Micelio
SL2500-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 05553 de 2015Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2500-2020 Radicación n.° 80141 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ISABEL GARZÓN MARMOLEJO contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES MARTHA ISABEL GARZÓN MARMOLEJO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que sea condenada al pago del reajuste salarial, Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 2 auxilio de alimentación, auxilio de cesantías con los respectivos intereses, vacaciones, primas de servicios, reembolso del pago de pólizas, aportes a la salud y pensión en la parte que le correspondía a la demandada; los valores descontados por retención en la fuente; la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa e indexación. Como sustento de sus peticiones, básicamente, señaló los siguientes hechos: que el 25 de marzo de 2004 se vinculó con el ISS, en la ciudad de Cali, para desempeñar labores correspondientes al cargo de Ingeniera Sanitaria Especialista en Higiene y Seguridad Industrial en la administración de riesgos profesionales; que laboró mediante sendos contratos de prestación de servicios que fueron utilizados como una forma de disimular la existencia de un verdadero contrato de trabajo, toda vez que recibió órdenes e instrucciones; que el salario promedio que devengó en el último año de servicios fue de $1.955.907,oo mensuales.

Arguyó, que entre sus funciones le correspondía i) la identificación de las empresas asignadas para su clasificación, centros de trabajo, cotización, número de trabajadores; ii) la verificación si estaban al día en los procesos administrativos de la ARP-ISS, sobre prestaciones, carnés, formatos FURAT y FUREP; iii) la realización de las visitas a las entidades asignadas en un tiempo no mayor de 60 días, así como iv) la identificación de los factores de riesgos y áreas críticas de accidentalidad, ausentismo, programa de salud ocupacional, morbi-mortalidad y gestión en salud ocupacional; v) la elaboración del diagnóstico en Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 3 salud ocupacional en función de centros de trabajo; vi) la ejecución de un programa de trabajo para cada compañía denominado «plan de trabajo anual», garantizando el cumplimiento de requisitos básicos y apoyando la gestión del programa de salud ocupacional, enfatizando en diagnóstico y control de los principales factores de riesgo; vii) el desarrollo de actividades técnicas del plan de trabajo anual sobre el programa básico y complementario de salud ocupacional de acuerdo a su perfil profesional y, viii) el planteamiento, diseño y ejecución de actividades de capacitación de salud ocupacional, entre otras.

Adujo que, en cumplimiento de esa vinculación laboral, estaba obligada a actuar como ingeniera sanitaria especialista en higiene y seguridad industrial del ISS, de acuerdo al horario asignado por la demandada; que de su salario tenía que sufragar los aportes para la seguridad social; que nunca fue afiliada a riesgos profesionales; que le efectuaron descuentos por retención en la fuente y debía suscribir pólizas de cumplimiento; que no le cancelaron prestaciones sociales y que el 6 de julio de 2010 elevó la reclamación administrativa, de la cual recibió respuesta el 18 de agosto de 2010, negándole los derechos reclamados (f.° 266 a 267 del cuaderno principal).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, al replicar, se opuso al éxito de las pretensiones, en tanto advirtió que carecían de soporte legal. Sobre los hechos adujo que no le constaban y debían probarse. Como excepciones de mérito, propuso las de Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación por carencia de legislación que la soporte; cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para solicitar la indexación e inexistencia del demandado (f.° 290 a 296 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo del 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. (f.° 311 a 314 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la apelación interpuesta por la parte actora, en providencia del 19 de febrero de 2016 (f.° 18 Cd y 19 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 088 del 10 de septiembre de 2013, para en su lugar, previa declaratoria de estar prescripto todo lo causado con antelación al 6 de julio de 2007, entre las que están las primas de servicio por la fracción de 2004, 2005, 2006 a junio de 2007, excepto por vacaciones. No prosperan más excepciones.

SEGUNDO: DECLARAR con base en el principio de la realidad que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de marzo de 2004 y el 31 de agosto de 2008.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Administradora de Riesgos Profesionales, o al Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 5 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES creado por el Decreto 05553 de 2015 a pagar a la señora MARTHA ISABEL GARZÓN MARMOLEJO, de condiciones civiles conocidas en autos, las sumas de dinero por los conceptos siguientes: Cesantías: $8.572.954.32 Prima de Servicios: $2.287.724.50.

Vacaciones: $4.395.357.67. Aportes a la Seguridad Social: se condena a la demandada para que se pague a la respectiva administradora de afiliación el porcentaje del 75% que le corresponda sobre el salario respectivamente devengado por la trabajadora, en salud y pensiones, por cada año de los años y fracción en salud, 2004 8.5%; 2005: 8.5%; 2006: 8.5%; 2007: 8.5%; 2008: 8.5%; y en pensiones 2004 10.875%; 2005: 11.25%; 2006: 11.625%; 2007: 11.625%; 2008: 12%, de los valores pagados.

CUARTO: ABSOLVERLO de las restantes pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, se refirió a la apelación de la parte demandante como al ejercicio de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y, en atención a los artículos 66 y 66A del CPTSS, advirtió que la actora en la sustentación aseveró, en síntesis, que: […] bastaba con que la señora Martha Isabel Garzón Marmolejo probara la prestación personal de un servicio que está evidenciado si bien es cierto con contratos civiles de prestación de servicios que obra en el expediente, que ella misma aportó para luego decir que evidentemente esos contratos no eran propios de la contratación para la cual fue objeto del contrato, si bien es cierto la Ley 80 de 1990 (sic) establece que las entidades de derecho público pueden contratar personal que no estén en su planta de personal, no es culpa de la trabajadora que en la planta de personal no existiera, en el momento que la contrataron, ese cargo, evidentemente sí existía ese cargo, lo desarrollaba una persona que ella reemplazó, eso quedó evidenciado en el proceso tanto por el dicho de ella como por el dicho de una de las testigos, ella fue vinculada al seguro social hoy en liquidación para que desarrollara las labores propias de esa persona que se había pensionado, que era el único Ingeniero Sanitario que tenía contratada la entidad y luego cambió la modalidad de contratación, contratándola a ella con un contrato civil de prestación de servicios, le correspondía entonces a la parte demandada, que no se hizo presente en el proceso desvirtuar la presunción. Es evidente que la ley 80 de 1990 (sic) no permiten Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 6 ciertas actividades propias de las entidades sean asumidas por el contrato civil de prestación de servicios y justamente la razón de ser de una administradora de riesgos profesionales es esa la que desarrolló la señora Martha Isabel Garzón Marmolejo; el Juzgado toma frases, situaciones descontextualizada de los dichos tanto de la demandante como de las testigos, para desestimar la subordinación. Lo cierto es, que si uno mira sustentando los vídeos, es increíble cómo la jueza asume la posición del ISS como si fuera su propio abogado, por lo anterior solicitó al despacho se sirve enviar el proceso al Honorable Tribunal Superior de Cali a fin de que sea él quien estudie en conjunto todas las pruebas y se dé cuenta de que se probó la prestación personal del servicio, que la juez dice que no se probó, sí se probó y le correspondiera al ISS en liquidación probar el hecho, que hay múltiples procesos que ha fallado la Corte Suprema de Justicia, respecto de los cuales establece que basta con comprobar la prestación personal del servicio para que sea la otra parte la que lo desvirtúe, si bien es cierto que se presentaron esos contratos civiles de prestación de servicios, lo que se quería mostrar con eso eran con contratos que no podían desarrollar la administración y dadas las calidades y el objeto por ella perseguido, además las normas que se le aplican a este proceso son las normas contenidas en el 2127 y 1848 de 1968, teniendo en cuenta que se trataba de una entidad de derecho público Empresa Industrial y Comercial del Estado y no se aplican las normas propias del Código Sustantivo del Trabajo, así la favorezca, lo cierto es que quiero dejar claro que no se está pidiendo la aplicación del artículo 23 y 24 del CST, sino las propias normas de los trabajadores oficiales que era como debía haber sido vinculada a la demandante (f.° 18, Cd 8:07 a 12:14 del cuaderno del Tribunal).

En ese escenario el manifestó que, i) en coherencia con lo anterior, asumiría el estudio del asunto debatido con base en el principio de que el Juez es el que sabe el derecho; ii) que al no tener petición ni pretensión la impugnación, solo que se envíe el proceso al Tribunal para que se estudie que hubo prestación personal de servicio, a la luz de la teoría del contrato realidad; iii) que pese a que en esa sede en alegato pidió condena por todas y cada una de las pretensiones sin sustentarlas, lo que constituye una petición nueva, de la cual adujo no se atendía y, iv) que como no tenía petitum la apelación, por derechos fundamentales se estudiarían las Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones principales que tengan conexidad directa con el derecho al trabajo y no se examinaría pretensiones secundarias o accesorias debido al silencio al respecto de la impugnante (f.° 18, Cd 12:16 a 13:49 ib.).

Con fundamento en lo anterior y en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, analizó la prueba testimonial traída al proceso, los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el ISS y demás documentos, para precisar que la actora cumplió funciones como profesional sanitaria no solo en las instalaciones de la accionada sino en el trabajo de campo, a quien se le impartió órdenes e instrucciones para el ejercicio de sus labores, las que realizó en un horario de 8:00 am a 5:00 pm, ejecutando los mismos oficios de los empleados de planta y de los cuales debía rendir informes a los jefes, por lo que declaró, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, la existencia de una relación laboral entre las partes, en concordancia con los artículos 1° de la Ley 6 de 1945, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 y demás normas pertinentes, de la cual adujo, rigió entre 26 de marzo de 2004 y el 31 de agosto de 2008, recibiendo la demandante una remuneración en los términos de la certificación militante a folio 8 del expediente (f.° 18 Cd, 13:51 a 42:37 ib.).

Así las cosas, determinó que ante la ausencia de petitum en la impugnación en su sustentación, emitiría condena solamente por las pretensiones principales conexas directamente con el derecho fundamental al trabajo como lo Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 8 eran las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social y declararía probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 6 de julio de 2007 entre las que están las primas de servicio por la fracción de 2004, 2005, 2006, a junio de 2007, excepto por vacaciones.

En esas condiciones, precisó que se debe revocar la sentencia absolutoria y […] declarar la existencia de la relación laboral entre las partes en virtud el contrato realidad y condenar a las pretensiones principales que por derechos fundamentales al trabajo se estudian en este caso por la limitante en argumentación y petición y sustentación en la impugnación tanto en la primera instancia como en esta sede por ser un hecho nuevo acá en materia de sustentación (f.° 18, Cd 42:40 a 53:21 ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case parcialmente la sentencia recurrida, en lo siguiente: En todas las consideraciones y decisiones tomadas por Tribunal en el sentido de estimar que la impugnación o el recurso de apelación no tiene pretensiones o petición, que lo que existe es una petición nueva en apelación, que no se atiende y que no estudiarán pretensiones secundarias o accesorias debido a silencio al respecto de la impugnante.

Igualmente, que se case en relación al cuarto que resuelve de la sentencia que decide absolver a la Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada de las restantes pretensiones, incluido dentro de ésta la indemnización moratoria» Que una vez casada, en sede de instancia, avoque el conocimiento sobre la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que «la primera instancia negó las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, bastaba apelarla y se debía entender que era en su totalidad y si se considera que esta tesis no es procedente, entonces avoque el conocimiento de la indemnización moratoria de acuerdo con la consulta consagrada en el artículo 69 del CPT (sic)».

Que, resuelto tal asunto, solicita a la Sala Laboral como Juez de instancia, revoque el fallo del a quo en la parte que absolvió de las pretensiones de la demanda incluida la indemnización moratoria y proceda a condenar al ISS al pago de la misma (f.° 42 a 45 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se estudiaran en forma conjunta en tanto tienen similar propósito y acusan de violación el mismo acervo normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia porque violó como medio los artículos 25-6, 25A, 60, 61, 66, 69 y 82 del CPTSS, que condujo a la violación directa por infracción directa los artículos 1° del Decreto 797 de 1949; 1° y 11 de la Ley 6° de 1945; en concordancia con los artículos 768, 769 y 1603 del Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 10 CC;

Decreto Reglamentario 2127 de 1945; numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y 83 de la CN. Para la demostración del cargo, menciona que corresponde en primer término examinar jurídicamente las normas que fueron utilizadas por el Tribunal como violación medio que lo llevó a quebrantar las normas sustantivas. Que de acuerdo con el artículo 25 y 25A del CPTSS, la demandante en este caso formuló desde el punto de vista jurídico debidamente las pretensiones en la demanda, empero el Colegiado las dividió en principales y secundarias o accesorias.

Así mismo, que sin sustento ni en consideración de las pruebas existentes en el proceso decidió absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria bajo los criterios de los artículos 60 y 61 ibídem y que, si estimaba que la apelación estaba mal formulada debió aplicar el artículo 82 ejusdem e inadmitir el recurso de apelación y dar la sentencia por no apelada y asumir en grado jurisdiccional de consulta.

Plantea, que el Tribunal no aplicó el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 pues dedujo buena fe por parte de la accionada, aun cuando en la contestación de la demanda no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones moratorias. Además, que teniendo en cuenta los lineamientos del numeral 3° artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 1° de la Ley 6° de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 existió un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, como sostiene la accionada; que la aludida no desvirtuó la Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 11 presunción legal en su contra sino que se abstuvo a referirse de ella, lo que conlleva a un acto de mala fe, según los criterios de la sentencia CC C840-2001.

Por lo cual, si el Colegiado hubiera aplicado las normas adecuadamente, el fallo hubiera sido condenatorio (f. ° 45 a 58 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violación de medio de los artículos 25-6, 25A, 60, 61, 66, 69 y 82 del CPTSS, que condujo a violar indirectamente por «aplicación indebida» los artículos 1° del Decreto 797 de 1949; 1° y 11 de la Ley 6° de 1945; 768, 769 y 1603 del CC; 2° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; numeral 3° del 32 de la Ley 80 de 1993 y 83 de la CN.

Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por desvirtuada la mala fe con la que la demandada obró al disfrazar el contrato de trabajo laboral con un contrato de prestación de servicios, sin estar realmente desvirtuada esa mala fe. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe con la trabajadora, en la celebración del contrato, en su ejecución y a la terminación del mismo, eximiéndola de la moratoria. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada contrató a la trabajadora para la realización de un trabajo que era imposible realizarlo con autonomía absoluta y sin subordinación. Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 12 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada, al disfrazar el contrato laboral con un contrato de prestación de servicios obró de mala fe y que como consecuencia debía pagar la moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.

Como pruebas no apreciadas, señaló: 1. El escrito de la demanda.2. El escrito de la contestación de la demanda.3. La certificación sobre los contratos suscritos entre la demandada y la demandante.4. Actas de entrega de elementos devolutivos.5. Las 70 Actas Mensuales de cumplimiento de los contratos suscritos.6. Los testimonios de María Lucía Ramírez y Rocío Rúales Rosero.

Reitera que, para la demostración del cargo, se debe examinar jurídicamente las normas que fueron utilizadas por el Tribunal como violación medio que lo llevó a quebrantar las normas sustantivas. Que en virtud del artículo 25 del CPTSS, la Colegiatura erró al determinar cuáles eran las pretensiones principales y subsidiaras, puesto que le corresponde al demandante formularlas ante un problema de acumulación, según el artículo 25A ejusdem.

En el mismo sentido, absuelve a la demandada del pago de la indemnización moratoria sin fundamento jurídico sobre las pruebas existentes en el proceso, omitiendo así el artículo 60 del CPTSS y de haber aplicado el artículo 82 del CPTSS hubiera inadmitido el recurso de apelación en vez de haber dado por no apelada la sentencia. Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 13 Alude, de las pruebas allegadas al proceso, que en la demanda se describen los problemas de pagos periódicos, tareas cotidianas bajo subordinación a las que estaba sometida; que en la contestación se evidencia la mala fe de la accionada al no pronunciarse sobre los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda y que el ad quem la absolvió sin referirse a esa omisión; que del certificado sobre los contratos suscritos se constata el ánimo de la accionada de ocultar la relación laboral, al celebrar 16 contratos de prestación de servicios de forma sistemática; que del acta de inicio y entrega de elementos devolutivos se corrobora la existencia de una subordinación, puesto que la demandada le suministró elementos de trabajo en una oficina, en el cual tenía que permanecer; que de las certificaciones expedidas por la gerencia seccional del ISS y las actas mensuales de cumplimiento de los contratos suscritos, se comprueba que las actividades asignadas requerían de la presencia permanente y subordinación continuada y transcribe in extenso los testimonios presentados por María Lucía Ramírez y Rocío Rúales Rosero (f. ° 58 a 72 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de los dos cargos, advierte que se desconoce la técnica del recurso de casación, pues el alcance de la impugnación más que un petitum de la demanda se trata de un alegato de instancia, que además de ser confuso no indica con claridad ni precisión que parte de la sentencia acusada pretende casarse, ni la actuación que debe asumir la Corte como tribunal de instancia, en tanto Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 14 pide que se incluya en la condena del Juez de primera instancia la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Agrega que en la proposición jurídica se omitió señalar una norma de naturaleza sustancial, lo que impide el estudio de fondo de los cargos y menos se demostró cómo se produjo la transgresión de las normas procedimentales y como consecuencia de ello la incidencia en la ley sustantiva laboral. Por último, se refiere a la inexistencia de un vínculo laboral con la actora, por cuanto la misma suscribió en forma libre y espontánea sendos contratos de prestación de servicios profesionales, con lo cual se perfeccionó su vinculación como contratista independiente (f.° 75 a 81 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La recurrente, tal y como presenta las acusaciones, deja a un lado las pautas legales que contiene el artículo 90 del CPTSS, que impide a la Corte ejercer el control de legalidad frente a la sentencia censurada, pues estudiada la demanda de casación, se observa que la misma incurre en defectos técnicos que hacen imposible su estudio de fondo, como pasa a verse: En el alcance de la impugnación: Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 15 En este acápite de la demanda que, como lo advierte el opositor, es el petitum en el recurso extraordinario de casación, tema imprescindible que no tuvo un tratamiento adecuado por la impugnante, en tanto introdujo aspectos extraños a este requisito formal contenido en numeral 4° del artículo 90 del CPTSS, ya que, entre otros, pide i) la casación parcial de las consideraciones en un tema específico –las que trascribe- y coetáneamente la casación del numeral 4° de la sentencia acusada en cuanto absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y ii) que una vez en sede de instancia, avoque el conocimiento de la indemnización moratoria, acompañado de una serie de reflexiones relacionadas con el recurso de apelación y que de no acogerse asuma la consulta en los términos del artículo 69 ib., revocando la decisión del a quo y profiera condena por dicho concepto, cuando tal pedimento debe efectuarse en forma clara, precisa y concreta.

No obstante, aun cuando la Sala entiende lo que pretende la impugnante, el escrito contiene otros defectos técnicos que son insalvables. En cuanto a la vía y modalidad de ataque: En ambos cargos, encaminados uno por la vía directa, y el otro por la indirecta, la censura los estructura en la denominada «violación medio» y con fundamento en ello denuncia un grupo de normas adjetivas, de las cuales refulge, fueron «utilizadas» por el Juzgador de segunda instancia que llevó en el -primer ataque- a la infracción directa del canon legal denunciado y en el –segundo- por aplicación indebida del mismo dispositivo normativo, empero Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 16 en forma simultánea advierte su no aplicación, por lo que no se ajusta a la técnica que respecto a los mismos preceptos se indique su infracción, porque «se aplicaron o dejaron de hacerlo»; pero, además, otea la Sala que haciendo abstracción a este desatino, tampoco la impugnante demostró, como era de su carga, de qué manera el quebranto de aquellas normas procedimentales, produjo la contravención del precepto sustantivo que contempla el derecho pretendido, mencionado en los embates, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Pues a la proponente le bastó con trascribirlos y efectuar, a partir de su perspectiva, apreciaciones de índole jurídica, pero olvidó elaborar un discurso adecuado y propio de las acusaciones formuladas. Empero, a estas falencias técnicas, se suman otras. En efecto, cumple recordar que, desde tiempo atrás, esta Corporación sostiene que, aunque se reproche el fallo por violación de medio, si el cargo invita a la Sala acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurrió el Tribunal, la vía adecuada es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica o probatoria propia de la labor de percepción de una pieza procesal.

En Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 17 caso contrario, el ataque será por la vía de puro derecho, esto es, la directa (consultar, a manera de ejempló, entre otras, las sentencia CSJ SL 30 dic. 2005, rad. 25232 y CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 27622). En este asunto, en el primer cargo encauzado por la vía directa, como violación medio de las normas enlistadas, la impugnante incita a la Corte a examinar la demanda, la contestación de la misma y, en adición, enrostra la ausencia de análisis de las pruebas existente en el proceso que llevó al Juez de alzada a no acceder a la moratoria, lo que desdice de la vía directa, en la que solo se ventila cuestiones de estricto carácter jurídico ajenas por completo a los aspectos fácticos y probatorios.

En cuanto al segundo cargo, encaminado por la vía indirecta, la impugnante incurre en los siguientes desaciertos, i) incluye aspectos de índole jurídica, cuando trata de demostrar el quebranto de los normas procesales, ajenos a esta vía y ii) precisa cuatro posibles errores de hecho en que desde su enfoque incurrió el Juez colectivo ante la falta de apreciación de las pruebas que allí mencionó, sin embargo, repara la Sala que la censura parte de una premisa equívoca, porque el Tribunal no pudo incursionar en tales yerros, toda vez que la sanción moratoria fue un asunto que no abordó, en razón a la limitación que del recurso de apelación formulado por la parte actora halló el fallador, discernimiento que la impugnante menosprecio y no atacó. Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 18 Ausencia de ataque de todos los soportes de la sentencia de segunda instancia: El Juez plural, en virtud del artículo 66A del CPTSS fundamentó su decisión en los siguientes pilares: i) que la apelación no tenía pretensión, puesto que la parte actora solo solicitó remitir el expediente al Tribunal para que se estudie si hubo prestación personal del servicio a la luz de la teoría del contrato realidad; ii) que al no tener petitum la impugnación se estudiarían por derechos fundamentales las pretensiones principales conexas directamente con el derecho al trabajo y no se examinarían las accesorias debido al silencio de la apelante al respecto; iii) que no obstante en esa instancia, en sede de alegatos, pidió condena por todas y cada una de las súplicas sin sustentarlas, se trata de un hecho nuevo, la cual adujo no se atendería y, iv) que en tales circunstancias tendrían en cuenta las correspondientes a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social, en atención a la limitante en argumentación, petición y sustentación en la apelación. La censura, por su parte, en ninguna de los dos cargos formulados, realizó ejercicio alguno, en punto a confrontar tales discernimientos del Tribunal, que fueron en esencia el sostén de la decisión, por lo que, al no hacerlos blanco de sus críticas, la providencia permanece indemne ante la doble presunción que la acompaña, de acierto y legalidad que juega a su favor en el escenario procesal de casación. Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el punto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL17693- 2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley (Negrillas fuera de texto original).

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Lo planteado se asemeja a un alegato de instancia: En definitiva, el documento que consigna el recurso se constituye en un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, más que al planteamiento de la casación, en el que se repite, se hace un juicio de legalidad. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 20 Se sigue de lo anterior, la desestimación de los cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que MARTHA ISABEL GARZÓN MARMOLEJO instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80141 SCLAJPT-10 V.00 21