CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL250-2022 Radicación n.° 82648 Acta 001 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue FELIPE ARTURO LEMUS RAMOS a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (ISS).
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declarase que entre ellos existió Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 2 una relación laboral, y en consecuencia, que se condene a pagarle las prestaciones sociales; vacaciones; las primas de navidad y de vacaciones; las indemnizaciones por terminación sin justa causa del contrato y moratoria; la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social; y la indexación de las sumas que se reconozcan.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios al ISS en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, Vicepresidencia de Pensiones, entre el 11 de septiembre de 2006 y el 30 de junio de 2012, a través de trece contratos sucesivos, así: Contrato Período P 048170 11 septiembre 2006 – 30 noviembre 2006 P 50592 1 diciembre 2006 – 31 marzo 2007 P 054406 2 abril de 2007 – 30 noviembre 2007 P 058497 3 diciembre de 2007 – 31 marzo de 2008 5000001831 1 abril de 2008 – 30 noviembre 2008 6000100962 1 diciembre de 2008 – 29 febrero de 2009 500012599 2 de marzo de 2009 – 31 mayo de 2009 500014685 1 de junio de 2009 – 15 de octubre de 2009 500016285 16 octubre de 2009 – 30 junio de 2010 500019728 1 julio de 2010 – 30 de noviembre de 2010 500020613 1 diciembre de 2010 – 31 marzo de 2011 500022502 1 de abril de 2011 – 31 octubre 2011 500026253 1 de noviembre de 2011 – 30 de junio de 2012 Relató que: el instituto demandado dio por terminada de manera unilateral la relación contractual; durante ese tiempo recibió órdenes y cumplía horario; la última asignación mensual ascendió a $2.983.992; debió realizar la Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 3 totalidad de los aportes a la seguridad social y; que agotó la reclamación administrativa mediante escrito del 18 de octubre de 2012.
A través de auto del 27 de agosto de 2015 se tuvo como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la sociedad Fiduagraria S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR ISS Liquidado, f.° 158 y 159), y en proveído del 9 de agosto de 2016, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 204). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Felipe Lemus Ramos y el instituto de los seguros sociales hoy liquidado existió un contrato de trabajo desde el 11 septiembre de 2006 hasta 30 junio de 2012 periodo durante el cual el demandado devengó los siguientes salarios. Por el año 2006 la suma de $ 2.292.206 Por el año 2007 la suma de $ 2.402.210 Por el año 2008 la suma de $ 2.538.896 Por el año 2009 la suma de $ 2.733.629.41 Por el año 2010 la suma de $ 2.788.302.230 Por el año 2011 la suma de 2.876.691.41 Por el año 2012 la suma de 2.983.992 SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales Por el año 2006 la suma de $ 701.718.50 Por el año 2007 la suma de $ 2.402.210 Por el año 2008 la suma de $ 2.538.896 Por el año 2009 la suma de $ 2.733.629.41 Por el año 2010 la suma de $ 2.788.302.23 Por el año 2011 la suma de $ 2.876.699.41 Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 4 Por el año 2012 la suma de $ 1.491.996 POR CONCEPTO DE VACACIONES: Por el año 2006 la suma de $ 350.198.14 Por el año 2007 la suma de $ 1.201.105 Por el año 2008 la suma de $ 1.269.448 Por el año 2009 la suma de $ 1.366.814.71 Por el año 2010 la suma de $ 1.394.151.12 Por el año 2011 la suma de $ 1.438.345.55 Por el año 2012 la suma de $ 895.197.60 PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES Por el año 2006 la suma de $ 466.846 Por el año 2007 la suma de $ 1.601.473.33 T Por el año 2008 la suma de $ 1.692.597.33 Por el año 2009 la suma de $ 1.822.420 Por el año 2010 la suma de $ 1.858.868 Por el año 2011 la suma de $ 1.917.794 Por el año 2012 la suma de $ 1.243.330 POR CONCEPTO DE PRIMA DE NAVIDAD Por el año 2006 la suma de $ 2.292.206 Por el año 2007 la suma de $ 2.402.210 Por el año 2008 la suma de $ 2.538.896 Por el año 2009 la suma de $ 2.733.629.41 Por el año 2010 la suma de $ 2.788.302.23 Por el año 2011 la suma de $ 2.876.691.41 POR CONCEPTO DE AUXILIO DE CESANTÍAS Por el año 2006 la suma de $ 700.396.28 Por el año 2007 la suma de $ 2.402.210 Por el año 2008 la suma de $ 2.538.896 Por el año 2009 la suma de $ 2.733.629.41 Por el año 2010 la suma de $ 2.788.302.23 Por el año 2011 la suma de $ 2.876.691.41 Por el año 2012 la suma de $1.491.996 Por concepto de devolución de aportes realizados al sistema de seguridad social se condena a la demandada $ 8.648.272 a la devolución por concepto de aportes a la seguridad social y $5.811.146 por concepto de aportes al sistema de pensiones sumas que se deben reembolsar al demandante.
Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 5 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA se condena a pagar a demandado de un día de salario equivalente $99.466. Por cada día de mora a partir el 30 de septiembre del año 2012 y hasta cuando se verifique el pago. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA LA SUMA de $18.308.780.25.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas por la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 16 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación sustentada por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta, dispuso:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, DECLARAR que entre Felipe Arturo Lemus Ramos y el Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo, de 11 de septiembre de 2006 a 30 de junio de 2012, período en el que devengó los siguientes salarios: $2'267.355.03 por 2006. $2'373.696.64 por 2007. $2'516.908.74 por 2008. $2'725.992.36 por 2009. $2'781.624.85 por 2010. $2'872.689.10 por 2011. $2'983.992.00 por 2012.
SEGUNDO. - MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la decisión de primer grado, para CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y representante es FIDUAGRARIA S.A., a pagar al demandante $99.466.00, por cada día de mora a partir de 01 de octubre de 2012 hasta la data en que se efectúe el pago de lo adeudado.
ABSOLVER a la demandada de la prima de navidad y de la indemnización por despido injusto.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia en los demás. Sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal señaló frente a la existencia de una relación laboral, que se Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 6 encontró probado que en el transcurso «[…] de la relación las condiciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes e imponérsele horario», lo que hizo que se concluyera la presencia de subordinación y los demás elementos de un contrato de trabajo.
Frente a la aplicación de los beneficios extralegales señaló que la convención cobijaba a todos los trabajadores oficiales, sindicalizados o no. Adicionó que, al allegarse el acuerdo colectivo y su constancia de depósito, se probó la existencia de este y su aplicabilidad al demandante. En cuanto a la indemnización por despido injusto observó que no se demostró que el ISS hubiera tomado la decisión de terminar el vínculo contractual.
Para hallar el salario de los años contratados, consideró que al no encontrar prueba de este, se apoyó en la testimonial, que expuso que el aumento anual se realizaba con base al IPC, y a partir de ahí deflactó la última suma devengada en el año 2012 para hallar los valores de las calendas anteriores, lo que arrojó un valor diferente al del a quo, razón por la que modificó la condena.
En cuanto al auxilio de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios extralegal, y la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social, el ad quem encontró que acertó el juzgado al condenar a la demandada al reconocimiento de estas, pero al realizar los cálculos de las condenas, obtuvo valores más altos a los de la primera instancia; no obstante, decidió no modificar la sentencia, pues haría más gravosa la situación del ISS, apelante único.
Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, frente a la indemnización moratoria señaló que la Corte Suprema de Justicia en casos similares, adoctrinó, […] la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerar al empleador demandado, con mayor razón si se tiene en cuenta que se suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador.
Concluyó que, aunque el reconocimiento de la indemnización moratoria era correcto, había que modificar la calenda de su causación, argumentando que el ISS tenía un plazo de 90 días para realizar el pago, y que solo después de vencido el mismo iniciaría a contar la sanción impuesta. Por ello, modificó la fecha del 30 de septiembre del 2012 por la del 1º de octubre del mismo año, como día para iniciar a contabilizar la condena, y hasta que se efectuara el pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, y «[…] absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales Liquidado PAR – ISS, de todas las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que, replicados de manera conjunta por Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 8 el demandante, pasa la Sala a estudiar. Por cuestión de método se examinan conjuntamente los cuatro primeros, por un lado, y los restantes por el otro, pues a pesar de no estar dirigidos por la misma senda, los argumentos se complementan entre sí y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda del derecho, en la modalidad de «[…] infracción directa del artículo 69 del código procesal del trabajo, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007, en infracción medio con el artículo 488 del código sustantivo del trabajo y, el artículo 151 del código procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 2535 del código civil».
Le reprocha al Tribunal que no se pronunciara sobre la prescripción de los derechos laborales al momento de estudiar el caso en grado jurisdiccional de consulta. Señala que en el presente asunto el ad quem debió revisar «[…] la viabilidad de la condición omisiva de la contestación de la demanda, por cuanto se están allí reconociendo derechos laborales prescritos que inclusive son refutables en cuanto a su condición y estructuración, pues además de haberse reconocido una serie de derechos ya prescritos».
Concluye que las condenas impuestas por el período de 2006 a 2009 están prescritas. VII. CARGO SEGUNDO Atribuye errores a la providencia de segundo grado por infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 9 interpretación errónea, el numeral 13 del literal A del artículo 1 del Decreto 416 de 1997 aprobado por el Acuerdo 145 de 1997, en armonía con «[…] el artículo 13 de la ley 819 de 2003, en concordancia con los artículos 22 a 29 del código sustantivo del trabajo».
Señala como pruebas mal apreciadas las siguientes: a. Los contratos de prestación de servicios profesionales, a pesar de no haber sido presentados como prueba por parte del demandante, hacen en su totalidad referencia a la condición de asesor y apoyo jurídico que ejerció en su calidad de prestador de servicios profesionales el aquí demandante, tal como consta en las certificaciones por él mismo aportadas. b. La gerencia nacional de atención al pensionado fue dentro de la estructura del desaparecido ISS, una Gerencia nacional, tal como lo indican los documentos y medios de prueba que aporta el mismo demandante. c. La gerencia nacional de atención al pensionado, de conformidad con los mismos contratos de prestación de servicios, correspondió a una gerencia del nivel directivo. d. El objeto principal que se describe expresamente en las certificaciones aportadas correspondió a la asesoría jurídica y el apoyo jurídico al seguro social, junto con labores de capacitación. Como errores de hecho relaciona los que se enumeran a continuación: Primero. No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos que dan lugar a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica a la Gerencia al pensionado del nivel directivo nacional.
Segundo. No dar por probada, estando demostrada la existencia de un asesoramiento como explotación comercial del a profesión de abogado especialista por parte del demandante, sin que se determine una subordinación Tercero. Dar por probada sin estarlo, la existencia de la realidad de los hechos frente a un trabajo oficial cuando, en caso de haberse presentado la supremacía de los hechos sobre las formas, ésta debía ser equiparada a un empleo público.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el ad quem no tuvo en cuenta que el referido precepto del Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 10 Decreto 416 de 1997 catalogó como «empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal» del ISS, a «Los servidores profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del presidente, Secretario General o Seccional, vicepresidente, Gerente y director».
Por ello resalta que el Tribunal se equivocó al declarar que el demandante fue trabajador oficial del ISS, pues debido a su profesión y funciones contratadas, su labor era más cercana a la de un empleado público que a la calidad otorgada, motivo por el cual su caso debió ser tramitado ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la ordinaria laboral.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía jurídica, denuncia la «infracción directa por falta de aplicación, en el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008 […] el artículo 13 de la ley 819 de 2003», y los preceptos 1º y 2 de la Ley 190 de 1995, 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 22, 23, 24 y 29 del C.S.T. Indica que los contratos de prestación de servicios se ampararon en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que la decisión del Tribunal desconoció que esta norma permite celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales cuyo propósito sea la ejecución de actos que Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 11 tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa, cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, o el número de empleados no sea suficiente, o la actividad contratada requiera conocimiento especializado.
Recalca que los actos propios del demandante, su conocimiento de la ley y las actividades que desarrolló para el ISS, le permitieron determinar «cuál era la condición en que se encontraba y sin solicitar una explicación al contratante de su actuar, ejerció las acciones propias de un contratista de prestación de servicios profesionales y explotó comercialmente su profesión bajo su propia voluntad», sin perder de vista que celebró varios acuerdos comerciales y nunca presentó ningún tipo de reclamación o inconformidad.
Como apoyo de su tesis citó la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966. IX. CARGO CUARTO Denuncia que la decisión del Tribunal infringe por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 2 de la Ley 1150 de 2007; 82 del Decreto 2474 de 2008; 13 de la Ley 819 de 2003; 1 y 2 de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 22, 23, 24 y 29 del CST.
Como errores cometidos señala los siguientes: Primero. No dar por demostradas, estando plenamente probadas, las condiciones contractuales del demandante y la demandada. Segundo. No dar por probada, estando demostrada la insubordinación con base en la certificación de los contratos de prestación de servicios profesionales como abogado especializado, suscritos con el demandante.
Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 12 Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. No dar por probado, estándolo, el conocimiento y los objetivos contractuales expresos y concretos en la relación contractual del demandante y el ISS. Advierte que, del acervo probatorio, tanto de la certificación como de la descripción de los acuerdos, se observa que no existen características determinantes para enmarcar las condiciones de un contrato realidad.
X. RÉPLICA Felipe Arturo Lemus Ramos señala que el principio de la realidad sobre las formas tiene plena aplicación en el caso bajo estudio, pues quedó probado a lo largo del proceso que se celebró un contrato de prestación para esconder una relación laboral que se extendió de manera indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal.
XI. CONSIDERACIONES El censor le endilga al Tribunal que la interpretación errónea de la ley lo llevó a conocer un proceso en el cual no tenía jurisdicción, pues al declararse la existencia de un vínculo diferente al de prestación de servicios, tenía que optarse por la declaración de empleado público y no de un trabajador oficial, lo que implicaba acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
De lo anterior, advierte la Sala que en las citadas acusaciones la recurrente le atribuye al juez plural errores in procedendo, olvidando con ello que en la casación del trabajo la causal por esta clase de yerros fue derogada por el artículo Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 13 23 de la Ley 16 de 1968, no siendo admisible acudir a esta sede extraordinaria para remediar aspectos procesales que debieron quedar saneados en las instancias (CSJ SL3135- 2020).
Esta Corporación, a través de jurisprudencia pacífica y reiterada, ha sostenido que los únicos yerros susceptibles de ser examinados mediante el recurso de casación son los errores in judicando, esto es, los desaciertos cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo correspondiente, en tanto los vicios procesales o irregularidades in procedendo generadas en el trámite del proceso, como los que aquí controvierte el recurrente, se deben zanjar en las instancias, en las oportunidades y a través de los instrumentos idóneos fijados para ello (CSJ SL230-2018, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 34595).
Por lo tanto, no prospera en este aspecto la acusación. En relación con el contrato realidad, importa clarificar que en el asunto bajo examen no existe controversia sobre los siguientes hechos. Que: i) el accionante prestó sus servicios al ISS en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, Vicepresidencia de Pensiones, entre el 11 de septiembre de 2006 y el 30 de junio de 2012, a través de contratos sucesivos de prestación de servicios; ii) el vínculo terminó por decisión del ISS; iii) la última asignación mensual ascendió a $2.983.992; iv) el actor realizó directamente los aportes al Sistema de Seguridad Social y; v) que agotó la reclamación administrativa mediante escrito del 18 de octubre de 2012.
Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 14 Advertido lo anterior, procede la Sala a dilucidar si el Tribunal se equivocó al establecer (i) la existencia de un contrato realidad en este caso, y la consecuente calidad de trabajador oficial del demandante; y (ii) su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial.
Al resolver casos similares, esta Corporación ha reiterado que cuando en un litigio en el que se pretende la declaratoria de un contrato realidad, la defensa se centra en la existencia de acuerdos de prestación de servicios, estos por sí solos no son suficientes para demostrar una relación autónoma. Así, en la sentencia CSJ SL3142-2021 adoctrinó: Sea lo primero señalar que en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vínculo contractual como el de prestación de servicios, estos acuerdos formales por sí mismos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral.
De modo que en este tipo de controversias es necesario desvirtuar la conclusión del Juez Plural respecto a la presunción legal de subordinación que operó en favor del actor en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y acreditar que en la realidad el vínculo que unió a las partes se desarrolló de manera autónoma o independiente.
Pues bien, frente a los alegados contratos de prestación de servicios, basta señalar que esta prueba no fue estudiada por el Tribunal, pues no fueron allegados con la demanda, y la contestación se tuvo por no presentada. En cuanto a la certificación emitida por el ISS, que obra a folio 3 del expediente, se tiene que Felipe Arturo Lemus Ramos estuvo vinculado a dicha entidad, así: Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 15 Número de contrato Vigencia Objeto del contrato Seccional P 048170 11 sep. 2006 – 30 nov 2006 Abogado especializado Nivel nacional P 50592 1 dic. 2006 – 31 mar 2007 Abogado especializado Nivel nacional P 054406 2 abr. de 2007 – 30 nov 2007 Abogado especializado Nivel nacional P 058497 3 dic. 2007 – 31 mar 2008 Abogado especializado Nivel nacional 5000001831 1 abr. 2008 – 30 nov 2008 Abogado especializado Nivel nacional 6000100962 1 dic. 2008 – 29 feb 2009 Abogado especializado Nivel nacional 500012599 2 de mar. 2009 – 31 may 2009 Abogado especializado Nivel nacional 500014685 1 jun. de 2009 – 15 oct 2009 Abogado especializado Nivel nacional 500016285 16 oct. 2009 – 30 jun 2010 Abogado especializado Nivel nacional 500019728 1 jul. 2010 – 30 de nov 2010 Abogado especializado Nivel nacional 500020613 1 dic. 2010 – 31 mar 2011 Abogado especializado Nivel nacional 500022502 1 abr. 2011 – 31 oct 2011 Abogado especializado Nivel nacional 500026253 1 nov. 2011 – 30 jun 2012 Abogado especializado Nivel nacional Esta prueba no fue valorada con desacierto por el ad quem, toda vez que lo que acredita es precisamente el elemento que activa la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, es decir, la prestación personal del servicio entre el 11 de septiembre 2006 y el 30 de junio de 2012, mediante contratos administrativos de prestación de servicios como abogado especializado en derecho administrativo, en la gerencia nacional de atención al pensionado.
Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, la censura desconoce que el fallador colegiado concluyó la existencia del contrato de trabajo no solo de la presunción prevista en el ordenamiento jurídico, sino también de la valoración que hizo en conjunto del material probatorio. Tal análisis incluyó las certificaciones emitidas por el ISS, en las que consta que el actor permaneció en algunas instalaciones de la entidad brindando capacitaciones sobre el aplicativo EVA o efectuando auditorías (f.º 97 a 115).
Asimismo, el ad quem revisó la comunicación del 22 de marzo de 2012, en la que se felicitó al demandante por su apoyo en la jornada de trabajo del 16 a 18 de marzo de esa anualidad; y la prueba testimonial de la cual derivó que el actor ejecutó las labores en las dependencias físicas del ISS, con las herramientas que este le suministró, cumplió el horario que le fijó, y que recibió órdenes y directrices para el cabal desempeño de gestión que le encomendaron.
Lo anterior le permitió al Tribunal concluir que el demandante no ejerció su actividad en forma autónoma e independiente, sino que siempre estuvo sujeto a los parámetros y órdenes que le impartió la entidad y en los horarios que ella le fijó. Recuérdese que, en el sector oficial, el cumplimiento de horario es un indicio de la dependencia laboral, en los términos del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945.
Frente al argumento relativo a que en el caso de marras no existió subordinación sino simplemente la vigilancia administrativa propia de los convenios de la Ley 80 de 1993, debe indicarse que, si bien es cierto que en el ámbito de la contratación estatal regida por el precepto legal citado, la Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 17 entidad pública contratante tiene el deber de coordinar y supervisar la correcta ejecución de las actividades contratadas, ello no implica que se suprima la autonomía e independencia del contratista, lo cual sucede cuando se le impone horario y se le somete a órdenes y directrices permanentes, y a una sujeción jerárquica, con lo cual se desvirtúa la naturaleza de dicha contratación, tal como aquí ocurrió. En lo referente al segundo problema planteado, tampoco le asiste razón a la casacionista al indicar que el fallador plural erró al extender al demandante de manera automática los beneficios de la convención colectiva de trabajo, vigente en la entidad para los años 2001-2004.
En efecto, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, el ISS fue constituido como empresa industrial y comercial del Estado, en consecuencia, sus servidores por regla general tenían la condición de trabajadores oficiales. En esa perspectiva, al declararse la existencia de un contrato realidad, el actor tuvo tal condición, toda vez que no se acreditó que desempeñó cargos de dirección y confianza.
Por tanto, el accionante fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo en la medida que el sindicato que la suscribió agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la entidad. Nótese que el artículo 471 del CST, subrogado por el 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, establece que, al ser suscrito dicho instrumento por un sindicato mayoritario, es aplicable a todos los servidores de la entidad, sindicalizados o no. Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 18 Por su parte, el artículo 3º de la convención colectiva vigente 2001-2004 señala que: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
En controversias en las que se han estudiado situaciones similares a la presente, la Sala ha concluido que las garantías de la citada convención se extienden a todos los servidores del ISS vinculados mediante contrato de trabajo, por tratarse de un sindicato mayoritario (CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, CSJ SL5165-2017 y CSJ SL4344-2020).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación indicó: Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 rad. 18253, agosto 5 de 2003 rad. No. 20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo: ‘Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 19 través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez’.
Sin lugar a dudas, el contenido y aprobación de la cláusula convencional transcrita, indican que SINTRAISS actuó como sindicato mayoritario […]. Corolario de lo anterior, la extensión de los beneficios convencionales ampara también a quienes se declare que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, en virtud del principio de primacía de la realidad, a pesar de que no se les hubieren descontado las cuotas por beneficio convencional, pues en esos casos la aplicación de las garantías convencionales es automática.
Por último, y en relación con la prescripción, que es a lo que alude el primer cargo, cuestiona la censura, que el Tribunal no se pronunciara sobre ella, pero lo cierto es que no tenía por qué hacerlo, porque como ya se ha dicho, la demanda se tuvo por no contestada mediante auto del 9 de agosto del 2016 (f.° 204), y dicha excepción, no puede ser declarada oficiosamente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2513 del CC y 282 del CGP.
Por las razones expuestas en precedencia, los cargos no prosperan. XII. CARGO QUINTO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1° del Decreto 797 de 1949; 65 del CST en concordancia con el 29 de la Ley 789 de 2002; y los decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015.
Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 20 Reseña que el Tribunal cometió un error de bulto al ordenar la indemnización moratoria, pues no existió mala fe en el actuar del ISS, y en todo caso, debía limitarse esta sanción hasta la fecha efectiva de la liquidación de la entidad, situación que no aconteció. XIII. CARGO SEXTO Establece que la decisión del juez colegiado infringe en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo plexo normativo del cargo precedente.
Como errores de hecho advierte los siguientes: Primero. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales inexistentes. Segundo. No dar por demostrado estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.
Tercero. No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. Cuarto. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios profesionales de abogado por parte del demandante no puede constituir una condición de mala fe por las condiciones de la relación contractual.
Destaca que a partir del Decreto 2013 de 2012 se ordenó la liquidación del ISS, la cual quedó en firme el 30 de marzo de 2015, sin que durante el proceso liquidatario fuera viable que la entidad reconociera «condición alguna basada en la supremacía de la realidad». Reitera que el Tribunal debió limitar el pago de la indemnización hasta la fecha de la liquidación. Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 21 XIV.
RÉPLICA La parte demandante recuerda la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, en la cual la Corte explicó que los contratos de servicios celebrados por el ISS eran en realidad de trabajo y que, a pesar de presentarse decisiones en ese sentido, la entidad continuaba realizando ese tipo de contrataciones, lo que impedía considerar la existencia de buena fe.
Insiste en que la censura no logró demostrar un error protuberante o de bulto en la sentencia del Tribunal. XV. CONSIDERACIONES El Tribunal no impuso la condena a título de indemnización moratoria en forma automática, sino que analizó la conducta patronal, y dedujo la mala fe a partir de la incontestable evidencia de la existencia de la relación laboral, teniendo en cuenta que la sola alusión de unos contratos de prestación de servicios no era suficiente para tener por demostrada la buena fe.
Como bien puede advertirse, la condena fue el resultado de un razonamiento reflexivo del juzgador plural sobre los medios de convicción arrimados al juicio, que lo llevó a avizorar la mala fe del empleador, presupuesto cardinal para la prosperidad de la pretensión sancionatoria. En cualquier caso, ningún error se advierte de tal raciocinio.
De hecho, a igual conclusión ha llegado esta Corporación al resolver asuntos de contornos fácticos Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 22 similares contra la misma demandada, tal como se ve en la sentencia CSJ SL11436-2016, en la que consideró: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.
En lo que sí atina el recurrente es al poner de presente que la liquidación definitiva de la entidad originalmente demandada tiene efectos sobre la condena por concepto de indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. En efecto, advierte la Sala que la indemnización moratoria fue impuesta «[…] a partir de 01 de octubre de 2012 hasta la data en que se efectúe el pago de lo adeudado», con lo cual incurrió el colegiado en la transgresión normativa denunciada, por cuanto la Corte, en la sentencia CSJ SL986- 2019, reiterada en CSJ SL825-2020 y CSJ SL2140-2020, precisó que con arreglo al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dicha sanción se reconoce hasta la liquidación Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 23 definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 reza: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».
En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo.), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 24 Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente en cuanto extendió la indemnización del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 más allá del 31 de marzo de 2015.
Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas, debido al éxito del recurso. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta las consideraciones hechas en casación, y lo solicitado por la parte recurrente, concluye la Sala que la indemnización moratoria tendrá como límite el 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el ISS dejó de existir como persona jurídica y, por tanto, no puede endilgársele mala fe en el no pago de créditos laborales.
Ahora, en atención a que el contrato de trabajo finalizó el 30 de junio de 2012, el plazo de gracia que tenía el ISS para pagar las acreencias laborales del demandante venció el 30 de septiembre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. En esa perspectiva, el valor de la indemnización moratoria corre del 1.º de octubre de 2012 al 31 de marzo de 2015, y para el efecto se tendrá en cuenta el último salario diario devengado, esto es, el de $99.466.
El cálculo efectuado por el actuario asignado a esta corporación arroja como resultado la suma de $89.519.400. De la anterior fecha hacia adelante, esto es, desde el 1º de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago, se debe la indexación de la suma adeudada por sanción moratoria, para evitar el deterioro económico por el transcurso del tiempo (CSJ SL194-2019).
Las cifras señaladas se obtuvieron del Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 25 cálculo realizado por el actuario asignado a esta Corporación, tal como se muestra a continuación: Por tanto, se modificará en lo pertinente el fallo apelado. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELIPE ARTURO LEMUS RAMOS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (PAR ISS), únicamente en cuanto extendió la INICIO FIN 1/10/2012 31/03/2015 $99.466 900 $ 89.519.400 VALOR INDEMNIZACIÒN MORATORIA FECHAS ÙLTIMO SALARIO N° DE AÑOS LABORADOS INICIO FIN 1/04/2015 27/01/2022 $ 89.519.400 27.952.406 FECHAS INDEMNIZACIÒN MORATORIA VR.
DE LA ACTUALIZACIÓN ACTUALIZACIÓN INDEMNIZACIÒN MORATORIA Radicación n.° 82648 SCLAJPT-10 V.00 26 indemnización del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 más allá del 31 de marzo de 2015. No la casa en lo demás. Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de que la condena por concepto de indemnización moratoria corresponde a la suma de $99.466 diarios desde el 1° de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual equivale a $89.519.400 monto que con la indexación aplicada a la fecha del presente fallo, asciende a $117.471.806 sin perjuicio de la que se siga causando hasta cuando se efectúe el pago.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ