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SL2502-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2502-2024 Radicación n.° 101572 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ NARANJO PUENTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le promovió a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Se reconoce personería para actuar al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, con tarjeta profesional 108.945 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de Liberty Seguros S. A., en los términos en los que le fue concedido el poder (f.° 14 archivo: «13001310500620170001201-2000Memorial.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Juan José Naranjo Puente llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial y solidariamente a la Refinería de Cartagena SAS, para declarar que con la primera existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de febrero de 2013 al 18 de agosto de 2014; que desempeñó el cargo de tubero A y que el pacto de exclusión salarial era ineficaz.

Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de las diferencias frente a las prestaciones sociales y vacaciones, porque, para su cálculo, tenían que integrarse al salario convenido, la bonificación de asistencia, la prima técnica, el incentivo de progreso convencional y de tubería, el HSE, entre otros. Pretendió el pago de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST (f.° 1 a 14.

Expediente digital. Cuaderno de primera instancia 2024111039873). Fundamentó sus pretensiones básicamente en que celebró contrato con CBI, en los extremos señalados precedentemente; que el bono de asistencia y HSE, estaban condicionados a su contribución directa; que desde su vinculación se pactó un incentivo de productividad atado al cumplimiento de expectativas de trabajo; que, en la convención colectiva, de la que fue beneficiario, se estipuló un incentivo de progreso convencional, de progreso de tubería y una prima técnica, todas retributivas de su servicio.

Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó, que en el contrato de trabajo y en la convención, se incluyeron cláusulas de exclusión salarial, con las que se impidió la inclusión de los conceptos salariales, a efectos de liquidar prestaciones y vacaciones e indicó que Reficar debía responder de forma solidaria, en virtud de lo previsto en el artículo 34 del CST.

CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones, e indicó que los conceptos reclamados no eran base para liquidar las prestaciones y vacaciones. En su defensa formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago (f.° 101 a 129 ib.). La Refinería de Cartagena SAS, también se resistió a la prosperidad de las súplicas del demandante e indicó que nada sabía sobre los supuestos de hecho.

Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba y prescripción (f.° 160 a 177 ejusdem). Convocó, en su condición de garantes, a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. (f.° 222 a 226 ibidem).

Confianza S. A., señaló que desconocía los hechos que soportaban los requerimientos del petente y se opuso a las pretensiones de forma parcial, porque la póliza de seguros Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 4 solo cubría la indemnización por despido; ese argumento lo extendió al llamamiento. Las excepciones que formuló fueron las de pérdida del derecho a la indemnización moratoria; ausencia de solidaridad, la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial, exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales, no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias y coaseguro (f.° 265 a 277 ib.).

Liberty Seguros S. A. se resistió a las condenas imploradas por el demandante. Se soportó en las excepciones de inexistencia de solidaridad; improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador – exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora; improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y prescripción. Frente al llamamiento señaló que no todos los conceptos reclamados estaban cubiertos por la póliza de seguros y las excepciones que relacionó fueron las de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza; improcedencia del pago del siniestro; improcedencia del pago de la sanción moratoria; suma asegurada como límite máximo; disminución del valor asegurado; límite del porcentaje de riesgo y responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 308 a 332 ibidem).

Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 5 En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el Juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de Reficar SAS formulado por la apoderada del demandante (f.° 478 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con fallo del 14 de mayo de 2021 (f.° 477 a 480 Expediente digital.

Cuaderno de primera instancia 2024111039873), absolvió a las demandadas. III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 16 de septiembre de 2022, confirmó la del Juzgado (f.° 19 a 34. Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso de casación señaló que debía definir si el auxilio de movilidad, alimentación, la prima técnica, el incentivo de progreso tubería, el incentivo de productividad y la bonificación de asistencia eran salario. Para estudiar esa cuestión expresó que tenía que determinar cuál era el entendimiento del artículo 128 del CST.

Para ello, citó la sentencia con radicación 13000-31-05- Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 6 002-2014-00247-02, el 22 de septiembre de 2020, proferida por esa Corporación, en un juicio seguido contra CBI Colombiana S. A., en el que se estableció que solo eran susceptibles de desalarizar, los conceptos que se percibieron por encima de los mínimos de ley, esto, era el salario ordinario, el trabajo suplementario, el nocturno, los dominicales y festivos.

A continuación, señaló que ese precedente lo aplicaría a este proceso y encontró que el bono de asistencia o bonificación por asistencia se ofreció al actor, atendiendo a la política salarial de Reficar y se le explicó al petente sus condiciones; que este, de forma voluntaria las aceptó, porque en la demanda no se alegó sobre un vicio del consentimiento.

Seguidamente, acotó: Obsérvese que en las pruebas aportadas en CD junto con la contestación de demanda milita copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuya Política Salarial se estableció una remuneración mensual que estaría conformada por dos factores: por un lado, un salario ordinario, $2.327.662 y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada que para la misma fecha valía $ 1.047.456., pero que había empezado al firmarse el contrato en $2.519.350 y $ 1.133.707, respectivamente.

En la referida cláusula se dispuso que tal bonificación dependería de “(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE).” Más adelante se señala que dicha bonificación “(…) no hace parte de la remuneración ordinaria.

En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 7 vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicios-, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero”.

En este orden de ideas y conforme con lo hilvanado argumentativamente en esta providencia, esta bonificación constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos.

Es contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los “mínimos” de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza “(…) ni los beneficios o auxilios habituales … otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario (…)”. Se trata de “beneficios o auxilios”, otorgados por el empleador, o convenidos por las partes que adquieren connotación salarial cuando son “habituales”, permanentes.

Tales “beneficios o auxilios” son per se pasibles de ser desalarizados. Sostuvo que ese pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, ya que, estaba sometida a la ocurrencia de hechos ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias o retiros injustificados.

Reiteró, que el pacto de desalarización, era eficaz, en atención a que era un concepto extralegal que estaba encima y por fuera del salario ordinario. Frente a los conceptos convencionales, advirtió: En la cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la Unión Sindical Obrera “USO” Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI COLOMBIANA S.A, se estableció que: “los Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 8 salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones”.

En dicho anexo, el cual hace parte integral de la convención, se pactó que el incentivo HSE, la prima técnica, el incentivo de progreso convencional, y el incentivo de progreso de tubería, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales. Citó la sentencia de casación CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 e informó que la prima técnica establecida en la convención colectiva del trabajo que rigió la contratación que ligó a los litigantes era susceptible del pacto de exclusión salarial y definió lo siguiente: […] en relación con las bonificaciones: auxilio de movilidad, alimentación, prima técnica, incentivo de progreso de tubería, incentivo de productividad y la bonificación de asistencia y demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo caben las mismas razones anteriores para hacerlos también susceptibles de desalarización. Cabría agregar en torno a estas prestaciones extralegales que, como lo señala la opositora, no probó la trabajadora que la prima técnica convencional y demás derechos extralegales tuvieran connotación de contraprestación directa del servicio prestado, ni se demostró tampoco por qué y en qué eventos se pagaban, cuáles eran sus condicionamientos, etc.

Así las cosas, como quiera que la pretensión de la demanda era la reliquidación de diferencias insolutas de las prestaciones sociales, por la inclusión de las bonificaciones de asistencia, de prima técnica y otras bonificaciones, y dado que esta Sala ha concluido que esa exclusión tuvo como fundamento un pacto de desalarización que es eficaz, no hay lugar a las súplicas de la demanda y en tal sentido será Confirmada la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Se solicita que se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de septiembre de 2022, dentro del proceso 13001-31-05-006-2017-00012-01 en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, BONO DE ASISTENICA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto laboral del circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda, esto es: […] Con fundamento en la causal primera de casación, presenta dos cargos que fueron replicados por Liberty Seguros S. A. Inicialmente se analizará la segunda acusación (f.° 1 a 13, archivo: «10001310500620170001201- 0005Anexo_masivo_de_memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: 4.1 VIOLACIÓN DE LEY SUSTANCIAL EN FORMA INDIRECTA POR EVIDENTE ERROR DE HECHO Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen el Art.30 de la Ley1393 de 2010. art.9,12, 13, 14,15,16, 18,27, 34,43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 10 Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.

No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Señala que esas equivocaciones se presentaron por la indebida apreciación de los volantes de pago, las planillas de seguridad social, la convención colectiva y sus anexos. Al sustentarlo indica que si se hubieran estudiado adecuadamente los volantes de pago, se podía establecer que la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería, el incentivo de productividad, el bono de asistencia e incentivo HSE, tenían relación directa en su causación y cuantía y por tal razón, estaban relacionados con el servicio prestado; que las accionadas no desvirtuaron que constituían salario y por esa razón se cometió una equivocación al momento de valorar los Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 11 pactos de exclusión salarial previstos en el contrato de trabajo y en la convención. Señala que en la convención se indicó que la prima técnica convencional, el incentivo progreso, el incentivo progreso tubería y el HSE, no tenían incidencia salarial, pero esos mismos documentos muestran que eran pagos que retribuían la tarea encargada, ya que su valor se veía disminuido por ausencias.

Finalmente, expone: 4.1.2 ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA Sobre el pago de PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

VII. CARGO SEGUNDO Dice esto: 4.2.1-INTERPRETACIÓN ERRONEA Normas quebrantadas: artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Al desarrollarlo indica que el Tribunal se equivoca al concluir que los artículos 127 y 128 del CST permiten cualquier cláusula de desalarización sobre beneficios Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 12 extralegales. Cita la decisión cuestionada y sostiene que existe una incoherencia argumentativa porque se establece que la convención es una coraza infranqueable a las renuncias de las connotaciones salariales de un beneficio y luego se señala que los pactos de desalarización no son viables, cuando traten de la remuneración ordinaria.

Reproduce los artículos 127 y 128 del CST y explica: En este aparte, en primera medida podemos establecer que existe una incoherencia argumentativa entre por un lado (i) establecer que per se la convención colectiva implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio y renglón seguido establecer que si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando (ii) atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo.

Finalmente, refiere que el Tribunal se equivoca al establecer que la discusión de un pacto salarial debe darse por el procedimiento de la denuncia de la convención, lo que obvia o desconoce que en la demanda se solicitó que los beneficios que fueron excluidos se tuvieran en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales. VIII. RÉPLICA Liberty sostiene que su situación solo puede verificarse si la demanda de casación prospera y en ese sentido explica que en sede de instancia se le debe absolver, ya que, los derechos laborales no fueron objeto de amparo en la póliza y no se dan las situaciones para que Reficar responda de forma solidaria.

Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 13 En todo caso advierte que las acusaciones presentan serios defectos de técnica, como que el tema del error de derecho no se desarrolla, o al no indicar el formulado por la senda indirecta, el submotivo de violación. Advierte que, en caso de superar esas cuestiones, la decisión del Tribunal debe mantenerse incólume, porque no cometió ninguna de las equivocaciones formuladas por la censura (f.° 1 a 12.

Expediente digital. Cuaderno de la Corte. Anexos 13001310500620170001201-2000). IX. CONSIDERACIONES El recurrente con la segunda acusación pretende la infirmación de la decisión del Tribunal porque en su sentir, se les entregó a los artículos 127 y 128 del CST, un errado entendimiento. Es cierto que el cargo en la forma como fue formulado no es propiamente un modelo a seguir; sin embargo, al analizarlo, se deduce que lo cuestionado es que el juez de segunda instancia concluyó, que los pactos de desalarización eran válidos cuando se trababa de pagos que superaban el mínimo vital, es decir, conforme lo concibió el sentenciador, el ordinario fijado entre las partes.

Para definir esa cuestión se recuerda que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo indica que todo lo que recibe el trabajador, como contraprestación directa del servicio, es salario. El 128 de la misma obra, faculta a las Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 14 partes para establecer, expresamente, que determinados conceptos «no constituyen salario».

Dicha prerrogativa, prevista en la Ley 50 de 1990 (artículos 14 y 15), no quiere decir que un pago que remunera el servicio y que constituye salario, pueda dejar de serlo, por virtud de la decisión del empleador o por el acuerdo individual o colectivo de sus trabajadores. Precisamente, en la CSJ SL1259-2023, que analizó un caso similar, se indicó: Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.

En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. (Negrillas de la Sala). Y, en la sentencia CSJ SL5146-2020, se dijo: 1. Por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).

Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto. […] 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por excepción, no constituyen salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador», así como «lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones».

Al respecto, en la sentencia CSJ SL5159-2018 se explicó: (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 3.

En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.

Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019). 5.

Igualmente, en los términos de la sentencia CSJ SL5159-2018, la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. […] 6.

La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).

De allí que el Tribunal se equivocó en su sentencia, porque sus razonamientos no siguen la intelección que emana de los artículos 127 y 128 del CST, como que la condición de salarial o no, de determinado concepto, no depende si se convino por fuera de la remuneración fija, sino de su realidad, siguiendo lo previsto en el artículo 53 Superior.

Esto es, si se comprueba que tenía una relación directa con el servicio prestado, debe otorgársele, para todos los efectos, carácter salarial, pues, permitir y avalar el razonamiento del juez de la apelación atentaría contra el derecho del trabajador a recibir un salario completo como contraprestación de la labor a él encomendada y justificaría el uso de maniobras, cuyo objeto es separar el salario Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 17 ordinario, afectando los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador1.

Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación, en casos donde trata de averiguarse sobre la condición salarial de determinado rubro, ha previsto, en virtud de la carga de la prueba, que al empleador es a quien le corresponde probar en juicio, que su entrega no tenía como causa la prestación directa del servicio. Precisamente, esta Sala, en otros asuntos, en los que se debatía el carácter salarial de análogos conceptos, les otorgó esa característica, bajó las siguientes consideraciones2: 2.- Incentivos de Progreso Convencional, Progreso Tubería Convencional y HSE Convencional: En cuanto a los citados beneficios convencionales, los conceptos que deberán examinarse son los incentivos de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería e incentivo HSE.

Debe decirse, que esta Sala ha enseñado que, si se demuestra que el pago era de manera habitual y constante, le corresponde a la demandada demostrar que ello obedecía a una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por consiguiente, no tenía el carácter de factor salarial. Por lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL4313-2021 en donde la sala enseñó que: […] Siendo así las cosas la demandante probó la suma habitual que de manera fija recibía, a título de bono extralegal, y, por el contrario, no fue desvirtuado que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandada, o según el caso, probar que dicha suma correspondía a gastos de representación. De este modo se considera que no le asiste razón al Tribunal al tener como pago no salarial los bonos pactados en el contrato de trabajo, puesto que en estos eventos es al empleador a quien le corresponde probar que dicho pago no remunera o retribuye de 1 Sentencia de Casación CSJ SL1259-2023. 2 Sentencia de Casación CSJ SL3073-2023.

Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 18 manera directa los servicios del trabajador. El Tribunal en este caso realizó el análisis probatorio tomando en cuenta que debía desvirtuarse el carácter salarial de los denominados gastos de representación que se observa de conformidad con el contrato de trabajo no fueron pactados. Luego es al trabajador a quien le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual tal y como se desprende del contrato de trabajo.

En síntesis, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986- 2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.

Según los desprendibles de pago (CD f.° 151), examinados en sede extraordinaria, aquellos emolumentos fueron sufragados de noviembre de 2013 a septiembre de 2014, inclusive, en vigencia de la relación laboral, en sumas variables mes a mes. Como ya se dijo al resolver el recurso de casación y se concuerda con el precedente arriba trascrito, ha sentado la doctrina esta Corte en que la carga de probar el origen y destino de los rubros que habitualmente recibe el trabajador gravita sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbe acreditar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio prestado o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador.

Evidentemente, la convocada a juicio no honró esa carga probatoria, por manera que queda corroborado el carácter salarial de los citados emolumentos y, por ende, habrán de tenerse en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales canceladas a la terminación del contrato de trabajo. Siendo eso así el Tribunal cometió el error jurídico atribuido por la censura.

En virtud de esa situación, el cargo prospera y, por substracción de materia, no es necesario analizar la inicial imputación. En sede de instancia y para mejor proveer se ordenará que por secretaría se oficie a CBI Colombiana S. A. en Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 19 Liquidación Judicial, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de dicha comunicación, allegue al despacho una certificación detallada en la que consten los valores cancelados al señor Juan José Naranjo Puente, identificado con CE431.010.

Ese documento deberá discriminar la fecha y el monto pagado por concepto de prima técnica convencional, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, bono de asistencia e incentivo HSE convencional. Realizado lo anterior, se deberá correr traslado a los demás integrantes del proceso y retórnese, después de surtida esta actuación, el expediente al despacho para lo de su competencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dos (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ NARANJO PUENTE contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

En sede de instancia y para mejor proveer se ordena que por secretaría se oficie a CBI Colombiana S. A. en Radicación n.° 101572 SCLAJPT-10 V.00 20 Liquidación Judicial, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de dicha comunicación, allegue al despacho una certificación detallada en la que consten los valores cancelados al señor Juan José Naranjo Puente, identificado con CE431.010.

Ese documento debe discriminar la fecha y el monto pagado por concepto de prima técnica convencional, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, bono de asistencia e incentivo HSE convencional. Realizado lo anterior, córrase traslados a los demás integrantes del proceso y retórnese, después de surtida esa actuación, el expediente al despacho para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B27D41A68032A3F2DBFFE34420DA4C06EC063A0DEE46D450A7391BF1F71C2BCD Documento generado en 2024-09-20