República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2500-2023 Radicación n.° 95734 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALFONSO CARRASCAL SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de mayo de 2021, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Jesús Alfonso Carrascal Sarmiento, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana S.A. y a REFICAR S.A., con el fin de que se declarara que con la primera existieron varios contratos de trabajo a término fijo inferior a 1 ario, que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95734 ejecutaron sucesivamente desde el 2 de abril de 2012 hasta el 11 de agosto de 2014, pero el vínculo se dio por terminado unilateralmente sin justa causa por la demandada, sin que se hubiere finalizado la obra o labor para la cual fue contratado; que la empleadora, realizó descuentos en su liquidación final de prestaciones sociales sin su autorización, que durante la salarial de las desconoció su vigencia de la relación excluyó el factor bonificaciones y auxilios devengados y derecho a la igualdad a percibir la remuneración correspondiente al cargo de «TUBERO A», por cuanto le asignó un salario inferior.
En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle las diferencias derivadas de la nivelación salarial, reliquidación de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa y aportes al sistema integral de seguridad social, teniendo en cuenta la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, incentivo de productividad y auxilio de alojamiento; al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, lo extra o ultra petita, lo que se encontrare probado y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, relató que suscribió varios contratos de trabajo a término fijo con CBI Colombiana S.A., entre el 2 de abril de 2012 y el 11 de agosto de 2014, para desempeñar el cargo de «PAILERO AD, pero a partir del «mes de marzo de 20130, se le asignaron funciones de «TUBERO A»; que el contrato suscrito inicialmente por SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95734 duración de la obra o labor, fue modificado «retroactivamente», el 15 de abril de 2013, con «otro si de carácter aclaratorio».
Manifestó que con posterioridad a la fecha de terminación de su contrato, CBI Colombiana S.A., continuó vinculando trabajadores para el desempeño de la misma actividad que desarrollaba como «Tubero A», que la remuneración mensual percibida la integraba un salario básico de $2.438.081, una bonificación de asistencia de $1.097.736 y un auxilio de alojamiento y alimentación de $1.000.000; que la demandada no tuvo en cuenta las bonificaciones ni los incentivos de productividad como factor de salario, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social; que no obstante desde marzo de 2013, le asignaron funciones como «TUBERO A», cuya remuneración era superior, la demandada solo lo reconoció desde diciembre de ese año. Dijo que CBI Colombiana S.A. y REFICAR S.A., celebraron acuerdos en los que ésta, en calidad de contratante, exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de aquella y a favor de los trabajadores que laboraron en el proyecto de expansión de la Refinería; por tanto, esta sociedad es responsable solidaria del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.
CBI Colombiana S.A. en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las declaraciones y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95734 pretensiones; de los hechos, aceptó el vínculo con el actor mediante contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado, el monto de la remuneración mensual y el pago de la «bonificación de asistencia» y del auxilio de alojamiento y alimentación; aclaró que no existieron varios contratos «sino uno solo regido primero en su duración por la obra contratada y luego por un término fijo establecido por los aquí contendientes»; negó la terminación unilateral sin justa causa del contrato, que lo fue por vencimiento del plazo pactado, que las actividades de «TUBERO A, escasamente se dieron a partir de junio de 2014» y que los mencionados beneficios sí los pagó pero no eran constitutivos de salario.
Afirmó que las partes acordaron el 15 de abril de 2013, «someter la duración de su relación laboral a un término de 121 días, que además de variar la modalidad a término fijo, advirtieron desde cuándo se contabilizaría el plazo de 121 días»; y, el demandante no identifica los descuentos, acreencias, ni sus montos, lo que resulta una afirmación temeraria.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y, la innominada o genérica (f.°1 a 15 cuaderno 2). REFICAR S.A., se opuso a todas las peticiones de la demanda; en cuanto a los hechos, negó los relacionados con los acuerdos celebrados con CBI Colombiana S.A., y la labor desarrollada por el demandante en su beneficio; sobre los demás, dijo que no le constaban.
SCLAPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 95734 En su defensa, arguyó que nunca fue empleadora del demandante; que de lo dispuesto en el artículo 34 del CST emerge que no se trata «simplemente» que la codemandada sea un contratista para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de determinadas acreencias laborales al contratante, como en este caso, debido a que conforme el texto de la norma, se requiere de múltiples condicionamientos como «contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo acordados con sus propios medios y finalmente, con plena libertad y autonomía técnica y directiva».
Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y, la innominada o genérica (f.°123 a 129). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A. y, a Liberty Seguros S.A. (f.°142 a 144). La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A., se opuso a todas las pretensiones.
Indicó que en virtud de la póliza con base en la cual se hizo el llamamiento en garantía, única y exclusivamente cubría obligaciones laborales y la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; ninguna de las previstas en el artículo 65 ibídem, 99 de la ley 50 de 1990 ni la del 26 de la Ley 361 de 1997, como tampoco derechos extralegales o convencionales; aceptó los hechos relacionados en el llamamiento en garantía, que el seguro tiene un alcance y sus amparos son definidos conforme las condiciones del mismo.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95734 Manifestó en su defensa, que el «16/07/2010» de julio de 2010, expidió la póliza de cumplimiento n.° EX000898 y posteriormente el «31/10/2010)), el certificado de modificación 01 EX0011504; que este documento, la póliza y las condiciones generales pactadas, son ley para las partes; que existe un coaseguro entre esta aseguradora y Liberty Seguros SA, a través del cual aseguraron un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo.
Precisó que Confianza SA sostiene el vínculo directo con el asegurado y en virtud del mismo recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty S.A., por lo que, en caso de un siniestro, deberá responder por el 80.70% y Liberty S.A, por el 19.30%. Propuso las excepciones de mérito que denominó «NO COBERTURA DE HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA», tales como «INDEMNIZACIONES MORATORIAS NI DE LOS INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST, SANCIONES DEL NUMERAL 3 ARTICULO 1 DE LA LEY 52 DE 1975, INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997»; ni «SEGURIDAD SOCIAL, NI BONIFICACIONES, INDEXACIONES, O INTERESES, NI HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO, NI COSTAS NI AGENCIAS EN DERECHO, NI REINTEGROS»; ni o bonificaciones u obligaciones, horas extras, trabajo suplementario ni reintegros ni sus consecuentes salarios, cuando quiera que el contrato garantizado terminó o la ejecución de uno de sus componentes terminó»; existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95734 del seguro en un 100%; no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado (f.°186 a 196).
Liberty Seguros S.A., se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, salvo lo relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas; también señaló que existe un coaseguro entre la anterior compañía aseguradora y ella, a través del cual pactaron un riesgo en conjunto, en el cual cada una asume un porcentaje del mismo.
Formuló las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza S.A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A.; y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.°215 a 238).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 21 de marzo de 2017 (f.°329 CD), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95734 interpuestas por las demandadas CBI COLOMBIANA y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR, dadas las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor JESÚS CARRASCAL SARMIENTO y la demandada CBI COLOMBIANA S.A., existió una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de abril del 2012 hasta el 13 de agosto del 2014, dadas las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a las demandadas CBI COLOMBIANA SA y solidariamente a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato antes del término pactado por valor de $235.681 previas las motivaciones de la sentencia.
CUARTO: CONDÉNESE a las demandadas CBI COLOMBIANA y solidariamente a la REFINERÍA DE CARTAGENA SA al reconocimiento de la bonificación asistencial como factor salarial y, por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario del actor en la suma de $5.400.622 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: CONDÉNESE a las demandadas CBI COLOMBIANA y solidariamente a la REFINERÍA DE CARTAGENA SA, a reconocer al actor por concepto de indexación de la suma reconocida como prima técnica convencional el valor de $323.076 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: Condenar a las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA a reconocer y pagar a la REFINEFta DE CARTAGENA SA las sumas que éste llegare a asumir como consecuencia de la condena impuesta en forma solidaria hasta el 80.70% del monto. En igual sentido CONDENAR a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS SA a amparar a REFICAR SA por los pagos que esta deba hacer al actor como consecuencia de las condenas impuestas, limitando su responsabilidad hasta un 19.30%, conforme a la póliza visible a folio 199 del expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA SA de las restantes pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso, fijar como agencias en derecho un 15% del valor de las condenas, liquídense las costas por Secretaría. SCLAPT-10 V.00 8 e Radicación n.° 95734 Inconformes con la decisión, el demandante, las accionadas y las compañías aseguradoras llamadas en garantía, la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 27 de mayo de 2021, mediante la cual revocó la del a quo y gravó con costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a la reliquidación del trabajo suplementario, teniendo en cuenta el bono de asistencia; y, de ser así, si la conducta adoptada por la ex empleadora, estuvo asistida de buena fe, para lo cual invocó como fundamentos jurídicos los artículos 46, 64, 127, 128 y 143 del CST y como jurisprudenciales, las sentencias entre otras, las «CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088-2018, CSJ SL 1798-2018 y CSJ SL2067-2019».
Dejó por fuera de controversia, la existencia del contrato de trabajo que unió al demandante con CBI Colombiana S.A., entre el 2 de abril de 2012 y el 11 de agosto de 2014 (f.°13). Aludió a la indemnización por despido injusto y a la correcta interpretación del artículo 46 del CST, en armonía con el 64 de la misma codificación, de acuerdo con los presupuestos señalados por esta Sala en sus providencias, SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 95734 sobre la modalidad, vigencia y la oportunidad, claridad y precisión de la comunicación de su no prórroga o terminación. Advirtió que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, fue bajo la modalidad de la duración de la obra o labor determinada y posteriormente modificado a término fijo inferior a un ario, por 121 días, con un «otro sí», contados a partir del 15 de abril de 2013 (f.°27), dijo que, al contabilizar el término, dedujo que su vencimiento era el 13 de agosto de 2013 y se había prorrogado automáticamente, [ ] primero, desde el 14 de agosto de 2013 hasta el 12 de diciembre de 2013, luego del 13 de diciembre de 2013 hasta el 12 de abril de 2014 y, por último, desde el 13 de abril de 2014 hasta el 11 de agosto de 2014.
También se observa en misiva de fecha 14 de abril de 2014, que la demandada le comunicó al actor, de «manera inequívoca, su intención de no prorrogar el contrato y, por ende, finalizaría el 11 de agosto de 2014. De lo anterior coligió que la demandada «le preavisó oportunamente al demandante», su intención de no prorrogar el contrato, «razón por la cual culminaría el 11 de agosto de 2014, configurándose la causa objetiva de expiración del plazo fijo pactado», por lo que calificó como desacierto del a quo que concluyera que «el empleador dio por terminado el contrato de trabajo cuando aún faltaban dos días para el vencimiento del plazo» y en esa medida, era improcedente el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
Sobre la pretensión de nivelación salarial del actor, se remitió a las sentencias de esta Corte CSJ SL15023-2016 y CSJ SL2892-2020, alusivas a las dos tesis planteadas sobre SCLAJPT-10 V.00 10 q Radicación n.° 95734 el tema debatido; adujo que conforme la petición del promotor del litigio, el criterio de la jurisprudencia que se avenía en el sub lite, era aquella en la que se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo y así, solo bastaba probar el desempeño en las circunstancias exigidas en la tabla salarial sin que fuera menester probar las condiciones de eficiencia. En ese orden, señaló que el accionante afirmó que había sido contratado para el cargo de «PAILERO A» y desde marzo de 2013, se desempeñó como «TUBERO A en la unidad 100», por tanto, tenía la carga de demostrar las funciones realizadas en este último, lo que constató con los testimonios de Tatiana Toro y Dairo Salgado Hoyos.
Sin embargo, coligió que no había lugar al pago por nivelación salarial, debido a que «ambos cargos pertenecían a la escala salarial nivel 7, con igual salario y bonificación por asistencia, tal como se observa en los anexos de la política salarial de REFICAR». Explicó que, las diferencias sobre el pago del incentivo de progreso y la prima técnica la testigo Tatiana Toro explicó que «los citados bonos constituyen la diferencia monetaria entre uno y otro cargo» y consideró que, sobre éstos, tampoco era procedente ordenar el pago de diferencias, en razón a que el demandante «en junio de 2014, recibió pago retroactivo por ambos conceptos»; agregó que, [ ] en relación con el incentivo de progreso no puede establecerse que tal pago hubiere sido deficiente, en tanto, según lo indicado en la política salarial, se trataba de un pago extralegal de causación condicionada al cumplimiento de metas grupales y en el expediente no hay forma de poder determinar si dicha SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 95734 bonificación se causó mes a mes, a efectos de poder establecer sumas adeudadas al demandante.
En cuanto a la prima técnica, se estableció en la política que era de causación mensual, no obstante, también se encuentra demostrado un pago retroactivo a partir del 23 de septiembre de 2013 hasta junio de 2014, pues solo hasta esa fecha se determinó por parte de la codemandadas el pago de la citada prima, luego entonces, a pesar de haber desempeñado el cargo de TUBERO A desde marzo de 2013, la exigibilidad de la prima técnica solo se dio hasta septiembre de ese mismo ario y en esa medida, esta Sala no puede concluir que la demandada adeudara sumas por diferencias, imponiéndose la confirmación de la decisión, pero por las razones complementadas en esta instancia. Se refirió al bono de asistencia y su incidencia salarial, se remitió a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, en cuanto a la regla general de que toda remuneración recibida por el trabajador constituye salario y la posibilidad de pactar qué beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional, contractual o extralegalmente por el empleador, no lo son, acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, según las sentencias CSJ SL1220- 2017, CSJ SL2088-2018 y CSJ SL2067-2019.
Reflexionó sobre la excepción a la regla general consagrada en la segunda norma y relacionó como presupuestos jurisprudenciales reseñados en esta Corte, en cuanto habilita a las partes a, [ ] establecer beneficios con exclusión salarial, potestad no absoluta, cuando recaiga sobre beneficios extralegales (pagos adicionales al salario básico) y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos: (i) para señalar que no es salario pagos no retributivos directamente del servicio, o (ii) para señalar que pagos aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales.
SCLAJPT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 95734 Del examen de las pruebas adosadas al plenario, infirió que la demandada y el actor, pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.°16 al 18), que, [ ] el demandante tendría como remuneración una asignación básica y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Reflexionó sobre la bonificación de asistencia como pago retributivo del servicio, su habitualidad y la existencia y validez de su exclusión como base para liquidar el trabajo suplementario; infirió que, de acuerdo con la redacción del pacto de exclusión, las partes no le restaron naturaleza salarial, sino que únicamente estipularon que, [ ] no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseriadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo).
Expresó que el «Bono de asistencia» fue ofrecido por CBI Colombiana S.A. al actor, de acuerdo con la política salarial implementada por «el contratante REFICAR SA», previa SCLA.IPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95734 explicación de las condiciones para su pago, que fueron aceptadas voluntariamente, pues en la demanda, «nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento»; aseveró que contrario a lo inferido por el a quo, se deducía del contrato de trabajo, que en la cláusula cuarta, se estipuló que la remuneración mensual la determinarían dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, condicionada al cumplimiento de unos requisitos.
Adicionó que en relacion con el bono, se trató de un pago extralegal, que «el demandante a la finalización del contrato de trabajo percibía un salario básico por la suma de $2.438.081 y por bonificación de asistencia una suma adicional de $1.097.136 (folio 31). Pago que no deja en evidencia el desconocimiento de los derechos laborales del actor; indicó que conforme el testimonio de Dairo Salgado, ex trabajador de CBI Colombiana S.A., «el bono de asistencia si dejaba de asistir un día al mes, en el mes venía el 70%, si faltaba 2 días le pagaban el 40% y si fallaba 3 días o más perdía el bono de asistencia»; que dicho deponente explicó que el actor, «en un mes llegó a faltar 15 días por incapacidades, y en ese periodo no recibió pago por la aludida bonificación, quedando en evidencia que el bono fue pagado conforme fue pactado» Concluyó que con las pruebas aportadas, se acreditó que durante cada mes que el actor causó la bonificación al 100%, «la que una vez causada [ ], su empleador pasó a liquidar la bonificación con arreglo al pacto, esto es, por mes laborado y en proporción al tiempo de servicio»; también, que SCLAJPT-10 V.00 14 I( Radicación n.° 95734 su pago era retributivo del servicio, en tanto se daba de manera habitual, pero a pesar de ello, «el instrumento que lo consagró no desconoció el carácter salarial del pago sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo», exclusión que era válida y vinculante, de acuerdo con la interpretación que esta Corte le ha dado al artículo 128 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, CASE parcialmente la sentencia impugnada que ordenó REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado [ ] y en su lugar, considere que la bonificación de asistencia era retributiva del servicio y de naturaleza salarial para la liquidación de trabajo suplementario y vacaciones.
Una vez constituida la Corte [ ] en Tribunal de Instancia, confirme la condena impuesta por el Juzgado [ ] contra CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante la reliquidación de trabajo suplementario, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, prestaciones sociales, y aportes en pensión, revoque la absolución al pago de la indemnización moratoria y en su lugar condene a CBI COLOMBIANA S.A al pago de la indemnización del artículo 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses y posteriormente a los intereses moratorios y la moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y confirme la condena a la demandada REFICAR S.A. para responder por las condenas de manera solidaria en los términos del artículo 34 del CST, al ser la beneficiaria de la obra construida por CBI COLOMBIANA S.A, y a su vez las aseguradoras debían garantizar las sumas que llegara a pagar REFICAR en los porcentajes establecidos en las distintas pólizas, como lo estableció el juez de primera instancia. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95734 También se debe resolver sobre las costas en casación y en las instancias.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por REFICAR S.A. y la llamada en garantía LIBERTY Seguros S.A. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida, por vía indirecta, por aplicación indebida de, [ ] los artículos 57, numeral 4 artículos 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 15, 43, 65, 141, 142, 158, 159, 168, 172, 179,186,189,249 y 340 del CST, artículo 99 de la ley 50 de 1990, art. 53 de la C.N. sobre la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y la primacía de la realidad, y el CPTSS, en sus Artículos 60 y 61.
Reprocha que el sentenciador colegiado, incurrió en la comisión de los siguientes «errores notorios»: 1) No dar por demostrado, estándolo, que al considerar que el bono de asistencia es salario (lo cual se comparte), debía incluirse como factor salarial para liquidar el pago de horas extras, trabajo en domingo y feriados que son PAGOS SALARIALES y NO PRESTACIONALES. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió con su carga probatoria de aportar elementos que demostraran que el propósito del pago de la bonificación no era retribuir la prestación del servicio. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación del artículo 128 del CST no autoriza a excluir de la base salarial para liquidación de horas extras, trabajo en domingo y feriados. 4) Dar por demostrado sin estarlo que se podía excluir el BONO DE ASISTENCIA para liquidar horas extras, el trabajo SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95734 suplementario, dominicales, festivos y las vacaciones disfrutadas. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no demostró la existencia de buena fe en su proceder, ya que actuó en contra del articulo 128 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación de ese articulo.
Aduce la censura que los mencionados errores del ad quem fueron consecuencia de la deficiente apreciación: i) del contrato de trabajo suscrito por Jesús Carrascal Sarmiento y CBI Colombiana S.A (f.°16 a 18 del expediente); y, ii) de los «volantes de pagos de salarios y liquidación de prestaciones sociales» aportados con la demanda y la contestación (f.° 33 a 54 del expediente).
Para su demostración, sostiene que, en la cláusula cuarta del contrato, las partes acordaron que el demandante recibiría una remuneración mensual conformada por dos factores: [ ] por un lado, un salario fijo o básico, y por el otro, una bonificación condicionada al cumplimiento de dos indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Disponiéndose, además, que, de causarse la bonificación, conforme a las condiciones pactadas, la misma seria 'pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio', con lo cual no queda duda de ser salario, pues fue pactada expresamente como remuneración. Afirma que en ese documento también se acordó, que si la bonificación se causaba, se tendría en cuenta para efectos de calcular las prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicios), los aportes a la seguridad social, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95734 contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, «más no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo» (Negrillas del texto original).
Manifiesta que el juez colegiado consideró que la bonificación de asistencia era factor de salario, por cuanto retribuía el servicio al estar ligada a la asistencia y cumplimiento del trabajo del actor y se reconoció en el contrato laboral su habitualidad y causación mensual, como se verifica con los distintos comprobantes de pago (f.°33 a 54).
Menciona que no obstante la anterior inferencia, el Tribunal se equivocó al darle validez al pacto de exclusión salarial celebrado entre las partes, debido a que consideró que con éste no se pretendió restarle naturaleza de salario a un pago que «evidentemente tenía tal connotación», en razón a que el convenio consistió en que el bono de asistencia no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, es decir, a su juicio, «no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo)» y fundamentó su argumento, en el artículo 128 del CST y la jurisprudencia laboral de esta Corporación. SCLAJPT-10 V.00 18 ( 3 Radicación n.° 95734 Adiciona que lo expuesto demuestra el error del sentenciador, al estimar que conforme la aludida norma y el criterio de esta Corte, era válido que en el contrato de trabajo se pactara la exclusión del bono de asistencia como factor de salario, para el pago del trabajo suplementario, horas extras, festivos o vacaciones, toda vez que la ley y la jurisprudencia son claras al limitar esa exclusión al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.
Dice que el contrato de trabajo en la cláusula que se refiere a la remuneración y la exclusión salarial demuestra que CBI Colombiana S.A., hizo todo lo contrario a lo autorizado por el artículo 128 del CST, que el Tribunal apreció de manera equivocada la prueba, lo cual conllevó la desestimación de la demanda y su argumento en cuanto a que se trataba de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador, también es desacertado, porque este precepto no consagra que deba existir perjuicio en la remuneración mínima, para que sea salario.
Criticó que el ad quem, dijo que salario y factor salarial no son lo mismo y que CBI no desconoció tal carácter al bono de asistencia, sino que limitó su inclusión como factor para liquidar ciertas prestaciones, razonamiento equivocado porque la limitación pactada, es contraria a lo autorizado por el artículo 128 y la línea jurisprudencial de esta Sala, en el sentido de que «no es válido el pacto de desalarizaciem», adicionalmente, es claro que el bono de asistencia es factor salarial, acorde con los artículos 127 y 134 del CST, la retribución que se debe al trabajador por horas extras, o por SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95734 el servicio prestado por fuera de la jornada legal, constituye salario.
En respaldo de sus argumentos, cita las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL,15 de abril de 2015, rad. 43918 y de la Corte Constitucional C521- 1995. VII. RÉPLICA REFICAR S.A., aduce que la bonificación por asistencia a la que el a quo le atribuyó unos efectos de orden salarial, al consolidarse por la verificación de circunstancias, algunas enteramente ajenas al actuar o voluntad del trabajador, como lo son incidentes de riesgos laborales o fatalidades, no permitiría tenerla per se, como salario.
Por su parte Liberty Seguros S.A., señala que su situación, solo es susceptible de ser analizada en caso de prosperar la demanda de casación, evento en el cual, en sede de instancia se impone su absolución, «en tanto los derechos laborales discutidos no fueron objeto de amparo por parte del seguro según emana con absoluta claridad y precisión de las condiciones que regulan este contrato», y porque no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a REFICAR en su condición de asegurado.
(Subrayas del texto original). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, concluyó que de la interpretación dada al artículo 128 del CST y la jurisprudencia de esta Corte, que si SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95734 bien, el pago recibido por el demandante por concepto de bono de asistencia tenía carácter salarial, no había lugar al pago de la reliquidación de las vacaciones disfrutadas ni del trabajo suplementario por recargos nocturnos, horas extras y prestaciones sociales, toda vez que el accionante suscribió con la empleadora válidamente su exclusión para integrar la base para calcular tales acreencias.
La censura cuestiona la anterior conclusión del ad quem, por cuanto si bien estimó que la bonificación de asistencia era factor de salario, por ser retributiva del servicio prestado por el demandante, dada su habitualidad y causación mensual, se equivocó al colegir que carecía de tal naturaleza para integrar la base de liquidación «para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo», toda vez que con tal inferencia le dio un alcance y aplicación indebida a lo dispuesto en el 127 ibidem y los pronunciamientos de esta Corte.
No es discutible que entre CBI Colombiana S.A. y Jesús Alfonso Carrascal Sarmiento, existió un contrato de trabajo entre el 2 de abril de 2012 y el 11 de agosto de 2014; tampoco el pago retroactivo realizado por la empresa desde el 23 de septiembre de 2013 hasta junio de 2014 y que la empresa le pagó mensualmente el aludido «bono de asistencia».
En efecto, para revocar la decisión del a quo, el juez de la alzada adujo que el bono de asistencia percibido por el actor, no tenía incidencia salarial en cuanto a algunos SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95734 conceptos, como el trabajo suplementario por recargos nocturnos, horas extras y vacaciones disfrutadas, conforme el pacto de exclusión salarial, suscrito válidamente al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST y aceptado voluntariamente por el trabajador.
El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas en dicha normativa, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95734 Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Ahora bien, los pagos por el mencionado concepto, cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación de horas extras, trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas, son los correspondientes al bono de asistencia, que le fueron reconocidos al demandante entre el 2 de abril de 2012 y 11 de agosto de 2014, por lo que era el empleador quien tenía la carga de probar que su destino no era la retribución del servicio y por esa razón, era válido el pacto de exclusión para tales efectos (CSJ SL986- 2021).
Acordaron las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo: 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 95734 el correspondiente mes de servicios.
Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
A su vez, la cláusula 5, estipula: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Del contenido de estas cláusulas se desprende una consagración global, amplia e indeterminada alusiva a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, por lo que de ninguna manera podía conducir al ad quem a inferir, que se encontraba ante un pacto que además de expreso, ofreciera claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial y tampoco, se estipuló la destinación del pago del bono de SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 95734 asistencia. Así pues, el juez de apelaciones no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle connotación salarial.
De otra parte, de conformidad con los desprendibles de pago visibles a folios 33 a 54, al actor le fueron reconocidos en forma mensual a partir del 1 de mayo de 2012 hasta julio de 2014, en sumas variables por el trabajo en horas extras diurnas, dominicales y por el bono de asistencia en cada período, de los cuales era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenían carácter salarial.
En la línea jurisprudencial trazada por esta Sala, se ha establecido una doctrina clara y consistente sobre los pactos de exclusión o desalarización celebrados entre trabajadores y empleadores, como lo enseña la sentencia CSJ SL1798- 2018, en la cual esta Corporación señaló que, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada, son salario.
Dentro de las excepciones, ubicó los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, o los otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, en los términos del artículo 128 del Estatuto del Trabajo.
SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 95734 En reciente pronunciamiento esta Sala, al resolver un caso en el que se plantearon algunas pretensiones similares a las que acá se debaten, en sentencia CSJ SL1259-2023, dijo: [ ] el Tribunal nunca desconoció que la denominada «bonificación de asistencia» tuviera carácter salarial y, contrario a ello, coligió expresamente que era un pago con esa naturaleza, luego de resaltar que era retributivo del servicio, por requerir el despliegue de la fuerza del trabajador, así como que era cancelado de manera habitual, mes a mes.
Es decir que si la Sala examinara las pruebas cuyo examen exige la censura en el primer cargo, tales como el contrato de trabajo, en su cláusula cuarta; la liquidación del contrato de trabajo; la contestación de la demanda; y los certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social, encontraría acreditados los mismos supuestos tácticos que tuvo en cuenta el Tribunal y que curiosamente reivindica la censura, esto es, que las partes habían pactado el pago de una bonificación mensual, determinada por factores como el rendimiento y la asistencia del trabajador, y que, dado que retribuía el servicio y era de carácter periódico, debía reputarse como parte del salario.
Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, lo que entendió el ad quem fue que, a pesar de la naturaleza salarial de la bonificación, las partes bien podían establecer que no fuera tenida en cuenta para liquidar ciertas acreencias laborales, como el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo y las vacaciones, pues esa era una de las intelecciones válidas del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal ejercicio hermenéutico fue el que condujo al Tribunal a concluir que la bonificación de asistencia sí tenía connotación salarial, pero podía dejar de ser tenida en cuenta para liquidar otras acreencias laborales menores, como el trabajo suplementario y las vacaciones, por así haberlo establecido las partes, a partir de un pacto plenamente válido, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la Corte tal intelección denuncia la censura [ ]. resulta equivocada, como lo Ahora bien, pese a que el Tribunal en sus reflexiones partió esencialmente de las mismas reglas, al final concluyó que el pacto previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo les permitía a las partes excluir de la base para la SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.° n.° 95734 liquidación de ciertos pagos una determinada acreencia, sin que con ello se desconociera su naturaleza salarial.
En otros términos, para el ad quem una cosa era el salario, con todas sus dimensiones, y otra diferente los factores salariales. Y tal distinción le permitió sostener que un determinado elemento, siendo salario, podía no obstante dejar de tener la connotación de factor salarial, en virtud de un pacto confeccionado por las partes, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. (Subrayas fuera del texto original). En ese contexto, enfatizó la Corte que, al tratarse de una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo sobre desalarización sea expreso, claro, preciso y detallado «de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto».
En tal virtud, toda duda que se suscite sobre la inclusión de determinados pagos en esa clase de acuerdos, «debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo». Adicionalmente explicó la Corporación, que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta, esto es, que realmente ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).
De ahí que la labor del juez del trabajo no se SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 95734 agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial, toda vez que tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión. En ese orden, basta lo discurrido para concluir que le asiste razón a la censura, por cuanto el Tribunal no contaba con sustento jurídico ni fáctico, para restarle, como lo hizo, naturaleza salarial al beneficio reclamado en la demanda, por manera que incurrió en los dislates enrostrados por la censura.
En consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, negó la petición relacionada con la nivelación salarial, en razón a que encontró probado con los comprobantes de pagos adosados al plenario y los testimonios recaudados, que los cargos desempeñados de Pailero A y Tubero A, respecto a los cuales el demandante deprecó el pago de salario con fundamento en la igualdad, figuraban en la misma escala salarial 7 con igual remuneración. Tampoco accedió a la condena por indemnización moratoria, bajo el argumento de que esta no es de imposición automática como lo ha enseñado esta Corporación y estimó la buena fe de CBI Colombiana SA en cuanto estuvo «convencida de que tal bonificación no constituía factor SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 95734 salarial, es decir, el incumplimiento de sus obligaciones estuvo revestido de razones atendibles cuál era el de haber acordado que la bonificación no constituiría factor salarial, hecho que está permitido en nuestra legislación laboral de conformidad con el artículo 128 del CST».
En relación con las diferencias salariales y canceladas de manera retroactiva, precisó que ocurrió dentro de la relación laboral «razón por la cual no encaja dentro de lo descrito en el artículo 65 del CST», pero en su lugar ordenó la indexación de las sumas debidas. El demandante apeló la anterior decisión, al igual que las accionadas y las llamadas en garantía. Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación y además que el beneficio contractual denominado bono de asistencia, dado su pago habitual y constante al trabajador, constituía salario, y correspondía al empleador demostrar que tenía causa distinta a la prestación del servicio y, que por ende, no podía considerarse factor salarial, en tanto en el contrato de trabajo (f.°16 a 18), se consignó: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO - Salario ordinario: $2.228.707 - Bonificación condicionada: Hasta la suma de $1.002.926 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato. - Modalidad de pago: Mensual En las cláusulas cuarta y quinta transcritas en sede de casación, se pactó la remuneración fija o salario básico por SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 95734 periodos mensuales vencidos, incluidos los días de descansos obligatorios correspondientes al mes de servicio y así aceptó la demandada en su respuesta, en cuanto indicó que pagaba el bono de asistencia. Y en la liquidación final de acreencias sociales (f.° 54) se observa que para su cuantificación se incluyó dentro de los devengos, el valor correspondiente a «BONO DE ASISTENCIA».
De las pruebas arrimadas al plenario, se advierte que la remuneración del trabajador estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en la observancia de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la prestación efectiva del servicio del trabajador para su causación (CSJ SL1259-2023).
Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, es decir, remuneran directamente la prestación personal de su servicio en favor del empleador, sin que la argumentación que hiciera en juicio, reflejara con contundencia que dicha erogación correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación, es decir, recompensar su asistencia al trabajo independiente de que cumpliera la actividad para la que fue contratado, circunstancia que, se reitera, no aparece establecida.
SCLAJPT-10 V.00 30 (1 Radicación n.° 95734 De otra parte, en la política salarial acordada con REFICAR S.A., se obtiene que la bonificación se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, más «[ ] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», exclusión que contraviene el ordenamiento legal, toda vez que al retribuir directamente el servicio, dicha bonificación constituye salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, por lo que la reliquidación pretendida en la demanda, estaba llamada a prosperar como acertadamente dedujo el a quo.
No es procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, de acuerdo con los lineamientos trazados por esta Sala, en procesos contra la misma demandada, en cuanto adoctrinó que no existía un ánimo defraudatorio de CBI Colombiana S.A., «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.» (CSJ SL1259- 2023).
Así, se confirmará la decisión del juez en cuanto condenó solidariamente a REFICAR S.A., al pago de las SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 95734 condenas, con fundamento en el artículo 34 del CST, toda vez que fue subcontratada por CBI Colombiana SA, para la labor que debía ejecutar el demandante y acorde con el objeto social, desarrollaba entre otras actividades, «b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas».
Lo expuesto permite colegir que las labores al servicio de CBI Colombiana S.A., para la ampliación de la Refinería de Cartagena SAS, no resultan ajenas o extrañas al giro ordinario de los negocios de esta, toda vez que la obra contratada con CBI Colombiana SA buscaba satisfacer una necesidad propia y fundamental para que aquella cumpliera con su objeto social.
En ese horizonte, resultan viables las condenas impuestas las compañías aseguradoras con fundamento en las vigencias de las pólizas entre el 15 de junio y 6 de octubre de 2010 y 31 de enero de 2017, en su orden, cuyo tomador fue CBI Colombiana SA y la asegurada, Refinería de Cartagena SAS, en los porcentajes establecidos del 80.70% a cargo de CONFIANZA SA y por Liberty Seguros SA en un 19.30% (f.°145 y 201), como dedujo el a quo.
En consecuencia, se confirmarán los numerales cuarto y sexto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017, por SCLAPT-10 V.00 32 zo Radicación n.° 95734 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Las costas de ambas instancias, a cargo de las accionadas y llamadas en garantía. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de mayo de 2021, en el proceso que promovió JESÚS ALFONSO CARRASCAL SARMIENTO contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., en cuanto revocó la sentencia de primera instancia. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR los numerales cuarto y sexto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Costas, como se dijo. SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 95734 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ) GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 34 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 95734 De: Jesús Alfonso Carrascal Sarmiento vs. CBI Colombiana S.A. y otros.
En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que de cara a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.
Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96288 CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso».
Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018). En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales.
El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
SCLA)PT-10 V.00 2 Radicación n.° 96288 En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, GE PRA 1A SANCHEZ Magis rado SCLAPT-10 V.00 3