Radicación n.° 59482 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2502-2018 Radicación n.° 59482 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DONALDO JOSÉ CABRALES PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CLÍNICA ZAYMA LTDA. I.
ANTECEDENTES DONALDO JOSÉ CABRALES PINEDA llamó a juicio a la CLÍNICA ZAYMA LTDA, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, un reajuste salarial y el pago de los perjuicios que le ocasionaron, con el reconocimiento de la indemnización por despido, las cesantías, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la moratoria, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el lucro cesante y los perjuicios morales (f.° 1 a 15 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la accionada a través de contrato de prestación de servicios el 1° de julio de 2006, para desempeñar el cargo de médico gineco-obstetra, con una remuneración de $4.000.000 y por un término de 6 meses prorrogables, lo que aconteció hasta el 14 de noviembre de 2007; que el 15 de noviembre de 2007, suscribieron otro contrato de la misma naturaleza por $7.000.000 y por el término de 1 año; que el 1° de octubre de 2008 « sin que hubiese culminado el contrato suscrito anteriormente» firmó un nuevo contrato de prestación de servicios por $4.000.000 y por el término de un año, « desmejorando así … las condiciones laborales favorables ya adquiridas […] abusando este del derecho del IUS VARIANDI, […] sin mediar justa causa para hacerlo»;
Adujo, que ese contrato fue renovado y se creó otra relación laboral desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, que se ejecutó desconociéndole las condiciones anteriormente obtenidas; que dentro de las obligaciones pactadas en el contrato se encontraban las siguientes: a) La prestación de servicios médicos profesionales, b) Participación en juntas médicas, c) Cumplimiento de horarios que eran establecidos por el empleador a su albedrío d)[…] atención de partos, quedando disponibles en horas de la noche para acudir en caso de urgencia vital en el servicio de urgencia u hospitalización y para cubrir los fines de semana por disponibilidad de acuerdo al llamado […] “Asistir cuantas veces sea requerido por LA CLÍNICA a toda clase de reuniones que se programen para debatir los asuntos propios del presente convenio”;
Expuso, que el 29 de abril de 2010, la demandada dio por terminado el contrato suscrito en el 2008, y que ésta utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para evadir las obligaciones laborales que generan los contratos de trabajo, máxime cuando ya había sido condenada por una situación similar. Al dar respuesta a la demanda, la CLÍNICA ZAYMA LTDA se opuso a las pretensiones, porque no se dieron los presupuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aceptó que había suscrito contratos de prestación de servicios con el demandante, pero aclaró que la labor desarrollada no solo se ejecutó en sus instalaciones, sino también en el consultorio particular del contratista; que el acto jurídico del 15 de noviembre de 2007 no se trataba de un nuevo contrato, sino de un otrosí al inicialmente pactado, cuyo fundamento fue el aumento de los usuarios que se debían atender, por ende aumentó el monto de honorarios y « que de manera concertada y libre, se restablecieron las condiciones iniciales del contrato anterior».
Respecto a la terminación del contrato indicó: Es cierto que el 29 de abril de 2010 el ente demandado dio por terminado el contrato de prestación de servicio apoyado en el literal d) de la cláusula octava del contrato signado el 1° de octubre de 2008 cuyos efectos se difirieron al 29 de mayo del mismo año, pero el contratista derogó o dejó sin efecto expresamente la decisión anterior el 30 de abril de 2010 al dar por terminado unilateralmente el contrato a partir de la última fecha mencionada.
Manifestó, que el horario del actor no era establecido por la Clínica, «sino que era elaborado por los mismos especialistas de acuerdo a sus conveniencias debido a que ejercían o ejercen la misma labor en instituciones diferentes». De esta forma, negó haber impartido órdenes al demandante en cuanto al modo de realización de sus funciones y haber impuesto el reglamento interno, durante la prestación del servicio, advirtiendo, además, lo siguiente: La supuesta obligación a que alude el actor, no está consignada en ninguno de los contratos suscritos entre las partes ni en documento adicional.
Al contrario, lo pactado en los contratos de prestación de servicios demuestran lo contrario. Veamos: i) Los servicios ambulatorios se prestaban en el consultorio del contratista (cláusula primera), ii) El cumplimiento de las obligaciones se ejecutaba con plena autonomía profesional (cláusula segunda), iii) En caso de ausencia del CONTRATISTA tenía la potestad de nombrar su reemplazo, lo que muestra la autonomía del demandante y le quita el poder subordinante a la CLÍNICA […] Esa posibilidad antes de demostrar subordinación demuestra la autonomía y libertad con que se desempeñaba el contratista.
En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de falta de fundamentos jurídico y fáctico para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción parcial (f.° 67 a 83 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 24 de agosto del 2011, absolvió al accionado (f.° 319 a 337 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 4 a 12 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso, el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el problema jurídico que debía resolver, era determinar sí entre las partes existió un contrato de trabajo. A continuación, citó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo e informó que al reunirse los tres elementos a los que aludía esa disposición, se configuraba un contrato de trabajo.
Transcribió el artículo 24 de ese estatuto, así como la sentencia CC C-394/2004, e informó que la subordinación era un elemento característico de toda relación laboral. Con sustento en lo anterior, anotó: […[ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, como resultado de esa presunción, le corresponde al actor probar que prestó personalmente un servicio al demandado, y una vez acreditada esta situación, es éste a quien le corresponde determinar si el vínculo que lo uniera a la parte demandante era autónomo o subordinado.
Se ocupó de los documentos de folios 21 a 39, 43 a 54, 85, 87, 90, 91, 137 y 216 del cuaderno del Juzgado, así como de los testimonios de Ivonne Romero Guzmán, Pedro Elías Rueda Gloria, Libia Leguízamo, Olga Lucia Martínez Vélez y María del Rosario Ortiz, para nuevamente recordar que, probada la prestación personal del servicio, «se presume la existencia del elemento subordinación, y es al demandado a quien le corresponde aportar los elementos probatorios que desvirtúen su existencia».
Dijo, que de la «disección de todo el material probatorio obrante en el proceso», no se desprendía que entre las partes hubiera existido subordinación respecto a las labores desempeñadas por el demandante, ya que, aunque prestaba sus servicios en las instalaciones de la accionada, ésta nunca le impuso horario de trabajo, porque, según la prueba testimonial recaudada, eran los especialistas quienes disponían al respecto, ya que tenían otros compromisos laborales que debían cumplir; que no «era posible predicar la existencia de subordinación plena sobre los servicios prestados, pues es el patrono el que impone el horario, así que la disponibilidad de tiempo la determina quien tiene el poder subordinante y no el subalterno».
Resaltó, que aunque el accionante había alegado que cumplía con reglamentos y directrices estipulados por la demandada, dejó claro que «la profesión médica está regida por unos protocolos de atención a los pacientes, los cuales deben cumplir con el fin de garantizar la eficiencia en la calidad del servicio de salud y no puede servir de óbice para ignorarlos».
Observó, que el actor tenía multiplicidad de vínculos con otras entidades en las que prestaba sus servicios especializados, como la Universidad del Sinú, donde cumplía horarios conforme a los certificados de folios 317 a 318 del cuaderno del Juzgado, el Hospital San Jerónimo, Salud Total y Salud Córdoba IPS, situación que evidenciaba «que no existía plena disponibilidad para prestar el servicio a la demandada, pues ésta debía sujetarse a los compromisos adquiridos por el Dr. Donaldo Cabrales», e indicó: Así mismo, en varias ocasiones como se desprende de lo expresado en folio 85 a 86, el demandante no atendió el llamado de la Clínica para prestar el servicio a los pacientes pues en dichas ocasiones encontrándose en el turno acordado, esperó que atendiera la especialista que le seguía en el tiempo, por cuanto se negó a realizar la actividad para la que le contrató. Atendiendo los razonamientos expuestos, es claro que aunque se encuentra demostrada la prestación del servicios (sic), del análisis del material probatorio allegado al proceso se deriva que no se configuró el elemento subordinante que alega el demandante, pues nunca estuvo la actividad desempeñada bajo la plena dirección y manejo de la Clínica, porque como se dijo en renglones precedentes, era él, el que estipulaba su propio horario de trabajo, por cuanto se encontraba vinculado con varias entidades e instituciones para prestar el servicio de Ginecología y Obstetricia. Así mismo, no obra prueba que indique que el demandante seguía reglamentos o directrices internas para ejercer su actividad, distinta a los protocolos médicos que deben regir el desempeño de la profesión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 88 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados y de ellos, se estudiaran conjuntamente el primero y el tercero, en atención a que se presentan por la misma vía, y guardan similitud en algunos de sus argumentos.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por, […] violar indirectamente por el concepto de aplicación indebida el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. (modificado por el canon 35 de la Ley 712 de 2001), violación de medio que arribó a la infracción directa del (sic) artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en relación con el artículo 23 del C.S.T. y de la S.S. (subrogado por el canon 1 de la Ley 50 de 1990), 53 de la Constitución Política, 22, 25, 26, 39, 50, 62 (modificado por el artículo 21 del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189, 192, 249 y 306 del C.S.T. y de la S.S., 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° del Decreto 116 de 1976, 50 y 60 del C.P.T. y de la S.S., y 258 y 279 en relación con el 264 del C.P.C. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la discurría de la sentencia apelada se basó simplemente y de manera general, en que dentro del plenario se demostró la subordinación y que el a quo infringió directamente la presunción del artículo 24. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación se denunció como punto objeto de alzada el no haber valorado el a quo el acta de reunión visible a folios 88 y 89. 3.
No haber dado por demostrado, estando de manifiesto, que en el recurso de apelación se puso en evidencia que la a quo infringió directamente el artículo 60 del C.P.T. y de la S.S. al no valorar todos los elementos demostrativos. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación se hizo énfasis de haber infringido directamente la a quo el artículo 25 del C.S.T. y de la S.S. 5.
No haber dado por demostrado, estándolo, que en el escrito de impugnación se rotuló como prueba erróneamente apreciada la confesión ficta decretada ante la inasistencia de la parte accionada a la audiencia de conciliación. 6. No haber dado por demostrado, pese a su probanza, que en la alzada se denunció como mal valorada la prueba testimonial por parte de la a quo. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación se indicó como error de hecho perpetrado por la a quo el no haber dado por acreditado que la relación sostenida entre las doctoras Martínez y Ortiz con la Clínica Zayma accionada, eran sustancialmente diferentes a la que ató a las partes en contienda. 8. No haber demostrado, estándolo, que se señaló en el epígrafe de apelación como error de la jueza de instancia que la demandada no podía contratar por prestación de servicios cuestiones inherentes a su objeto social. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo, que en el recurso de alzada se denunció como error de hecho el haber lucubrado erróneamente la a quo que las (sic) controles realizados por la Clínica Zayma hacia el doctor Cabrales Pineda eran propios por el objeto contratado, por cuanto dichas los controles realizados por la accionada desbocaban más allá de meras directrices en subordinación propia de empleador a trabajador.
En el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente el recurso de apelación, ya que los puntos sobre los que fundamentó su decisión no tienen consonancia con las alegaciones que realizó en el recurso, cercenando así el artículo 66A del CPTSS, los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, señala que el ad quem «cercó el objeto de su decisión en la presunción del contrato de trabajo y a la demostración en general de la subordinación por parte del actor, cuando lo cierto es que la impugnación se sujetó a otros puntos de inconformidad.» De esta forma, manifiesta que el a quo y el ad quem quebrantaron su deber jurídico de apreciar todas las pruebas aportadas, máxime cuando con estas se demostraba la subordinación. A continuación, expresa: Dejó de valorar el acta de reunión de revisión de contrato celebrada entre la doctora Diana Saksuk Daguer y Donaldo Cabrales (folios 88 y 89); el Contrato de Prestación de Servicios firmado entre la Clínica Zayma y Donaldo José Cabrales Pineda el día 15 de mayo de 1996 (folios 221 y 222); y la Confesión Ficta declarada sobre parte de los hechos primero, segundo, séptimo y decimo de la demanda en la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio (folio 105).
Después, dice que no valoró el, Otro Sí signado entre las partes en el año 2006 (folio 24), […] se señala un horario de trabajo el cual debía cumplir el actor, y estar “ por disponibilidad de acuerdo al llamado” para acudir en la noche y cubrir los fines de semana, por tanto, dichas situaciones colocan bajo dependencia continuado al demandante de la demandada.” (Negrilla y comillas en el texto) Igualmente, sostiene que tal aspecto hizo parte de las declaraciones de Ivonne Romero y Pedro Rueda Gloria, « los cuales afirman que la Clínica Zayma era quien estipulaba los horarios».
Recalca, que el ad quem dejó de lado el error de la a quo respecto a que, según su criterio, la existencia de multiplicidad de contrataciones simultáneamente no permitía la presencia de subordinación. Asimismo, valoró erróneamente, […] la confesión ficta decretada ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación (folio 352) en la cual se había presumido por cierto que el demandante cumplía con el horario de trabajo establecido al libre albedrio por la Clínica, al igual que el reglamento impuesto por ella, frente a lo cual, el juez de alzada, de la misma forma, omitió pronunciarse.
Por otro lado, resalta que como el objeto social de la demandada es la prestación de servicios médicos, no podía suscribir contratos de prestación de servicios médicos para desarrollar su fin, así que, se tergiversó esta modalidad de contratación, ya que su uso es excepcional para atender cuestiones distintas al objeto social y/o funciones inherentes al mismo.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de, […] violar indirectamente por el concepto de aplicación indebida el artículo 23 C.S.T. y de la S.S. (subrogado por el canon 1 de la Ley 50 de 1990), y por infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política, 25 y 26 del C.S.T. y de la S.S., en relación con los artículos 22, 39, 50, 62 (modificado por el canon 21 del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el canon 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el canon 29 de la Ley 789 de 2002, 186,189, 192, 249 y 306 del C.S.T. y de la S.S., 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° del Decreto 116 de 1976, 50, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. Violación que dice se produce por los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, pese haberse acreditado lo contrario, que el demandante prestó sus servicios sin subordinación- 2. No dar por probado, estándolo, que en el desempeño de sus funciones el actor cumplía con el reglamento, protocolos e instructivos internos de la clínica. 3. No dar por probado, estándolo, que la Clínica Zayma le imponía órdenes de obligatorio cumplimiento al doctor Donaldo Cabrales. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Clínica Zayma imponía las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como debía prestar sus servicios el demandante. 5. No dar por probado, estándolo, que el incoante era sujeto disciplinable. 6. Dar por probado, a pesar de estar comprobado lo contrario, que el Doctor Cabrales Pineda era autónomo en prestar sus servicios. 7.
Dar por probado, pese a ser evidente lo opuesto, que la accionada no ejercía sobre el convocante plena dirección y manejo en el desempeño de sus funciones. 8. No dar por probado, estándolo, que la incoada imponía sobre el actor un horario de trabajo de obligatorio cumplimiento que éste debía cumplir. 9. No dar por probado, estándolo, que las labores desempeñadas por el demandante eran supervisadas y controladas por la Clínica Zayma. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la Clínica Zayma no podía contratar por prestación de servicios los servicios de ginecología por ser la prestación de éstos de la esencia de su objeto social. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba sujeto al cumplimiento de obligaciones propias de un contrato de trabajo. 12. No dar por probado, estándolo, que la relación contractual sostenida entre las doctoras María del Rosario Ortiz y Olga Martínez Vélez con la Clínica Zayma Ltda., era sustancialmente diferente a la sostenida entre la presentada entre el doctor Donaldo José Cabrales Pineda y la demandada. 13.
No dar por demostrado, estándolo que la relación sostenida entre el doctor Donaldo José Cabrales Pineda y la Clínica Zayma Ltda., inició el día 15 de mayo de 1996. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación sostenida por el doctor Donaldo Cabrales con la Universidad del Sinú, Hospital San Jerónimo, y Salud Córdoba IPS, se presentó en el mismo periodo que el demandante prestó sus servicios a la Clínica Zayma. 15.
No dar por probado, pese a estar comprobado, que el vínculo sostenido entre el actor y la Clínica Zayma era primigenio a las demás contrataciones del demandante. 16. No dar por probado, pesE a su demostración, que las relaciones sostenidas entre el accionante con la Universidad del Sinú y Salud Córdoba IPS, se presentaron durante la vigencia de la relación contractual sostenida entre las partes, la cual era la principal y prevalecía ante las demás. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que las otras relaciones contractuales del actor tenían que someterse a las estipulaciones contractuales del contrato sostenido entre las partes. 18. No dar por acreditado, pese a su evidente demostración, que la relación sostenida por el doctor Donaldo Cabrales con la E.S.E. Hospital San Jerónimo de montería inicio con posterioridad al fenecimiento del vínculo sostenido entre las partes. 19.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación sostenida por el doctor Donaldo Cabrales con la Clínica Zayma se dio en concurrencia con otros contratos. 20. No dar por probado, estándolo, que la relación sostenida por el actor con la Universidad del Sinú, coexistió con el vínculo laboral sostenido por el demandante con la Clínica Zayma.
Supedita esos yerros, a lo siguiente: a) Pruebas no valoradas: 1. Oficio DMCZ Nº105-09 del 24 de junio de 2009 (folio 84). 2. Acta de reunión de revisión de contrato celebrada entre la doctora Diana Zakzuk Daguer y Donaldo Cabrales (folios 88 y 89). 3. Confesión Ficta declarada sobre parte de los hechos primero, segundo, séptimo y decimo de la demanda en la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del litigio (folio 105). 4.
Contrato de Prestación de Servicios firmado entre la Clínica Zayma y Donaldo José Cabrales Pineda el día 15 de mayo de 1996 (folios 221 y 222). 5. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Clínica Zayma Limitada y Donaldo Cabrales Pineda el 3 de enero de 2003 (folios 223 a 225). 6. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Clínica Zayma Limitada y Donaldo Cabrales Pineda el 1 de enero de 2004 (folios 226 y 227). 7.
Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Clínica Zayma Limitada y Donaldo Cabrales Pineda el 1 de diciembre de 2006 (folios 228 y 229). 8. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Clínica Zayma Limitada y Donaldo Cabrales Pineda el 1 de febrero de 2006 (folios 230 a 232). 9. Certificado de Existencia y representación Legal de la Clínica Zayma limitada (folios 40 a 42 y 64 a 66). 10.
Misiva del 9 de abril de 2010, donde se le solicita su participación los días 15 y 16 de abril de 2010 en las auditorias de seguimiento realizadas por INCONTEC (folio 38). b) Pruebas erróneamente apreciadas: 1. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Clínica Zayma Limitada y Donaldo Cabrales Pineda el 1 de julio de 2006 (folios 21 a 23). 2.
Otrosí al Contrato de Prestación de Servicios signado entre la Clínica Zayma Limitada y Donaldo Cabrales Pineda el 15 de noviembre de 2007 (folio 24). 3. Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la Clínica Zayma Limitada y Donaldo Cabrales Pineda el 1 de octubre de 2008 (folios 25 a 28). 4. Misiva CZ SlAU-1210 del 10 de diciembre de 2009 (folio 35). 5.
Carta CZ SlAU-02-208 del 8 de febrero de 2010 (folio 36). 6. Turno de Ginecología del mes de junio de 2008 (follo 29). En el desarrollo de la acusación, se ocupa de las pruebas enlistadas como no valoradas, e indica que estas se refieren al ejercicio del poder subordinante que tenía la demandada, al realizar llamados de atención con el fin de « someter su actividad a las directrices por ella establecidas frente a la prestación del servicio», situación con la que se « entrometió» en la autonomía que le confería el tipo de contrato celebrado, imponiendo mandatos de obligatorio cumplimiento.
Asimismo, enfatiza que no tenía la potestad de fijar sus horarios « sino que debía sujetarse al horario impuesto por la clínica para dichos fines», circunstancia que, a su juicio, constituye un acto de subordinación « conforme lo predica el literal b) del numeral 1° del artículo 1° de la Ley 50 de 1990, la subordinación se manifiesta en la facultad que tiene el empleador de exigirle el tiempo y modo de la prestación del trabajo».
Después, se ocupa de los contratos que relaciona en el cargo y manifiesta, que las funciones y obligaciones pactadas, tienen carácter laboral, que no se acompasa con la modalidad contractual celebrada con la pasiva de la litis, de allí, que se esté en presencia de un contrato laboral al existir estipulaciones propias de dicha materia, no viable en contratos de prestación de servicios y, para soportar ese argumento, textualmente expresa: Del contrato signado entre las partes el día 15 de mayo 1996 (folios 221 y 222), se desprende claramente que la relación contractual inició el día 15 de mayo de 1996, que la demandada le imponía los lugares donde se prestaba el servicio, que ésta además le suministraba los implementos para el cumplimiento de sus funciones, y que el demandante quedaba comprometido a responder por los bienes, inmuebles y útiles que le entregue la clínica para el cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, indica que en esos contratos también se encontraban medidas disciplinarias, no coherentes con la naturaleza del contrato de prestación de servicios, donde, no es posible que «el contratante puede sancionar al contratista por medio multas por la inobservancia de las clausulas pactadas, toda vez que en estos casos, según las reglas propias de tal contratación, deviene la resolución del contrato (artículo 1546 C.C.) mas no la sanción al contratista por el incumplimiento del mismo.» Precisa, que la, […] accionada imponía reglamentos, programaba la prestación de los servicios, imponía medidas disciplinarias, daba órdenes, disponía el modo como debía prestar los servicios el accionante, y le imponía obligaciones y prohibiciones naturales de los contratos de trabajos, lo cual demuestra que el doctor Donaldo Cabrales Pineda estaba sumiso a subordinación por parte de la accionada, y por lo tanto que éste no era autónomo e independiente en la ejecución de sus labores.
Se ocupa del certificado de existencia y representación legal de la CLÍNICA ZAYMA LIMITADA, para precisar que su objeto social se circunscribe a, LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MEDICOS QUIRURGICOS EN SUS PROPIAS INSTALACIONES O DE LAS QUE PUEDA DISPONER VALIDAMENTE A CUALQUIER TÍTULO, ASI COMO REALIZAR TODO ACTO O CONTRATO RELACIONADO DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON EL […] En ese orden de ideas, teniendo como precedente que el objeto social de la Clínica Zayma es delimita (sic) a la prestación de servicios médicos y quirúrgicos, dentro de los cuales se encaja la ginecología y obstetricia, no podía contratar por prestación de servicios tal actividad, en la medida que ella es inherente a su fin esencial como entidad prestadora de salud, y, por lo tanto, no se avizoraba ninguna causal especial o por fuera de su objeto que ameritara la vinculación del actor por prestación de servicio.
Respecto del acápite titulado como « pruebas no calificadas», aduce: 1) En lo que respecta a las pruebas testimoniales, luego de realizar un sucinto análisis de las declaraciones rendidas por el señor Pedro Elías Rueda Gloria y las señoras Ivonne Romero Guzmán, Libia Leguízamo, Olga Lucia Martínez y María del Rosario Ortiz, […] se concibe que las declaraciones de las doctoras Martínez y Ortiz no son ciertas, pues es imposible colegir que entre los mismos ginecólogos convinieran los turnos y horarios de atención cuando existe prueba documental emanada de la misma institución prestadora de servicios de salud en donde ella misma demarcará los turnos de trabajo del demandante y el horario de atención, móvil por el cual debe restársele todo valor probatorio a sus declaraciones y tener por ciertos los dichos de los testigos Romero y Rueda, quienes son unánimes en atestiguar que la clínica era quien imponía el horario, pues sus acotaciones poseen plena cohesión con la prueba documental, y como consecuencia de ello, declarar probado que la demandada Clínica Zayma Ltda., era quien estipulaba el horario.
Por último, en lo que tiene que ver con el argumento del Tribunal, relativo a que tuvo otros vínculos contractuales al momento en que prestaba sus servicios a la demandada, enfatiza que estos iniciaron en el año 2005, por ende, no se puede decir que esa situación estuvo presente durante toda la vigencia de la relación contractual con la demandada, pues esta se inició mucho antes; que además, el vínculo con la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, comenzó el 28 de julio de 2011, «es decir, un año y un mes después de finiquitado el vínculo con la demandada, quedando así demostrado nítidamente el error del ad quem frente al tema», y advierte que […] no es dable colegir de manera alguna y sin cometer un craso error que la demandada no tenía plena disponibilidad sobre el demandante porque debía sujetarse a los otros compromisos adquiridos por el actor con otras entidades, puesto que teniendo en cuenta que la relación con la Clínica inició antes que las demás, quiere decir ello que eran las otras relaciones las que tenían que sujetarse al compromiso previó adquirido por el actor para con la clínica, pues se excluye por ilógico que un vínculo posterior pueda modificar uno anterior vigente.
(Negrilla en el texto) CONSIDERACIONES De conformidad a lo expuesto en los cargos, corresponde a la Sala determinar si, i) el Tribunal, al proferir su decisión, no se atuvo a los términos del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, pues centró su estudio en la presunción del contrato de trabajo y a la comprobación del elemento subordinación, dejando de lado otros puntos que fueron objeto de inconformidad, como lo eran los relativos a la valoración de las pruebas de folios 88 y 89 del cuaderno del Juzgado, así como la vulneración del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no ocuparse de todos los medios de convicción allegados al proceso, y la confesi��n ficta decretada en la audiencia de conciliación y, si ii) se equivocó al no haber encontrado acreditado que entre las partes lo que en verdad se suscitó fue un contrato de trabajo.
Como primera medida se observa que en el cargo tercero, el censor, no obstante haber encauzado su inconformidad por la vía de los hechos, acude a argumentos de índole jurídica que escapan por completo a la senda seleccionada, tales como el determinar si el contratante puede sancionar al contratista, a través de multas por la inobservancia de la clausulas pactadas y, si no le era permitido al demandado contratar por prestación de servicios las actividades de ginecología y obstetricia, por ser parte de su objeto social, sin embargo, se entiende que con los mismos se busca reforzar los argumentos fácticos con los que se busca quebrar la decisión cuestionada.
Superado lo anterior, y para dar respuesta al primero de los tópicos atrás mencionados, relativa a que el Juez de apelaciones no resolvió todos los puntos o argumentos de inconformidad del recurso de apelación, suficiente se hace con recordar, que éste, en su sentencia, se ocupó de todas y cada una de las pruebas allegadas por las partes, pues no otra situación emerge, cuando manifestó que de la «disección de todo el material probatorio obrante en el proceso», no encontraba que entre las partes en contienda se hubiera suscitado un contrato de trabajo.
Respecto a la confesión ficta decretada en la primera audiencia de trámite (f.° 105 a 107 del cuaderno del Juzgado), se observa que es cierto que el ad quem nada dijo al respecto, no obstante que, en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, se anotó que no se había valorado esa situación (f.° 338 a 390 ibídem ). Sin embargo, esa circunstancia debió remediarse en las instancias, mediante la solicitud de la adición de la sentencia, conforme lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica al Procedimiento Laboral, dado que este, expresa que « cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento » (negrillas de la Sala), debe ser adicionada, con un fallo complementario.
La disposición anterior, al leerse en conjunto con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, imponía al Tribunal, al momento de proferir su decisión, el «estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», entre las que se encontraba, en este asunto, la relativa a la confesión alegada en la alzada, y sobre la que no existió pronunciamiento.
De allí, que se debió requerir su complementación. Lo anterior, es más que suficiente para restarle prosperidad al primer cargo. En lo que hace al tercero, se recuerda que el Tribunal, para concluir que se había demostrado el elemento de prestación de servicio, más no el de subordinación, dado que la actividad desarrollada por el demandante nunca estuvo bajo la dirección y manejo de la accionada, puesto que era aquel el que «estipulaba su propio horario, por cuanto se encontraba vinculado con varias entidades e instituciones para prestar el servicio de Ginecología y Obstetricia», y se sirvió de todas las pruebas arrimadas al plenario, situación que descarta la no valoración que sobre los medios de convicción se relacionan en la acusación, y por esa circunstancia no se pudieron cometer los dislates que se señalan en la acusación, pues sobre los medios de convicción relacionados, si hubo pronunciamiento.
Adicionalmente se advierte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo.
Lo anterior es tan evidente que el Tribunal, para formar su convencimiento, se sustentó no solo en las pruebas denunciadas, sino también en el resultado de evaluación de desempeño; la Circular DIR – 02 – 174; las comunicaciones del 3 y 6 de diciembre; el resultado de evaluación del tercer cuatrimestre del año 2009; el aviso de terminación del contrato de prestación de servicios; los comprobantes de pago de honorarios; los llamados de atención por errados procedimientos médicos; el certificado emitido por el Gerente de Salud IPS, donde indica que el demandante prestó sus servicios a esa entidad desde el 2 de enero de 2009 al 15 de julio de ese mismo año; la certificación de la coordinadora de gestión humana de Talentum de Montería, en la que se dijo que el accionante prestó sus servicios como médico ginecólogo desde el 8 de agosto de 2004 hasta el 4 de enero de 2011; el contrato individual de trabajo suscrito entre el señor Rodrigo Rafael Herrera y la accionada (obra en el expediente); el certificado donde el Hospital San Jerónimo certifica que el promotor del proceso presta sus servicios en el área de ginecología y obstetricia; el certificado emanado de la Universidad del Sinú, en donde se manifiesta que el señor DONALD ENRIQUE CABRALES labora en esa entidad desde el año de 2005, documentos que descansan a folios 30 a 38, 43 a 54, 87, 90 a 91, 137 y 316, respectivamente, todos del cuaderno del Juzgado.
Lo precedente significa que el recurrente guardó silencio respecto a esos medios de convicción y, en rigor, no cuestionó lo que el Juez colegiado extrajo de esas probanzas, lo que de suyo conlleva a que la sentencia se mantenga en pie, gozando de la presunción de legalidad que la caracteriza, lo que es suficiente para que la misma continúe con firmeza, claridad y certeza.
De allí, que sean exiguas las acusaciones parciales, aún si tuviera razón la censura, porque las pruebas y raciocinios no discutidos, conservan incólume la decisión cuestionada. Colofón de lo anterior, los cargos primero y tercero no prosperan. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 24 del C.S.T. y de la S.S., (subrogado por el canon 2 de la Ley 50 de 1990), e infracción directa del artículo 176 y 177 del C.P.C. aplicables por disposición del canon 145 del C.P.T. y de la S.S., y 60 del C.P.L. y de la S.S., violación de medio en relación con el artículo 1° de la Ley 50 de 1990».
En la demostración del cargo, explica que el Tribunal dio una indebida aplicación a la presunción del artículo 24 del CST, debido a que, al estar acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la demandada, «se presume la existencia del elemento subordinación, y es al demandado a quien le corresponde aportar los elementos probatorios que desvirtúen su existencia».
Así las cosas, indica que el ad quem simplemente señaló que «del análisis del material probatorio no se desprende que existiera subordinación continuada respecto de las labores ejercidas por el actor». Sostiene que, […] en vez de abrirle paso a la presunción por encontrarse demostrada la prestación personal del servicio y encaminar su actividad exegética a corroborar si la demandada logra desvirtuar sin dejar lugar a dudas que la prestación personal del servicio se dio en ausencia de subordinación, como lo dispone la tan mencionada disposición legal, la cercena aplicándola en forma contraria a su mandato, y enfoca su discernimiento a intentar corroborar si el demandante prestó sus servicios con subordinación. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, en materia del recurso extraordinario de casación laboral, la modalidad de violación presentada por el censor, aplicación indebida, encauzada por la vía directa, supone aplicar una norma a un caso que no regula, o que utilizada al que corresponde, se le hacen producir efectos distintos a los contemplados en esa disposición. En este asunto, el recurrente reprocha al Tribunal el que no se hubiera atenido a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que, para la Sala, no se acompasa con lo que se decidió en esa oportunidad, pues allí, expresamente se anotó: […] se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, como resultado de esa presunción, le corresponde al actor probar que prestó personalmente un servicio al demandado, y una vez acreditada esta situación, es éste a quien le corresponde determinar si el vínculo que lo uniera a la parte demandante era autónomo o subordinado.
Así, en verdad se le hicieron producir los efectos contemplados en el artículo atrás mencionado, pues al percatarse de la prestación del servicio por parte del demandante al demandado, relevó al señor CABRALES PINEDA de toda otra actividad probatoria, imponiendo a la pasiva de la litis, la carga de demostrar que los mismos no fueron subordinados, para lo cual, descendió a las pruebas practicadas dentro del proceso y encontró que ese elemento característico de la relación laboral, no se encontraba presente en el vínculo que sostuvieron las partes.
Es que, además, la presunción del artículo 24 del CST, es simplemente legal y puede ser desvirtuada con la demostración al hecho contrario al presumido, esto es, que el servicio no se prestó bajo un régimen legal laboral. En el sub lite, se encontró que la labor encomendada no fue bajo la subordinación de la clínica enjuiciada, de allí que no se estuviera frente a una relación laboral, supuesto este que no configura el yerro enunciado por el censor, pues el Tribunal aplicó la normativa llamada a regular el asunto, le otorgó un adecuado entendimiento y le hizo producir los efectos por ella requeridos.
De lo anterior, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusa que la sentencia materia del recurso viola, […] directamente por el concepto de aplicación indebida el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el canon 1° de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 22, 39, 50, 62 (modificado por el canon 21 del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el canon 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el canon 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189, 192, 249 y 306 del C.S.T. y de la S.S., 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 del Decreto 116 de 1976.
En la demostración del cargo, afirma lo siguiente: La consecución del error in iudicando enrostrado al Tribunal deviene al subsumir el ad quem la premisa menor del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social […] por cuanto no obstante haber dado por acreditados ciertos hechos demostrativos de subordinación al realizar el raciocinio lógico jurídico, se equivoca al determinar que no (sic) dicha figura jurídica no se presentó. Plantea, que para constatar el acaecimiento del yerro incurrido, basta con escrutar el fallo controvertido, pues en éste, al valorar la Corporación de segunda instancia las probanzas allegadas, identifica claramente que el Oficio DMCZ N° 40-10 del 16 de abril de 2010 (folios 85 y 86 del cuaderno del Juzgado) remitido por la Clínica Zayma al doctor Donaldo Cabrales es un "llamado de atención por errados procedimientos médicos"; y que los documentos visibles a folios 32 y 37 ibídem eran los resultados de las evaluaciones de desempeño efectuadas por el Clínica Zayma al demandante; mas sin embargo, pese a dar por demostrado que la demandada efectuaba amonestaciones disciplinarias por “ errados procedimientos médicos ” y que le efectuaban evaluaciones de desempeño, consideró erradamente que dichas actuaciones no se acoplan a la perceptiva enunciada en el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 50 de 1990, es decir, que no existía subordinación. Seguidamente, indica que los llamados de atención efectuados por el empleador son correctivos disciplinarios, que exteriorizan subordinación. Asimismo, en cuanto a los resultados de las evaluaciones de desempeño realizadas por la Clínica, sostiene que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación «son técnicas administrativas de seguimiento y control de la actividad laboral »; por lo tanto, la Clínica era su verdadera empleadora, ya que realizaba «seguimiento y control de la actividad laboral del demandante».
Por último, manifiesta que dentro del expediente se encuentran acreditados los elementos de la existencia de un contrato de trabajo. CONSIDERACIONES En verdad, no observa la Sala ningún error en la determinación del Tribunal, pues aun cuando es cierto que citó el contenido del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de él tan solo expresó, que reunidos los elementos allí contenidos, se configuraba un contrato de trabajo, lo que sucedió después fue que hizo generar efectos al artículo 24 de ese mismo cuerpo normativo y encontró, después de trasladar la carga de la prueba a la accionada, que entre las partes en contienda no existió un contrato de trabajo, precisamente, porque los medios de convicción que analizó no conllevaban a concluir una situación distinta.
Así las cosas, la vulneración que en este momento se presenta, lejos está de configurar un yerro que amerite el quiebre de la sentencia cuestionada, pues a lo sumo se soporta en algunas pruebas que analizó el Tribunal para concluir que de ellas podía inferirse el elemento subordinación, para de allí achacarle al Juzgador la aplicación indebida de las disposiciones que se relacionaron en la proposición jurídica, en verdad, sobre la disposición, sostén del ataque, no se hizo nada más que citarla, siendo los verdaderos pilares del fallo, elementos fácticos y no jurídicos.
De allí que sea un esfuerzo inane el que se realiza por el demandante para tratar de derruir la conclusión que afecta sus intereses, más aún si se tiene en cuenta que los Jueces, al momento de proferir sus decisiones, no se encuentran sometidos a una tarifa legal y, por lo tanto, pueden formar libremente su convencimiento, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo además posible que en los contratos de prestación de servicio se impongan ciertos mandatos, afines a su naturaleza, y que el contratante realice una vigilancia sobre los mismos, sin que ello implique subordinación, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678.
De lo que se sigue, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DONALDO JOSÉ CABRALES PINEDA contra la CLÍNICA ZAYMA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00