SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2501-2024 Radicación n.° 101218 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEMA MARÍA DEL ROSARIO POLINDARA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del mandato otorgado (f.° 1 a 55 archivo: «76001310500120190077101-0011Anexos.pdf.», del expediente digital de la Corte). Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gema María del Rosario Polindara Castro llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, a partir del 8 de abril de 2019, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los incrementos de ley y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio, la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) el 8 de abril de 2019, falleció Leonardo Alegría Reyes, quien cotizó al ISS, un total de 395 semanas antes del 1º de abril de 1994; ii) convivió con el afiliado en condición de compañera permanente, desde el 20 de abril de 1979, compartiendo lecho, techo y mesa de forma ininterrumpida, hasta la data de su deceso; iii) por Resolución SUB 135749 de 2019, la demandada le reconoció la indemnización sustitutiva, en cuantía de $5.791.054; iv) el 29 de agosto de 2019 solicitó la revocatoria directa de dicho acto, reclamando el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa y v) mediante Decisión n.º SUB 242688 de esa misma anualidad, la definió en forma desfavorable (f.º 2 a 4, archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Primera Instancia_ Expediente Primera Instancia_2024103558419.pdf.», del cuaderno digital del Juzgado).
Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, se opuso a los pedimentos de la actora. Aceptó la data del fallecimiento del afiliado, el número de semanas que cotizó, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y su monto; la solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.º SUB135749 de 2019, la petición de la pensión de sobrevivientes y la respuesta en forma desfavorable.
Sobre los demás hechos afirmó que no le constaban. A su favor, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; la innominada; buena fe y compensación (f.º 27 a 36, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de agosto de 2020, (f.° 93 a 95 acta y enlace de la audiencia, archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Primera Instancia_ Expediente Primera Instancia_2024103558419.pdf.», del cuaderno digital del Juzgado), dispuso:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora GEMA MARÍA DEL ROSARIO POLINDARA CASTRO, en la presente demanda. Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor del COLPENSIONES, fíjense como agencias en derecho la suma de $150.000.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 28 de junio de 2022, confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas (f.º 31 a 37, archivo: «Segunda Instancia_ Cuaderno Segunda Instancia_ Expediente Segunda Instancias_2024103743623.pdf.», cuaderno digital del Tribunal).
El ad quem determinó que no fue objeto de controversia que: i) el causante falleció el 8 de abril de 20191; ii) cotizó al SGP durante toda su vida laboral un total de 395,29 semanas, sin registrar aportes durante los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso2 y iii) a la actora se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes3.
Refirió, que la norma para definir la pensión perseguida es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado, como lo ha reiterado la jurisprudencia4, que para la resolución del asunto es la Ley 797 de 2003. 1 f.º 7, Registro Civil de Defunción, del expediente digital del Juzgado 2 f.º 8, Historia Laboral, ib. 3 f.º 12 a 14, Resolución SUB 135749 de 2019, ib. 4 CSJ SJ, 5 feb. 2014, rad. 42193, CSJ SL17915-2016;
CSJ SL2444-2017 y CSJ SL3810-2021. Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo, que con el fin de minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e inmediata de la ley y proteger a un grupo poblacional que goza de una situación jurídica concreta, cual es la satisfacción de las semanas mínimas que exigía la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubría la contingencia, la jurisprudencia nacional ha optado por acudir al principio de la condición más beneficiosa, que supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable que la nueva norma que ha de aplicarse.
Agregó, que así no se cumpliesen los requisitos vigentes al momento del deceso, se debía atender lo previsto en la norma inmediatamente anterior, que en el presente asunto es la Ley 100 de 1993, a efecto citó la sentencia CSJ SL1938-2020, cuyo fragmento reprodujo. Advirtió, que era patente que no podía acudirse al Acuerdo 049 de 1990 para resolver la presente controversia, puesto que no era la disposición inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003.
Añadió, que la Corte ha referido que para aplicar la Ley 100 de 1993 en su contenido original, es necesario que el deceso del afiliado o pensionado haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 – fecha de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003- y el 29 de enero de 20065, hecho que no se dio en el sub examine, por cuanto el asegurado falleció el 8 de abril de 2019. 5 CSJ SL2598-2021.
Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 6 Ultimó, que tampoco se podía dar aplicación a lo establecido en la sentencia CC SU-005-2018, por cuanto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se apartó expresamente de ese criterio y acopió lo dicho en la sentencia CSJ SL1938-2020. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gema María del Rosario Polindara Castro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, conceda las pretensiones de la demanda, reconociendo la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo e intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica (f.° 1 a 15, archivo: «76001310500120190077101-0004Anexos.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa, Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 7 […] la sentencia atacada […], por vía directa a causa de la indebida aplicación de los artículos 2, 13, 48 y en especial el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, de acuerdo al precedente jurisprudencial Horizontal instituido por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-005 2018 sobre la condición más beneficiosa, que conllevó, una indebida aplicación de los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En el desarrollo del cargo, pone de presente que los jueces de instancia adoptaron aplicar a este asunto la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, sobre la condición más beneficiosa, en el entendido de que no puede acudirse al Acuerdo 049 de 1990, para resolver la controversia, puesto que no es la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, debido a que el fallecimiento del afiliado, no ocurrió en el periodo de temporalidad definido, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, apartándose de los lineamientos fijados en la sentencia CC SU-005-2018, respecto de los cuales satisface las condiciones para efectos del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
Dice que, al no haber aplicado el principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, se desconoce que en materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que debe prevalecer para resolver las controversias que se suscitan por ocasión de las relaciones derivadas del servicio público de la seguridad social.
Añade, que ello es así, por cuanto la naturaleza de los derechos que en estas se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusivos de la disciplina Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 8 jurídico-social, imponen ejercicios hermenéuticos que siguen de cerca los mandatos constitucionales y del legislador. Aduce, que es relevante preguntarse si la limitante que pregona el juzgador respecto del principio de la condición más beneficiosa siguiendo los lineamientos de la Sala Laboral de la Corte, en el sentido de aplicarla solo frente a las sucesiones normativas inmediatas, no desconoce la dimensión que tiene el citado principio en la jurisprudencia constitucional que lo edifica como un verdadero derecho y, por lo tanto, su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o mediatos.
Recuerda, que aquella ha sido la línea jurisprudencial contenida en decisiones de tutela6 en las que se resolvieron casos similares y en la CC SU-005-2018, se matizó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la sujetó al test de procedencia que ha dado lugar al quiebre de providencias de la jurisdicción ordinaria laboral.
Plantea que: […] con la vigencia de la nueva ley, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva normativa les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración con las 300 semanas, haciendo prevalecer en todo caso un criterio que privilegió solo la situación de los cotizantes o por lo menos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructurante del derecho, situación que fue luego intensificada por las previsiones de las Leyes 797 y 860 de 2003 que en todos los casos, es decir; para cotizantes y no cotizantes exigieron el requisito de las 50 6 CC T-584-2011, T-228-2014, T-566-2014, T-719-2014, T-401-2015, T-713-2015, T-464-2016, T-504-2016, T-735-2016, T-084-2017.
Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 9 semanas dentro de los 3 años anteriores al evento estructurante del derecho. Razona, que, las condiciones del derecho en materia de pensiones de sobrevivientes, definidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 son merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo, pues las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y no pueden considerarse en rigor saltos normativos, ni «aplicación plus ultractiva de la ley», ni desconocimiento de la aplicación inmediata de las leyes sociales, pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura.
Manifiesta, que desde una óptica del análisis económico del derecho, resulta más costoso para el erario público la denegación de un derecho pensional que trasladara al ciudadano desamparado a depender del asistencialismo social o al piso mínimo de protección social, que concederle el mismo conforme la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, retornándole la calidad de miembro económicamente activo de la sociedad, reflexión que en momento alguno sustituye al Legislador sino que verifica el respeto al principio bajo estudio.
Advierte, que en este asunto el causante acumuló 395 semanas en toda su vida laboral, todas cotizadas antes del 1º de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior, por lo que alcanzó el umbral necesario para causar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte, con fundamento en los artículos 6° y 25 del Acuerdo Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 10 049 de 1990 y, por consiguiente, el tránsito de los sistemas pensionales que modificó desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho, se muestra claramente contrario a la esencia misma del principio de la condición más beneficiosa.
Señala, que este en materia pensional está instituido para proteger la expectativa legítima, debido a los cambios normativos repentinos, que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en el mismo. Añade, que, la pensión de sobrevivientes tiene por objetivo garantizar que aquellos beneficiarios que dependían económicamente del afiliado o pensionado fallecido reciban una renta periódica, para que así, no ostenten una situación de desprotección o de abandono. Indica, que la Corte Constitucional ha realizado un amplio desarrollo jurisprudencial frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y para salvaguardar los derechos derivados de la seguridad social emite las sentencias CC SU-442-2016 y CC SU-005-2018, en las cuales unifica la jurisprudencia constitucional en la materia.
Enfatiza, que la Corte Constitucional, precisa que: […] solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 11 aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Refiere que, de cara al test de procedencia, consagrado en la sentencia CC SU-005-2005, se acreditan las cinco requeridas para su viabilidad, toda vez que, el afiliado falleció en el año de 2019, esto es, en vigor de la Ley 797 de 2003, pero no acreditó el número mínimo de semanas exigido por esa normativa, sin embargo, cuenta con 395 semanas cotizadas entre los años 1980 y 1989, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes del 1º de abril de 1994.
Destaca, que con la prueba testimonial se acreditó que dependía económicamente de su compañero permanente, quien se dedicaba a la venta de comidas rápidas y que ante su ausencia no fue posible su continuidad; que actualmente no trabaja ni cuenta con una fuente de ingresos autónoma y que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta su mínimo vital.
Anota, que sobre las circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el SGP, requisito creado por la CC SU-005-2018, se infiere su existencia en punto a que el fallecido realizaba una actividad informal, al grado que intentó tener un local comercial, el cual debió ser entregado por cuanto no le fue muy bien como lo afirmó la testigo Balbina Arias; que también se debe tener en cuenta que debido a las causas del deceso del causante, este permaneció hospitalizado, luego era un hecho notorio que no podía realizar o ejercer un trabajo que le permitiera efectuar aportes a seguridad social.
Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresa, que fue diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que inicialmente acudió ante la entidad convocada, reclamando dicha prestación, desconociendo que podía incoarla bajo el principio de la condición más beneficiosa, por lo que la impetró en tal sentido, el 29 de agosto de 2019, siendo resuelta en forma desfavorable mediante Resolución SUB-242688 de 5 de septiembre de 2019.
Aduce, que por lo discurrido cumple con el test de procedibilidad desarrollado por la Corte Constitucional para la aplicación de la condición más beneficiosa. Seguidamente reproduce el fragmento de la sentencia que lo implementa. Así mismo acopia la sentencia CC SU113-2018, en la que hace referencia a la finalidad y principales objetivos del recurso de casación. Ultima, que por lo dicho le asiste el derecho a la prestación perseguida con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y pide se dé prosperidad al alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA Colpensiones, dice que la recurrente se limita a insistir que la jurisdicción ordinaria debe aplicar la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional en lo relacionado con la condición más beneficiosa, por cuanto considera que Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 13 la norma a emplear debe ser buscada ilimitadamente en el tiempo y no en el tránsito legislativo inmediatamente anterior al que regula el asunto, que es el vigente a la ocurrencia del hecho que genera el derecho, en este caso, la muerte del causante.
Recuerda, que en este asunto el afiliado falleció el 8 de abril de 2019, en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que es la normativa aplicable a su caso. Manifiesta, que el tema consiste en establecer, si en el sub examine resultaba aplicable la tesis de la condición más beneficiosa desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia SU-005-2018.
Señala, que la ley ha venido protegiendo de antaño a los asociados en los eventos de transición de legislación, para ampararlos, por ejemplo, de la modificación de los requisitos establecidos en la normativa inmediatamente anterior para adquirir el derecho a la pensión. Así ocurrió al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, que plasmó en su artículo 36 un régimen de transición respecto de la pensión de vejez, pero no hizo lo mismo con otras prestaciones, como la pensión de invalidez, y la de sobrevivientes, sobre las cuales guardó silencio.
Precisa, que el desarrollo de la condición más beneficiosa no es otra cosa, que el establecimiento de un tratamiento igualitario jurisprudencial equiparable al de un régimen de transición, con el fin de equilibrar la adquisición del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, aplicándoles a estas dos últimas un Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 14 tratamiento equivalente al que la ley le brindó a la primera prestación. Aduce que, en lo atinente a la pensión de vejez, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estableció que las condiciones de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, sería el establecido en el régimen anterior, y aplicaría a las personas de 35 o más años de edad para mujeres, 40 o más años de edad para hombres, o con más de 15 años de servicios o cotizados, a la entrada en vigencia del régimen.
Destaca, que, en esas condiciones, la búsqueda de la norma aplicable ilimitada en el tiempo que otorga la Corte Constitucional en la mencionada CC SU-005-2019, de cara a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, resulta totalmente desproporcionada y rompe el equilibrio y la igualdad con las personas que solo pueden pensionarse por vejez con base en el régimen de transición consagrado, con la norma inmediatamente anterior.
Aduce, que la Corte ha sostenido en múltiples oportunidades que con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia se aparta del contenido de la citada providencia CC SU-005-2018, pues esta supone la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desconociendo los principios de aplicación en el tiempo de la Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 15 legislación de seguridad social7, postura que blinda la decisión del ad quem, máxime que es un hecho probado e indiscutido que el causante no cumplió con la densidad de semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso (f.º 1 a 3, oposición, archivo: «76001310500120190077101- 0007Anexos.pdf.», del expediente digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La impugnante, por la vía jurídica denunció la aplicación indebida de los artículos 6°, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto el ad quem optó por apartarse de los lineamientos fijados en la sentencia CC SU-005-2018, advirtiendo que cumple con el test de procedencia, para optar a la pensión de sobrevivientes acorde con el principio de la condición más beneficiosa.
En razón, a la senda de ataque seleccionada por la recurrente no genera discusión que: i) el causante falleció el 8 de abril de 20198; ii) en los tres años previos a su deceso, no contaba con 50 semanas cotizadas como lo exige la norma aplicable; iii) cotizó al SGP durante toda su vida laboral un total de 395,29 semanas antes del 1º de abril de 19949 y; iii) a la actora se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. 7 CSJ SL954-2024. 8 f.º 7, Registro Civil de Defunción, del expediente digital del Juzgado. 9 f.º 8, Historia Laboral, ib.
Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 16 Por su parte el Tribunal, consideró en perspectiva de lo anterior, que la norma aplicable a la situación del causante es la Ley 797 de 2003, respecto de la cual no contaba con la densidad de semanas requeridas para haber dejado causado el derecho; que en este asunto no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no era la disposición inmediatamente anterior, sino la Ley 100 de 1993; y que tampoco era posible su aplicación acorde con dicho principio, toda vez que, el deceso del causante ocurrió fuera del tránsito legislativo, entre dicha preceptiva y la Ley 797 de 2003, en los términos fijados por la sentencia CSJ SL2598-2021.
En ese escenario, en esencia, lo que busca la recurrente es que se dé aplicación al Acuerdo 049 de 1990, pues a su juicio el causante afiliado acreditó la densidad de semanas requeridas por dicha preceptiva, acorde con las directrices establecidas en la sentencia CC SU-005-2018. A efecto de resolver, vale la pena recabar que ha sido pacífica la doctrina de esta Corporación en precisar que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente para cuando ocurrió la muerte10, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Por tanto, como el deceso del afiliado acaeció el 8 de abril de 2019, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que sea materia de discusión que el afiliado fallecido no 10 CSJ SL353-2018; CSJ SL4020-2019; CSJ SL4261-2020, CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022. Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 17 acreditó las 50 semanas de cotización exigidas por la ley en los tres últimos años anteriores a la fecha en cuestión, tal y como lo sostuvo el colegiado.
También ha estimado que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, es necesario acreditar la existencia de determinadas situaciones jurídicas concretas, que como lo explican las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL5202-2020, de algunas «expectativas legítimas tutelables», que justifiquen la aplicación ultra activa de la normativa derogada.
Lo anterior, porque como se estimó, entre otras en la sentencia CSJ SL13435-2017: […] el ‘principio de la condición más beneficiosa’, [ ] entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gracia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.
Ahora bien, en la aplicación de dicho postulado se ha adoctrinado que solo es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior sin que sea posible realizar un examen histórico de las leyes anteriores, con el objetivo de encontrar la que más le convenga a cada caso en particular. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, a modo de ejemplo en la CSJ SL3104-2022.
Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese contexto, no resulta viable remitirse, al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de contar con las 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de la seguridad social integral, por no tratarse de la norma anterior.
Sumado a esto, a pesar de que no fue un tema atacado en sede de casación, en referencia a la Ley 797 de 2003, respecto de la cual es la aplicable a la situación del afiliado fallecido, tampoco concurren las circunstancias para que se pueda acudir a la norma anterior, esto es, al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según la jurisprudencia fijada por la Corte desde la sentencia CSJ SL4650-201711, por cuanto el deceso del 11 De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los “niveles” de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa “zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los “derechos en curso de adquisición”, respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, “con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 19 asegurado ocurrió el 8 de abril de 2019, esto es, por fuera de la temporalidad máxima ahí establecida, 29 de enero de 2006, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido postulado en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Por otro lado, no pasa por alto la Sala que lo pretendido por la recurrente tiene sustento en la sentencia CC SU-005- 2018, en la que esa Corporación, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, analizó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, trazando un «test de procedencia», respecto del cual la impugnante predica cumple con las exigencias para obtener la prestación perseguida.
Para dar respuesta a la impugnante, en sentencia CSJ SL3104-2022, al respecto, dijo: El test de procedencia, según se indicó en la mentada sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Primera: que el accionante pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones digas. enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 20 Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario. Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
Quinta: que el accionante tuviera una actuación diligente al adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues aparte de que esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, allí claramente se dejó sentado que dicho test tiene por objeto (en el ámbito de la acción constitucional de tutela, que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las disposiciones ya indicadas), «flexibilizar el requisito de subsidiareidad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona.
Al respecto, bien vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto.
En ese contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose por delante el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación denominado «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Recuérdese que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 21 autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.
Por último, sobre la aplicación de la aludida sentencia CC SU-005-2018, como bien lo adujo el Tribunal, esta Corporación se ha apartado de aquella, con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, como quiera que tal postura supone la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de Seguridad Social.
Así, lo ha reiterado entre otras, por ejemplo, en la CSJ SL184-2021, en la que explicó: […] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 22 el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación - deber de argumentación suficiente - (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 23 la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas […].
De manera que otorgar la prestación reclamada conforme la tesis propuesta por la recurrente, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada. Por lo discurrido el cargo no prospera. Radicación n.° 101218 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora Colpensiones, se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GEMA MARÍA DEL ROSARIO POLINDARA CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D6EBA4063DA7A4AE8E563A719BA88FC9105331AF8E49822193026803345BFED Documento generado en 2024-09-20