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SL2503-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2665 de 1988Decreto 303 de 1989Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62445 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2503-2018 Radicación n.° 62445 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA AMAYA DE OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES GRACIELA AMAYA DE OCHOA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS - y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, para que se les condenara al pago de $112.332.771, por concepto de mesadas retroactivas dejadas de cancelar, por haber nacido el derecho pensional el 2 de abril de 2004 y reconocido solo a partir del 1° de marzo de 2006; se reconozcan intereses moratorios, indexación y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de marzo de 1949; que cumplió los requisitos exigidos para pensionarse cuando cumplió los 55 años de edad; que laboró para la Universidad Konrad Lorenz hasta el 1° de abril de 2004 (no indica ingreso), fecha en la cual reportó la novedad de retiro; que laboró para la UNIVERSIDAD DE LA SABANA del 1° de febrero de 1999 al 16 de marzo de 2003; que solicitó pensión de vejez el 7 de abril de 2004; la cual fue reconocida por Resolución n.° 004298 del 6 de febrero de 2006 en cuantía inicial de $4.748.561, a partir del 1° de marzo de 2006, sin retroactivo, porque no figuró reporte de retiro con la demandada; que el 30 de marzo de 2006, la entidad realizó la desafiliación y canceló 16 días de mora, correspondiente al periodo de 2003; que solicitó a la administradora el reconocimiento del retroactivo (23 de marzo, 4 de abril, y 5 de julio de 2006), el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución n.° 038115 del 26 de septiembre de 2006, al exponer que durante el periodo de mora, el ISS quedaba relevado de otorgar las prestaciones económicas, correspondiéndole al empleador el reconocimiento y pago de las mismas en la forma y cuantía en que la administradora hubiere otorgado (Decreto 2665 de 1988 y Decreto 303 de 1989); que repuso y apeló, pero le fueron rechazados los recursos; que dicho acto administrativo fue notificado el 8 de noviembre de 2006, tal como se deprende en la Resolución n.° 036816 del 11 de agosto de 2009 (f.° 33 al 46 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; la solicitud pensional; el valor de la mesada reconocida y la fecha de disfrute; los sendos derechos de petición en los que aquella solicitó el retroactivo, los argumentos expuestos en las dos resoluciones que lo negaron; que la demandante interpuso recursos y su rechazo, de los demás, manifestó no constarle.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de interés moratorio y enriquecimiento sin causa (f.° 54 al 56 ibídem ). La UNIVERSIDAD DE LA SABANA también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que cumplió con sus obligaciones relacionados con el reporte de novedades, tal como lo precisó el ISS en sus resoluciones, y aceptó la vinculación laboral con la demandante, así como los extremos laborales; en cuanto a los demás manifestó no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; pago; enriquecimiento sin justa causa; compensación; buena fe; obligación a cargo de un tercero; « nunca hubo requerimientos por parte del ISS a mi representada» e incumplimiento de obligaciones por parte del ISS (f.° 64 a 75 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de junio de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas (f.° 165 al 170 ibídem). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el legislador, en materia laboral, consagró normas propias que regulan el tema de prescripción de los derechos sociales; que por ello el artículo 488 del CST estableció que la acción correspondiente a los derechos que tal compendio regula, se extinguen en tres años, que se cuentan desde que la obligación se haga exigible, que en el caso de autos corresponden en torno, […] a la fecha a partir del cual se le reconoció el derecho a disfrutar de la pensión de vejez, por lo que le correspondía a la actora accionar dentro de los tres años después de notificada la resolución del reconocimiento de dicha prestación que ocurrió, exactamente el 23 de marzo de 2006 […] es decir, en un término de tres (3) años contados a partir de la fecha de su causación. Ahora bien, como quiera que el término de prescripción, puede ser interrumpido por una sola vez, por un término igual, con el simple reclamo del trabajador y dejando de transcurrir un término de un mes, para que la administradora pública se pronuncie.

Siguiendo ese derrotero encontramos demostrado en autos que la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez a la demandante fue debidamente notificada el día 23 de marzo de 2006, o sea, que a partir de dicha fecha empezaron a correr los tres (3) años de prescripción de los derechos laborales, los cuales se vencerían el 23 de marzo del año 2009.

Pese a lo anterior la demandante interrumpió la prescripción, solo por una vez a partir de la presentación y radicación del reclamo incorporado a folios 12 y 13 del cuaderno principal, el cual fue radicado el mismo 23 de marzo de 2006, a las 7:29 A.M., según se desprende del sello estampado en su primera hoja. Quiere esto decir, que a partir de esta fecha, y un mes más corrían los tres años de prescripción, de todos los derechos ahora reclamados, para efectos de presentar la demanda correspondiente.

En otros términos la demanda debía presentarse antes del 23 de marzo de 2009. Expone, que como la demanda fue presentada el 1° de octubre de 2009, los « derechos laborales » ya se encontraban afectados por el fenómeno extintivo de las obligaciones (f.° 12 al 20 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 22 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en término. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 de CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta que conllevó a la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1987, artículos 13 y 53 de la CN y los artículos 21, 193 y 259 del CST, y protuberantes errores de hecho al no apreciar algunas pruebas e indebida apreciación de otras.

Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el término de prescripción empezó a contabilizarse desde el momento en que radica el 23 de marzo de 2006 derecho de petición por medio del cual solicita el pago del retroactivo pensional. 2. No dar por probado, estándolo, que en la Resolución No. 038115 del 26 septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le indica a la demandante un hecho nuevo por el cual niega el pago retroactivo de la pensión de vejez. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación era exigible desde el 23 de marzo de 2006. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación se hizo exigible a partir del 08 de noviembre de 2006, fecha en la cual se notificó de la Resolución No. 038115 del 26 de septiembre de 2006, por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le indica a la demandante que a pesar de existir la novedad de retiro por parte del empleador UNIVERSIDAD DE LA SABANA, el reconocimiento de mismo no es procedente por cuanto realizó únicamente hasta el 16 de marzo de 2006 y con pago en mora a la fecha de 30 de marzo de 2006. 5.

No dar por demostrado estándolo que la prescripción empezó a correr desde el 8 de noviembre de 2006, fecha en que la actora interpone recurso de reposición contra la resolución No. 038115 del 26 de septiembre de 2006. Precisa como pruebas mal apreciadas: 1. La Resolución No. 004298 del 6 de febrero de 2006 por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoce la pensión a partir del ingreso a nómina como quiera que el empleador UNIVERSIDAD DE LA SABANA no le reportó la novedad de retiro del Sistema General de Pensiones y que por consiguiente el empleador pueda hacer la desafiliación retroactiva. 2.

La Resolución No. 038115 del 26 de septiembre de 2006 por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES niega el pago del retroactivo pensional. Exterioriza, que el ad quem pasó por alto que en la Resolución n.° 004298 del 06 de febrero de 2006, reconoce la pensión a partir del corte a nómina, es decir, desde 01 de marzo de 2006, pues la UNIVERSIDAD DE LA SABANA no había reportado la novedad de retiro al sistema general de pensiones, dando a entender que una vez dicho empleador realice la desafiliación retroactiva, el reconocimiento de la mesada pensional se haría a partir del 29 de marzo de 2004, fecha en la cual su último empleador subsanó tal deficiencia. Agrega, que el 4 de abril de 2006, radicó derecho de petición y aporta todas las pruebas que indican que la Universidad realizó la desafiliación retroactiva y así acceder al pago del retroactivo pensional causado y que, […] no estuvo habilitado para exigir el cumplimiento de un derecho que aún no le asistía pues, aunque válidamente creía que podía solicitar el pago de su retroactivo pensional, la realidad es que el mismo no se hizo exigible hasta que el empleador UNIVERSIDAD DE LA SABANA reporto la novedad de retiro.

Citó la sentencia CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350, que explicó: […] que para establecer cuando se hace exigible una obligación se tiene que acudir, en primer lugar, a la norma sustancial que regula y, en segundo término, identificada ésta, determinar, con fundamento en las pruebas allegadas y para el caso específico, en qué fecha ocurrió el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente.

Alega, que independientemente de que a la actora se le haya reconocido la prestación de vejez mediante la Resolución n.° 004298 del 6 de febrero de 2006, esta fue notificada el 23 de marzo del mismo año, día en que se presentó el derecho de petición y que el Juez de instrucción tomó para iniciar el conteo del término de prescripción, el derecho para acceder al retroactivo pensional únicamente se podía ejercer cuando el empleador UNIVERSIDAD DE LA SABANA, reparara su omisión realizando el pago extemporáneo y reportando la novedad de retiro, circunstancia que ocurrió y fue aceptada por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 30 de abril de 2006.

RÉPLICA Manifiesta el ISS, que el Tribunal no incurrió en violación alguna de la ley, por lo que no hay lugar a un error evidente de hecho; que, al escoger la vía indirecta, debía la censura acreditar razonablemente la equivocación del ad quem respecto al análisis y valoración de los medios de convicción; que no logró demostrar yerro fáctico que originara la infracción acusada al artículo 488 del CST o 151 del CPTSS.

Agrega, con respecto a los errores, que las resoluciones citadas no demuestran la errónea apreciación por parte del ad quem, ni que de haberse valorado de manera correcta, con ellas se dedujera fecha diferente a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción para reclamarse el pago del retroactivo pensional, dado que el alcance y aplicación que hace a las normas es la forma legal que regula la prescripción; en cuanto a la interrupción de este fenómeno, su análisis va de la mano con respecto al derecho constitucional del debido proceso.

Concluye, que la parte recurrente equivocó la senda escogida, dado que dentro de las normas señaladas como vulneradas, no se citó el artículo 6° del CPTSS, en cuanto al agotamiento de la vía gubernativa, si era lo que se quería atacar, adicional de indicar que no existe equívoco por parte del Tribunal, en tanto que se entiende que el termino de prescripción para reclamar el derecho al retroactivo pensional pretendido empieza a correr desde la primera fecha en que se reconoce la mesada pensional (f.° 25 a 30 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, igualmente formula oposición, argumentando que falta técnica porque no se acredita los eventuales desatinos en que pudo incurrir el Tribunal, ya que la recurrente, simple y llanamente, se extiende en consideraciones jurídicas como si se tratara de un alegato de instancia, atacando al ISS. En relación con la sentencia impugnada, expresa, igualmente, que correspondía a la recurrente acreditar que efectivamente el ad quem incurrió en errores al analizar las probanzas que precisamente utilizó para resolver la apelación y demostrar los eventuales yerros en que pudo incurrir.

Por último, expresa que la recurrente guardó silencio en cuanto al apoyo vertebral del Tribunal sobre la prescripción de la acción para reclamar el retroactivo pensional, por la que esta mantiene su presunción de legalidad y acierto. CONSIDERACIONES Al ser rogado el recurso de casación, y conforme lo expresa la réplica, este debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos, que, desde el punto de vista formal, son imprescindibles para que la Sala pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

En ese orden, debe la censura distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio y exponer clara y coherentemente el alcance de su impugnación; es indispensable que el casacioncita exponga los motivos del recurso manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; en el evento que estime que la infracción obedeció ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió, y si acontece que el Tribunal soportó su decisión en varios fundamentos o argumentos fácticos y jurídicos, deben controvertirse todos y cada uno de ellos para alcanzar el propósito de quebrar la sentencia, pues si se deja rebatir alguno de sus cimientos y estos resultan suficientes para que la sentencia permanezca en pie.

En sentencia CSJ SL590-2013, que reitera la providencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 35.755, se evoca el análisis que sobre los pilares del fallo debe identificar el recurrente: 1º) Esta sala en sentencia del 9 de agosto de 2011, radicación 35.755, explicó que la actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva y dialéctica.

Obviamente, no puede andar a tientas; su labor la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.

Se dice lo anterior, porque dos fueron los pilares de la sentencia del Tribunal, uno jurídico y otro fáctico; el primero, la interpretación que de los artículos 488 del CST y 6° (en forma tácita) y 151 del CPTSS realiza con respecto a que la interrupción de la prescripción es una sola vez, por un término igual, y se suspende solo por un mes, para que la administración pública se pronuncie, y el segundo, que el momento en que debe comenzar el término prescriptivo es el 23 de marzo de 2006, fecha en que se notifica la resolución que concede la pensión de vejez, pero que niega el retroactivo.

En estas condiciones, al no haber cuestionado el recurrente la intelección que le dio el Tribunal al artículo 6º del CPTSS, pilar fundamental de la decisión impugnada, es dable concluir que esta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto, lo que sería suficiente para declarar insubstancial el cargo. Por último, advierte la Corporación que la sentencia CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350, que invoca el censor para corroborar sus argumentos demostrativos de los cargos, es disímil frente al caso planteado, en la medida en que se refiere al punto de partida para comenzar a contabilizar el término de la prescripción de los derechos laborales, más no declara la prescripción del derecho a la pensión o a la sustitución de la pensión, tema sobre el cual gira la presente controversia.

En consecuencia, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA AMAYA DE OCHOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00