1 Radicación n.° 60857 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2502-2019 Radicación n.° 60857 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO QUINTERO OVIEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral DE Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Acéptese el impedimento expresado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 90 del cuaderno de la Corte, por cuanto en efecto participó de la concesión del recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES El mencionado demandante promovió demanda ordinaria laboral contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de que se condene a las entidades demandadas a incrementar el salario en un 25.13% según el IPC certificado por el DANE en 1992, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1992-1994 artículo 5°, vigente a partir del 16 de enero de 1993; se reliquide las cesantías desde el 24 de mayo de 1975 hasta el 21 de enero de 1993; la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 41, parágrafo tercero del contrato convencional, tomando como salario la suma de $357.960 a partir del 22 de enero de 1993, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales; que las demandadas deduzcan « los recursos percibidos bajo los efectos del acto acusado » y; las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de mayo de 1972 hasta el 21 de enero de 1993, cuando se desempeñaba como jefe de la oficina en Puerto López - Meta; que el día 19 de enero de 1993 fue citado a la inspección del trabajo con sede en Villavicencio, oficina administrativa en la que se acordó « la fecha de retiro de mi poderdante, para empezar a disfrutar de la pensión de jubilación de acuerdo al plan de retiro », lo que se materializó en la audiencia de conciliación ante la inspección nacional del trabajo, dejando como fecha de retiro el 15 de enero de 1993, a pesar de lo cual la fecha real fue el 21 de enero de 1993 y la de la suscripción del acuerdo conciliatorio el 19 del mismo mes y año. Relievó que la entrega del cargo lo hizo el actor los días 20 y 21 de enero de 1993, pagándosele los salarios del 16 al 21 de enero de 1993, a pesar de que la pensión se reconoció tomando como fecha de retiro el 15 de enero del referido año, como lo refleja la Resolución 255 del 22 de febrero de 1993, prestación que fue reliquidada a través de la 642 del 23 de abril de 1993.
Afirmó que los días de entrega del cargo, del 16 al 21 de enero de 1993, « constituyen evidente prórroga del contrato de trabajo »; que agotó la vía gubernativa sin éxito. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno, y dijo que no le constaban o que no tenían esa condición. En su defensa propuso como previa la excepción de ausencia de reclamación gubernativa, que fue resuelta favorablemente el día 8 de agosto de 2011 y, en consecuencia, el Ministerio demandado quedó por fuera de la litis (f.° 161 a 163).
Como medios exceptivos de mérito formuló la prescripción, cosa juzgada e inexistencia del derecho. Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como cierto lo referente a que trabajó para la Caja Agraria; la modalidad contractual; la fecha de ingreso; el último lugar de prestación del servicio; la citación a la inspección nacional del trabajo en la que se acordó la fecha de retiro en la referida oficina; el retiro fijado en la audiencia especial de conciliación el día 15 de enero de 1993; que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles como lo señala la conciliación; la fecha de entrega del cargo, esto es, entre el 20 y 21 de enero de 1993; que la entrega aludida finalizó el 21 de enero de 1993; que le reconoció el salario por los días del 16 al 21 de enero de 1993, pero porque obró de buena fe y dada la investidura y complejidad del cargo; el reconocimiento de la pensión y su reliquidación; y que agotó la vía gubernativa.
Respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no tenía la condición de ser un hecho. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de competencia, que se declaró probada por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta en audiencia del 5 de abril de 2011 (f.° 155 primer cuaderno), motivo por el cual previó reparto, conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad.
De fondo propuso cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 30 de agosto de 2011, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada formulada por la pasiva y absolvió de las suplicas impetradas, condenó en costas y ordenó su consulta en caso de ser necesario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado, sin costas de esa instancia. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló como problema jurídico a resolver: Si el contrato de trabajo que existió entre el demandante y la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDISTRIAL Y MINERO, se extendió hasta el 21 de enero de 1993; y, si en virtud del mismo, hay lugar o no a la reliquidación prestacional peticionada, en los términos y condiciones alegadas en la demanda, Lo anterior con miras a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada.
Como premisas normativas se fundó en el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, 47 ibídem, 19 del CPTSS y artículo 66 de la Ley 446 de 1998, disposiciones legales que copió. Memoró la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del CPC, así como el 174 de esa misma codificación, para señalar que de acuerdo con lo que fue materia de alzada, « del análisis conjunto de la prueba recaudada », se confirmaría la decisión recurrida, como quiera que del acta de conciliación celebrada el 19 de enero de 1993 (f.° 13 a 169), las partes dieron por terminado el contrato que las unía a partir del 15 de enero de ese mismo año, configurándose la causal establecida en el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y porque además, no se acreditó vicio del consentimiento que afecte la voluntad del acta de conciliación al momento de su suscripción. Adicionalmente, porque el tema del extremo final del contrato ya había sido resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia adiada 12 de agosto de 1997 (f.° 145 a 151), que impedía su nueva discusión en otro proceso judicial, dados los efectos de la cosa juzgada.
En relación con el incremento salarial, sobre el que se funda la reliquidación prestacional perseguida, manifestó que, de acuerdo con la fecha de terminación del contrato, 15 de enero de 1993, no tenía derecho a dicho incremento previsto en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo vigente para el día 16 de enero de 1993, pues el contrato ya había fenecido y que el reconocimiento de salarios desde el 16 al 21 de enero de esa misma anualidad, no implicaba prorroga alguna del contrato.
Igualmente reforzó su decisión, señalando que la acción iniciada estaba prescrita, al haber agotado la reclamación administrativa (f.° 82 a 86) después de tres años desde la fecha de terminación del contrato, el 15 de enero de 1993; por todo lo cual confirmó la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera y condene conforme a las súplicas contenidas en la demanda inaugural del proceso. Con tal propósito formuló cuatro cargos, que fueron replicados y que la Corte resolverá conjuntamente los dos primeros, por perseguir igual finalidad, esto es, demostrar que el contrato suscrito entre las partes terminó el 21 de enero de 1993, para luego resolver en el mismo orden el tercero y el cuarto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia « por vía indirecta, por error manifiesto de hecho al dar por probada sin estarlo, la terminación, el 15 de enero de 1993, del contrato de trabajo que unió a las partes y no dar por establecido, estándolo, haberse producido dicha terminación, el 21 de enero de 1993 ».
Señala que la transgresión denunciada se dio porque « ignoró y dejó de apreciar y analizar algunas pruebas documentales aportadas legalmente al proceso », lo que condujo a la valoración errónea del acta de conciliación extrajudicial. Aduce que: […] aunque la segunda instancia afirma el análisis conjunto de las pruebas, es lo cierto no referirse sino a la conciliación extrajudicial celebrada ante el Inspector del Trabajo de Villavicencio, a la cual, conforme a lo visto, le da pleno valor probatorio, pero olvidando las demás probanzas documentales, totalmente contrarias en cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo, así: i. A folio 17 del cuaderno principal aparece memorando del 19 de enero de 1993, por el cual el Gerente de la Caja Agraria, de Villavicencio — Meta, le comunica al Señor Anastacio Carrillo Herrera, Secretario de la caja Agraria de Puerto López — Meta, su nombramiento, en encargo, como Director de dicha oficina, por retiro voluntario del demandante Álvaro Quintero Oviedo; ordenándole recibir y levantar acta de entrega conforme normas reglamentarias. ii.
Acta de entrega, suscrita el 21 de enero de 1993, a las 6 p. m., cumpliendo la anterior orden, folios 18 a 20. iii. A folio 21 aparece el documento contentivo del pago al Señor Álvaro Quintero Oviedo, de salarios y primas, por 6 días trabajados entre el 16 y el 21 de enero de 1993; y iv. además, en la contestación de la demanda, la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al contestar el hecho 7° del libelo inicial dijo: "es cierto y aclaro que la entrega del cargo de Director de la Oficina de la Caja Agraria de Puerto López (Meta) el día 21 de enero de 1993, se debió a su investidura como Trabajador Oficial y la delicada investidura del cargo, que le impidieron retirarse sin hacer entrega mismo, por cuanto hacerlo indebidamente equivalía a un abandono del cargo, lo cual era tan grave que aún tiene acción penal", (Folio 135), constituyendo esta manifestación, confesión de parte de conformidad con el artículo 1 2 numeral 94 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 […] Con base en lo anterior concluye « no ser cierta la manifestación de las partes, consignada en la audiencia de conciliación, en cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 15 de enero de 1993, pues es clarísimo haber laborado el recurrente hasta las 6 p.m. del 21 de enero de 1993 », transcribiendo un aparte de la sentencia proferida por esta Corte el 6 de julio de 1984, sin radicación, sobre que los hechos que se reconozcan o las afirmaciones que se hagan por las partes en el proceso de ofertas y contrapropuestas en la conciliación, no constituyen confesión y, por tanto, carecen del valor de plena prueba, por lo que debió el Tribunal confrontar lo allí plasmado, con la prueba documental allegada con la demanda.
REPLICA PRIMER CARGO Señala que los argumentos vertidos por el recurrente no tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada, por lo siguiente: a. Omite el recurrente dentro de la proposición jurídica, indicar los preceptos legales que en su decir fueron violados por la vía indirecta por error de hecho, lo que constituye un serio impedimento para el estudio del cargo. b. La convención colectiva de trabajo no es una norma sustancial de carácter nacional, por lo que no podía haberla incluido en la proposición jurídica. c. No se indica cuál es el error de hecho cometido, que llevó a infringir la norma sustantiva, que, según su concepto, es la convención colectiva de trabajo, siendo necesario indicar los yerros fácticos para poder estudiar el cargo.
Manifiesta que, de superarse los anteriores dislates de técnica, la Corte llegaría a la misma conclusión de la segunda instancia por lo siguiente: a. Del acervo probatorio se desprende que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 15 de enero de 1993; tal como lo indicó el ad quem con base en el acta de conciliación celebrada el 19 de enero de 1993. b. Que de conformidad con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de fecha 12 de agosto de 1997, mediante la cual se resolvió el mismo asunto que ahora se plantea, se estableció como extremo final de la relación laboral el 15 de enero de 1993 y que de conformidad con el artículo 61 del CST, el juez formó su convencimiento con fundamento al haz probatorio allegado oportunamente al proceso y otorgándole la valoración correspondiente, según la crítica legal. c. Por otra parte, se hace extraño que la censura pretenda desconocer las sentencias judiciales y demás acervo probatorio allegado al proceso, pese a que la fecha del retiro ocurrió en el año 1993 y solamente pasados más de 20 años instauró la presente acción laboral, cuya petición no solo se limita a la declaratoria de terminación del contrato para la fecha del 21 de enero de 1993, asunto que además ya ha sido resuelto por la jurisdicción contenciosa laboral, sino que también pretende la condena de la demandada, como consecuencia de la anterior declaratoria, a condenar entre otras cosas a la entidad que represento a incrementar el salario en un 25.13% según el IPC certificado por el DANE 1992, así como reliquidar su pensión de jubilación convencional.
SEGUNDO CARGO Le endilga al ad quem por « vía directa, por error manifiesto de derecho consistente en la aplicación indebida de los artículos 1° y 47 del Decreto 2127 de 1945, y desconociendo en abierta rebeldía, el artículo 53 de la Constitución Política », haber concluido erradamente que la terminación del contrato de trabajo acaeció el 15 de enero de 1993, cuando en verdad lo fue el 21 de enero del mentado año, fecha en la cual entregó el cargo de director de la oficina de Puerto López – Meta.
La censura memora los fundamentos que tuvo en consideración la segunda instancia, en especial que el actor « dedicó los días del 16 al 21 de enero de 1993 a la entrega del puesto de trabajo y que le fueron reconocidos y pagados los salarios correspondientes a dichos días », pero igualmente concluye no constituir esos días, prórroga del contrato de trabajo del demandante, lo que constituye una errada aplicación al artículo 1° del Decreto 2127 de 1945.
Manifiesta que de la misma conclusión del juez plural admitiendo que el accionante utilizó los días 16 a 21 de enero de 1993 para la entrega del cargo, era claro « no haber dejado su puesto desde el 15 de enero de 1993 », y por ende, no ser verdadera la manifestación de las partes contenida en la conciliación sobre la fecha de terminación el 15 de enero de 1993.
Reafirma que la « aplicación indebida de la norma citada, por interpretación errónea de la misma es ostensible », pues por un lado se acepta la dejación del puesto y el pago de salarios hasta el 21 de enero de 1993, pero por otro, se afirma la terminación del contrato desde el 15 de enero inmediatamente anterior. Igualmente expresa que existe grave error de aplicación del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, al dar validez para el caso al mutuo consentimiento de las partes, cuando se ha aceptado la fecha de entrega del cargo con posterioridad a la fijada en el mencionado consentimiento, incurriendo además en rebeldía en relación con el artículo 53 constitucional, puesto que si la entrega del cargo fue el 21 de enero de 1993, ello se constituye en hecho del cual se deriva el derecho cierto e indiscutible al incremento salarial y, por ende, pensional, vigente desde el 16 de enero de 1993, motivo por el cual « no era factible de ser conciliado, constituyendo, además, una realidad, la cual prima sobre la formalidad, escrita, de las partes ».
RÉPLICA CARGO SEGUNDO Aduce que los argumentos expresados por el recurrente no son suficientes para desquiciar la sentencia acusada, por lo siguiente: a. La convención colectiva de trabajo no es una norma sustancial de carácter nacional y en consecuencia, no se podía incluir en la proposición jurídica, pues en casación es una prueba. b. La normativa constitucional no es susceptible de invocada en casación, por lo que yerra el recurrente al señalar como infringido el artículo 53 constitucional. c. La censura incurre en error de técnica al indicar que el Tribunal violó la ley sustantiva por la vía directa por yerro manifiesto de derecho, ya que aquella corresponde a razonamientos jurídicos, mientras que el error de derecho en dar por demostrado un acto o contrato, con una prueba distinta de la que la ley exige, cuando para su validez y prueba se necesita de una determinada solemnidad sustancial. d. El casacionista asevera, en relación al artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, que hubo aplicación indebida de la norma citada, por interpretación errónea de la misma, lo que constituye un contrasentido lógico, dado que no es posible acusar la normativa señalada por ambas modalidades de infracción a la vez.
Manifiesta que, aunque se superaran tales dislates, la Corte llegaría a igual conclusión, por lo siguiente: a. Del acervo probatorio se desprende que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 15 de enero de 1993; tal como lo indicó el ad quem con base en el acta de conciliación celebrada el 19 de enero de 1993, configurándose la causal señalada en el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. b. Que de conformidad con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de fecha 12 de agosto de 1997, mediante la cual se resolvió el mismo asunto que ahora se plantea, se estableció como extremo final de la relación laboral el 15 de enero de 1993 y que de conformidad con el artículo 61 del CST, el juez formó su convencimiento con fundamento al haz probatorio allegado oportunamente al proceso y otorgándole la valoración correspondiente, según la crítica legal. c. Por otra parte, se hace extraño que la censura pretenda desconocer las sentencias judiciales y demás acervo probatorio allegado al proceso, pese a que la fecha del retiro ocurrió en el año 1993 y solamente pasados más de 20 años instauró la presente acción laboral, cuya petición no solo se limita a la declaratoria de terminación del contrato para la fecha del 21 de enero de 1993, asunto que además ya ha sido resuelto por la jurisdicción contenciosa laboral, sino que también pretende la condena de la demandada, como consecuencia de la anterior declaratoria, a condenar entre otras cosas a la entidad que represento a incrementar el salario en un 25.13% según el IPC certificado por el DANE 1992, así como reliquidar su pensión de jubilación convencional.
TERCER CARGO El recurrente le endilga al Tribunal, por vía directa, « por error manifiesto de derecho » la falta de aplicación o rebeldía al artículo 53 constitucional, e indebida aplicación de los artículos 66 de la Ley 446 de 1998 y 332 del CPC, concordante con el artículo 145 del CPTSS, « dándoles un alcance que no tienen, frente a los artículos 53 y 11 de la Constitución Política ».
Luego de memorar los argumentos plasmados por la segunda instancia en la sentencia gravada sobre la cosa juzgada, el censor vuelve a señalar que al dársele validez a la conciliación, para con base en ella declarar probada la excepción de cosa juzgada, se desconoció que existía un derecho cierto e indiscutible que no podía ser conciliado, como lo era el de la real fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, que además fue aceptada por la pasiva, es decir, el día 21 y no el 15 de enero de 1993.
También aludió a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá calendada 12 de agosto de 1997 (f.° 146 a 152), para señalar que se conculcó el artículo 332 del CPC que transcribió, por cuanto su aplicación: « se debe dar en cuanto no se oponga a las leyes sociales del país, ni ser contrarios a los principios del derecho del trabajo, todo ello dentro de un espíritu de equidad ».
Adicionalmente, refirió algunas sentencias de la Corte Constitucional, en especial la sentencia CC T-098 de 2005 sobre la indexación de la primera mesada pensional, de la que transcribió algunos párrafos, luego de lo cual se refirió a la posibilidad de iniciar un segundo proceso en defensa de los derechos a una pensión justa y protección de la tercera edad, la dignidad, la vida la seguridad social y el principio de realidad.
RÉPLICA TERCER CARGO Se funda en los mismos raciocinios ya resumidos para la oposición del segundo embate, lo que permite a la Corte remitirse a ellos para omitir su repetición en este. Frente a las normas procesales denunciadas, la opositora manifiesta que se debieron haber acusado por violación de medio, en relación con las de carácter sustancial que constituyan el fundamento del fallo, las cuales no fueron mencionadas.
Por último, que las condenas perseguidas son improcedentes, porque el demandante no tenía derecho al incremento salarial estipulado en el artículo 5° de la convención colectiva vigente para el 16 de enero de 1993, como quiera que para dicha data el contrato ya había fenecido y que el hecho de que la empleadora haya reconocido y pagado salarios al actor durante los días 16 a 21 de enero de 1993, tal situación obedeció al tiempo que el actor dedicó para la entrega del puesto de trabajo, lo que no implica prorroga alguna del contrato.
CONSIDERACIONES Como se ilustró al resumir las tres primeras acusaciones, persiguen acreditar que el contrato de trabajo del recurrente se extinguió el 21 de enero de 1993 y no el 15 del mismo mes y año, con lo cual, según la censura, se habría ordenado el reconocimiento de las súplicas demandadas. En las tres acusaciones, finalmente, el recurrente termina controvirtiendo el contenido del acta de conciliación que se firmó por las partes involucradas en este conflicto el día 19 de enero de 1993, aduciendo que allí se registró una fecha de extinción del vínculo contractual laboral que no corresponde con la verdadera, pues se plasmó la del 15 de enero de 1993 y no la del 23 del mismo mes y año que fue la real, de conformidad con las pruebas dejadas de valorar, en el caso del primer cargo y en el segundo, por la errada aplicación de las normas denunciadas, que demuestran que no se podía conciliar un derecho cierto e indiscutible, es decir, la fecha de terminación verdaderamente acreditada.
Se ha relievado lo anterior, por cuanto al margen de algunos dislates de orden técnico en que incurrió el impugnante en estos cargos y que por su envergadura no impiden el estudio de fondo de las mismas; v. gr. no haber identificado el concepto de violación para el primer cargo, o plantear en el segundo la comisión de « error manifiesto de derecho », para referirse a la equivocada intelección de las normas listadas en la proposición jurídica, cuando como se sabe, dicho tipo de error se presenta por la senda indirecta que no invocó el recurrente y, además, que dicho yerro consiste, según la definición legal que del mismo hace el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en dar por probado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no pudiéndose admitir su prueba por otro medio de persuasión, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo; es claro que lo alegado por el recurrente está dirigido a demostrar la errada intelección de las normas enjuiciadas y no a la comisión de un dislate de la naturaleza explicada, que naturalmente no se presentó. Precisado lo anterior, debe también señalarse que si lo que se persigue es atacar el contenido del acta de conciliación por haberse registrado allí como fecha de terminación del contrato de trabajo el día 15 de enero de 1993 y no el 21 del mismo mes y año, tal aspiración resulta en todo caso extemporánea que se formule en el estadio casacional, máxime si en la demanda inicial del proceso este puntual aspecto jamás de planteó como una de las pretensiones perseguidas y que solo se vino a esgrimir con el recurso de alzada, cambiando las súplicas de la demanda inicial.
Entonces, si lo que en verdad acusa el recurrente es la validez del acuerdo conciliatorio y en particular su contenido, específicamente la fecha de extinción del vínculo laboral del actor, además de haberlo solicitado en la demanda introductoria del proceso, en las dos acusaciones tenía que orientar su embate a demostrar que existió un vicio del consentimiento en el acta de conciliación suscrita y con base en la cual el Tribunal dio por establecido que la fecha de fenecimiento de la relación laboral fue 15 de enero de 1993 y no el 21 de enero de ese mismo mes y año, cosa que no se hizo; puesto que se limitó a analizar las pruebas que dijo fueron inapreciadas, para con base en ellas concluir que la fecha estaba equivocada y que se trataba de un derecho cierto e indiscutible, lo que desde luego impide afectar la validez del contrato conciliatorio denunciado.
Por demás, lo cierto es que al revisar en su totalidad el mentado acuerdo conciliatorio, e incluso la misma demanda formulada por el recurrente, la Sala evidencia que el contenido del hecho sexto de reafirma lo consignado en el acuerdo conciliatorio, en relación con la multicitada fecha de retiro, puesto que en ese supuesto fáctico la parte actora acepta que: « En la Inspección Nacional del Trabajo se acordó la fecha de retiro de mi poderdante » (subraya no original), lo que comprueba que la que se plasmó en el acta de conciliación suscrita el 19 de enero de 1993 fue el reflejo fidedigno de la autonomía de la voluntad de la partes, lo que deja sin fundamento la endilgada existencia de un derecho cierto e indiscutible referido a la data de retiro o extinción del contrato de trabajo del demandante y demuestra la inexistencia del yerro interpretativo de las normas denunciadas con la segunda acusación. Memorando de fecha 19 de enero de 1993 (f.° 17 primer cuaderno ).
Sobre este medio de prueba, el recurrente señala que fue inobservada y aunque no se identifica cuál es la información en ella contenida que hubiera incidido en la sentencia acusada, al revisar su contenido la Sala encuentra total armonía con lo que se plasmó en el acta de conciliación sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, puesto que si la misma se dio el día 15 de enero de 1993, lo lógico es que a partir del día siguiente, esto es, el 16 de igual mes y año, se procediera a designar a otro funcionario del cargo que tenía el actor y en consecuencia con ello, se procedió a encargar al señor Anastacio Carrillo Herrera, quien fungía como secretario de la oficina en Puerto López, « a partir del 16 de enero de 1993 », motivo por el cual aunque no se mencionó expresamente dicho medio de prueba por el Tribunal, en nada cambiaba la determinación adoptada.
Acta de entrega adiada 21 de enero de 1993 (f.° 18 a 20). Ciertamente esta prueba documental tampoco fue referida en forma explícita por el ad quem, lo que no implica que de su contenido se pueda evidenciar que la verdadera fecha de extinción de la relación laboral del actor con la extinta Caja Agraria, hubiera sido el 21 de enero de 1993, como lo alega la censura.
La anterior conclusión fluye nítida de su contenido, porque además de relacionar todos los elementos físicos que estaban en la oficina de Puerto López- Meta, se observa con meridiana claridad que dicha acta tuvo su origen precisamente en la comunicación fechada 19 de enero de 1993, que fue materia de análisis en precedencia y de la que se concluyó que estaba en armonía con el contenido que las partes acordaron como fecha de retiro, esto es, el 15 de enero de 1993; pues su creación se dio, como se itera, por las instrucciones emitidas por la gerencia a través de la aludida comunicación del 19 de enero de 1993 que reposa a folio 17.
Documento pago de salarios folio 21. Debe señalarse que, aunque el impugnante acusa al Tribunal de no haber apreciado esta prueba, su acusación resulta infundada, como quiera que el juez plural sí la valoró y con base en ella concluyó que: « el hecho de que la empleadora haya reconocido y pagado salarios al actor, durante los días 16 a 21 de enero de 1993, ello no configura causal suficiente para prorrogar el contrato de trabajo, en los términos alegados en la demanda »; circunstancia que deja sin fundamento el ataque formulado, puesto que como se dejó evidenciado, sí fue materia de análisis por el juez de apelaciones, solo que consideró que ese pago « obedeció al tiempo que el actor dedicó para la entrega del puesto de trabajo », deducción que resulta acertada de conformidad con el análisis que de las pruebas documentales precedentes se ha efectuado y que en todo caso, no fue derruida por el recurrente.
Sobre este particular asunto, la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2016, rad. 50027 enseñó: […] sin embargo, cumple acotar que lo sostenido por el colegiado de segunda instancia coincide plenamente con la postura asumida por la Corte en sentencia 31823 de 5 de febrero de 2008, en la que se expuso: El hecho [de] que la entrega del respectivo cargo o puesto de trabajo, se haga en una fecha posterior a la terminación del contrato, no significa que la relación laboral se prolongue por ese tiempo, pues esa diligencia no es más que una consecuencia natural de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado y que se ve aplazada por los trámites pertinentes al efecto.
Es decir, corresponde a la ejecución de buena fe del contrato y constituye el acto conclusivo el mismo y por lo tanto no genera obligaciones en cabeza del empleador. Recordar finalmente, que esta Corporación ha sostenido (sentencia de 23 de mayo de 2001, rad. N° 15334) que la actividad de empalme o el acta de entrega por sí mismas no prueban vigencia de la relación laboral, sino que se precisa la demostración de que fueron realizadas en condiciones de subordinación y dependencia, y en este caso no se probó ni siguiera la continuidad del servicio con posterioridad al 25 de julio de 2003.
(Subraya la Sala). Confesión contenida en la contestación de la demanda. Se duele el recurrente de que en la respuesta al hecho séptimo del líbelo demandatorio inicial, la pasiva aceptó la verdadera fecha de retiro que fue el 21 de enero de 1993. El contenido del hecho séptimo plasmado en la demanda inicial fue el siguiente: « En la Audiencia Especial de Conciliación, ante la Inspección Nacional del Trabajo, se deja como fecha de retiro de mi poderdante, el 15 de enero de 1993, sin embargo la fecha real de retiro fue el 21 de enero de 1993 a las 6:00 pm ».
Al contestar el hecho referido, la accionada aceptó que era cierto, pero aclaró que debido « a su Investidura como Trabajador oficial y la delicada investidura del cargo, que le impidieron retirarse sin hacer entrega del mismo », y por ende la pretendida confesión en el mejor de los casos condicionada, estaría centrada en haber aceptado como fecha de extinción de la relación laboral el día 21 de enero de 1993, pero por razón de la entrega del cargo que fue precisamente la circunstancia que también encontró acreditada el Tribunal como precedentemente se estableció; por manera que ninguna incidencia podía generar tal situación respecto de la sentencia acusada y porque además, del contenido íntegro de la contestación de la demanda, lo que se refleja es que siempre la fecha de fenecimiento del contrato de trabajo del actor fue la que se acordó en el acta de conciliación firmada entre las partes, esto es, el 15 de enero de 1993, con el fin de evitar posteriormente discusiones judiciales sobre la data aludida, lo que entre otras razones justificó su suscripción y que las partes hubieran pactado dicha fecha y no la del 21 de enero que alega el recurrente; razón por la cual no tiene razón la censura.
No está por demás poner de presente que, aunque para la Sala el segundo cargo está formulado por la senda directa, en su desarrollo el impugnante alude también a raciocinios de orden fáctico no permitidos en un ataque por esa vía, como el de « no ser real la manifestación de las partes expresada en la conciliación ». En cuanto a la tercera acusación y al margen de algunos dislates de orden técnico que son superables, como por ejemplo aludir a la comisión de errores de derecho propio de la vía indirecta, que consisten en dar por probado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo, cuando en verdad se trata de un cargo encauzado por la senda directa sobre la aplicación del artículo 332 del CPC sobre la cosa juzgada; la acusación esta llamada al fracaso, en tanto que como ya se ilustró, en el acta de conciliación suscrita el 19 de enero de 1993, se estableció con efectos de cosa juzgada, que el contrato de trabajo entre las partes que la suscribieron feneció el 15 de enero de 1993 y, que dicha manifestación no contraría el artículo 53 constitucional que se alega como conculcado por el recurrente; puesto que dicha fecha fue fruto del acuerdo de voluntades del que no se logró acreditar vicio alguno del consentimiento que lo afectara, más allá de que no se hubiera peticionado con la demanda inicial la nulidad del acta por esa razón, y porque ciertamente, ese aspecto de determinar el extremo final de la relación laboral quedó allí definido, lo que excluye que se hubiera conciliado sobre un derecho cierto e indiscutible que era, según la censura, la fecha de retiro del 21 de enero de 1993, como en precedencia se había concluido.
Y en relación con la sentencia del Tribunal ya identificada, proferida en un proceso anterior que cursó entre las mismas partes, con la que se afirma la transgresión del artículo 332 del CPC, debe señalarse que tampoco tiene razón la acusación, puesto que al margen de que para poder verificar la violación normativa denunciada, es necesario acudir a la sentencia referida, esto es, a cuestiones fáctico – probatorias, a pesar de ser un cargo de puro derecho, de la lectura integra de la aludida providencia lo que la Corte evidencia, es que se satisfacen los requisitos exigidos por la disposición adjetiva, esto es, la identidad jurídica de partes y de objeto del proceso con una causa anterior debidamente definida.
Para mayor claridad a continuación se transcribe parte de la sentencia materia de análisis, así: NEXO LABORAL - DURACIÓN - SALARIO Acerca de la fecha de inicio del contrato de trabajo mencionado en la demanda no hay controversia alguna, ésta se presenta en cuanto a la fecha de terminación de dicha vinculación. Puesto que mientras el actor sostiene que el contrato de trabajo terminó el 21 de enero de 1993, aseveración que acogió el a quo, la parte demandada afirma que el nexo finalizó el 15 de los mismos.
Hecho que a la vez constituye el motivo de inconformidad de la recurrente, por lo que la Sala entra a dilucidar este punto de la litis. El demandante mediante comunicación del 8 de enero de 1993, solicitó a la Caja el reconocimiento de la pensión de jubilación, para lo cual laboraba hasta el 15 de enero de 1993, petición que fue atendida favorablemente.
Según el acta de conciliación suscrita entre el 19 de enero de 1993, acordaron que el ex trabajador laboré-hasta el 15 de enero de 1993. Por confesión ficta que pesa sobre el actor al no concurrir a absolver el interrogatorio de parte (f. 128) y conforme al cuestionario que obra a folios 122 a 124, se prueba que éste viene percibiendo la pensión de jubilación en forma regular desde el 16 de enero de 1993.
Esto lleva a concluir que en verdad el contrato de trabajo finalizó el 15 de enero de 1993 y no el 21 de enero del mismo año, pues es lógico entender que una persona no puede ser al mismo tiempo trabajador activo y ostentar la calidad de pensionado o recibir salario y mesada pensional del sector oficial; además de que se crearía una dualidad de situación-laborales-administrativas que generarían una incompatible.
Más aún de concebirse viable esta dualidad se estaría infringiendo el artículo 128 de la constitución nacional que prohibe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de empresas o instituciones las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Si al demandante se le canceló lo correspondiente a los salarios del 16 al 21 de enero de 1993, como da cuenta el documento de folio 277, es cuestión que tiene que definir administrativa y presupuestalmente la Caja pero de ninguna manera implica prorroga del de trabajo, por la incompatibilidad ya anotado.
De otra parte, por la confesión ficta se tiene que el demandante fue sancionado con tres días de suspensión, circunstancia que hace que estos puedan ser descontados de la liquidación del auxilio de cesantía, como en verdad lo hizo la Caja, comportamiento que resulta legal en las voces del artículo 46 del decreto 2127 de 1945. Entonces, consecuente, con los extremos de la relación laboral y el descuento de los días de suspensión del contrato de trabajo, el auxilio de cesantía cancelado por la demandada es correcto, por lo que se revocará la sentencia en este punto.
(Subraya la Sala). Lo resaltado pone de manifiesto que, incluso en el aludido proceso que se acaba de analizar, la sentencia de segunda instancia que reposa a folio 146 a 152 del primer cuaderno, las coincidencias son plenas en torno a las partes involucradas en el mismo, al objeto de debate que allí se surtió y el que se da ahora en el estadio casacional, quedando establecido con suficiencia que el contrato de trabajo finalizó el 15 de enero de 1993, razón suficiente para desestimar el cargo.
Por todo lo anterior las primeras dos acusaciones se desestiman. CUARTO CARGO Acusa al ad quem por vía directa, « por error manifiesto de derecho consistente en la aplicación indebida al darle un alcance que no tienen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social », Aduce que aunque no señalados por la segunda instancia, el juez de apelaciones « debió aplicar indebidamente » los artículos 488 del CST y 151 del CPTSSS, dándoles un alcance que no tienen, decretando la prescripción de la acción, sin tener en cuenta que en tratándose de derechos consistentes en prestaciones periódicas, en este caso, de pago por mensualidades, el derecho no prescribe, sino las mesadas y soportando su dicho en la sentencia de esta Corporación de fecha 18 de diciembre de 1954, sin mencionar la radicación; por lo que a su juicio estarían prescritas las mensualidades anteriores al 16 de julio del año 2005, pues se agotó la reclamación administrativa, (f.° 84 a 86), el 16 de julio de 2010.
En los anteriores términos dejo sustentado el cargo. REPLICA CUARTO CARGO Los mismos argumentos que esgrimió la oposición para el tercer cargo, son los que ahora plantea para la cuarta acusación, motivo por el cual obviamente la Corte se abstiene de detallarlos. CONSIDERACIONES Con independencia de que sea imprescriptible la reclamación de la reliquidación de una de jubilación por razón de la inclusión de los factores salariales, lo cierto es que, al mantenerse incólume lo concluido por el Tribunal en cuanto a que en el presente asunto operó en el fenómeno jurídico de la cosa juzgada; lo que implica de que no hay lugar a la reliquidación demandada, se hace inane e innecesario un análisis de los argumentos del recurrente en cuanto a la no prescripción de lo reclamado, pues en últimas no hay lugar al estudio de este puntual aspecto en la medida en que se itera hay cosa juzgada, lo que impide cualquier nuevo pronunciamiento sobre el derecho impetrado.
Así las cosas, el ataque resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el resultado de los cargos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO QUINTERO OVIEDO, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 502 - 201 9 Radicación n.° 60857 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3 ) de ju lio de dos mil diecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO QUINTERO OVIEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral DE Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Acéptese el impedimento expresado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 90 del cuaderno de la Corte, por cuanto en efecto participó de la concesión del recurso extraordinar io de casación. I.
ANTECEDENTES El mencionado demandante promovió demanda SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2502-2019 Radicación n.° 60857 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO QUINTERO OVIEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral DE Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Acéptese el impedimento expresado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 90 del cuaderno de la Corte, por cuanto en efecto participó de la concesión del recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES El mencionado demandante promovió demanda