una sólida línea jurisprudencial en punto a que la ausencia de la indicación de las normas sustanciales de carácter nacional que fueron violadas constituye un requisito fundamental para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, cuyo incumplimiento impide fehacientemente a la Corporación realizar el análisis del caso.

En providencia CSJ SL5640-2015, reiteró que « Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa». Si bien en el cargo trae a colación un aparte de una transcripción del artículo 62 del CST, en realidad, se trata de un pasaje de la sentencia del segundo grado y no, una referencia expresa de las disposiciones normativas que se estiman vulneradas en este cargo.

Por lo tanto, se infiere claramente que el censor en la demostración, tan solo relaciona varios apartes de la sentencia del Tribunal, pero no acusa en concreto ninguna norma, limitándose simplemente a señalar: « A continuación relacionamos varios de los apartes de la sentencia del Honorable Tribunal para demostrar el argumento anterior», lo cual es insuficiente y no cumple con esta exigencia. Lo anterior, imposibilita a la Corte el analizar de fondo el cargo formulado, se insiste, ante el incumplimiento del requisito fundamental de contener la acusación la indicación de las normas legales sustanciales que fueron vulneradas con la decisión recurrida. 2.

También se advierte que el alcance de la impugnación está planteado de una manera confusa y contradictoria, ajeno a lo que constituye la pretensión del recurso (CSJ SL, 9 de sep. de 2004, rad. 22.514). En efecto, el censor solicitó que se « (…) case la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca impugnada y una vez se constituya (…).. en sede instancia se sirva revocar parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal, revocando los numerales 1° y 3° de la sentencia impugnada y en su lugar absolver a la demanda y confirmar el numeral 2° de la misma», lo que evidencia con claridad que se formuló de manera impropia.

Se recuerda que si prospera el recurso extraordinario, la Corte debe anular la decisión del ad quem, desapareciendo del mundo jurídico y por sustracción de materia no puede proceder a su revocatoria. Sobre esta particular deficiencia, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL1651-2019, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe. 3.

De otra parte, se advierte que se denuncia la vía indirecta en la modalidad de apreciación del manual de procedimientos y políticas corporativas donde están previstas las funciones del gerente general y que eran suficientemente conocida por éste. Sin embargo, olvida el censor que uno de los argumentos del Tribunal para impartir la condena fue que no se respetó el debido proceso del trabajador demandante, en tanto, no fue citado a rendir descargos y que la prueba que aportó la demandada para demostrar ese supuesto trámite, tenía serías irregularidades e inconsistencias, aspecto éste que no fue cuestionado por el casacionista y que al ser uno de los pilares del fallo lo mantiene incólume.

Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga indemne la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En sentencia CSJ SL156 -2018 se expuso al respecto: Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado – se resalta-. Recuérdese que, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo soporte de la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente para derruir la presunción de legalidad de una sentencia. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 4 nov. 2009, la Corte indicó: No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.

Además, el Tribunal consideró que no se probó por parte de la empresa, que los motivos o razones para despedir al trabajador no hacían parte de las responsabilidades que se encontraran en cabeza de éste, argumento que pasa por alto el censor en su reproche y que lleva a que se mantenga incólume la decisión del ad quem. 4. Finalmente el recurrente pretende que se admita en casación la prueba que anexa con el recurso, por medio de la cual, según éste, se prueba la estancia del señor Antonio Donnadieu en Colombia, a través de la certificación expedida por la oficina de migraciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sin embargo, dicho anexo no fue aportado. Así, estima la Sala que le asiste razón a la réplica en cuanto a que, incluso de haberse aportado no era posible asignarle ningún valor probatorio al documento, ya que nunca fue solicitado como prueba, ni decretada como tal y, además, sería allegada extemporáneamente cuando el debate probatorio se había cerrado.

Tenerla en cuenta, sería trasgredir el debido proceso de las partes al tenor del artículo 29 de la norma constitucional. Por el expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor del actor la suma de ocho millones de pesos M/cte.

($8.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO JOSÉ VELANDIA DAZA, contra TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A. y solidariamente contra ENVASES UNIVERSALES DE COLOMBIA S.A. Costas como se señaló en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00