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SL2500-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Ley 21 de 1982Ley 344 de 1996Ley 80 de 1993

Radicación n.° 63125 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2500-2018 Radicación n.° 63125 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA ACEVEDO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES GRACIELA ACEVEDO GÓMEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS -, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral desde el 29 de mayo de 2001 al 15 de agosto de 2008, el pago de la indemnización moratoria, el 75% del valor de los aportes por pensiones y las 2/3 partes de los mismos por salud, las cesantías, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido y el subsidio familiar (f.° 2 a 15 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios sin solución de continuidad; que desempeñó las labores de tecnóloga en salud ocupacional en las oficinas del demandado y con las herramientas de trabajo que le suministró, bajo la continua subordinación y dependencia de éste; que su último salario mensual fue de $1.381.101 y que no le cancelaron los conceptos que reclama.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento. Aceptó que la accionante le prestó servicios, pero aclaró, que no existió vínculo laboral, dado que no existía subordinación. En su defensa, formuló las excepciones perentorias de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, pago, mala fe de la demandante, falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial y prescripción (f.º 127 a 135 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 182 a 203 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre GRACIELA ACEVEDO GÓMEZ y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió contrato de trabajo desde el 29 de mayo de 2001 al 15 de agosto de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de GRACIELA ACEVEDO GÓMEZ las siguientes sumas de dinero por concepto de: · VACACIONES: dos millones seiscientos setenta y tres mil ochocientos diez pesos ($ 2.673.810.00 ). · PRIMA DE VACACIONES: dos millones seiscientos setenta y tres mil ochocientos diez pesos ($ 2.673.810.00 ). · PRIMA DE NAVIDAD: tres millones novecientos cuatro mil setecientos ochenta y un pesos con cuarenta y seis centavos ($3.904.781,46) · CESANTIAS: Cinco millones ochenta y dos mil quinientos dieciséis pesos con setenta y cuatro centavos ($5.082.516.74). · DESPIDO INJUSTO: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.327.446,66) Las anteriores condenas deberán ser actualizadas por el demandado a partir del 31 de mayo de 2009 y hasta la fecha en que satisfaga su pago, bajo la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

CUARTO: Absolver al demandado de las demás pretensiones (Negrilla en el texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 245 a 269 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso, señaló que el subsidio familiar del que solicita el pago la demandante, era, […] una consecuencia de una responsabilidad parafiscal que tienen a cargo los empleadores y se traduce en el depósito de la suma corresponde (sic) a una caja de compensación familiar, la que por la virtud (sic) tiene a su cargo el pago del subsidio.

Luego el empleador no tiene porque (sic) asumir tal obligación de manera directa, y en consecuencia no tiene soporte jurídico alguno el reclamo en este sentido formulado al empleador. En cuanto a la indemnización moratoria, precisó que no consideraba que se debía imponer, en atención a las particularidades del caso, pues la conducta del demandado estuvo acorde con la naturaleza del vínculo contractual y que, aun cuando esta Corporación había emitido pronunciamientos imponiendo esa sanción en casos análogos, también era cierto que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, como la citada por el recurrente (actora), «para que la conducta ilegal, si es sistemáticamente asumida por algunas entidades públicas pueda servir de elemento de convicción en un proceso laboral para demostrar la ausencia de buena fe, se debe demostrar en el proceso la existencia de esos actos, por los medios probatorios previstos en la ley», y que sus efectos hubieran sido alegados, «es decir, se trata de actos cuya existencia debe ser debidamente acreditada en el proceso» y transcribió un sentencia de esta Sala sin identificar su número de radicación. Seguidamente, advirtió que no desconocía los últimos pronunciamientos que sobre el tema se han realizado por la Corte Suprema de Justicia; no obstante esa circunstancia, «la situación fáctica impide que salga avante dicha condena, como quiera que la suscripción de los contratos objeto de desnaturalización contractual se inició a partir del 29 de mayo de 2001», época en la que no se había consolidado una línea doctrinal y jurisprudencial que le permitiera al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conocer que la forma de contratación que implementó, vulneraba la ley laboral, e indicó: De ahí que, para la época en que se realizó y ejecutó la contratación que originó el presente pleito, el actuar malintencionado del empleador que se exige como presupuesto para la imposición esta (sic) gravamen resulta seriamente comprometida pues media discusión con argumentos serios y atendibles relacionados con la naturaleza de la modalidad de contrato que unió a las partes y que el empleador esgrimió en su defensa de forma oportuna.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 14 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, […] en cuanto corresponde a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del decreto 797 de 1.949 y en sede de instancia condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de esa indemnización, en la cantidad de $46.037 diarios, desde el día 09 de diciembre de 2.008 y hasta cuando la parte demandada solucione el pago de lo debido.

De otra parte, que se reconozca y ordene el pago del subsidio familiar en la cantidad de $3.821.669, correspondiente a 45 meses de conformidad con la certificación que aparece al folio 181 del expediente. En cuanto a las costas, que adopte la decisión que mejor corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados y de ellos, se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues se presenta por la misma vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de « violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 11 de la Ley 6° de 1.945, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1.945, en relación con el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1.993.» Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: A. Tener por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó “la ausencia de buena fe” del Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo de la contratación debida que mantuvo con la actora.

B. Tener por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de buena fe con la trabajadora demandante durante todo el período de ejecución del contrato y a la terminación del mismo; motivo por el cual lo exoneró de la indemnización moratoria. C. No tener por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales contrató a Graciela Acevedo Gómez porque “el Presidente del Instituto certificó que no existe en la actualidad personal de planta suficiente, que pueda satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad en procura de cumplir cabal y satisfactoriamente su contenido”; 1 (1 cláusula introductoria en los contratos que obran en autos) contrariando así flagrantemente los principios de la temporalidad, de la especialidad del contratista y el de la excepcionalidad de la contratación. D. No tener por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales celebró con la demandante una contratación sin subordinación, con plena independencia y autonomía de la contratista, pero simulada; estampada en el contrato como cláusula contractual como requisito formal para esta clase de contrato, pero con la intención oculta de no ejecutarlo bajo esas condiciones sino bajo otras no permitidas por la ley.

Atribuye la comisión de esos yerros, a la errónea apreciación de lo siguiente: Primero. La demanda introductoria de este proceso (folios: 2 a 15) Segundo. La contestación de la demanda (folios 127 a 135) Tercero. El escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. (folios 212 a 216) Cuarto. El contenido de los 21 contratos de prestación de servicios profesionales y las certificaciones que los amparan, expedidas por el Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Santander (folios: 33 a 66; y 31, 162 y 165) Quinto. Los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias del 23 de febrero de 2.010, radicación 36506; y, el del 10 de febrero de 2.009, radicación 32107, ambos de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. En la demostración del cargo, señala que, en primera y segunda instancia, no hubo pronunciamiento sobre la excepción de mérito de « mala fe de la demandante y buena fe del instituto demandado», pero en todo caso consideraron que no era viable la sanción moratoria, porque se consideró que era la parte demandante la que debía probar la mala fe del accionado.

Dice, que con la sentencia del Tribunal se violó «frontalmente» el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que ordena proferir una sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda; que la buena o mala fe «no son cosas en sí; son conductas, que en los contratos asumen las partes contratantes y como tales fáciles de extraer por vía de interpretación, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 1618 del Código Civil».

Precisa, que los Tribunales son soberanos para la interpretación de los hechos y de los contratos, y que es su obligación, en cada caso examinar la conducta del empleador, y determinar si existen o no razones para conceder los créditos laborales o abstenerse de los mismos; que esas actividades no fueron ejecutadas en segunda instancia, pues de haberlo hecho habría comprendido que el contrato de prestación de servicios y el laboral tiene características independientes y procede a referirse a cada uno de ellos.

Indica, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES utilizó el contrato de prestación de servicios para fines distintos a los establecidos en la Ley 80 de 1993, ya que, en este asunto, se celebró una contratación con autonomía e independencia, que solo lo fue en la forma, porque en la realidad se suscitó uno de carácter laboral; que se vinculó a la actora para realizar la misma labor que realizaban los trabajadores oficiales, solo porque se carecía de personal suficiente para satisfacer las obligaciones del demandado, con lo que se contrariaron los principios de la especialidad, temporalidad y excepcionalidad de la contratación. Anota, que para darle apariencia de legalidad a los contratos de prestación de servicio, se suscribieron 21 vinculaciones, a unos plazos no mayores de 6 meses, «Burdo subterfugio que ha revertido en su contra para demostrar que no hubo solución de continuidad en la contratación […]»; que se estampó en un papel un contrato de prestación de servicios, pero se ejecutó uno de carácter laboral, no por descuido o ignorancia, sino porque no tenían el personal suficiente para satisfacer sus obligaciones, tal como aparece en la introducción de cada uno de los contratos, siendo esa la causa eficiente de su vinculación, ya que, con plena conciencia, disfrazó la vinculación, para vulnerar sus derechos laborales.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía « directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6° de 1945, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1.993; y el artículo 230 de la Constitución Política».

Violación, que dice se produce por los siguientes errores evidentes de hecho: A. Tener por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó “la ausencia de buena fe” del Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo de la contratación debatida que mantuvo con la actora. B. Tener por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguro Sociales obró de buena fe con la trabajadora demandante durante todo el período de ejecución del contrato y a la terminación del mismo; motivo por el cual lo exoneró de la indemnización moratoria.

C. No tener por demostrado, estándolo, “la ausencia de buena fe” del Instituto de Seguros Sociales en la contratación con la demandante durante todo el período de la misma. D. No tener por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de mala fe durante todo el período de ejecución del contrato con la demandante y a la terminación del mismo.

E. Tener por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales sólo vino a saber o conocer que “violaba la ley laboral” por virtud de la sentencia del 23 de febrero de 2.010 de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación número 36506, Magistrado ponente doctor Luis Javier Osorio López, “que recoge cualquier pronunciamiento de la Sala en contrario”; estando ya fenecida la relación contractual con la demandante.

Yerros que supedita a la apreciación errónea de las piezas y documentos relacionados en el cargo anterior, razón por la que es innecesario referirse nuevamente a ellos. En su demostración, cita la sentencia cuestionada e indica que el accionado siempre ha sostenido que estuvo en consonancia con el texto de los contratos de prestación de servicios, pero, que esa situación no es suficiente para librarse de la sanción moratoria, pues debe demostrarlo, lo que no sucede en este asunto pues aun cuando el vínculo lo fue uno de prestación de servicios, al ejecutarlo, fue distinto por la «vía del engaño, a través del cual se consolidó el fraude a la ley y a los derechos que de ella se derivan para la demandante.

A eso se llama disonancia». Lo anterior, porque si la conducta fue consonante con el tipo de vinculación, significa que no existió relación laboral que fue reconocida en primera instancia, de allí, que el Tribunal ha debido revocar esa decisión, y no entrar a confirmarla, pues con ello incurrió en desaciertos y contradicciones. Dice, que la ausencia de buena fe es evidente en el proceso, solo que la Sala Laboral del Tribunal, no se tomó el trabajo de interpretar los contratos en los términos del artículo 1618 del Código Civil, de examinar el comportamiento del empleador, y determinar si existían razones determinantes para reconocer o negar las prerrogativas laborales pretendidas.

Destaca, que en la sentencia del Tribunal se hizo una curiosa interpretación a la jurisprudencia de las altas Cortes, pues la indemnización moratoria no tendría cabida en este proceso, porque la contratación del accionado con la demandante se inició el 29 de mayo de 2001, época en la que no se había consolidado una línea jurisprudencial y doctrinal que permitiera al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conocer que la contratación que llevaba a cabo violaba la ley laboral; que las providencias de la Corte Suprema carecen de fuerza normativa, pues debe tenerse presente que la «Sala Penal» de esa Corporación, ha dicho que son varias la razones que permiten sostener que no solo la ley es fuente de derecho, sino también los procesos propios de su aplicación por parte de las autoridades que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como sucede con la jurisprudencia – radicación 34853 -.

RÉPLICA Advierte, que el alcance de la impugnación no se encuentra debidamente formulado, ya que, como si se tratara de un recurso de instancia, se solicita a la Corte reconocer los conceptos allí relacionados. En cuanto al primer cargo, dice que el Tribunal no cometió los yerros que se le imputan, pues dio un alcance que corresponde a las documentales relacionadas en la acusación. Para el segundo, alega que no obstante formularse por la vía directa, en su desarrollo se hizo relación a situaciones fácticas que escapan a la senda seleccionada por la censura, razón por la que se debe desestimar.

CONSIDERACIONES Aun cuando es cierto que el alcance de la impugnación no está ajustado a las exigencias del recurso extraordinario, de su contenido se puede concluir que se le solicita a la Corte, que case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda al reconocimiento de los conceptos que pretende la recurrente.

No obstante lo anterior, se observa que en el cargo primero se entremezclaron las dos vías de ataque previstas en la casación laboral, pues la inconformidad se formula por la vía de los hechos, pero al momento de desarrollarlo se hace referencia a situaciones de derecho que escapan por completo a la senda seleccionada por la censura, tales como el determinar sobre las características tanto del contrato de prestación de servicios como el del laboral y si el demandado utilizó los contratos de prestación de servicios con fines distintos a los previstos en la Ley 80 de 1993, de allí que, al incurrir en esa deficiencia, esto es, cuestionar al mismo tiempo aspectos fácticos y jurídicos, convierte la acusación en un alegato de instancia, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 2306-2018.

Y es que, no debe pasarse por alto que la senda indirecta, se origina en el error de juicio, que realiza el sentenciador de segundo grado, a consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, mientras que la directa, se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el que están de acuerdo las partes.

Además, el censor denuncia por su equivocada apreciación, la demanda, su contestación y el recurso de apelación, los cuales, en verdad, son piezas procesales y no medios de prueba hábil en este recurso extraordinario, pero, se precisa recordar, que es viable su revisión cuando de ellas se derive que fueron valoradas con error o que no se les otorgó el alcance que ellas contenían, falencias que no fueron manifestadas por la demandante, dado que en el desarrollo del cargo nada se dice sobre las mismas.

En cuanto al segundo, también se observa que se incurrieron en las mismas deficiencias que en el ataque anterior, pues pese a que se acusa la sentencia por la vía directa, la recurrente procedió a señalar los supuestos errores de hecho y las piezas procesales, así como las pruebas que la sustentan, lo que conlleva también a concluir, que pasó por alto la incompatibilidad entre el camino de puro derecho y el eminentemente fáctico.

Adicionalmente, si se entendiera que la mención de la senda de cuestionamiento obedeció a un lapsus cometido al momento de redactarlo, siendo que la que correspondía era la de los hechos, por cuanto se señalaron los yerros cometidos por el Tribunal, así como las piezas y medios de convicción que a su juicio los demostraban, no por ello podría la Sala acometer el estudio del cargo, dado que, al sustentarlo se hizo referencia a cuestiones de derecho, tales como la interpretación que se le hizo a la jurisprudencia de esta Corporación, y si la misma es fuente de derecho.

De lo anterior, los cargos se desestiman. TERCER CARGO Acusa la sentencia por « violar por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 17 de la Ley 344 de 1.996 y 1° de la Ley 21 de 1.982.» Violación que dice se produce por los siguientes errores evidentes de hecho: A. Tener por demostrado, sin estarlo que el subsidio familiar de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales debe ser pagado por una Caja de Compensación Familiar.

B. Tener por demostrado, sin estarlo, que es a una Caja de Compensación Familiar y no al Instituto de Seguros Sociales, que la demandante ha debido reclamar el pago del subsidio familiar. C. No tener por demostrado, estándolo, que el subsidio familiar, en cuanto corresponde a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, es una prestación social que el Instituto de los Seguros Sociales reconoce y paga directamente a sus trabajadores.

D. No tener por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales está obligado directo del subsidio familiar a sus trabajadores. Yerros que supedita a la errada apreciación de las piezas, pruebas relacionadas en los cargos anteriores, así como el registro civil de nacimiento de folio 29 así como el documento de folio 181, ambos del cuaderno principal.

En la demostración del cargo, precisa que el subsidio familiar fue una de las pretensiones reclamadas con la demanda y también se insertó en el recurso de apelación, dado que la Juez de primera instancia, nada dijo al respecto. Seguidamente transcribe lo que el Tribunal anotó sobre ese tema en su decisión. A continuación, dice que el Tribunal ignoró los artículos 1° de la Ley 21 de 1982 y el 17 de la Ley 344 de 1996, que regulan, el primero, el subsidio familiar, y el segundo, que permite al accionado pagar directamente esa prestación. Después se ocupa del documento de folio 181 del cuaderno principal, que dice da cuenta del valor que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES canceló a sus trabajadores por ese concepto, y finalmente, reitera, que se desconoció el contenido del mencionado artículo 17.

RÉPLICA Manifiesta que la recurrente erró en la formulación del cargo por las mismas razones que expresó en la oposición al segundo. Por lo tanto, estima, que no debe prosperar (f.° 31 a 38 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Al igual que en los cargos anteriores, se observa que no obstante dirigirse el ataque por la vía directa, se le formulan al Tribunal errores evidentes de hecho, y se señalan las piezas y pruebas que los demuestran, con lo que es claro, que también se entremezclaron las vías de ataque en la casación laboral.

Es más, en su sustentación, indistintamente se aludió a cuestiones de derecho, tales como las relativas a los artículos 1° de la Ley 21 de 1982 y el 17 de la Ley 344 de 1996, así como a otra de índole fáctica, en la medida que se ocupa del contenido del documento de folio 181 del cuaderno principal. Por tanto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA ACEVEDO GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00