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SL2501-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61864 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2501-2019 Radicación n.° 61864 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO SALIM ELJACH ZORRO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO – COOLECHERA.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Salim Eljach Zorro, llamó a juicio a la mencionada cooperativa, para que se declarara que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, con violación de las cláusulas segunda y cuadragésima del convenio colectivo de trabajo suscrito entre la demandada y su sindicato de trabajadores « SINTRACOOLECHERA », del cual era beneficiario; que su despido se produjo durante el conflicto colectivo de trabajo y gozaba de fuero circunstancial; que « no existió violación legal, contractual y/o reglamentaria por parte del trabajador, de sus obligaciones laborales y que el motivo expuesto no es causal de despido », que no existió la violación, gravedad ni el perjuicio aducido por Coolechera.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la cooperativa a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, por haberlo despedido injustamente en vigencia del conflicto colectivo; «y /o subsidiariamente al pago de la indemnización extralegal por despido injusto a que tiene derecho como beneficiario de la convención colectiva vigente », además de todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales con inclusión de las obligaciones contempladas en el sistema de seguridad social que se causen hasta la fecha de su reintegro, « con los aumentos y reajustes que se produzcan durante ese interregno »; pago a la AFP y EPS a la que estaba afiliado al momento del despido, el 100% de las cotizaciones para riesgos de IVM y ECM; la aplicación del artículo 50 del CST, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, afirmó prestó sus servicios a Coolechera mediante contrato de trabajo, desde el 19 de septiembre de 2003 hasta el 22 de agosto de 2005; que para la fecha de su despido injusto, desempeñaba el cargo de director nacional de ventas y devengaba un salario básico mensual de $4.000.000; que era beneficiario del convenio colectivo, por cuanto se le descontaban las cuotas sindicales; que no había renunciado a las prerrogativas contempladas en este ni « a los beneficios ante la Empresa y el Sindicato ».

Relató que el 19 de agosto de 2005, fue llamado por la cooperativa enjuiciada a rendir descargos, diligencia que se realizó sin la asistencia de los miembros directivos del sindicato; que fueron citados el jefe de nómina y uno de los auditores; que se violó el reglamento de trabajo y las cláusulas segunda y cuadragésima de la convención colectiva de trabajo, relacionadas con el reconocimiento de la organización sindical y su campo de aplicación. Agregó que el 19 de marzo de 2004, Sintracoolechera presentó pliego de peticiones a la accionada, la que designó la comisión negociadora, conforme a la misiva que dirigió el gerente al presidente de la organización sindical; que mediante comunicación del 22 de agosto de 2005, fue desvinculado sin mediar justa causa, durante el desarrollo de un conflicto colectivo; que el « Ministerio de Protección Social » emitió las resoluciones n.° 003588 de octubre y 005116 de diciembre de 2005, en las cuales ordenó a la demandada y al sindicato, la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento.

Adujo finalmente que la empresa para justificar su despido, le endilgó « hechos y responsabilidades que no eran del cargo que desempeñaba » y algunos « que al momento de su vinculación ya existían y otros que ya habían sido resueltos jurídicamente mediante acuerdo de pagos por la empresa. Comportamiento que la ubica y tipifica en un actuar injusto ante la ley laboral » (f.° 1 a 7 cuad. ppal).

Al responder, la accionada se opuso al éxito de todas las pretensiones de la demanda. En su defensa, alegó que el vínculo laboral con el actor terminó por justa causa imputable a este en razón a su falta de diligencia dentro del ejercicio de sus funciones, que representaron pérdidas a la empresa; que es improcedente el fuero circunstancial.

Sostuvo que las distintas pruebas, como la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, la resolución del « Ministerio de Protección » que la aprobó, la inexistencia de la votación dada por los miembros del sindicato para la convocatoria y la presentación del pliego de peticiones, indicaron que el conflicto colectivo de trabajo se había extendido considerablemente, ignorando las disposiciones de orden público establecidas para su desarrollo, de acuerdo a los artículos 432, 434, 436 y 444 del CST.

Por lo anterior, señaló que resultaba inadmisible la pretensión del accionante del reconocimiento indefinido de un « fuero circunstancial»; que la Resolución n.° 3588 del 13 de octubre de 2005 del « Ministerio de Protección Social », indica que la organización sindical omitió lo señalado en el precepto antes citado; que no obstante la aludida omisión, esta autoridad administrativa « con el objeto de buscar la solución al conflicto colectivo mediante resolución (…) convocó el tribunal de arbitramento; sin embargo, (…) expidió el respectivo laudo arbitral el 27 de julio de 2007, es decir, luego de transcurrido más de un año ».

Finalmente aseveró que el despido del demandante fue por justa causa y resultaba improcedente la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de « 1962 (sic) ». De los hechos, aceptó el vínculo laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante y el salario devengado; los demás los negó. Propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y las de mérito, de prescripción y buena fe (f.° 141 a 151).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia dictada el 29 de junio de 2010 (f.° 238 a 268), resolvió:

1. DECLÁRESE LA EXISTENCIA de conflicto colectivo desde la prestación el (sic) pliego de peticiones 15 de marzo de 04 hasta la firma del pacto (sic) colectivo ocurrido el 27 de julio de 07.

2. DECLÁRESE ILEGAL EL DESPIDO recaído sobre el señor ÁLVARO ELJACH ZORRO. 3. Declárese la ineficacia del retiro del señor ÁLVARO ELJACH ZORRO efectuado por COOLECHERA por haberse cumplido durante la existencia de un conflicto colectivo entre Coolechera y SINTRACOOLECHERA.

4. ORDÉNASE EL REINTEGRO del señor ÁLVARO ELJACH ZORRO [en] el cargo que desempeñaba al momento de ser retirado, o sea director nacional de ventas u otro cargo de igual o mayor categoría en la ciudad de B/quilla, más los salarios y prestaciones dejados de percibir, teniendo en cuenta que el último salario fue de $4.000.000 mensual más los aumentos legales y convencionales que se hayan causado, entre la fecha del retiro, es decir 22 de agosto de 05 hasta que se verifique el reintegro. 5.

Autorícese a Coolechera a descontar lo cancelado por las prestaciones sociales del actor. 6. Costas a cargo de la parte vencida tásense por secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la demandada, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 (f.° 311 a 314), decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de ABSOLVER a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO (COOLECHERA) de la pretensión de reintegro del demandante, y en su lugar, se le CONDENA a pagar a favor del señor ÁLVARO SALIM ELJACH ZORRO a título de indemnización extralegal por despido injusto la suma de $16.647.170.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen, hechas las anotaciones de rigor. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que la apelación se centró en dos cargos, respecto de los cuales procedía a su estudio: i) que el conflicto colectivo de trabajo no se agotó dentro de los términos establecidos por la legislación laboral y por tanto el accionante no se encontraba amparado por el denominado fuero circunstancial; y ii) si el despido se fundó en una justa causa, para lo cual iniciaría su pronunciamiento en relación con este tema y luego abordaría el relacionado con el conflicto colectivo y el fuero circunstancial para determinar la viabilidad de las pretensiones del actor.

Refirió que del contenido de la carta de despido de folios 26 y 27 se desprendía que las causas alegadas por la cooperativa accionada para el rompimiento del nexo laboral, fueron las anomalías detectadas en el Distrito de Cartagena por la alteración de la facturación de ventas en cuantía de $258.876.235, la imputación al actor de omisión en la presentación de informes, la no realización de visitas y petición de información a las personas a su cargo; trascribió aparte de la mencionada misiva que remitió la empleadora al demandante en la que le hizo los anteriores cuestionamientos y le señaló que ante tales circunstancias «(…) nos demuestra su grave negligencia e incumplimiento de sus obligaciones » (f.° 312 revés).

Advirtió que conforme a la acusación de la empleadora y siguiendo los derroteros de la Sala Laboral de esta Corte, el empleador debía demostrar las justas causas invocadas para el despido del trabajador, que en el caso en particular, correspondía a la probanza de las circunstancias generadoras de las supuestas irregularidades « esto es, la sustracción de más de $258.000.000 a través de facturas adulteradas; y de otro lado, las obligaciones a cargo del enjuiciante, su incumplimiento y el nexo causal con los perjuicios ocasionados a la empresa ».

Resaltó que no se allegó al proceso prueba física de las facturas adulteradas, las que debían estar en poder de la empresa, señaló que «Esta circunstancia mengua de manera significativa la visión del juzgador respecto de las acusaciones imputadas al ex trabajador, pues no hay forma de conocer el contingente de situaciones que provocaron la pérdida de esa suma de dinero, tales como los suscriptores de las facturas, valores, productos, etc.».

Analizó las declaraciones de José Pizarro De la Hoz (f.° 203) y Uriel Castillo Escalante (f.° 225), de las cuales destacó, que no era suficiente el señalamiento que hiciera el primero de los citados cuando manifestó « que el accionante no hizo ninguna gestión ni tomó medidas, sino que lo hizo la gerencia financiera, subgerencia y jefe de control interno » y aseveró que no existía claridad alguna, de las razones por las cuales la demandada imputó al actor como incuria, la no presentación de informes para corregir anomalías, cuando ni siquiera «se tiene conocimiento de las personas involucradas en los hechos.

Muy a pesar de que se infiere (…) que hubo participación de personal interno y externo de la empresa en la defraudación, no se atina a un señalamiento expreso de alguien en particular ». Agregó que ninguno de los deponentes tenía claridad en cuanto a las funciones que le correspondían al demandante en el cargo ejercido, ya que todos se referían al cúmulo de tareas, actividades o acciones dispares, algunas de las cuales, recaían en otras personas como el jefe de distrito encargado de los programas de mercadeo, promoción y manejo de clientes y que conforme a la declaración de Uriel Castillo, auxiliar de auditoría, algunas funciones eran asignadas al personal a través de memorando « según las necesidades inmediatas de la empresa »; y de acuerdo al testimonio de Pizarro De la Hoz, las medidas iniciales al interior de la cooperativa demandada, las toman la gerencia financiera, subgerencia y jefe de control interno, lo que significa que estos organismos también tenían atribuciones para realizar los controles del caso (f.° 225 y 227).

Así mismo destacó que el testigo Castillo Escalante, indicó que « la irregularidad detectada en el Distrito de Cartagena, no fue de fácil detección por circunstancias atinentes a las políticas de la empresa como los descuentos y la mora de (sic) en el pago de algunos clientes »; aseveró con base en dicha declaración, que el primer organismo en advertir el fraude era el departamento de cartera y las acciones inmediatas exigidas por la empresa debían provenir de esa dependencia, toda vez que tenía funciones específicas para detectar la mora generada por facturas falsificadas.

Echó de menos el manual de funciones, del que dijo no se aportó por la demandada con el fin de constatar con precisión las funciones y obligaciones asignadas al actor, « por vía de reglamento al Director Nacional de Ventas », ya que los testigos no acreditaron un conocimiento exacto que permitiera distinguir las labores a cargo de este y la de otros funcionarios; y, en relación con las imputaciones contenidas en la carta de despido por devolución de productos, señaló que del informe de auditoría (f.° 57), no se desprendía que estuviere dirigido al demandante como director de ventas como señaló la empleadora, sino únicamente al director comercial y al de mercadeo « por devolución de una leche vencida », ni que el actor haya tenido injerencia o función respecto a estos trámites u omitido algunas de sus obligaciones.

Adicionó que los señalamientos que hizo la demandada al actor por irregularidades para 2003 y 2004, Si tenemos en cuenta que el actor inició en la empresa el 19 de septiembre de 2003, no queda claro si para ese año estaba a su cargo la facturación, como tampoco está establecido que dentro de las múltiples funciones que le asignan estaban aquellas relacionadas con el control de las facturas.

Con todo, lo que sí queda claro, es que cualquier hecho por irregular que haya sido, ocurrido entre los años 2003 y 2004, quedó redimido por el extenso lapso de tiempo transcurrido desde ese entonces hasta la fecha del despido. En cuanto al fuero circunstancial alegado por el actor, razonó con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, la sentencia de esta Corte, CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 23.843 y copia del pliego de peticiones de folios 171 a 177, aportado por la empleadora, que el demandante no estaba amparado por la alegada protección, en tanto en esta última documental, no se encontraba acreditada la suscripción del actor ni relacionado su nombre, « de suerte que mal podía interpretarse que hubo manifestación de su voluntad encaminada a ese objetivo ».

Concluyó que el trabajador no estaba cobijado por el fuero circunstancial, «ya que el conflicto colectivo no se desarrolló dentro de los parámetros establecidos por la legislación laboral, situación que para el caso concreto resulta cierta porque ni siquiera hubo firma del pliego de peticiones por el accionante » y en ese orden de ideas, procedía la pretensión subsidiaria consistente en el « pago de la indemnización extralegal por despido injusto, contenida en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo en su literal b), a razón de 55 días de salario por el primer año y 45 días por los años adicionales y proporcionalmente por fracción», la cual liquidó teniendo en cuenta el tiempo de servicios desde el 19 de septiembre de 2003 hasta el 22 de agosto de 2005, en la suma de $16.647.170, debidamente indexada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente persigue la casación total de la sentencia impugnada que revocó parcialmente la decisión del a quo, y constituida la Corte en tribunal de instancia, « se confirme la sentencia de primer grado del 29 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla ».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud en la proposición jurídica, los argumentos que lo sustentan y el fin perseguido es el mismo. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, en los siguientes términos: […] Por causa de los errores de hecho que se enlistan más adelante, el fallo recurrido aplicó indebidamente los Arts. 25 del decreto 2351 de 1965, 353, 432, 433 subrogado por la (sic) por el Decreto ley 2351 de 1965 art. 27, 343 subrogado por la ley 50 de 1990 –art 60, 435 subrogado por la ley 39 de 1985, art. 2, 436 subrogado por la ley 39 de 1985, art. 3, 452 subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965, – art 34, decreto 1818 de 1998 – arts. 172, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 191 y 192, ley 584 de 2000 – art. 19, 456, 467, 468, 469, 470 subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965 – art 37, CST (Según la doctrina permanente de la H. Sala, cuando el cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).

Manifiesta que el sentenciador colegiado, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que para el momento de la desvinculación laboral del trabajador demandante (22 de Agosto de 2005), no se había terminado la negociación del pliego de peticiones presentado por los trabajadores de la empresa aquí demandada. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el Ministerio de trabajo mediante la resolución 003588 del 13 de Octubre de 2005 ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA LTDA "COOLECHERA" Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLANTICO. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución 005116 del 29 de Diciembre de 2005 confirmo en todas y cada una de sus partes la Resolución 003588 del 13 de Octubre de 2005. 4. No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 11 de Junio de 2002 entre la Empresa demandada y la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA "SINTRACOOLECHERA" se encontraba vigente para el 22 de Agosto de 2005. 5.

No dar por demostrado estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo se inició el 19 de Marzo de 2004 con la presentación del pliego de peticiones. 6. No dar por demostrado estándolo, que la etapa de arreglo directo terminó el 14 de Abril de 2004. 7. No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada le hacía los descuentos al trabajador demandante por concepto de cuota sindical quincenalmente y por nómina. 8.

No dar por demostrado estándolo, que el conflicto colectivo que nació el 19 de Marzo de 2004, y terminó el 27 de Julio de 2007 cuando se firmó el correspondiente laudo arbitral. Denuncia como prueba mal apreciada, el pliego de peticiones presentado el 19 de marzo de 2004, por la organización sindical COOLECHERA (f.° 259 a 263 cuaderno 2); y como pruebas no valoradas, el laudo arbitral de 27 de julio de 2007 (f.° 1 a 28 y 308 a 320 cuad. 3C); la Resolución del « Ministerio de Protección Social », n.° 03588 del 13 de octubre de 2005 que ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento (f.° 93 a 95 cuad. 1); el acto administrativo de este ministerio, n.° 005116 de 29 de diciembre del mismo año; la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de junio de 2002 entre la demandada y la organización sindical « SINTRACOOLECHERA» (f.° 102 a 132); y, los recibos de descuentos por nómina de cuotas sindicales (f.° 34 a 47).

Para la demostración del cargo, reproduce parcialmente el texto de la sentencia impugnada y arguye que el ad quem realizó una incorrecta valoración, toda vez que los pliegos de peticiones « no debe [n] ir en ningún caso firmado por el trabajador (…), por cuanto no hacía parte de la Junta Directiva, de la Organización Sindical, de los negociadores o de quienes la organización sindical soberanamente hubiesen delegado para firmar dicho pliego de peticiones ».

Señala que el juez de apelación, introdujo un requisito extraño y completamente ajeno al pliego de peticiones para colegir del mismo que la falta de la firma del demandante no lo hace merecedor del fuero convencional, lo que califica como una equivocación ostensible y « de cosecha del fallo de segunda instancia, como quiera que no aparece por ninguna parte como de la esencia del documento y por consiguiente para la garantía foral que está demandando el señor ELJACH ZORRO ».

Itera que el Tribunal no valoró las pruebas que relaciona, en tanto estas evidencian que existió un conflicto colectivo de trabajo que inició el 19 de marzo de 2004 con la presentación del pliego de peticiones y que terminó el 27 de julio de 2007 con la firma del correspondiente laudo arbitral, lapso en que el actor fue desvinculado laboralmente.

Agrega que no tuvo en cuenta los descuentos de las cuotas de aporte sindical que quincenalmente hacía la empresa accionada al demandante ni el convenio colectivo para concluir si era o no beneficiario de la garantía del fuero circunstancial (f.° 9 a 11). CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo recurrido, « por infracción directa de la ley, del Art. 25 del Decreto 2351 de 1965, artículo 36 decreto 1468 (sic) de 1978, Arts. 467, 468, 469, 470 y 456, 457 del C.S.T.».

En sustento del mismo, copia segmento de la sentencia recurrida y acto seguido indica que del texto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en armonía con el artículo 36 del 1469 de 1978, « no exige en su tenor literal que se requiera firma del trabajador en el pliego de peticiones para que sea beneficiario del fuero circunstancial, ni siquiera ser sindicalizado »; por tanto, se colige que los trabajadores quedan « bajo el alero del fuero circunstancial » desde el momento de la presentación del documento petitorio y hasta que el conflicto se solucione.

Finaliza su reproche, con la afirmación de que el Tribunal ignoró y se rebeló contra el texto de las normas acusadas y en consecuencia, negó todo su contenido dejando de aplicarlo, siendo del caso hacerlo para resolver el caso en controversia; como apoyo de su aserto, transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39609 (f.° 11-12).

RÉPLICA Señala que el recurrente en el primer cargo, incurre en defecto técnico, ya que seleccionó la vía indirecta, pero su cuestionamiento es jurídico, porque debate la validez del fuero circunstancial ante la ausencia de la firma de la parte actora dentro del pliego petitorio; que si se considera que el mencionado fuero, nace con la presentación del mismo aun sin la firma del actor, le correspondía realizar un cuestionamiento de carácter jurídico sobre el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Alude a la inexistencia del amparo foral cuando se trata de personas que ejercen cargos de dirección, confianza y manejo y representan los intereses de la empresa, como en el caso del demandante; así mismo, cuando no se cumplen las etapas de la negociación colectiva como lo señala la Resolución n.° 3588 del 13 de octubre de 2005; que en el conflicto se ignoraron las disposiciones de orden público, como lo contemplan los artículos 432, 434, 436 y 444 del CST (f.° 15 a 18 cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que se encuentran por fuera de discusión por haberlo así establecido el Tribunal: i) el vínculo laboral entre Álvaro Salim Eljacj Zorro y la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda., « COOLECHERA », desde el 19 de septiembre de 2003 hasta el 22 de agosto de 2005; ii) el cargo desempeñado como director nacional de ventas; iii) el último salario devengado en cuantía de $4.000.000; y, iv) que por decisión unilateral de la demandada, terminó el contrato de trabajo sin justa causa, el 22 de agosto de 2005.

El colegiado, previa reproducción de lo normado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del 1469 de 1978 y pronunciamiento de esta Corporación (CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23.843), relativa a la garantía del fuero circunstancial y la carga probatoria de quien la alega a su favor por el hecho de haber presentado el pliego de peticiones, coligió que el actor no acreditó que hubiere suscrito el mencionado documento presentado a la empresa enjuiciada y que dio origen al conflicto colectivo, pues « Si bien se probó en el plenario que el citado estaba afiliado al sindicato de la empresa SINTRACOOLECHERA, le era obligante demostrar la presentación del pliego de peticiones para hacerse merecedor de la protección provisional que emana del fuero circunstancial ».

Aunado a lo anterior, destacó: A folios 171-177, se allegó por parte de la empleadora, copia del pliego de peticiones presentado por el sindicato de los trabajadores, el cual no tiene la firma de estos, no obstante, el nombre del aquí accionante tampoco figura allí relacionado, Súmese, que una vez examinados los hechos de la demanda no se observa que el actor haya manifestado haber firmado pliego de peticiones.

Si bien da cuenta de la existencia del mismo, no menciona ser uno de sus suscriptores, de tal suerte que mal podría interpretarse que hubo manifestación de su voluntad encaminada a ese objetivo. De una lectura a la sentencia acusada en lo pertinente a los cargos formulados, concluye la Sala que, en efecto, el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga la censura, en tanto desconoció la existencia del conflicto colectivo y que el promotor del proceso ostentaba la condición de afiliado a la organización sindical, toda vez que señaló que se había presentado el pliego de peticiones « que dio origen al conflicto colectivo.

Si bien se probó en el plenario que el citado estaba afiliado al sindicato de la empresa, SINTRACOOLECHERA (…) »; no obstante, coligió que el pliego petitorio no contenía la firma de Álvaro Salim Eljach Zorro y tampoco aparecía relacionado en el mismo, por lo que negó la extensión del amparo circunstancial contemplado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, en la medida que de manera errónea consideró que dicha normativa previó tal exigencia. En cuanto al tema objeto de debate, es pertinente traer a colación, lo expuesto recientemente en la sentencia CSJ SL1974-2018, en la que se memoran las CSJ SL6732-2015 y CSJ SL14066-2016, en donde se puntualizó: De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados.

De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical. Al respecto, en sentencia SL 20155, 28 ago. 2003 reiterada en SL 23843, 16 mar. 2005, SL6732-2015 y SL14066-2016, la Corte expresó: La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.

El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.

Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.

Por lo discurrido, concluye la Sala, que sí incurrió el Tribunal en los yerros que le enrostra la censura, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Valgan las mismas consideraciones expuestas en el ámbito casacional y el alcance de impugnación propuesto, para confirmar íntegramente la sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso laboral que instauró ÁLVARO SALIM ELJACH ZORRO contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO – COOLECHERA.

En sede de instancia, se

RESUELVE

CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00