República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de &indio Laboral Sala de Deseeedesdie M. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL250-2023 Radicación n.°94300 Acta 5 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por KARELY OLIVIA CADAVID MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Karely Olivia Cadavid Marín llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «sustitución pensional» en calidad de compañera permanente de Rafael Antonio Marín Aguirre, desde el 3 de mayo de 2012, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94300 los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo acreditado ultra y extra petita, además de las costas.
Como fundamento de las pretensiones, sostuvo que: Rafael Antonio Aguirre fue pensionado por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, convivió con el citado «desde el año 2003 hasta el 03 de mayo de 2012» cuando falleció en el Barrio primero de mayo de Barrancabermeja, el causante rindió declaración jurada el 5 de julio de 2011 en la que afirmó la convivencia. Informó que para el ario 2002, tenia afiliado a su entonces compañero permanente señor Wilfred Martínez Giraldo como beneficiario en el sistema general de salud y que por desconocimiento no realizó la novedad de retiro, el citado no era su compañero sentimental por haber estado privado de la libertad desde el 24 de noviembre de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2015.
Radicó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional y por Resolución No. 0520 de 27 de febrero de 2014 se negó la misma, recurrida la decisión a través de la Resolución No. 0816 de 21 de mayo de 2016 ratificó la negativa (f.° 4 a 12 cuaderno de las instancias). La demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de pensionado de Marín Aguirre, que en 2002 actora afilió a Wilfred Martínez Galindo como compañero permanente en el régimen de salud; que reclamó la pensión de sobrevivientes y que fue negada.
Propuso la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°94300 excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, firmeza de los actos administrativos y la «genérica».
Manifestó que una vez falleció Marín Aguirre, la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, sin embargo, una vez verificada la documental presentada, se resolvió «negar el derecho reclamado, por no haberse acreditado por parte de la peticionaria que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte».
(f.° 43 a 48 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, emitió fallo el 17 de junio de 2020, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, absolvió de las pretensiones e impuso costas a la parte actora (CD a f.°222 cuaderno de las instancias) Inconforme, la demandante apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá SCLAJ PT- 10 V.00 3 Radicación n.°94300 DC, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021, en la que confirmó la de primer grado e impuso costas a la apelante (f.° 236 a 243 cuaderno de las instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada concretó como problema jurídico establecer si la actora acreditaba su condición de compañera permanente y si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de Rafael Antonio Marín Aguirre. Después de referirse a la normativa aplicable, dada la fecha de deceso del pensionado, a lo dicho por esta Sala de Casación, CSJ 5L1399-2018, en punto a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y valorar los elementos de juicio allegados al proceso (en particular lo afirmado en el interrogatorio de parte por la actora y los testimonios), concluyó: [ ] En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que esas características propias de la convivencia por el período específicamente exigido por la ley, esto es, 5 arios anteriores al fallecimiento del señor RAFAEL ANTONIO MARIN AGUIRRE, no encontraron pleno respaldo probatorio en el proceso y no porque se haya vislumbrado una convivencia con una tercera persona como fue el señor WILFRED MARTÍNEZ GIRALDO como parece entenderlo el apoderado del actor (sic), quien sustentó su recurso de apelación solamente en el valor probatorio que se le dio a la afiliación del señor MARTÍNEZ GIRALDO como beneficiario de la demandante en el sistema de salud, lo que, según su interpretación, sirvió al quo para considerar que la convivencia fue con esta persona y no con el causante, conclusión que no surge diáfana de las consideraciones de la sentencia. Por el contrario, la falta de respaldo probatorio que también advirtió el Juez de Primera Instancia, se debe a las múltiples contradicciones en que incurrió la propia demandante en su interrogatorio de parte y en el evidente interés que tuvieron los testigos en favorecerla, sosteniendo unas fechas de inicio y SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°94300 finalización de la convivencia que se evidencian contrarias a la realidad.
Es así que la propia señora KARELY OLIVIA CADAVID MARÍN indicó que su relación con el señor RAFAEL ANTONIO MARÍN AGUIRRE empezó en el ario 2003, pero la hija que tuvo con WILFRED MARTÍNEZ GIRALDO nació en enero de 2003, en ese mismo ario terminó su relación con el papá de su hija, no obstante, la afiliación a la EPS SALUDCOOP del señor MARTÍNEZ DELGADO data del 24 de junio de 2003 y no entiende entonces la Sala en qué momento finalizó esa relación, inició la que tuvo con RAFAEL, quien además no vivía en la casa de su mamá sino que se fue a vivir luego, entonces tampoco es claro realmente cuándo empezó esa convivencia, pues su hija apenas acababa de nacer y tampoco se entiende si hubo una relación de noviazgo previa a la relación inició con una convivencia, pues tal vez olvidando lo indicado al inicio de su interrogatorio y que su supuesto compañero se había pensionado desde el ario 1980, señaló que trabajaba en Puerto Berrio antes de trasladarse a Barrancabermeja y que la visitaba en Barranca o ella lo visitaba en Puerto Berrio.
Finalmente, en la distribución de la casa la demandante olvidó que su hija DANIELA de quien no indicó si vivía con ella, ocupaba un cuarto en la casa o vivía en un lugar diferente. Las declarantes MARÍA ANTONIA SOSA ROJAS y OLGA LUCIA VIDARTE MESA, en cambio, dieron una distribución de la casa totalmente distinta, en primer lugar indicaron que la casa tenía 3 habitaciones y que el núcleo familiar de la señor KARELY estaba conformado por RAFAEL y su hija DANIELA, olvidando a la hermana ADRIANA y a la mamá de KARELY que la propia demandante indicó que también vivían con ellos.
Tales declarantes además aseguraron que DANIELA tenía un cuarto aparte, detalle que omitió la propia mamá como se indicó. Además de las anteriores contradicciones, la declarante OLGA LUCÍA VIDARTE MESA indicó en declaración del juzgado que conoció a KARELY 20 arios atrás, es decir desde 1999 aproximadamente, pero en la declaración extrajuicio que rindió el 29 de noviembre de 2011 indicó que conoció a la demandante 18 arios atrás, es decir en 1993.
Señaló que conoció a RAFAEL ANTONIO MARÍN AGUIRRE en el 2002 o 2003 cuando empezó su convivencia con KARELY, pero a renglón seguido indicó que desde que empezó a ir a esa casa lo empezó a ver ahí, entonces si se supone que conocía a KARELY desde hacía 20 arios y que vivía en la casa de la mamá donde siempre vivieron según lo indico la demandante en su interrogatorio, apenas empezó a visitar la casa en 2003 justo cuando empezó la convivencia de la pareja?.
Esa misma duda siguió latente con el dicho de la declarante según el cual nunca había entrado a la habitación de KARELY y sólo lo hizo en una oportunidad que estuvo enfermo RAFAEL. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94300 Las declaraciones de ASDRUBAL MARTÍNEZ y OMAIRA DE JESÚS GIRALDO DE MARTÍNEZ no ofrecen elementos de juicio a la Sala para resolver el problema jurídico planteado, pues indicaron que les constaba la convivencia de KARLEY con RAFAEL porque de vez en cuando iban a visitar a su nieta a la casa de KARELY y dieron una cantidad de detalles que difícilmente pueden saber personas a quienes solamente las une con la demandante la consanguinidad con DANIELA.
Así las cosas, la demostración de la convivencia que pregona la actora se sustentaría solamente en las declaraciones extrajuicio de ROLANDO BAYONA BAUTISTA y JHAN ALEIXIR AGUIRRE RESTREPO que coincidieron en señalar que la señora KARELY y don RAFAEL compartieron techo, lecho y mesa desde el 2003 hasta la fecha del fallecimiento del causante, no obstante sin desconocer el valor probatorio de las mencionadas declaraciones, se concluye bajo los principios de la sana crítica y valoración de las pruebas que las mismas no son suficientes para acreditar el requisito de la convivencia en el sentido que lo ha interpretado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que las mismas no reflejan circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que proviene su conocimiento a fin de evaluar el grado de credibilidad de las mismas, pues no se tiene noticia si conocían el lugar de residencia de la pareja y lo frecuentaban, si su comunicación era frecuente con ellos o si, por el contrario, su conocimiento proviene del dicho de terceros u otras situaciones que se pueden presentar en cada caso en particular.
Concluye entonces la Sala ante las múltiples contradicciones probatorias que afectaron el proceso, que la declaración extrajuicio rendida por RAFAEL ANTONIO MARÍN AGUIRRE meses antes de su fallecimiento, no es suficiente para dar por acreditada la convivencia de la demandante con el causante, entendida como comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común, como lo ha definido la jurisprudencia, por lo que debe CONFIRMARSE la sentencia impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94300 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, aspira que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar, acceda a todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que fue objeto de réplica y será examinado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta denuncia aplicación indebida de los «artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003». Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que se probó en debida forma la convivencia como compañeros permanentes, desde el año 2003 hasta el día 3 de mayo de 2012, entre el causante señor Rafael Antonio Marín Aguirre y la demandante señora Karely Olivia Cadavid Marín. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, la excepción propuesta por la demandada de inexistencia de la obligación reclamada con el argumento de no probarse una convivencia en calidad de compañeros permanentes entre el causante señor Rafael Antonio Marín Aguirre y la demandante señora Karely Olivia Cadavid Marín. Sostiene que los señalados yerros fueron el resultado de la falta de valoración de: i) Documento de fecha 30 de diciembre de 2010, denominado formato acogimiento Ley SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°94300 44/80 y 1204/2008 (r 78 expediente administrativo) en el que el causante consigna a la actora como beneficiaria de la pensión en calidad de compañera permanente; ii) Documento de fecha 10 de agosto de 2011, carta suscrita por el causante formato acogimiento Ley 44/80 y 1204/2008 (f° 79 expediente administrativo); iii) Declaración extra proceso rendida por el causante el 5 de julio de 2011 ante la Notaria Segunda del Circuito de Barrancabermeja formato solicitud acogimiento Ley 44/80 y 1204/2008 (r 80 expediente administrativo) en el que el causante indica que la actora es su compañera permanente y, iv) Declaración extra proceso de Rolando Bayona Bautista y Olga Lucía Vidarte de fecha 29 de noviembre de 2011, ante la Notaria Primero del Circuito de Barrancabermeja, sobre la convivencia como compañeros del causante y la demandante.
Dice que los yerros resultaron de la errónea valoración de las siguientes pruebas: 1. Documento denominado declaración extrajuicio rendida ante Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja de fecha 12 de mayo de 2012, rendida por el señor Jahn Aleixir Aguirre Restrepo y la Señora María Antonia Sosa Rojas, sobre convivencia como compañeros permanentes entre el causante y la demandante (f° 118 del expediente Administrativo). 2.
Documento denominado certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud del demandante dado por Saludcoop EPS, de fecha 01 de diciembre de 2011 (f°123 de expediente administrativo. 3. Documento denominado declaración extrajuicio rendida ante Notaria Primera del Circulo de Barrancabermeja de fecha 02 de marzo de 2013, rendida por el señor Jahn Aleixir Aguirre Restrepo y la Señora María Antonia Sosa Rojas, sobre convivencia como compañeros permanentes entre el causante y la demandante (I." 145 del expediente Administrativo). 4.
Documento denominado declaración extrajuicio rendida ante Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja de fecha 09 de mayo de 2014, rendida por el señor Asdrubal Martínez y por la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°94300 Señora Omaira de Jesús Giraldo de Martínez, sobre convivencia entre la demandante y el señor Wilfred Martínez Giraldo (f° 179 del expediente Administrativo). 5.
Documento que tiene declaración extrajuicio ante Notario Público por el señor Rolando Bayona Bautista, sobre convivencia de la demandante con el causante. 6. Documento contentivo de certificado de estadía en centro penitenciario del señor Wilfred Martínez Giraldo de fecha 11 de abril de 2014. 7. Testimonio de María Antonia Sosa Rojas. 8.
Testimonio de Olga Lucía Vidarte Mesa. 9. Testimonio de Asdrúbal Martínez. 10.Testimonio de Omaira de Jesús Giraldo Martínez. En el desarrollo, no controvierte los razonamientos jurídicos de las instancias en punto a los requisitos exigidos legalmente para causar la pensión de sobreviviente; lo que discute es que el fallador de alzada no diera por probado a pesar de estarlo, la convivencia, comunidad de vida singular entre el causante y la actora en calidad de compañeros permanentes por un término mayor al exigido en la ley, esto es, 5 arios anteriores al deceso.
Asegura que no obstante el colegiado absolvió de las pretensiones con sustento en que se presentaban múltiples contradicciones entre las afirmaciones de la actora en el interrogatorio de parte y el interés de los testigos en favorecerla, en el proceso reposan pruebas que reafirman que sí convivieron desde el ario 2003 y hasta cuando falleció Marín Aguirre, lo anterior si se tiene en cuenta las documentales de 30 de diciembre de 2010 y agosto 10 de 2011 en las que inicialmente el causante diligenció un formulario en el que indica que su compañera era la demandante y luego dirige una carta en la que pide se vincule a la citada a todos los derechos que tiene como pensionado SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94300 cuando llegue a fallecer.
Insiste la recurrente, que la convivencia se ratifica además con las declaraciones extra juicio allegadas al proceso tanto del causante y ella como Rolando Bayona Bautista, Olga Lucía Vidarte Mesa, Janh Aleixir Aguirre Restrepo, María Antonia Sosa Rojas, Asdrubal Martínez y Omaira de Jesús Giraldo de Martínez, de los cuales se colige que la actora convivió como compañera permanente del causante desde el ario 2003 hasta la fecha del deceso.
Considera que no obstante que la actora cotizaba al sistema de seguridad en salud y tenía como beneficiario a Wilfred Martínez Giraldo, no se podía deducir que fuera la compañera permanente del citado pues aquel se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 29 de noviembre de 2002; concluye que tal y como lo ratifican los testimonios que enuncia fueron mal valorados por el colegiado, se logran demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la convivencia del causante con la actora.
VII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia asegura que en este asunto y con las pruebas recaudadas no se tiene certeza de la convivencia real y efectiva del causante con la demandante y muchos menos durante los 5 arios anteriores al deceso del pensionado; agrega que tal como lo concluyó el fallador de alzada se presentan graves contradicciones en las afirmaciones que SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°94300 hizo la demandante, con las aseveraciones que hicieron los testigos que trataron de informar sobre un periodo de convivencia que no existió. VIII.
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, es decir, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el sub lite, acorde a los desatinos fácticos que la censura le endilga al juez plural, le corresponde a la Sala definir si se equivocó al no tener por acreditado que la demandante convivió como compañera permanente con el pensionado Rafael Antonio Marín Aguirre por más de cinco SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°94300 arios y hasta la fecha de su muerte, como requisito para acceder al reconocimiento de la prestación pretendida; para lo cual denuncia la equivocada apreciación de unas probanzas y la falta de valoración de otras.
La Corte al analizar objetivamente las pruebas que fueron objeto de crítica por la censura, no encuentra que logren demostrar un error de hecho ostensible, protuberante, ni menos manifiesto como por lo que pasa a explicarse. El formato acogimiento Ley 44 de 1980 y 1204 de 2008 que obra en el consecutivo 78 expediente administrativo y el documento que relaciona la carta suscrita por el causante al folio 79 de la misma actuación (CD f.°49 del expediente), de diciembre de 2010 y 10 de agosto de 2011 respectivamente, que la censura denuncia no apreciados, independientemente de su contenido no dan cuenta de la convivencia de la pareja por lo menos dentro de los 5 años anteriores al deceso del pensionado para beneficiarse de la prestación, tales pruebas ponen de presente un formato diligenciado para acogerse a la normatividad citada y el otro, es una comunicación dirigida al parecer a una funcionaria de la demandada en la que, sin identificar de quien se trata, señala el causante que la «Señora que me acompaña y a (sic) estado conmigo» fuera vinculada a todos los derechos que tiene como pensionado cuando llegue a fallecer.
A lo dicho en precedencia y para ratificar que de tales medios de convicción no se establece yerro alguno en la falta de valoración de la prueba con la que se pretendía demostrar SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°94300 el tiempo mínimo de convivencia para beneficiarse de la prestación de sobrevivientes, debe decirse que los mismos fueron elaborados pocos meses antes del deceso Marín Aguirre, con lo que tampoco se comprobaría la supuesta convivencia por el término de 5 arios anteriores al fallecimiento del pensionado.
La documental enunciada como «certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud del (sic) demandante, de fecha 01 de diciembre de 2011» consecutivo 123 del expediente administrativo (CD f.°49 del expediente) y el certificado de estadía en centro penitenciario de Martínez Giraldo (f.° 37 del proceso), sólo dan cuenta que la señora Karely Olivia Cadavid Marín lo inscribió y mantuvo como beneficiario (compañero permanente) hasta el mes de noviembre el año 2004 y que aquel estuvo privado de la libertad, pero tales elementos de juicio no dan cuenta de lo que se discute en este asunto, esto es, la convivencia con el pensionado señor Rafael Antonio Marín Aguirre por el términos que establece la ley para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, en ninguna equivocación incurrió entonces el fallador de alzada.
La declaración extraproceso (f.°13 del expediente), del pensionado Rafael Antonio Marín Aguirre y la demandante ante la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Barrancabermeja el día 5 de julio de 2011, en la que manifiestan la convivencia desde hace 8 arios en unión marital de hecho, compartiendo techo lecho y mesa de manera ininterrumpida y que están residenciados en la Calle SCLAJPT-10 V.00 L. 13 Radicación n.°94300 56 No. 35 A 11, barrio primero de mayo, no obstante no tener la calidad de prueba calificada en casación laboral, observa la Sala, que fue efectuada el 5 de julio del ario 2011, poco tiempo antes del deceso del pensionado, y si bien allí se afirma que conviven como pareja compartiendo techo, lecho y mesa por 8 arios, pero al contrastar tal afirmación con lo expuesto por la misma actora en el interrogatorio de parte que absolvió al igual que las versiones de los declarantes, según lo coligió el Tribunal, no reflejaban las circunstancias de modo tiempo y lugar de las que se pudiera establecer el tiempo mínimo de convivencia de la pareja, lo que le resta credibilidad a la afirmación que entonces hizo el finado y por tal motivo no se advierte equivocación alguna por el colegiado.
Ahora, el citado documento al que se viene haciendo referencia, da cuenta de igual declaración juramentada efectuada por la accionante ante el mismo notario. Frente a dicha declaración, para los fines que persigue la recurrente, esto es, demostrar que convivió con el pensionado por más de cinco arios antes de su muerte, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.
Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 10 sep. 2001, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94300 31637, expuso «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
En todo caso, resta agregar, que la prueba de la convivencia no se obtiene de una mera declaración rendida por la interesada ante un notario, sino que se debe dar por establecida a partir de la realidad misma, tal como se explicó en sentencia CSJ SL3570-2021, en la que se dijo: De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016).
Las declaraciones juramentadas rendidas por Rolando Bayona Bautista, Olga Lucía Vidarte Mesa, Janh Aleixir Aguirre Restrepo, María Antonia Sosa Rojas, Asdrúbal Martínez y Omaira de Jesús Giraldo de Martínez, provienen de terceros que, en casación laboral reciben el mismo tratamiento de los testimonios y, por consiguiente, tampoco son pruebas calificadas para estructurar un error de hecho, condición que sí ostentan el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94300 restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Tampoco es posible para la Sala adentrarse en el estudio y critica que el ataque le hizo a la testimonial, en la medida que no se acreditó con prueba apta en casación laboral, los yerros fácticos enrostrados por la censura, y con la cual el fallador de alzada consideró que no estaba acreditada la convivencia de la demandante con el causante durante los 5 últimos arios anteriores a su fallecimiento, de conformidad con lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En conclusión, puede decirse, que en este asunto la sentencia de Tribunal está fundamentada principalmente en las contradicciones en que incurrió la demandante en el interrogatorio de parte y los dichos de los testigos, que no es posible analizar, ya que con la prueba calificada que se denunció no se logra probar un yerro fáctico que permita adentrarse en su estudio, por lo que la decisión judicial se mantiene intacta, amparada por su doble presunción de legalidad y acierto.
Para finalizar cumple recordar, que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces la facultad de la libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual el ad quem concluyó de manera razonable que por las múltiples contradicciones probatorias que se presentaban no se acreditaba la convivencia de la demandante con el causante por lo menos durante el tiempo SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.°94300 exigido por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido.
De ahí que, el Tribunal para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar su decisión con base en las pruebas allegadas al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, salvo que el error que haya cometido sea evidente, notable, protuberante, lo cual no logró demostrar la censura.
De conformidad con lo discurrido y al no acreditarse ninguno de los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del recurrente dado que su acusación no tuvo éxito y hubo réplica del Fondo demandado, en cuyo favor se ordenan. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°94300 Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por KARELY OLIVIA CADAVID MARÍN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ it JIMENA IS-ABEL-GODOY FAJARLIO ---740RGE P A SÁNCHEZ i9 c/ Y SCLAJPT-10 V.00 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cuadro,' Laboral Sala O DesconoestiOn N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 94300 De: Karely Olivia Cadavid Marín vs. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar que si bien, no procedía el quiebre de la sentencia de segundo grado, estimo relevante acotar que la valoración en sede extraordinaria del «certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud del demandante de fecha 01 de diciembre de 2011» emitido por SaludCoop EPS solo era posible si se hubiera demostrado un error evidente sobre una prueba calificada en Casación. No encuentro elementos para sostener la tesis de que las declaraciones del pensionado Rafael Antonio Marín Aguirre y la demandante, son pruebas no calificadas, como quiera que provienen de la promotora del proceso y del propio pensionado.
Cosa distinta es que, como se concluye finalmente, el contenido de dichas probanzas no sirve para respaldar la acusación pues en el caso de la actora, iría contra la regla de que nadie puede constituir su propia prueba. Y de la declaración del pensionado, solo podría colegirse que convivía con aquellal momento de acudir ante SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94300 la notaria, desde luego insuficiente para acreditar la convivencia por los 5 arios anteriores a la muerte, según el criterio jurisprudencial acogido por esta Corporación. Fecha ut supra, Q3----3- 1.JO GE DA SANCHEZ Mag strado crP SCLAJPT-10 V.00 2