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SL2501-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2501-2022 Radicación n.° 82902 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que adelanta JOSÉ BENIGNO DELGADO BASTIDAS contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Benigno Delgado Bastidas demandó en proceso ordinario laboral a Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia., pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido y que la accionada incumplió con las obligaciones laborales a su cargo.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la empleadora al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, las horas extras, lo que directamente sufragó como trabajador al sistema de seguridad social, la devolución de la suma de $7.434.000 que le fue descontada de manera ilegal, $660.800 por concepto de cinco sábados laborados, la indemnización por despido indirecto, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró de manera verbal con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido el 8 de septiembre de 2008; que la demandada le «hizo firmar un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS»; que se desempeñó como médico general; que ejecutó las actividades de manera personal y de forma subordinada; que debía solicitar permisos para ausentarse; que el salario promedio mensual correspondió a la suma de $4.727.000; y que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 7 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 1 p.m. Adujo que le correspondía cancelar los aportes al sistema de seguridad social; que no le fueron sufragadas las prestaciones sociales ni le concedieron vacaciones; que desde el 13 de marzo de 2013 laboraba tres horas extras; que la enjuiciada le realizó unos descuentos injustificados; y que en razón al desconocimiento de sus derechos dio por finalizado Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 3 el nexo de trabajo el 4 de enero de 2016 «en forma de auto despido o despido indirecto».

Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa esgrimió que no existió la relación de trabajo reclamada por el accionante, toda vez que el vínculo se rigió por un contrato de prestación de servicios profesionales; y que los horarios se establecían de forma coordinada.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda por reclamar obligaciones laborales que no aplican a los contratos de prestación de servicios, inexistencia de las obligaciones reclamadas, mala fe del demandante, inexistencia de elementos que constituyen contrato de trabajo, prescripción y compensación II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia dictada en dos sesiones, el 15 y 16 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "COBRO DE LO NO DEBIDO", "INEPTITUD DE LA DEMANDA" "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS", "MALA FE DEL DEMANDANTE", INEXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN CONTRATO DE TRABAJO", Y "NOVACION", y PARCIALMENTE PROBADA la de "PRESCRIPCION". Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOSE BENGINO DELGADO BASTIDAS y la CORPORACION MEDICA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA existió un contrato de trabajo entre el 8 de septiembre de 2008 y 4 de enero de 2016.

TERCERO: CONDENAR la Sociedad CORPORACION a MEDICA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA a pagarle al demandante señor José Benigno Delgado Bastidas las siguientes sumas de dinero por los conceptos correspondientes: -$13.794.933 por cesantías. -$1.655.392 por intereses a las cesantías -$14.023.200 por primas de servicios. -$10.222.137,50 por compensación de vacaciones. -$24.649.729 por indemnización por despido indirecto. -Por concepto de sanción moratoria, la suma de $157.566,67 diarios desde el 5 de enero del año 2016 hasta por dos años que se causan el 4 de enero de 2018 mientras persista la mora y desde el día 5 de enero de 2018 en adelante el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre lo que se adeuda sobre prestaciones sociales. - $101.907.243 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo de los años 2013 y 2014.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada a favor del demandante reducidas a un 60% de las causadas. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000. (Negrillas y subrayas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia del 11 de septiembre de 2018 Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 5 confirmó el fallo de primer grado.

Impuso costas en la alzada a cargo de la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural expresó que su competencia estaba restringida a las materias expuestas por la sociedad en el recurso de apelación. Descendió al caso en concreto, y expuso que en el proceso estaba por fuera de discusión que el accionante desplegó una actividad personal al servicio de la demandada, correspondiente a la ejecución del oficio de médico general, pues esto fue confesado tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio absuelto por la representante legal de la accionada, aunado a que ello también se desprendía de la copia del contrato del contrato de prestación de servicios obrante a folios 16 a 18 y de lo expresado por los testigos Juan Carlos Martínez Gil y José Antonio Sarmiento Osorio.

Manifestó que, al evidenciarse el servicio personal a favor de la convocada a juicio, se debía aplicar la presunción legal del artículo 24 del CST, acorde a la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, correspondiéndole a la accionada desvirtuarla. Señaló que dentro del «fuero de valoración probatoria» que otorga el artículo 61 del CPTSS, acorde a la sana crítica y bajo un análisis meticuloso de la prueba testimonial, no advertía «una situación distinta a la descrita y asumida por la Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 6 juez de primera instancia».

En dicho sentido aludió al testimonio de José Antonio Sarmiento Osorio, y dijo que de esa probanza emergía que el actor, en el desarrollo de su labor, se encontraba vigilado y sometido al cumplimiento de órdenes y directrices de sus superiores, que la actividad se ejecutaba en acatamiento de una agenda programada, de modo que debía ajustarse a los tiempos de atención en las consultas de los pacientes que eran de 20 minutos, es decir, tres por hora, que permanecía en su sitio de trabajo, que para ausentarse debía informar con un tiempo prudencial a sus superiores, que estaba sujeto a llamados de atención y requerimientos para el mejoramiento de las labores, y que debía asistir con carácter obligatorio a capacitaciones y actividades de tipo administrativo.

Resaltó que la prueba testimonial daba lugar a colegir que el demandante en la ejecución de sus tareas se encontraba sometido y dependiente a sus jefes inmediatos, de modo que el empleador tenía poder disciplinario y subordinante, consistente en la potestad o facultad de impartirle órdenes, instrucciones o imponerle cargas frente a la eficiente ejecución de la labor, lo cual era ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial, pero si propia de la subordinación jurídica específica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del CST.

Expresó que los deponentes fueron coincidentes en que el promotor del proceso prestó sus servicios de forma exclusiva para la accionada y con los instrumentos de trabajo que esta le proporcionaba, tales como el consultorio, el Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 7 computador y los insumos; de modo que no solo en virtud de la aludida presunción prevista en el artículo 24 ibidem, sino del examen del caudal probatorio se desprendía la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, tal como se dedujo en la decisión de primera instancia. Finalmente se refirió al artículo 65 del CST; citó un pasaje de la decisión «6321 de 2017» en la que se memoró que esa indemnización moratoria no se impone de manera automática, lo cual también aplica para la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aludió al principio de la buena fe y expresó que si bien la demandada adujo que no obró de mala fe, lo cierto era que en el proceso no se encontraban razones serias y atendibles que justificaran el actuar de la empresa de no cancelar las prestaciones sociales, entre ellas la cesantías, a la terminación del nexo laboral, pues «desde la perspectiva de la realidad era dado entender por parte de la sociedad que el demandante prestaba sus servicios en virtud de un contrato de trabajo, no solo por la inexistencia de la autonomía e independencia sino también por la presencia de la subordinación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo, para en su lugar absolver a la accionada de la totalidad de las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, los cuales se decidirán en forma conjunta, toda vez que están dirigidos por la misma vía, denuncian igual caudal probatorio y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida acusa la vulneración de los artículos «22 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 del CST modificado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990, artículo 24 del CST modificado por el artículo 2º de la ley 50 de 1990, artículo 55 del CST, artículo 65 del CST, 249 del CST, 306 del CST y, articulo 99 de la ley 50 de 1990».

Aduce que el quebrantamiento de las normas acusadas fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que la relación jurídica que unió a las partes atendió la naturaleza de un contrato de prestación de servicios y no la de un contrato de trabajo, 2.-Dar por demostrado, no estándolo, que dicha relación jurídica atendió los parámetros de un contrato de trabajo y no el de Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 9 prestación de servicios que las partes habían firmado y acordado libremente, 3.-Tener por probado, no estándolo, que el trabajador actuó con subordinación en la prestación de sus servicios, 4.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante actuó con total autonomía e independencia en la prestación de servicios dado que podía atender únicamente en los horarios que él disponía 5.- Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador, a cambio de la prestación de sus servicios, recibió salarios y no honorarios, 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios del trabajador fueron personales cuando tenía en su haber la posibilidad de nombrar remplazo pagado por él para ejecutar las labores propias del contrato de prestación de servicios.

Afirma que esos yerros fácticos son resultado de la equivocada apreciación de las siguientes probanzas: el contrato de prestación de servicios (f.o 16 a 18), el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, los testimonios de Juan Carlos Martínez y José Antonio Sarmiento. Y como pruebas dejadas de valorar enuncia las «facturas de cobro» que el demandante presentó para acceder a los honorarios (f.o 32 a 35 y 119 a 196).

En el desarrollo del cargo la censura expone que si el Tribunal hubiera apreciado en su correcta dimensión el documento de folios 16 a 18, habría colegido que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, el cual se signó de forma libre y voluntaria, máxime que el actor es un profesional que pudo «haber rechazado cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato o solicitar su cambio o modificación», lo cual no hizo, antes, por el contrario, no efectuó algún tipo de reclamo.

Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que en ese acuerdo el accionante se comprometió a pagar directamente los aportes al sistema general de seguridad social, lo cual es propio de la prestación de servicios independientes; que el actor podía realizar las actividades a través de otra persona «bajo su dependencia y remuneración»; así mismo, se comprometió a llevar sus propios elementos de trabajo y, se precisó, que la naturaleza de la relación jurídica era la de un contrato civil y no laboral, cláusulas que fueron aceptadas por el promotor del proceso, pese a que pudo rechazarlas, en la medida que es «un trabajador calificado al que no afecta el desempleo sino que goza de ofertas por doquier».

Expresa que conforme estipulado en el referido documento, los servicios fueron prestados de forma independiente, de modo que desvirtuó la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST. Arguye que si bien en el interrogatorio de parte que se le practicó a la representante legal de la demandada, «confesó que el demandante prestó unos servicios», también lo es que, manifiesta que no eran de carácter personal, en la medida que se autorizó a que lo hiciera a través de terceras personas que quedarían bajo su responsabilidad y remuneración, aspecto que fue desconocido por el Tribunal; a lo que se suma que la absolvente «dejó ver fue que el prestador del servicio actuó como un verdadero trabajador independiente, que cumplió una jornada laboral que nunca le impuso la contratante, sino que ofertó el propio trabajador y únicamente Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 11 la cumplió en la medida en que atendiera su capacidad laboral», lo cual es ajeno a una relación laboral.

Puso de presente que los documentos que se denuncian como no apreciados ratifican que al accionante le cancelaron unos honorarios, tal como se pactó, remuneración que obedece a la independencia en la actividad desplegada; pagos sobre los cuales se practicó la retención en la fuente, lo cual nunca fue objeto de reclamo. Discurre que, al acreditarse los errores de hecho con la prueba hábil en casación, es dable abordar el estudio de la testimonial denunciada.

Asevera que del testimonio de Juan Carlos Martínez Gil se desprende que no conoció de forma directa la forma como se ejecutó el contrato, aunado a que «se nota al rompe su carácter de prevención que tiene contra las empresas». Alude al deponente José Antonio Sarmiento Osorio y manifiesta que sus dichos permiten inferir que entre las partes no existió un contrato de naturaleza laboral.

Y agrega: En conclusión: Quedó probado que la relación jurídica que ligó a las hoy partes procesales estuvo regida por un contrato de prestación de servicios que lejos de haber sido desvirtuado quedó en firme probatoriamente hablando, máxime que concuerda en un todo con lo afirmado por la Sra. represente legal de la empresa demandada en su interrogatorio de parte y con la prueba documental que el tribunal dejó de valorar.

Esta situación también fue corroborada por la prueba testimonial rendida por el señor José Antonio Sarmiento pues, ya quedó dicho que el testimonio Juan Carlos Martínez, por ser testigo de oídas y conceptual nada aporta al proceso. Así las cosas y no habiendo otro medio probatorio que alterara la conclusión anterior, no Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 12 queda otro camino que la casación de la decisión impugnada dada la carencia total de soporte probatorio.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de vulnerar la ley por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del «numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política». Asegura que el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1°.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica que la unió a su hoy demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios; 2°. Dar por demostrado, no estándolo, que la parte demandada actuó de mala fe sin consideración alguna al material probatorio arrimado a los autos y del cual se desprende la buena fe con que procedió. 3º.

No dar por demostrado, estándolo, que la buena fe con que procedió la entidad demandada tiene suficiente soporte probatorio en el proceso. Expresa que las anteriores equivocaciones se generaron por la indebida apreciación y falta de valoración de las mismas probanzas denuncias en el primer cargo. En el desarrollo de la acusación manifiesta que el Tribunal omitió fundamentar su decisión «en punto a las sanciones moratorias»; que si hubiese analizado las pruebas del proceso habría colegido un actuar de buena fe de la Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 13 demandada, pese a que omitió consignar el auxilio de cesantía y no pagó las prestaciones sociales, toda vez que tenía el convencimiento de que la relación era civil o comercial.

Sostiene que del interrogatorio de parte que rindió la demandada, lo único que se deduce es que el trabajador prestó sus servicios con total independencia, pudiéndolo hacer a través de terceras personas, lo cual tiene respaldo en el contrato de prestación de servicios celebrado, en donde además se estipuló que las normas aplicables era las propias del Código Civil, que el contratista era independiente y no subordinado, que tenía a cargo el pago de los aportes en seguridad social, que debía prestar una factura de venta para el cobro de honorarios y que se le efectuarían descuentos por concepto de retención en la fuente.

Reproduce un pasaje de las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437 y CSJ SL, 1 jul. 2015, rad. 44186, y añade que: 5.- Finalmente, la prueba testimonial, especialmente la declaración de medico Sarmiento Osorio ya que la otra declaración nada aporta por las razones ya expresadas, también confluyen en idéntica dirección ya que de su deponencia lo único que surge son los aspectos puntuales que se dejaron citados y puestos de presente en el cargo anterior, todos los cuales no dejan ver otra cosa que el trabajador fue completamente independiente en la prestación de sus servicios.

En conclusión: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, aplico indebidamente los preceptos de orden nacional señalados como violados a consecuencia de los evidentes errores de hecho producidos por la no valoración de los medios probatorios calificados que se han dejado indicados y de la mala valoración de los demás ya que, de haberlo hecho como era su obligación legal, hubiese llegado a la conclusión ineludible y Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 14 evidente que la empleadora tenía suficiente justificación para haber procedido en la forma en que lo hizo convencida de que la relación jurídica que la unía con su hoy demandante no originaba el pago de prestación social alguna ya que no tenía naturaleza laboral.

De esta manera quedo probada la buena fe con la que procedió la demandada VIII. CONSIDERACIONES De la lectura integral de los dos cargos dirigidos por la senda de los hechos, encuentra la Corte que la sociedad recurrente le endilga al Tribunal la comisión de unos yerros fácticos, los cuales, básicamente, están dirigidos a demostrar que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la relación jurídica que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, cuando lo cierto es que, a su juicio, las actividades que realizaba el actor las cumplía de manera independiente y en virtud de un contrato de prestación de servicios.

Cuestiona también que infiriera que la demandada actuó de mala fe, pese a que, en el plenario, según la censura, está demostrado que la sociedad tenía el firme convencimiento de que la vinculación entre las partes era de índole civil y no laboral. En ese orden de ideas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó: i) al concluir que entre José Benigno Delgado Bastidas y Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. existió una relación de trabajo subordinada, con las consecuencias o condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias inherentes a tal declaración; en tanto, según afirma la censura, el accionante actuó de forma independiente a través de un contrato de Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación de servicios, vínculo ajeno a uno de carácter laboral y; ii) al estimar procedente las condenas impuestas por concepto de indemnización y sanción moratoria, pese a que, para la recurrente, el actuar de la entidad condenada estuvo revestido de buena fe.

Desde ya se advierte que en ninguno de los yerros fácticos enrostrados incurrió el sentenciador de alzada, menos con el carácter de evidente u ostensible como para proceder con el quebranto de la decisión recurrida, máxime que el juez del trabajo, a la luz del artículo 61 del CPTSS, tiene libertad para establecer los hechos conforme a la sana crítica, sin sujeción a tarifa legal, salvo que se trate de una prueba solemne respecto de la cual no es dable admitir otro medio de convicción, tal como se pasa a analizar: Existencia del contrato de trabajo Como se recuerda, el juez colegiado consideró que en el presente asunto estaba acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la accionada recurrente, debido a lo cual operaba la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST en virtud de la cual la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, la que no fue derruida, antes, por el contrario, las pruebas de carácter testimonial daban cuenta de la subordinación laboral, elemento propio de un vínculo de esta naturaleza, en razón a que se desprendía que el actor se encontraba vigilado en el ejercicio de sus actividades, debía asistir de forma obligatoria a capacitaciones, se le realizaban llamados de atención, Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplía órdenes, se ajustaba a un horario para atender a los pacientes, aunado a que prestaba sus servicios con elementos proporcionados por la accionada.

Por su parte la censura, en este punto de la acusación, considera que el Tribunal se equivocó al inferir que entre las partes existió un contrato de trabajo, ya que, en su decir, de los contratos prestación de servicios, el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la accionada, las facturas de cobro y los testimonios, se infiere que la actividad desplegada por el demandante fue de forma autónoma e independiente.

Al remitirse la Sala a las pruebas que le sirven de soporte a la censura para cuestionar lo inferido por el ad quem respecto al tipo de vínculo que existió entre los contendientes, se observa lo siguiente: 1. A folios 16 a 18 milita un contrato de prestación de servicios suscrito por el accionante el 8 de septiembre de 2008. Allí consta, básicamente, que el promotor del proceso fue contratado como médico general para prestar sus servicios «en las instalaciones» de la accionada o en cualquier lugar que ella determine, correspondiéndole ejecutar sus actividades «conforme a las instrucciones acordadas con EL CONTRATANTE»; como también «Cumplir fielmente la obligación de afiliación a su cargo al sistema de seguridad social».

Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 17 Se indica que el contratante está obligado a brindar «las comodidades e implementos necesarios para cumplir con el objeto de contrato, salvo que los implementos y elementos necesarios para cumplir con el contrato sean muy especiales y de uso exclusivo de EL CONTRATISTA, caso en el cual, EL CONTRATISTA aportará sus propios utensilios y/o equipos»; y más adelante se señala que el convenio es «de naturaleza estrictamente civil y en ningún momento las partes podrán pretender darle otra naturaleza, la relación contractual se rige por las normas de derecho civil y nunca podrá ser de carácter laboral», ello en razón a «no existir dependencia, ni subordinación de una parte respecto de la otra y por ser cada parte autónoma e independiente, y obedecer los términos contractuales al contrato realidad de Prestación de Servicios».

Para la impugnante, la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado, consistente en la existencia de un vínculo laboral, resulta desacertada, dado que lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales no da lugar a considerar que este se podían convertir en uno de naturaleza laboral, ya que en su cláusula décima expresamente se excluyó una vinculación de esta índole; aunado a que fue suscrito por un profesional de forma libre y voluntaria, quien se comprometió a pagar sus aportes en materia de seguridad social; lo que corrobora que las labores se adelantaron bajo un contrato de tipo civil.

No obstante, para la Corte, tal convenio simplemente da cuenta de su existencia, pero no de la forma cómo se ejecutó, aspecto frente al cual el juez colegiado infirió, con otros Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 18 medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un verdadero contrato de trabajo, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, solo refleja el aspecto formal y nada indican sobre la manera cómo en la práctica se cumplieron los servicios por parte del actor.

En consecuencia, resulta insuficiente tal documento contractual para evidenciar una equivocación fáctica manifiesta del Tribunal, más aún cuando, se itera, no desconoció su texto, sino que razonó que tal probanza, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, en especial los testimonios, no era determinante para tener por probado que se desarrolló un contrato de prestación de servicios independientes como formalmente se pactó; todo lo cual no constituye desacierto alguno, por cuanto en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos a efectos de declarar un contrato de trabajo realidad.

A lo anterior se suma que la aludida documental solo le sirvió al fallador de alzada para establecer o tener por acreditada la prestación personal del servicio, la cual, valga la pena anotar, también encontró demostrada con la respuesta a la demanda inicial y las siguientes probanzas: el interrogatorio absuelto por la representante legal de la accionada y lo expresado por los testigos Juan Carlos Martínez Gil y José Antonio Sarmiento Osorio; con lo cual Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 19 activó la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, pero el contrato de prestación de servicios en rigor no le sirvió para colegir la subordinación como elemento propio de un nexo laboral.

Inferencia del ad quem frente a la probanza que aquí se estudia que no resulta irrazonable, pues para poder aplicar la figura contemplada en el artículo 24 del CST, es posible deducir la prestación personal del servicio de lo informado por el demandado al contestar la demanda, al absolver un interrogatorio o de los documentos aportados que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza.

Así se expuso en sentencia CSJ SL3847-2021, en la que se dijo: Así las cosas, la inferencia del ad quem, no resulta irrazonable, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o al absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo.

Esta Sala, en sentencia CSJ SL2879-2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.

Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 20 en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

Por otra parte, la alegación de la recurrente, en cuanto a que por el hecho de que el demandante realizaba el pago de los aportes al sistema de seguridad social y no efectuó reparo alguno durante la relación contractual, no es viable considerar que el vínculo realmente fue laboral; no es de recibo para la Corte, porque el trabajador es la parte débil de Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 21 la relación y en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener unos ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan, cumpliendo para ello con las formalidades impuestas en cuanto a los requisitos para la elaboración de tales acuerdos.

En ese orden de ideas, el hecho de que el accionante haya prestado su consentimiento para suscribir un contrato de prestación de servicios como aquí sucedió, no logra derruir el nexo de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. A todo lo expuesto, cabe agregar, que si bien el documento que aquí se estudia, se estipuló que la prestación de servicios la «efectuará EL CONTRATISTA en forma personal o directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio CONTRATISTA», no se desprende que esta última situación en la práctica ocurrió, máxime que en dicho convenio expresamente también se pactó que «EL CONTRATISTA no podrá ceder el presente contrato, sin autorización expresa y escrita de EL CONTRATANTE», de modo que no es viable inferir que no existiera la prestación personal del servicio.

Por todo lo dicho, el Tribunal no valoró con error el contrato de prestación de servicios. 2. En el cargo se enlista como erróneamente apreciado el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la demandada, para lo cual se expone, en primer lugar, que, Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 22 si bien allí «confesó que el demandante prestó unos servicios», lo cierto era que, expuso que no fueron «personales», autorizándolo a que lo hiciera a través de terceras personas; y señala, en segundo aspecto, que esa probanza «deja ver fue que el prestador del servicio actuó como un verdadero trabajador independiente».

Visto lo anterior, la Sala observa frente al primer punto objeto de reproche, que el juez plural acudió al interrogatorio de parte para colegir que el accionante desplegó una actividad personal al servicio de la demandada, correspondiente a la ejecución del oficio de médico general, inferencia que, se itera, también la soportó en lo plasmado en la respuesta a la demanda inicial, en lo estipulado en el contrato de prestación de servicios y en unas probanzas de carácter testimonial.

Tal proceder del ad quem no resulta desacertado, en la medida que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada se reconoció que el actor prestó sus servicios personales como médico general a favor de la demandada, pero no aludió a que tal actividad la podía efectuar a través de terceros, como equivocadamente lo esgrime la censura.

Ciertamente, en el audio que reposa en el CD de folios 234 minuto 5.16 a minuto 18.40, consta, en lo que aquí se discute, lo siguiente: […] la juez: Divido la pregunta porque tiene dos hechos, entonces la Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 23 primera parte es que ¿nos diga si tuvo conocimiento que el señor Benigno trabajó para Cosmitet? R. Tengo conocimiento de que prestó sus servicios, lo sé porque revisada la carpeta del área de contratación de la entidad, se advierte un contrato de prestación de servicios, que data de septiembre 2008 y sé que presentó una renuncia para octubre del 2015. [..] la otra parte de la pregunta era que si [sabe] el horario en que él trabajaba […]? R. Los médicos generales que están contratados por prestación de servicio en Cosmitet generalmente presentan una disponibilidad en la hora en que ellos pueden prestar sus servicios, porque muchos de ellos trabajan para varias IPS, no tengo conocimientos si el doctor José Benigno lo hizo concurrente con otras IPS, pero lo cierto es que, ellos presentan una disponibilidad, dicen que pueden trabajar en el turno de la mañana, en el turno de la tarde o jornada mañana y tarde y de acuerdo a eso se hace la programación de los pacientes que deseen atención con ese médico, que simplemente soliciten una cita médica.

Con base en las cuentas de cobro que presentaba al doctor José Benigno, se puede evidenciar que él prestaba sus servicios en las mañanas o en la tarde, que esa era la disponibilidad que tenía para para la atención de los pacientes. […] Pregunta cuatro, manifieste al despacho si es cierto o no que los contratos suscritos con los médicos de Cosmitet, en este caso con el Dr. José Benigno, se realizó para atender pacientes adscritos a Cosmitet limitada.? R. Así es.

Es cierto. […] Manifieste al despacho si es cierto o no, que el doctor José Benigno Delgado laboraba de lunes a sábado entre las 7:00 de la mañana y la una la tarde y entre las 2:00 de la tarde y las 7:00 de la noche? R. De acuerdo a lo que manifieste interiormente, se puede inferir de las cuentas de cobro que él presentaba, que prestaba unos turnos en la mañana y en la tarde y eventualmente los días sábados, de acuerdo a los horas que él prestaba asimismo facturada porque estaba ligado a hora prestada obra facturada, entonces por esa razón había también una variación valga la pena aclararlo en la facturación, en el monto la facturación, si me remito a las cuentas de cobro porque ahora no hay mucho personal en la sede que me pueda dar como constancia directa de los hechos y yo lo presencié, limitándome a lo que dicen las cuentas de cobro si prestaba los servicios como lo dije en las mañanas, en las tardes y eventualmente los sábados […] En caso de que el doctor José Benigno Delgado tuviera que faltar por enfermedad o por alguna otra circunstancia, a quien debía informarle esa situación? R. Esa situación se la informaba a la coordinación médica, que hace el coordinador médico, garantizar que se atienda al paciente, sea cual médico que sea, si el médico presentaba una fuerza, una situación de fuerza mayor que le impedía presentarse, sea una incapacidad, calamidad doméstica o que iba salir del país o algún estudio, Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 24 cualquier situación que se presente, se la comunica al coordinador médico y el coordinador médico debe simplemente encargarse de garantizar la atención de sus pacientes a través de la reprogramación de la agenda a otro médico, o a través de un plan de contingencias con los demás médicos generales para cumplir con esa agenda que ya si los pacientes están ahí y no puede hacer la cancelación anticipada.

Si es una situación que se presenta en el mismo momento y el paciente está ahí esperando lo pasa con otro médico o si se informa con anticipación hace la cancelación y la reprogramación, ya es un manejo que le da la coordinación médica. [..] a quien le recibía órdenes en Cosmitet para efectos de las citas médicas y las consultas? R. Bueno, de acuerdo a la modalidad de contrato, es muy claro para las coordinaciones médicas que no hay ninguna imposición de órdenes a los médicos generales, ellos como profesionales de la medicina son autónomos e independientes en la prestación del servicio, en el plan terapéutico que determinen al paciente, en que manejo le van a dar al paciente, hacen su examen físico, diagnostican, medican y hacen todo de manera autónoma, el coordinador médico nunca está a su lado imponiéndole nada.

El coordinador médico, lo que se encarga es precisamente, como su cargo lo dice, de coordinar toda la atención en general, para garantizar la adecuada prestación del servicio, de coordinar con el médico general de que efectivamente la agenda que él le está dando como disponible la esté cumpliendo y de garantizar que toda la ejecución se de en debida forma.

En ese orden de ideas, de la aludida prueba no se deprende que el ad quem hubiera tergiversado su contenido, pues allí la absolvente no aludió a que los servicios contratados con el señor Delgado Bastidas, los pudiera prestar a través de un tercero. Por otra parte, respecto a las afirmaciones hechas por la representante legal de la accionada que favorecen a la interrogada, relativas a la independencia o autonomía en la ejecución del contrato de prestación de servicios por el demandante, son simples manifestaciones de parte que coinciden con su postura de defensa, que deben ser corroboradas por otros medios de persuasión y, por tanto, no Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 25 es dable derivar en este caso una confesión a su favor en los términos sugeridos por la censura.

Frente a dicho elemento probatorio, resulta pertinente recordar, que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido, que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del CGP, es decir, que debe producir consecuencias adversas al confesante y favorecer a la contraparte (núm. 2 ibidem); contrario a ello, si con las manifestaciones del absolvente se pretende favorecer a la propia parte que las hace, impide tener esa probanza como hábil en sede casacional a fin de estructurar un error fáctico, que dé lugar al quiebre del fallo impugnado (CSJ SL17547-2017).

En ese orden de ideas, no se presentó algún yerro en la valoración del interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada, en los términos planteados por la censura. 3. Las documentales que obran a folios 32 a 35 y 119 a 196, que corresponden a unas cuentas de cobro y a «formato documento equivalente a la factura», son insuficientes para los propósitos del ataque, en tanto para el juez de apelaciones, como ya se dijo, en virtud del principio de la primacía de la realidad estimó que el contrato existente entre las partes fue de naturaleza laboral, lo que implica que esos pagos se tengan como salario.

Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, tal medio demostrativo, de cara a acreditar que el demandante fungió como un contratista, no aportan elemento de juicio alguno, en la medida que solo evidencian que el actor procuró la cancelación de los servicios prestados y que estos le fueron sufragados, situación que nunca fue desconocida por el Tribunal, pero no muestran en el terreno de los hechos la forma como la cual se ejecutaban las actividades contratadas. 4.

Finalmente, si bien la censura para derruir la existencia del contrato de trabajo también cuestiona la apreciación de las pruebas de carácter testimonial, se hace necesario recordar que, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.

De allí que estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió. En suma, objetivamente analizadas las pruebas en que el cargo se funda, se tiene que el recurrente no demuestra que el juez colegiado incurriera en los yerros enrostrados con el carácter de manifiesto, dado que ninguna desvirtúa la conclusión de la alzada de que los servicios prestados por la demandante fueron bajo subordinación y dependencia. Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 27 Procedencia de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

El juez de segundo grado, frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, consideró que tal condena no se imponía de forma automática, en tanto era necesario verificar si la demandada actuó o no de buena fe, lo mismo sucedía con la sanción por la no consignación de la cesantía a un fondo consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Bajo ese horizonte estimó que no había razones serias o atendibles que justificaran la falta de pago de prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, a la terminación del nexo laboral, pues ante la subordinación existente, la demandada debía «entender» que el actor realmente prestaba sus servicios en virtud de un contrato de trabajo. Por su parte la censura esgrime que las probanzas denunciadas dan cuenta de un actuar de buena fe que exoneran a la parte demandada de las referidas indemnizaciones moratorias, pese a que omitió consignar el auxilio de cesantía y cancelar las prestaciones sociales en general, toda vez que tenía el firme convencimiento de que entre las partes existía un nexo de naturaleza civil o comercial, pero no laboral.

Frente a la supuesta buena fe con que dice la censura actuó la demandada, debe decir la Corte, que la simple Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 28 creencia de obrar bajo un vínculo diferente al laboral y amparado en un contrato de prestación de servicios, no es suficiente para estimar que el actuar fue de buena fe, en la medida que se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria, a fin de poder determinar si la postura del demandado tenía respaldo o constituye una mera afirmación sin mayor sustento.

En ese orden de ideas, la sola existencia de un acuerdo de naturaleza civil o comercial, no constituye una razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, si se tiene en cuenta que el examen de la existencia de la buena fe se da es en perspectiva de si el empleador, real y objetivamente, creyó no adeudar nada al trabajador, para lo cual deben aportarse, en cada caso, argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes, lo cual, como queda al descubierto, no ocurre en el sub lite, ello, si se tiene en cuenta que en el plenario quedó acreditado, según se definió en la instancias y no se derruyó en casación, que la convocada a juicio ejerció un poder subordinante sobre el demandante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularlo, a través de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior jerárquico y el suministro de elementos para la ejecución de su labor, con lo cual aflora la ausencia de buena fe.

En ese orden de ideas, ni el contrato de prestación de servicios y, menos aún, el interrogatorio rendido por la Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 29 representante legal de la demandada o las cuentas de cobro, que son los elementos de persuasión que acusa para acreditar que la contratación del actor se sujetó a los parámetros de un contrato de prestación de servicios profesionales, son suficientes para colegir un actuar de buena fe.

Se itera, el contrato de prestación de servicios no es contundente para justificar la razonabilidad del actuar de la demandada, ya que este instrumento fue, precisamente, con el cual se pretendió ocultar la relación laboral; y el interrogatorio de parte de la accionada solo puede tenerse como prueba calificada en la medida que contenga confesión, de modo que las aseveraciones allí expresadas no pueden servir de soporte para fundar un actuar guiado por la buena fe, lo cual debió la parte convocada al proceso demostrar con otros medios de convicción. De otro lado, que el accionante haya prestado su consentimiento para signar el contrato de prestación de servicios, no exime automáticamente al empleador del pago de la indemnización moratoria, por cuanto, la firma de ese acuerdo no implica buena fe de la empresa, pues se reitera que esta corporación en la sentencia CSJ SL8652-2016, puntualizó: En efecto, vale recordar que el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo.

Empero el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 30 prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se encuentra plenamente demostrado que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de médico general, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

Por último, la presentación a la empresa de cuentas de cobro por quien desarrolla la actividad, tampoco es indicativo de la buena fe de la sociedad demandada, por cuanto esta circunstancia, en este asunto en particular, solo demuestra el cumplimiento formal por parte del demandante de la obligación adquirida en el acuerdo contractual para poder recibir el pago por los servicios prestados.

Conforme a todo lo expuesto, no aparece demostrado que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros fácticos endilgados y, por consiguiente, los cargos no prosperan. Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ BENIGNO DELGADO BASTIDAS contra COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS Radicación n.° 82902 SCLAJPT-10 V.00 31 INTERNACIONALES THEM Y CIA. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.