4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Camelia Laboral Salad. DUCIIIIIIStlill N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2501-2023 Radicación n.° 96276 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALIRIO CALDERÓN OLAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Alirio Calderón Olaya llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión especial de vejez del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de octubre de 2009. Pidió que la de vejez que percibe fuera reemplazada por dicha prestación. También, se «reliquide el IBL de la pensión de alto riesgo», las mesadas adicionales, el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96276 retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas (fls. 2 a 13).
Relató haber nacido el 2 de octubre de 1954 y que laboró en una mina de carbón durante más de 41 años, entre 1974 y 2015, en una actividad de alto riesgo. Que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 150 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y, en toda su vida laboral, aportó más de 1751. Adujo que tenía derecho a la pensión especial de vejez del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 2090 de 2003, dado que para 2009 contaba 55 arios y 1373 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo.
Contó que el 24 de septiembre de 2007 y el 6 de mayo de 2015, requirió al ISS la pensión especial y, mediante Resolución GNR 161498, la convocada ajuicio le concedió la prestación por vejez, a partir de junio de 2015. Que por Resolución VPB 62092 de 18 de septiembre siguiente, la entidad anticipó el reconocimiento desde el 14 de mayo de 2015 y, luego, a través de la DIR 11603 de 25 de julio de 2017, dispuso la reliquidación desde el 9 de mayo anterior.
Afirmó que el Ingreso Base de Cotización (IBC) fue variable durante toda su vida laboral y superior a 2 salarios mínimos en varios periodos y que el empleador omitió cotizar los aportes adicionales entre 1994 y 2015. SCLAPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 96276 Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, no procedencia del pago de costas, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, de la indexación, del reajuste, de la indemnización moratoria y de los intereses moratorios, y carencia de causa para demandar (fls.52 a 61).
Adujo que el accionante no tenía derecho a la prestación deprecada, toda vez que, aunque le concedió la pensión de vejez, por virtud del régimen de transición, no cotizó los puntos adicionales contemplados en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. Además, aunque en certificación de 6 de abril de 2015, la sociedad Inversiones Pinzón Martínez aseguró que el actor laboró entre el 28 de febrero de 1990 y el 21 de enero de 1992 y del 8 de julio de 1992 al 31 de julio de 2003 como picador, en la historia laboral solo figuran 668 semanas cotizadas por alto riesgo.
Añadió que el accionante nació el 2 de octubre de 1954 y contaba 1749 semanas cotizadas al 30 de abril de 2015, pero solo 668 con los puntos adicionales. Que por ser beneficiario del régimen de transición, cumplió los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, por manera que mediante Resolución n.° 161498 del 1 de junio de 2015, le reconoció la pensión de vejez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 96276 excepción de inexistencia del derecho, absolvió a Colpensiones y condenó en costas al actor (cd. exp. digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, el ad quem confirmó la decisión de primer grado.
No impuso costas (fls. 124 a 155). En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico definir si el demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo. En caso afirmativo, si era factible «conmutarse por la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones». Tras reseñar la evolución normativa de la pensión especial, según los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 8 del Decreto 1281 de 1994, y 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003, explicó que esta última disposición unificó el régimen de los servidores de los sectores público y privado, en lo que concierne a actividades de alto riesgo; también, los «trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos».
Explicó que para acceder a la pensión especial en el régimen de prima media (RPM), se debía cotizar 700 semanas en actividades de alto riesgo, cumplir 55 arios y haber aportado el mínimo de semanas exigidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, la edad disminuía un ario «por cada SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96276 60 semanas adicionales de aportes especiales sin que pueda ser inferior a 50 años» (arts. 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003).
No halló controversial que José Alirio Calderón Olaya nació el 2 de octubre de 1954 (fls. 29), ni que laboró para Inversiones Pinzón Martínez S.A. desde el 28 de febrero de 1990 hasta el 21 de enero de 1992 como ((picador» y continuó desarrollando esa labor, además de actividades de minería del 8 de julio de ese ario al 31 de julio de 2003 (fls. 44 a 47).
Tampoco, que cotizó 1765.29 semanas al ISS, desde el 9 de noviembre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2015 (fls. 75 a 86). Así mismo, que mediante Resolución GNR 161498 del 1 de junio de 2015, Colpensiones negó la pensión especial que había pedido el 6 de mayo de 2015 (fls. 31 a 37), pero le reconoció la de vejez a partir del 1 de junio de 2015 en cuantía de $1.140.270 (fl. 15 a 20).
Igualmente, que por Resolución DIR 11603 de 25 de julio de 2017 y desde e19 de mayo de 2015, se ajustó a $1.163.698 (fl. 22 a 28). El análisis de las pruebas fue del siguiente calibre: [ ] con la documental allegada a folios 45 a 47, el demandante acreditó haber laborado en trabajos de minería con prestación del servicio en socavones o subterráneos por los períodos comprendidos del 28 de febrero de 1990 al 21 de enero de 1992 y del 8 de julio de 1992 al 31 de julio del 2003, pues las funciones de los cargos ejercidos por el actor y que allí se describen evidencian labores al interior de una mina de carbón, adicionalmente, conforme la certificación de folio 44 la sociedad Inversiones Pinzón Martínez S.A. indicó que le cotizó "según la clasificación definida por la Ley 100 de 1993, con los puntos adicionales al fondo de pensiones como trabajador de alto riesgo." Conforme lo antes indicado, se tiene que durante los periodos antes referidos, al señor Calderón Olaya debió habérsele SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96276 efectuado las cotizaciones con los puntos adicionales señalados por los Decretos 2090 de 2003 y en su momento el Decreto 1281 de 1994, situación que no acaeció, pues conforme la historia laboral con corte a 28 de septiembre del 2020, visible a folios 75 a 94, sólo a partir del ario 1995 le fueron cotizados algunos periodos con la anotación "cotización de alto riesgo".
Por ello, al determinar la norma de manera clara que los puntos adicionales le corresponde cotizarlos al empleador, no puede trasladársele al trabajador esa carga, especialmente cuando le corresponde a la administradora de pensiones ejercer las facultades legales de cobro de aportes consagradas en la Ley 100 de 1993 artículos 23 y 24, para que el afiliado no se vea afectado por la mora de su empleador, tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias con rad. 32384 del 2008, SL 4616 de 2016, SL 19565 de 2017 y SL 2728 de 2018.
Coligió, entonces, que del 28 de febrero de 1990 al 21 de enero de 1992 y del 8 de julio de ese ario al 31 de julio. del 2003, Inversiones Pinzón Martínez S.A. debió cotizar a favor del actor los puntos adicionales por labores de alto riesgo. Consideró que de la Resolución GNR 161498 del 1 de junio de 2015 (fls. 15 a 20), se desprendía que la administradora tuvo en cuenta «los periodos indicados en la certificación» (fls. 44 a 47), «desde el mes de febrero de 1995 hasta el mes de julio del 2003»; sin embargo, «no se ven reflejados los periodos laborados con anterioridad a febrero de 1995».
Dedujo imposible verificar si los aportes de 1967 a 1994, se efectuaron por razón de actividades de alto riesgo. No empece, incluyó los puntos adicionales a los aportes del 28 de febrero de 1990 al 21 de enero de 1992 y del 8 de julio siguiente al 31 de enero de 1995, de donde obtuvo 235.3 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96276 semanas, que sumadas a las 668 que se tuvieron en cuenta en la Resolución GNR 161498 del 2015, dedujo un total de 903.3 por actividades de alto riesgo.
Seguidamente, analizó los artículos 6 del Decreto 2090 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003 e infirió que el actor era beneficiario del régimen de transición, de suerte que devenía aplicable el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, como quiera que al 28 de julio de 2003 acreditó 500 semanas de cotizaciones especiales, y al 1 de abril de 1994 tenía 39 arios de edad (fl. 29) y 791.96 semanas; además, reunió 1765.29 en toda la vida laboral (fls. 75 a 86).
Estimó aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que incorporó el beneficio de disminuir un ario la edad mínima, «por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en la actividad de alto riesgo». Lo anterior, dado que si el actor cumplía 60 arios de edad el 2 de octubre de 2014 (fl. 29) y, al 23 de junio de 1994, cuando cobró vigor jurídico el Decreto 1281 de 1994, había cotizado 798.83 semanas (fls. 75 a 86), su derecho debía resolverse bajo el gobierno de aquel reglamento.
En ese orden, agregó: En el caso bajo estudio, tal y como se explicó en apartes anteriores de esta providencia, el señor Calderón Olaya cuenta con un total de 903.3 semanas cotizadas por actividades de alto riesgo, por lo que, en aplicación del citado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 debe disminuírsele un ario por cada 50 semanas posteriores a las primeras 750 semanas.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96276 En tal sentido, tiene 150 semanas posteriores cotizadas en actividades de alto riesgo, por lo que tiene derecho a que se le disminuyan 3 arios a la edad de pensión, esto es, adquirió el derecho a pensionarse a los 57 arios, los cuales cumplió el 2 de octubre de 2011, fecha esta de causación del derecho pensional.
En cuanto a la fecha de efectividad de la prestación, es de anotar que, conforme a la pluricitada historia laboral del actor (fls. 75 a 86), este efectuó cotizaciones hasta el mes de mayo del 2015 y por tanto, en aplicación al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, su derecho pensional se haría efectivo a partir de la fecha de desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tal y como lo expuso el a quo.
Luego de reproducir pasajes de la sentencia CSJ SL51589-2016, acotó que si bien, el actor adquirió el derecho el 2 de octubre de 2011 (art. 12; Acuerdo 049 de 1990), antes de dicha fecha o del 6 de mayo de 2015, no desplegó acto dirigido a lograr el reconocimiento prestacional por actividades de alto riesgo «o su intención de desafiliarse del sistema, o por lo menos ello no fue demostrado en el plenario».
Expuso que la «tirilla de radicación con número de consecutivo 278162» (fl. 30), no tenia (fuerza suficiente para demostrar que en la fecha allí plasmada -24 de septiembre de 2007-» el accionante pidió la prestación a Colpensiones. Que solo el 6 de mayo de 2015, el afiliado requirió la pensión, resuelta en la Resolución GNR 161498 del 1 de junio de 2015 (fis. 31 a 37 y 15 a 20).
Descartó que Colpensiones indujera en error al afiliado, para que continuara cotizando, pues «solo hasta el 6 de mayo del 2015, efectuó actos tendientes a demostrar su voluntad de SCLAJPT-10 V.00 8 g Radicación n.° 96276 desafiliación del sistema, lo cual finalmente acaeció el 31 de ese mes y año». Para finalizar, trajo a colación la sentencia CSJ SL 5948-2016 y acotó que como no se trataba de 2 pensiones diferentes, una ordinaria y otra por actividades de alto riesgo, sino de una sola -la 2.a-, «inane resulta la conmutación entre estas deprecada por el actor».
Sin embargo, estimó conveniente destacar que, a través de la Resolución GNR 161498 del 1 de junio de 2015, concedió la pensión con una tasa de reemplazo del 90%, favorable al accionante, toda vez que es la máxima legal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en aplicación de «los principios de: tutela efectiva de los derechos, primacía de la realidad sobre las formalidades, salvaguarda del orden legal, eficacia jurídica e indubio pro operario, principio pro actione, deber de protección de los derechos fundamentales, jura novit curia», y en uso de las facultades oficiosas, acoja las pretensiones de la demanda inicial, «o las que mejor considere la Corte deban concederse».
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96276 Por la causal primera de casación, formula tres cargos, replicados en tiempo. Se analizarán y resolverán en conjunto pues, aunque se dirigen por diferentes vías, comparten propósito y deficiencias técnicas. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003.
Expone que los jueces de instancia desconocieron que es beneficiario del régimen de transición y que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, le eran aplicables los artículos 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con los artículos 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994. Por ello, dice, tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo desde octubre de 2007, cuando acreditó 903.3 semanas y 52 arios.
Invoca los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, buena fe y confianza legítima. Insiste en que, aunque el Tribunal dedujo aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, se equivocó al exigir 60 arios para acceder a la prestación pues, tratándose de la pensión especial, la edad mínima es 55 arios y 1300 semanas «de las cuales mínimo 700 lo deben ser por alto riesgo; y que, por cada 60 semanas a adicionales a estas 700, se disminuye la edad de 55 años en un (1) año, hasta los 50 años».
SCLAJPT-10 V.00 10 9 Radicación n.° 96276 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, «por error de hecho en la falta de apreciación de elementos de pruebas». (Negrilla del texto). Aduce que el juez de alzada no tuvo en cuenta que con la demanda inicial aportó la «colilla de radicación No. 278162 del 24 de septiembre de 2007», que acredita que pidió al ISS la pensión especial de vejez por alto riesgo.
En ese orden, dice, si el juzgador de la alzada hubiese considerado dicho documento, habría resuelto en sentido contrario a como lo hizo, «puesto que hubiera quedado demostrado que, en efecto, sí hubo reclamación de pensión antes del año 2015». Reitera que los decisores de primer y segundo grado debieron tener en cuenta que el 20 de diciembre de 2022, exigió a Colpensiones copia del trámite de reconocimiento pensional que inició con la petición de 24 de septiembre de 2007, y que esa entidad remitió la «carpeta pensional n.°278162», contentiva de la Resolución 048484 del 16 de octubre de 2007, que negó la prestación, junto con el recurso de apelación contra esa decisión y el acto administrativo No.02926 de 16 de octubre de 2010, que resolvió de manera desfavorable.
Añade que los operadores judiciales no exigieron a Colpensiones dicho trámite administrativo, ni se percataron de que, al contestar la demanda, dicha entidad «ocultó la SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 96276 información y los documentos que allego con esta demanda de casación para develar el fraude cometido». VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, »por error de hecho, por yerro en la apreciación errónea de elementos de pruebas».
(Negrilla del texto). Asegura que el Tribunal se equivocó, en tanto dio por demostrado, sin estarlo, que no «elevó reclamación de la pensión» antes del 2 de octubre de 2011 o el 6 de mayo de 2015, como quiera que antes de esas fechas pidió al ISS la prestación, según da cuenta la radicación No. 278162 de 24 de septiembre de 2007. Reproduce pasajes de la sentencia cuestionada, y asevera que: Lo grave del asunto es que, el fallador ad quem da por cierto, sin serlo, que la tirilla mencionada no tiene la fuerza probatoria suficiente, con lo cual además de vulnerar los principios de buena fe y legitima confianza, ataca el derecho al habeas data en cabeza de mi procurado, puesto que invierte la carga probatoria en contra del demandante, patentando las falacias de la demandada quien tenia el inexcusable deber de allegar al plenario los actos administrativos con los cuales se resolvió la petición del 24 de septiembre de 2007, y no ocultarlos al punto que se pudo haber cometido el delito de fraude procesal, pues Colpensiones logró resolución judicial a su favor, cuando en verdad el No.278162 se trataba del expediente pensional que el ISS le abrió a mi mandante para resolver los trámites en ese sentido. 5.- Era deber del Tribunal no interpretar la prueba en mala parte, si no que, bajo el principio de favorabilidad, al observar la actitud SCLAIPT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 96276 omisiva y dolosa de Colpensiones, haberle dado credibilidad al documento llamado colilla, que en realidad era el número de expediente pensional de mi procurado; cosa que sabía la demandada, puesto que -se insiste- esta sí tenía y tiene en sus archivos copia de todo el trámite pensional que se realizó derivado de la petición del 24 de septiembre de 2007.
IX. RÉPLICA Colpensiones defiende la hermenéutica normativa del Tribunal que le permitió acertar en la inferencia final de descartar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, porque el demandante percibía la prestación desde 2015, y no se abría paso el retroactivo por no haber reclamado antes la concesión del derecho.
Afirma que los cargos segundo y tercero, presentan deficiencias técnicas que imposibilitan un estudio de fondo. En todo caso, dice, el ad quem sí valoró la «colilla» acusada, de donde dedujo que no acreditaba que el actor hubiese pedido la pensión de marras desde 2007. X. CONSIDERACIONES La opacidad del alcance de la impugnación es superable, asumiendo que lo pretendido por la censura es que se case el fallo del Tribunal, en sede de instancia se revoque el de primer nivel y, en su lugar, se impongan las condenas solicitadas en la demanda inicial.
El resultado del juzgamiento de los falladores de instancia, no permite un entendimiento diferente, a que la anulación pretendida es la del pronunciamiento de segundo nivel. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96276 Finalmente, aunque en la formulación de los 2 últimos cargos no se incluye una norma sustancial de alcance nacional, en el ejercicio de demostración alude a los preceptos que considera transgredidos.
Allanado el camino para una decisión de fondo, la Sala observa que se encuentra al margen de la discusión que José Alirio Calderón nació el 2 de octubre de 1954 (fls. 29), laboró en Inversiones Pinzón Martínez S.A. del 28 de febrero de 1990 al 21 de enero de 1992 y del 8 de julio siguiente al 31 de julio de 2003, como picador, en actividades mineras (fls. 44 a 47).
No es controversial que cotizó 1765.29 semanas al ISS, hoy Colpensiones, desde el 9 de noviembre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2015 (fls. 75 a 86). Tampoco, que el 6 de mayo de 2015 pidió la pensión especial a Colpensiones (fls. 31 a 37), que fue negada según Resolución GNR 161498 del 1 de junio de 2015; empero, le reconoció la de vejez ordinaria a partir del 1 de junio del 2015 (fls. 15 a 20), reliquidada en la Resolución DIR 11603 de 25 de julio de 2017, desde el 9 de mayo de 2015 en cuantía de $1.163.698 (fls. 22 a 28).
A juicio de la censura, el Tribunal desapercibió que, por razón del régimen de transición y del principio de la condición más beneficiosa, la definición del litigio pasaba por la aplicación de los artículos 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, y, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994, por manera que tiene derecho a la pensión especial por vejez, desde octubre de 2007, cuando acreditó 903.3 semanas y 52 arios.
Sostiene SCLAJPT-10 V.00 14 41 Radicación n.° 96276 que el Tribunal inobservó que el 24 de septiembre de 2007, impetró solicitud pensional a la convocada a juicio, según se acredita con la colilla y la «carpeta pensional n.°278162». Inicialmente, cumple destacar la falacia de la premisa fundante de la inconformidad del impugnante, toda vez que el ad quem no ignoró que el actor estaba legitimado para aspirar a la pensión especial de vejez por alto riesgo, en aplicación del régimen de transición, conforme los artículos 6 del Decreto 2090 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 1281 de 1994, 9 de la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990.
En realidad, el fallador de segundo grado coligió que José Alirio Calderón tenía derecho a la pensión especial. Sin embargo, concluyó que como no se trataba de una prestación diferente a la de vejez, pues solo las diferenciaba que «las personas que desarrollan actividades de alto riesgo se otorga una prerrogativa referente a la disminución de la edad para acceder a la prestación», era innecesario reemplazarla por la que concedió la administradora por Resolución GNR 161498 del 1 de junio de 2015, con mayor razón si aplicó una tasa de reemplazo del 90%, máxima aplicable a las pensiones que se reconocen bajo el Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, este pilar de la providencia confutada, no es redargüido por la censura. Precisado lo anterior, se impone recordar que es doctrina inveterada de la Sala, que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 creó un régimen de transición en favor de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96276 aquellos afiliados que, a su entrada en vigencia, hubiesen cotizado al menos 500 semanas en actividades de alto riesgo y reúnan el número mínimo exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez (CSJ SL3156-2022, CSJ SL1353-2019).
Igualmente, es necesario no olvidar que bajo el Decreto 1281 de 1994, el beneficio consistía en disminuir un ario la edad por cada 60 semanas adicionales de cotización especial alas primeras 1000 cotizadas en esa condición (CSJ SL1225- 2021 y CSJ SL3156-2022), mientras que, según el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la edad para acceder a la pensión de vejez se disminuirá un ario por cada 50 semanas de cotización «acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad».
Por ello, es pertinente memorar la postura de la Sala en torno al tránsito legislativo de la pensión especial por vejez, en particular, desde los reglamentos del ISS, pasando por el Decreto 1281 de 1994 y llegando al Decreto 2090 de 2003. En sentencia CSJ SL1353-2019, la Corte explicó: [ ] el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, que a la fecha de su entrada en vigencia exige 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, puesto que, como quedó visto, a dicha calenda tenía 936,57 semanas cotizadas, de modo que de acreditar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, tendría derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores.
Ahora, la normativa precedente que consagraba el beneficio de la transición para adquirir el derecho a la pensión especial, es el SCLAJPT-10 V.00 16 12 Radicación n.° 96276 Decreto 1281 de 1994 cuyo articulo 8.° exigía, en el caso de los hombres, que a la fecha de su expedición -23 de junio de 1994-, hubiere alcanzado la edad de 40 arios, supuesto que cumple el accionante cuando quiera que nació el 4 de mayo de 1954.
Con otras palabras, el actor es beneficiario de las prerrogativas de la transición contempladas en el inciso primero del articulo 6.° del Decreto 2090 de 2003, que remite al articulo 8.° del Decreto 1281 de 1994, según el cual la pensión especial se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, este decir, del articulo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden, es válido afirmar que para las prestaciones que se causen en vigencia del Decreto 2090 de 2003, como es el caso, la posibilidad de aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por vía del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, exige el cumplimiento de los supuestos descritos en el artículo 6 de la primera disposición. Siendo así, si el afiliado cuenta 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la entrada en vigor de la norma de 2003, podrá reclamar la prestación especial en los términos previstos en las disposiciones anteriores, siempre que acredite el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones.
Así las cosas, la Sala observa que no hay controversia en que el actor reunió las 500 semanas de cotización que exige el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, de suerte que el promotor del proceso se ubica en el terreno del Decreto 1281 de 1994. De las mismas premisas fácticas en las que se basó el fallador de la alzada refulge que el 23 de junio de 1994, fecha de publicación del Decreto 1281 en el diario oficial 41403, contaba más de 15 arios de servicio, representados SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96276 en 798.83, semanas de cotización. Tampoco, aflora duda de que el régimen anterior al que podría acceder corresponde al del Acuerdo 049 de 1990, en tanto fue afiliado al ISS desde el 9 de noviembre de 1974.
Según los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, la edad para acceder a la pensión de vejez de los trabajadores expuestos a altas temperaturas, se disminuirá un ario por cada 50 semanas de cotización acreditadas después de las primeras 750 semanas, en ejecución de la actividad riesgosa (CSJ SL3156-2022). Pues bien; siguiendo ese derrotero, se observa que tampoco está en discusión que el demandante reunió 903.3 semanas en actividades de alto riesgo, por manera que al restar 750 bajo la exposición comentada, quedan 153.3, que equivalen a 2 arios y 11 meses.
Es decir que, bajo el citado reglamento, el actor tendría derecho a que su pensión fuera concedida a los 58 arios de edad. En ese orden, contrario a lo argüido por la censura, la conclusión del ad quem fue más favorable a sus intereses, en tanto estimó que la edad para acceder a la prestación era 57 arios. A propósito, en sentencia CSJ SL5948-2016, se expuso: [ ] el Acuerdo 049 de 1990 mantuvo el tratamiento especial para quienes, entre otros, desarrollaran labores de minería en socavones, «privilegio» que consistió en reducir la edad exigida como regla general para adquirir la pensión de vejez, en un ario por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 cotizadas; la única diferencia entre esta norma y el Acuerdo 224 de 1966 SCIAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 96276 radicó en que la nueva disposición incluyó en su parágrafo, la exigencia de contar con el estudio, por parte de las autoridades de Salud ocupacional, sobre la habitualidad de la actividad de alto riesgo y la intensidad de la exposición y los equipos utilizados, pero, se itera, en manera alguna afectó ni la exigencia respecto del número de semanas requeridas, ni tampoco la disminución de la edad.
Entonces, para lograr el derecho a la pensión por alto riesgo, es necesario que el afiliado cuente: (i) bien con 500 semanas en los 20 arios anteriores a la edad mínima, o (ii) 1000 en cualquier tiempo, para poder ser titular de la prestación y lograr la disminución de la edad, y el demandante no satisface alguno de ellos. Recuérdese que el Tribunal dio por sentado que el actor cotizó 180 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y que no alcanzó a aportar 1000 en cualquier tiempo.
Al punto, se memora que ya la Sala ha precisado el alcance de la norma bajo estudio, el cual fue acogido por el Tribunal en su sentencia; así en providencia CSJ SL del 6 de jul. 2011, rad. 38558, expuso: Vistas así las cosas, la Sala debe comenzar por anotar, que existe una sola en el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y conforme a sus reglamentos se tiene derecho a ella, cuando el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Conforme a tales reglamentos, la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuye para cierta categoría de trabajadores, cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición; lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida.
A esa prerrogativa para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se le ha denominado "Pensiones de vejez especiales", y está regulada por el artículo 15 del aludido Acuerdo 049 de 1990, que en su parte pertinente reza: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 96276 Artículo 15. Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, y d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas ".
(Resalta la Sala). Lo anterior significa que se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma, lo que conlleva a que no sea dable hablar de incompatibilidad de pensiones como equivocadamente lo refiere el fallador de alzada.
Sin embargo, no es posible otorgar la pensión de vejez por alto riesgo desde que el actor cumplió 58 arios pues, según la última historia laboral expedida el 18 de julio de 2015, para mayo de ese ario su empleadora Columbia Coal Company aun reportaba cotizaciones a su nombre (fls.41 vto). Así las cosas, para dar respuesta a los cargos segundo y tercero, solo resta apuntar que la «tirilla de radicación con número de consecutivo 278162» (fl. 30), no contiene información de la que pueda deducirse que el actor pidió la pensión especial de vejez, como lo consideró el ad quem.
Claramente, no se abre paso la posibilidad de tener en cuenta los documentos allegados con la demanda de SCLAPT-10 V.00 20 44 Radicación n.° 96276 casación, como lo pretende la censura, en la medida en que ello comportaría una clara afrenta al derecho de defensa y al debido proceso. En todo caso, como se precisó en párrafo anterior, la última cotización fue en mayo de 2015, lo que impediría, por disposición legal, se dispusiera el reconocimiento de la prestación antes de esa fecha.
En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor y a favor de Colpensiones. Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró JOSÉ ALIRIO CALDERON OLAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Con costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 96276 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausente con excusa f -1 JIMENA- ISABEL GODOY FAJARto J GE P1AA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22