SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2500-2024 Radicación n.° 101093 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY OCHOA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Se reconoce personería jurídica a Casación Laboral Estudio SAS, como apoderado general de Colpensiones, en los términos del poder a ella conferidos y por virtud de ese documento a la Doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, portadora de la TP 287.982 del CSJ (f.° 1 a 56, archivo: «76001310500520190044601-0017Anexos.pdf» del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 101093 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Lucy Ochoa Franco llamó a juicio a Colpensiones, para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Mauricio Pastes Benítez, desde el 7 de mayo de 1996, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 24 a 26. Expediente digital, cuaderno de primera instancia 2023044753455).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante fue pensionado por el ISS desde el 23 de marzo de 1984 y falleció el 7 de mayo de 1996; manifestó que convivió con el señor Pastes, desde el 20 de diciembre de 1990 hasta la fecha de su muerte y que solicitó el derecho que reclama en esta demanda, pero se le negó bajo el argumento de que no se acreditó el requisito de convivencia. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba la relación de pareja en los extremos mencionados por la demandante.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe y prescripción (f.° 39 a 45 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de junio de 2023 (f.° 264 a 265 Radicación n.° 101093 SCLAJPT-10 V.00 3 Expediente digital, cuaderno de primera instancia 2023044753455), absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación de la demandante y, con sentencia del 18 de agosto de 2023, confirmó la del Juzgado (f.° 22 a 36. Expediente digital, cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario señaló que tenía que definir si a la actora le asistía el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes.
Luego, fijó los siguientes supuestos: Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el señor MAURICIO PASTES BENÍTEZ, falleció el 7 de mayo de 1996 (fl. 8, 01 Expediente). Que en Resolución No. 04805 del 20 de noviembre de 1984, el I.S.S., le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de marzo de 1984 (fl. 6, 01Expediente). En virtud de lo anterior, la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, LUCY OCHOA FRANCO, al tratarse por muerte de un pensionado, la disposición a aplicar es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
A continuación, sostuvo que esa norma relaciona los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, figurando, en primer lugar, la cónyuge o compañera, pero siempre y cuando acreditaran que estuvo haciendo vida marital con el Radicación n.° 101093 SCLAJPT-10 V.00 4 causante no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte. Advirtió que la convivencia era lo que legitimaba la sustitución y recordó que la Corte Constitucional sostenía que la pensión de sobrevivientes era una prestación económica que el ordenamiento jurídico reconocía a favor del pensionado por vejez o invalidez.
Luego dijo: En efecto, de la interpretación de la norma en comento, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos (2) años con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este; y por interpretación jurisprudencial, el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años (dependiendo de la fecha del deceso del causante y la norma que estuviera en vigencia para ese momento), debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo.
Destacó que la demandante nació el 8 de marzo de 1945 y el causante el 21 de marzo de 1924. Se ocupó de las declaraciones extra juicio de Mariana de Jesús Arboleda Playonero y Elizabeth Mena Vásquez; también de los testimonios de Gloria Rivera Céspedes, Elizabeth Mena Vásquez y María Victoria Pastes Muñoz. Descendió al interrogatorio de la demandante y destacó que esos elementos de persuasión no lograron demostrar la convivencia exigida por el artículo que gobernaba este asunto, porque no detallaron las condiciones en las que se realizó. Radicación n.° 101093 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que, con fundamento en esas pruebas, para la fecha del deceso del pensionado, la accionante no se encontraba en la ciudad y se desconocía cómo fueron los últimos meses de vida del señor Mauricio Pestes.
De los testigos destacó lo expuesto por María Victoria Pastes, hija del de cujus, quien afirmó que su padre vivió con ellos – hijos – y su esposa – Blanca Inés; que esta falleció el 11 de febrero de 1991 y la convocante tenía una relación con su tío y vivían en el barrio el Cairo. Citó el informe técnico e indicó: Observándose de la investigación en mención que, la actora era la esposa del señor Héctor Pastes Benítez, quien había fallecido y era hermano del causante Mauricio Pastes Benítez; que la relación de aquella con los hijos del causante no era buena.
Aunque, si bien la actora en su declaración señaló que convivió con el causante, Mauricio Pastes Benítez, hasta la fecha del fallecimiento, también resaltó que cuando aquél murió estaba viviendo con los hijos, sin que se evidencie claridad en este aspecto. Concluyendo la Sala que del conjunto del material probatorio se desprende que la demandante y el señor Mauricio Pastes Benítez, si bien se conocieron y aquella era la esposa de un hermano del causante, no se logró acreditar la convivencia alegada por la parte actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 101093 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y se analizarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 14, archivo: «76001310500520190044601-0010Anexos.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «indebida aplicación» del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993; 42, 48 y 53 superiores. En su desarrollo cita el artículo 47 sin modificación de la Ley de Seguridad Social Integral y se ocupa del significado del concepto de familia y del deber del Estado y de la sociedad, de velar por su bienestar y salvaguarda.
Reproduce la sentencia de casación CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 e indica que la familia no es solo la conformada por vínculos jurídicos o biológicos, sino también se extiende a las relaciones de hecho construidas en una efectiva comunidad de vida, con una real convivencia de pareja. Radicación n.° 101093 SCLAJPT-10 V.00 7 Explica: Vemos como, quedo plenamente demostrado con las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, la cuales fueron medidas por el juzgador de primera instancia, debatidas y discutidas por ambas partes procesales, quedando así demostrada una realidad fáctica de la existencia de un vínculo de convivencia real y efectiva entre los compañeros Lucy Ocho Franco y Mauricio Pastes Benítez (Q.E.P.D), cuestión que lleva al Tribunal a realizar una indebida aplicación a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original. […] El Ad quem realizo una indebida aplicación de lo emanado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, pues como lo ha adoctrinado la Corte Suprema, esta se configura en aquellos casos en que el sentenciador absuelve con el argumento de que no se encuentran probados los hechos que sirven de causa a las pretensiones, pues como vemos en Tribunal en la sentencia atacada manifiesta que no se logró acreditar la convivencia alegada entre los señor Mauricio Pates y Lucy Ochoa en atención al material probatorio.
Advierte que en el proceso se demostró la convivencia entre ella y el causante, lo cual no puede desconocerse bajo el argumento de que con anterioridad estaban casados, tampoco por el hecho que fue cuñada del pensionado fallecido, ya que, se desconoció la relación de pareja y la ayuda mutua que decidieron iniciar y fortalecer, como lo muestran los testimonios de Gloria Rivera Céspedes y Elizabeth Mena Vásquez; el interrogatorio de la actora y los documentos aportados al expediente.
Finalmente, expresa: Es en este punto es donde salta la duda de ¿si dos personas que se conocieron pese a las circunstancias de la vida por ser cuñados, no tienen el derecho de enamorarse, formar un hogar y brindarse una compañía continua e ininterrumpida, apoyados en la ayuda mutua, durante sus últimos años de vida? Porque fue Radicación n.° 101093 SCLAJPT-10 V.00 8 esto Honorable Corte lo que realmente sucedió en el presente caso.
Pese a lo anterior, quedo establecido en el proceso, que no se encontraban de acuerdo con esta relación los hijos del señor Mauricio Pastes Benítez, además de que estos tenían una mala relación con la señora Lucy Ochoa, aquí el porqué de sus declaraciones rendidas tanto en el informe de investigación, como en audiencia, las cuales no atendieron a la realidad de pareja que entre ellos existo.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de «indebida aplicación» de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Relaciona los siguientes errores: En consecuencia, y en lo que de fondo interesa para la demostración del cargo del presente recurso extraordinario, está orientado a probar que la sentencia que se recurre, es violatoria de la ley sustancial por cuanto el ad quem, no dio por demostrado estando suficientemente acreditado que existió una convivencia continua e ininterrumpida entre la señora Lucy Ochoa Franco y el señor Mauricio Pastes Benítez, durante los últimos 2 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, el cual es el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Lucy Ochoa Franco y el señor Mauricio Pastes Benítez, se conocían, pero se no logró acreditar la convivencia. No dar por demostrado, estándolo, que existió convivencia entre la señora Lucy Ochoa Franco y el señor Mauricio Pastes Benítez, por virtud de la unión continua e ininterrumpida desde diciembre de 1990 hasta el 07 de mayo de 1996, en la cual se presentó una convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante, donde hubo ánimo de formar una familia, de compartir como pareja, por lo que existió estabilidad, ayuda mutua y continuidad para construir un núcleo familiar.
Radicación n.° 101093 SCLAJPT-10 V.00 9 No dar por demostrado, estándolo, que la señora Lucy Ochoa Franco acreditó mediante material probatorio (especialmente las declaraciones tomadas en audiencia pública por la demandante y los testigos, a la luz del artículo 6 del Código General del proceso), haber convivido con el señor Mauricio Pastes Benítez durante los últimos 2 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Señala que esos errores ocurrieron por la indebida valoración del informe técnico, que dice está firmado por Colpensiones. De este medio destaca que tiene declaraciones contrapuestas; que lo recabado frente a ella es igual a lo expuesto en su interrogatorio e indica que esas manifestaciones fueron ratificadas por los testigos; que las entrevistas realizadas en la investigación no se dirigieron a los residentes o vecinos del barrio donde se verificó la convivencia con el pensionado fallecido.
Explica, que lo manifestado por los hijos del causante fue producto de la mala relación que tenían con la convocante e indica: Vemos como, el Tribunal, valora de manera indebida la presente prueba, pues lo que realmente se encuentra con las entrevistas rendidas en la presente investigación, son tanto declaraciones que ratifican la existencia de la declaración, como aquellas que son contrarias a la realidad y niegan su existencia. Al realizar la indebida valoración de la prueba en mención el Tribunal (tanto como el juez de primera instancia) le otorga mayor credibilidad, que, a la prueba mediada en audiencia, rendida tanto en el interrogatorio de parte como las pruebas testimoniales.
Enlista como pruebas no calificadas, los testimonios de Gloria Rivera Céspedes y Elizabeth Mena Vásquez el interrogatorio de la demandante, las fotografías y el Radicación n.° 101093 SCLAJPT-10 V.00 10 certificado de Japan Center Muebles y Electrodomésticos e indica que los primeros dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar; que en la diligencia donde se le recibió su dicho, no se encontró ninguna confesión, porque fue certera al manifestar que convivió por espacio de más de dos años con el causante; que las fotografías revelan una relación actual y, el último de los documentos mencionados la relaciona en su condición de cliente de hace más de 28 años, y que el codeudor era el señor Mauricio Pastes Benítez, demostrándose, la relación, con apoyo económico, de proyecto de familia y de vida juntos.
VIII. RÉPLICA La demandada dice que el primer cargo no tiene un desarrollo de un recurso de casación, al asemejarse más a un alegato de instancia. En cuanto al segundo, sostiene que el informe administrativo no es válido en casación porque no tiene la firma de la accionante; se efectuó por un tercero y registra las entrevistas realizadas a varias personas; que, en todo caso, el Tribunal no cometió ninguna equivocación en su determinación (f.° 1 a 5, «76001310500520190044601- 0013Anexos», del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 101093 SCLAJPT-10 V.00 11 La demandante, para enfrentar las conclusiones del Tribunal, presenta dos acusaciones: la primera, por la senda directa y el siguiente por la de los hechos. En la inicial, se trata de formularle a la decisión de segunda instancia un error jurídico por la aplicación indebida del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.
Dicho submotivo, cuando se formula por la senda de derecho, puede significar (i) que se utilizó una norma que no gobernaba el asunto o (ii) utilizada al que corresponde y pese a entregársele un adecuado entendimiento, se le hacen producir efectos contrarios a los de su preceptiva1. Ninguno de esos eventos es desarrollado por la actora; sin embargo, debe manifestarse, en atención a la muerte del pensionado - 7 de mayo de 1996, que la norma mencionada con antelación es la llamada a regular este asunto.
Sobre esta, el Tribunal le dio un adecuado entendimiento, porque manifestó que la esposa o compañera permanente del de cujus, para acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar una convivencia de por lo menos 2 años, con anterioridad a la muerte. Lo que sucedió es que al estudiar el material probatorio no encontró que la petente hubiera probado ese requisito.
Este recuento es útil para manifestarle a la impugnante que su imputación se aleja, de manera grave, de los fines de 1 Sentencia de Casación CSJ SL7363-2017. Radicación n.° 101093 SCLAJPT-10 V.00 12 este medio extraordinario, pues desvió su atención en cuestiones ajenas a las conclusiones del juez de la apelación, ya que este no negó que podían verificarse relaciones de hecho porque de haber considerado esa cuestión, seguramente no habría posibilitado a la actora, demostrar la exigencia de tiempo de convivencia. Es más, la forma como se presenta la imputación estaría relacionada más bien con una interpretación equivocada, relacionada con la restricción de la norma, solo a las relaciones jurídicas o biológicas, lo cual, como con anterioridad se anotó, no aconteció. Adicionalmente, en la acusación, se insiste, por la senda directa se acude a argumentos de índole fáctico ajenos a la vía de ataque seleccionada, cuando se afirma que se demostró la convivencia con los testimonios de Gloria Rivera Céspedes y Elizabeth Mena Vásquez; el interrogatorio de la actora y los documentos aportados al expediente.
Esa situación muestra la mezcla de las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, que no es posible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que, la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.
De allí que la imputación se asemeja más a un alegato de instancia, en atención a que no se siguieron los Radicación n.° 101093 SCLAJPT-10 V.00 13 lineamientos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Siguiendo con la segunda acusación se observa que esta descansa principalmente sobre la investigación administrativa realizada por un tercero y sin la firma de la recurrente, la cual, bien se sabe, no es calificada en casación. Precisamente, en la sentencia CSJ SL2445-2023, se indicó: Por otra parte, en la demanda también censuró la investigación administrativa que McLarens Investigaciones realizó, sin la suscripción mediante firma de la recurrente; no obstante, la Sala considera que tal documento es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y, por tanto, tiene valor de testimonio.
En tal sentido, la Corte ha adoctrinado que no es prueba calificada, de manera que no procede su estudio (CSJ SL2768-2022). Así las cosas, los únicos medios que pueden analizarse son las fotografías2 aportadas al expediente, pero estas no dan cuenta del cumplimiento de la convivencia prevista en el artículo 47 original de la Ley 100 de 19933, porque solamente registran eventos y de manera aislada no pueden acreditar los supuestos de la prestación4; además, el certificado de Japan Center, no es un medio apto en casación, porque proviene de un tercero y su contenido se asemeja a un testimonio5. 2 Sentencia de casación CSJ SL315-2022.
Como tal, es un documento aportado por la demandada y bien se sabe, existen varias clases, entre ellas, los impresos, planos, dibujos, etc. 3 Ib. 4 Sentencia de Casación CSJ SL315-2022. 5 Sentencia de Casación CSJ SL809-2013. Radicación n.° 101093 SCLAJPT-10 V.00 14 Como no se probaron, con prueba apta, ninguno de los errores imputados al Tribunal, no es posible descender a los testimonios de Gloria Rivera Céspedes y Elizabeth Mena Vásquez; tampoco al interrogatorio de la demandante, que no tiene confesión, como que en esa diligencia se manifestó que convivió con el causante desde 1990 hasta el momento de su muerte, y por sabido se tiene, las partes no pueden fabricar las pruebas en su beneficio.
Debe agregarse que el Tribunal se sirvió de otros elementos de persuasión, como lo fueron las declaraciones extrajuicio y el testimonio de María Victoria Pastes Muñoz, que no fueron cuestionados. Esa omisión implica que la decisión debe mantenerse inalterable, pues bien se sabe, es carga de quien acude a este mecanismo extraordinario, analizar, con detenimiento y cuidado, la decisión cuestionada, para de esa forma establecer cuáles fueron sus fundamentos, si jurídicos o de hecho, o ambos, y en razón a sus razonamientos, entrar a debatirlos todos, pues, una acusación parcial, no sirve a los propósitos de la demanda de casación. De lo dicho que se sigue, que los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el juez de primera instancia en la liquidación que realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. Radicación n.° 101093 SCLAJPT-10 V.00 15 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCY OCHOA FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8F8326E24F9D83036D58A5D3C1C0406AA5F0BB387549DAC471E59A5F66F2894 Documento generado en 2024-09-20