CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2501-2020 Radicación n.° 66876 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que le sigue HUGO JAIME ORDÓÑEZ RICAURTE.
I.
ANTECEDENTES Hugo Jaime Ordóñez Ricaurte demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 30 de marzo de 1995 y el 2 de febrero de 2009. Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, que se condene a la demandada a cancelarle el auxilio de cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; la indemnización por despido injusto, la moratoria del artículo 65 del CST y la prevista en el 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías; y a realizar los aportes a salud y pensión. Fundamentó sus pretensiones en que celebró contratos de trabajos a los que se les denominó de prestación de servicios, pese a encontrarse vigente la Ley 50 de 1990, como promotor de lucha contra la broca, (i) con la Cooperativa de Caficultores del Occidente de Nariño Ltda., del 30 de marzo al 30 de septiembre de 1995, el cual se prorrogó hasta el 22 de diciembre de la misma anualidad y, (ii) con Cempecafen Ltda., del 1° de marzo al 30 de noviembre de 1996, prorrogado en varias oportunidades hasta el 14 de enero de 1999.
Que posteriormente celebró varios contratos de trabajo que el empleador denominó a término fijo, (i) con la Federación Nacional de Cafeteros en el cargo de Asistente de Extensión Agrícola en el Comité Departamental de Cafeteros de Nariño, que inició el 1 de enero 1999 y venció, después de varias prórrogas, el 15 de diciembre del 2002; (ii) con la sociedad Cempecafen Ltda., en el cargo de Asistente de Extensión Agrícola, desde el 1 de abril 2003, renovado en varias ocasiones, hasta el 30 de julio del 2006, y en seguida, fue vinculado a través de Proservis Temporales SA hasta el 30 de diciembre del 2006, ejerciendo las mismas funciones; y finalmente, (iii) con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, suscribió contrato de trabajo a término indefinido, Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 3 como Coordinador Seccional del 1° de enero del 2007 al 2 de febrero de 2009, el que terminó sin justa causa.
Que en la realidad siempre se desempeñó cumpliendo órdenes y horarios de trabajo impuestos por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité Departamental de Cafeteros de Nariño. Que, al terminar el último contrato, la demandada le canceló una indemnización de $3.690.857, correspondiente a los dos últimos años de servicios. La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que en realidad celebró cuatro contratos de trabajo con el demandante, dando por terminado el último de manera unilateral, el 2 de febrero de 2009, con el respectivo pago de la indemnización por despido injusto.
Dijo, además, que no le constaba lo relacionado con los contratos que celebró el actor con terceros, y que en el tiempo en que estuvieron vigentes, él no estuvo vinculado por contrato de trabajo o de otra naturaleza con ella. Aceptó que suscribió un contrato a término indefinido del 1° de enero de 2007 al 2 de febrero de 2009, por el cual pagó las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, igualmente admitió la existencia de otros contratos suscritos, pero, en los términos en que fueron pactados.
Propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y/o compensación, prescripción y buena fe. Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Pasto, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo desarrollado entre las partes desde el 30 de marzo de 1995 hasta el 2 de febrero de 2009, y condenó a la demandada al pago de las cotizaciones por aportes en salud y pensiones, auxilio de cesantías, indemnización por despido injusto y absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 17 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 16 de diciembre de 2011, proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Pasto, objeto de apelación, el que quedará así:
SEGUNDO. “CONDENAR a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, representada legalmente por LUIS FELIPE ACERO LOPEZ, vecino de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.392.891 de Bogotá, a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, los valores que a continuación se indican y por los conceptos que en ellos aparece: -Consignar las cotizaciones correspondientes a los APORTES A SALUD Y PENSIONES referidos al período de tiempo comprendido entre el mes de marzo de 1995 y enero de 1999, en el Fondo de Pensiones y la Entidad Promotora de Salud que el accionante elija”. -Por concepto de auxilio de cesantía, la suma ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($11.962.431).
Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 5 “-Por concepto de indemnización por despido injusto, la cifra de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($7.640.349)”. -Por concepto de indemnización moratoria, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($51.267.480), y a cancelar a partir del 03 de febrero del 2011 y hasta cuando el pago se verifique, los intereses moratorios sobre el valor de las cesantías definitivas, reconocida en esta providencia, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria o quien haga sus veces. -Por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de TREINTA MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($30.108.302).
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de establecer, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo a término indefinido, señaló lo siguiente: […] III. Indemnización moratoria por no consignación de la cesantía en un fondo (art. 99 Ley 50 de 1990) e Indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales (art. 65 C.S.T.).
Se duele el actor de que la Juzgadora de primera instancia no se hubiere pronunciado respecto de estas pretensiones pues a su juicio estaban dados los presupuestos facticos para su otorgamiento. Sea lo primero aclarar que el artículo 65 del C. S. del T. establece que el empleador tiene la obligación de pagar los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato de trabajo, y que en caso de no hacerlo debe pagar al asalariado una indemnización equivalente al último salario diario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses, y posteriormente deberá reconocer intereses legales sobre las sumas adeudadas hasta cuando el pago se verifique.
En sentido similar el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 impone a los empleadores la obligación de liquidar a 31 de diciembre de cada año el auxilio de cesantía, el cual debe ser consignado en el Fondo que elija el trabajador, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a aquél Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 6 en que se efectuó la respectiva liquidación, pues de no cumplir con esta obligación, se hace merecedor a la imposición de la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo.
En el sub-examine, si bien la Federación accionada expone razones que considera justificativas de su conducta, pues desde la contestación de la demanda invocó que celebró con el actor cuatro contratos de trabajo, a quien se le pagó oportunamente la liquidación de prestaciones sociales, y que de otro lado, el demandante celebró sendos contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Caficultores de Occidente de Nariño Ltda., motivo por el cual era dicha empresa quien debería asumir las reclamaciones pendientes, dichos fundamentos no pueden acogerse como válidos para desvirtuar la mala fe que se presume en su contra, toda vez que la contratación con este tipo de entidades implica disfrazar una real vinculación laboral.
Sobre este tópico la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 6 de diciembre de 2006, dentro del proceso radicado con el número 25713 y con Ponencia del doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, expuso: "Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.
Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
"Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso".
Así entonces, es por demás evidente, que la Federación demandada inobservó las normas laborales, al disfrazar una relación laboral con varias entidades y a través de contratos de prestación de servicios, cuando el actor siempre cumplió funciones que están en estricta relación con el objeto social de la demandada, y haciendo propios los planteamientos expuestos en la jurisprudencia transcrita, claramente se advierte que en el presente caso la entidad patronal no actuó dentro de los Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 7 postulados eximentes de la sanción moratoria.
La cual será liquidada de conformidad con lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias del 6 de mayo de 2010 con radicado 36577, reiterada entre otros pronunciamientos en las sentencias del 3 de mayo de 2011 radicación 38177 y 46385 del 25 de Julio de 2012, proferidas ambas en procesos similares al que ocupa la atención de la Sala, fijando el criterio que actualmente impera, y en esa oportunidad adoctrinó: "( ) la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorias, en los términos precisados por el legislador.
Por tal motivo, deberá adicionarse la sentencia dictada por la A quo, por cuanto resulta procedente la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, así como la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Respecto a la primera de las citadas indemnizaciones se tiene que la demanda fue presentada el 23 de junio del 2010, esto es, antes de que transcurran 24 meses contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 2 de febrero del 2009, motivo por el cual, hay lugar a liquidar la moratoria por los primeros 24 meses, por cuanto el salario devengado por el actor fue superior al mínimo legal vigente para esa anualidad, toda vez que de conformidad con la documental obrante a folios 151, informa que el valor de la última remuneración percibida por el demandante fue de $2.136.145, que multiplicado por los 24 meses de moratoria, contados a partir del 3 de febrero del 2009 al 2 de febrero del 2011 genera una suma a cancelar de: $51.267.480.
Y a partir del 3 de febrero de 2011 y hasta cuando el pago se verifique, la entidad demandada, reconocerá a favor del actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces. Intereses que se cancelarán sobre las sumas adeudas al trabajador por concepto de cesantías definitivas.
Respecto a la segunda - artículo 99 Ley 50 de 1990 - se debe tener en cuenta que la parte demandada oportunamente opuso la excepción de prescripción (fl. 211) por consiguiente se analizará la pretensión tomando los tres últimos años de contrato es decir respecto de las cesantías no pagadas desde el año 2006 hasta el 2 de febrero de 2009 fecha de fenecimiento del vínculo laboral.
En ese orden de ideas se cuenta en el plenario con prueba de las consignaciones que realizó la demandada al Fondo Nacional del Ahorro que corresponden a los años 2007 y 2008 (fl. 1500 y 1512). No obstante, no hay prueba en el plenario de que el empleador hubiera consignado las cesantías del año 2006 en la forma Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 8 ordenada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que la mora correrá desde que este derecho se hizo exigible -15 de febrero de 2007- hasta el 2 de Febrero de 2009.
Para tal fin se tomará como base el salario del año 2006 -$1.277.580- (fl.1661 y la indemnización a reconocerse corresponde a la suma de $30.108.302, lo que conlleva a adicionar la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, […] en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros a pagar $51'267.480,00 por "concepto de indemnización moratoria” y desde el 3 de febrero de 2011 “los intereses moratorios sobre el valor de la cesantía definitiva […] a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces” y $30’108.302,00 “Por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”; y, actuando como Tribunal de instancia, debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Pasto el 26 de enero de 2007.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que serán resueltos conjuntamente, por acusarse en ellos similar elenco normativo y perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 29 y 83 de la CN y por interpretación errónea de los artículos 65 del CST Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 9 (modificado por la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para demostrar el cargo manifiesta que a pesar de que el artículo 83 de la CN estatuye que las actuaciones de los particulares deben presumirse de buena fe por las autoridades públicas, en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas, el Tribunal le impuso a la demandada la carga de desvirtuar la mala fe que se presume en su contra (f.° 63 C. del Tribunal), y por ello consideró que la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios por el actor no era algo que pudiera «“acogerse como válidos para desvirtuar la mala fe que se presume en su contra”», con lo cual se le desconoció la presunción de inocencia que da el artículo 29 constitucional, que la relevaba de la carga de probar que no es responsable del acto que se le imputa.
Que si el colegiado no hubiera desacatado lo preceptuado en el artículo 83 de la CN con respecto a la Federación Nacional de Cafeteros «[…] hubiera presumido que, en su calidad de persona particular, las gestiones que adelantó ella en relación con los hechos por los cuales fue juzgada quedaron amparadas por la presunción de hallarse ceñidas "( ) a los postulados de la buena fe ( )"», pero como no sucedió así inobservó la plenitud de las formas propias del juicio y de paso con su presunción de mala fe interpretó erróneamente los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1999.
Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Señala a la sentencia enjuiciada de violar la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Resalta que la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST tiene un claro carácter de sanción, por lo que su aplicación está condicionada al elemento subjetivo del dolo, es por ello que siempre se ha exigido que para su imposición sea menester estudiar la conducta del empleador para establecer si obró de buena o mala fe, pues si existen razones valederas y justificadas por parte del mismo para no haber pagado, ella no procede, sin embargo en la sentencia impugnada el juez de apelaciones, […] para nada se ocupó de la específica cuestión relacionada con la buena o mala fe de la Federación Nacional de Cafeteros […].
Según la jurisprudencia, cuando el aspecto de la buena o mala fe no se estudia expresamente en la sentencia y, no obstante, se impone la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (y ahora también la sanción prevista en el ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990) se incurre en una “aplicación automática” que ha sido considerada como una interpretación errónea del texto legal.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta de haber aplicado indebidamente los artículos 83 de la CN, 65 del CST (modificado por la Ley 789 de 2002, art. 29) y el 99 de la Ley 50 de 1990. Señala al tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 11 a) Haber dado por probado, sin estarlo, que la Federación Nacional de cafeteros “( ) utilizó contrataciones de prestación de servicios y contratos de trabajo a término fijo, suscritos unos con ella directamente y otros a través de la cooperativa de empleados y ex empleados de la Federación [ ] para disfrazar el vínculo laboral ( ).
(folios 58 y 59, C. del Tribunal). b) Haber dado por probado, sin estarlo, que la Federación Nacional de Cafeteros “( ) suscribió con las otras entidades contratantes del actor ( )” convenios “( ) para disfrazar el vínculo laboral ( )”; c) no haber dado por probado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros obró de buena fe cuando celebró los contratos de trabajo con Hugo Jaime Ordóñez Ricaurte; d) no haber dado por probado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros obró de buena fe al momento de la terminación del contrato de trabajo de Hugo Jaime Ordóñez Ricaurte; y e) no haber dado por probado, estándolo, que la creencia de la Federación Nacional de Cafeteros de nada deberle a Hugo Jaime Ordóñez Ricaurte estuvo sustentada en razones valederas que en ese momento ofrecían un fundamento plausible a lo que creía a la terminación del contrato.
Singularización de las pruebas: Provino la infracción legal de la apreciación errónea de los documentos que contienen los contratos de prestación de servicios celebrados por Hugo Jaime Ordóñez Ricaurte con la Cooperativa de Caficultores de Occidente de Nariño (folios 23 y 24) y con la Cooperativa de Empleados y Ex Empleados de la Federación de Cafeteros de Colombia "Cempecafe Ltda." y Almacafé Ltda. (folios 27, 31 y 32); los contratos de trabajo celebrados por el demandante con la Federación Nacional de Cafeteros (folios 34, 36, 38, 39, 41, 51, 53, 118 y 123) y con la Cooperativa de Empleados y Ex Empleados de la Federación de Cafeteros de Colombia "Cempecafe Ltda." y Almacafé Ltda. (folios 42, 44, 46, 48, 897 y 899) y el contrato de trabajo en misión celebrado por el demandante con Proservis Temporales S.A. (folio 50); las liquidaciones de prestaciones sociales que por la terminación de los respectivos contratos de trabajo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Cooperativa de Empleados y Ex Empleados de la Federación de cafeteros de Colombia "Cempecafe Ltda." y Almacafé Ltda. y Proservis Temporales S.A. le hicieron al demandante en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006 (folios 226, 1085, 1106, 1136, 1150 y 1661).
También provino la violación indirecta de la ley de la apreciación errónea de los testimonios de Gilberto Erazo David (CD folio 1606), Hernán Javier Mata Rodríguez (CD folio 1606), José Vicente España Bravo (CD folio 1606), Jorge Eduardo Salas Salazar (folio 1567) y Gabriel Augusto Rojas Giraldo (folio 1652). Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 12 Hace la salvedad de que no son atacados todos los fundamentos de la sentencia, no obstante considerarlos equivocados e ilegales, porque los que se omiten se edificaron a partir de prueba testimonial, reduciéndose la discusión en casación a la cuestión fáctica relacionada con la buena fe con la que obró la accionada.
Para demostrar el cargo se ocupó del análisis de las pruebas, así: 1. Los contratos de prestación de servicios: indica que, no puede sostenerse, como lo hace el plural, que los contratos de prestación de servicios y los contratos a término fijo se utilizaron para disfrazar el vínculo laboral, «[…] por la potísima razón de no haber sido la Federación Nacional de Cafeteros la persona jurídica con la que celebró los contratos de prestación de servicios quien la llamó a juicio».
Fueron mal apreciados los contratos al haberse considerado «[…] que la Federación Nacional de cafeteros "( ) suscribió con las otras entidades contratantes del actor ( )" convenios cuyo torcido propósito fue el de "( ) disfrazar el vínculo laboral ( )"». 2. Los contratos de trabajo: sostiene que de la sola relación que hizo el ad quem de todos los contratos que celebró el demandante con la demandada y con las otras entidades contratantes no se puede llegar a la conclusión de que la única finalidad de estos fue la de disfrazar el vínculo laboral.
Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 13 3. Las liquidaciones de prestaciones sociales: asevera que donde más se equivocó el juez de alzada, fue en la apreciación de la documental que corresponde a: [] “( ) la liquidación de prestaciones sociales que corresponden al periodo 1 º de enero al 30 de diciembre de 2001 ( )” (folio 52, C. del Tribunal), “( ) la liquidación de prestaciones sociales del periodo 1 ° de febrero al 15 de diciembre de 2002 ( )” (folio 53, C. del Tribunal), "( ) la liquidación de prestaciones sociales, que el empleador CEMPECAFEN LTDA. cancela al demandante y que corresponde al periodo, (sic) 1° a 15 de diciembre de 2003 ( )” (ibidem), “( ) la liquidación de prestaciones sociales que cancela la cooperativa CEMPECAFEN LTDA. al demandante, que corresponde al periodo del 16 de febrero al 17 de diciembre de 2004 ( )” (folio 54, C. del Tribunal), “( ) la liquidación de prestaciones sociales que tomó como extremos laborales del 1° de febrero al 30 de diciembre de 2005 (…) (fl. 1136)” (ibidem), “( ) la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la cooperativa CEMPECAFEN pero del periodo 1º de enero a 30 Julio de 2006 ( )” (folio 55, C. del Tribunal) y “( ) la liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante y a cargo de PROSERVIS ( )” (ibidem).
Aduce que los anteriores documentos prueban que cada una de las personas jurídicas con las que laboró la parte activa, le liquidó y pago los salarios y las prestaciones sociales (entre ellas el auxilio de cesantías) que creyeron adeudarle a la terminación de cada contrato, luego no es posible colegir de dichos instrumentos que los contratos se utilizaron para disfrazar el vínculo laboral. 4.
La prueba testimonial: señala que ninguno de los testigos que declaró dentro del proceso se refirió a la terminación del contrato de trabajo que se produjo por la decisión unilateral de la Federación, luego entonces de este medio de prueba, no se podía concluir el obrar de mala fe de la empleadora, ni se puede edificar de las declaraciones un juicio que desvirtúe «[…] la creencia que ella tenía de no haberle quedado adeudando suma alguna por concepto de Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 14 salarios y prestaciones sociales en ese momento».
Es bien sabido que la conducta que se investiga es la del momento en que se termina el contrato. IX. CONSIDERACIONES Habiéndose presentado los cargos en debida forma pasa la Sala a resolverlos, abordando en primer lugar el estudio del tercero que se dirige por la vía de los hechos, procediéndose al estudio de las pruebas acusadas en el mismo orden que se proponen por la recurrente.
Sobre los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, aduce la censora que de ellos no se puede colegir que hayan sido utilizados por la demandada para disfrazar el vínculo laboral, pues no fueron celebrados por la Federación Nacional de Cafeteros, razón esta, que para la Corte no resulta suficiente para echar por el piso lo que el ad quem coligió a partir de ellos y la realidad que circundó el acuerdo de voluntades y la ejecución de estos, como pasa a verse.
En el contrato suscrito con la Cooperativa de Caficultores de Occidente de Nariño Ltda., al fijarse su objeto se estipuló que los servicios los prestaría el contratista siguiendo las instrucciones técnicas que le imparta la empresa contratante, que no era otra diferente a la pasiva, es decir que desde la literalidad del contrato se dejaba claro que recibiría órdenes de esta, a lo que se agrega que era la Federación Nacional de Cafeteros, la que decidía a quién debía contratarse, así se expresa en la sentencia al apreciarse en el Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 15 oficio que le dirige a la Cooperativa (f.° 1352), donde se incluye el listado de las personas a las cuales se le prorrogaría el contrato, tampoco se puede pasar por alto que en la ejecución de este contrato Ordóñez Ricaurte era comisionado por el Director Ejecutivo de la Federación para recibir capacitaciones y para representar a la entidad como miembro del Comité de Cafeteros de Nariño, en ejercicio de las facultades que tenía el representante legal para otorgar poderes.
De este contrato infirió el juez de segundo grado que existió realmente una relación laboral con la convocada a juicio, donde la cooperativa actuó simplemente como una intermediaria para realizarle los pagos al empleado con dineros que provenían de la verdadera empleadora. Con relación al contrato pactado con la Cooperativa de Empleados y Exempleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Cempecafe Ltda.) y Almacafé Ltda., la entidad demandada a través de la Coordinadora Administrativa y Financiera le ordenaba los desplazamientos que debía realizar a varios municipios y le reconocía los gastos de viaje (f.° 67 y 68), el Director Ejecutivo le impartía órdenes en las que determinaba los talleres a los que debía asistir y le programaba la agenda de las reuniones que debían realizarse en el mes (f.° 69), en las comunicaciones internas se le identificaba como miembro del Comité Departamental de Cafeteros de Nariño (f.° 74, 76 y 77), los directivos de la entidad lo consideraban como un funcionario vinculado al Gremio Cafetero (f.° 78).
Son abundantes los medios de convicción valorados por la colegiatura en los que encuentra como constante que Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 16 durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, a término fijo y en los que aparentemente estuvo en misión con la pasiva, esta era la que incidía en el cumplimiento de las funciones del actor, lo reconocía como miembro del Comité Departamental de Cafeteros de Nariño y ejercía subordinación en relación con las funciones que desarrollaba, de allí que el tribunal haya dejado dicho que la Federación Nacional de Cafeteros siempre consideró al promotor del proceso como su dependiente.
De lo expuesto en precedencia no encuentra la Sala que el juzgador de la alzada hubiera incurrido en error fáctico alguno, y menos con la entidad de protuberante, cuando concluyó lo siguiente: De acuerdo con el acervo probatorio recaudado, concluye la Sala que el verdadero empleador siempre fue la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que utilizó contrataciones de prestación de servicios y contratos de trabajo a término fijo, suscritos unos con ella directamente y otros a través de la cooperativa de empleados y ex empleados de la Federación. Lo que conduce a declarar que se trató de un sólo contrato laboral, vigente entre el 17 de marzo de 1995 al 2 de febrero del 2009, fecha en que la propia Federación decide unilateralmente terminar el contrato de trabajo.
Así entonces, recalca la Sala que la libertad de elección entre las modalidades de duración del contrato o de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores. […]. Corolario de lo anterior, habiéndose aclarado que el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Federación demandada se concretó en un solo vínculo laboral, resulta procedente declarar como ineficaces los contratos de prestación de servicios y los laborales a término fijo suscritos con el actor.
Por consiguiente, el primer punto de censura expresado por la parte demandada, al afirmar que no se trató de un sólo contrato laboral, sino de varios, petición que no prospera, toda vez que de acuerdo con el análisis del material probatorio, se concluyó que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, siempre fue el empleador, dio órdenes al actor como la de presentar informes de Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 17 desplazamiento a otros municipios y de legalizar los anticipos de nómina, entre otros; y esas comunicaciones no sólo fueron emitidas en el periodo en que la demandada tenía al actor como su dependiente, sino cuando éste tenía contratos de trabajo a término fijo y de prestación de servicios, con la cooperativa y la empresa de servicios temporales, que sólo actuaron como intermediarias.
De otro lado, si bien se allegó al plenario copias de los convenios, que la Federación suscribió con las otras entidades contratantes del actor, no es ello suficiente para que la demandada no dejase actuar al demandante con la autonomía con la que fue contratado, además de que siempre le dio la calidad de empleado del Comité de Cafeteros, entidad que si es parte del funcionamiento descentralizado de la Federación, reiterándose que se trató de unos contratos que documentalmente reflejan las afirmaciones de la parte demandada, pero que en la realidad, demuestran que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, hizo uso de ellos, para disfrazar el vínculo laboral, lo que conlleva a confirmar sobre este punto la sentencia de primera instancia. Con fundamento en los hechos que dio por acreditado el operador judicial plural al estudiar la existencia de la relación laboral –que entre otras cosas no fueron objeto de ataque por la recurrente, como ella misma lo reconoce en el tercer cargo, por ende se mantienen incólumes–, es que al momento de abordar el análisis de las indemnizaciones moratorias deprecadas en la demanda inicial, desestima las razones que la accionada esgrime como justificativas de su conducta de sustraerse, a la terminación del único contrato de trabajo que existió, del pago de las acreencias laborales que legalmente le correspondían al accionante, de no haber mediado la contratación fraudulenta.
Por consiguiente, no es indicativo de un recto y probo proceder por parte del empleador, recurrir a modalidades de contratación avaladas por la ley para encubrir la relación laboral y por ese medio desconocer el mínimo de derechos Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 18 que la ley le otorga al trabajador, cuando se tiene la certeza que este es su subordinado.
En cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales todas fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, y corresponden a los contratos celebrados a término fijo y al supuesto contrato de trabajo en misión celebrado con Proservis, basta ver la relación que de dichas liquidaciones hace la censura para evidenciar que ellos se inician en el periodo comprendido entre el 1° de enero al 30 de diciembre de 2001, contrato celebrado directamente con la Federación Nacional de Cafeteros, en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1995 y el 14 de enero de 1999, obviamente no existen las mismas, porque ese fue el lapso en que se recurrió a la modalidad de contratación de prestación de servicios con la Cooperativa de Caficultores y Cempecafe.
Es necesario advertir, que las pruebas que refiere como son los testimonios y la liquidación, estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente pueden refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto (sentencia CSJ SL365-2020, SL4296-2019, reiterada por la SL457-2020).
Dicho lo anterior, en lo que tiene que ver con los cargos formulados por la vía directa si bien en las transcripciones que se hacen en el primero y que corresponden a lo Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 19 expresado por el ad quem se podría colegir que en efecto se presumió la mala fe, lo cierto es que el juez de segundo grado después de un exhaustivo análisis de las pruebas que obran en la foliatura, fue que enjuició la conducta de la empleadora, luego entonces no presumió la mala fe, por el contrario, la encontró plenamente probada, y por tanto, no se produjo la vulneración que se alega de las normas constitucionales, argumento que da pie, para pregonar sin temor a equivocación alguna, que no se aplicaron en forma automática las sanciones pretendidas por el accionante, y como ese es el soporte de la supuesta interpretación errónea de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, tampoco el embate jurídico tiene vocación de victoria.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO JAIME ORDÓÑEZ RICAURTE contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 66876 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ