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SL250-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1989Decreto 1233 de 1950Decreto 1237 de 1946Decreto 1684 de 1947Decreto 1835 de 1994Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2621 de 1960Decreto 2661 de 1960Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 3267 de 1963Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 31 de 1923Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988Ley 710 de 1978Ley 797 de 2003Ley 83 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL250-2021 Radicación n.° 77903 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ADOLFO ARIAS PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Jesús Adolfo Arias Pérez llamó a juicio a la Caja de Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 2 Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de agosto de 2007, con base en el 75 % del promedio salarial devengado (incluyendo los factores legales y extralegales), junto con las mesadas actualizadas, los reajustes anuales y las costas.

Narró, que nació el 23 de agosto de 1957; que fue trabajador de Telecom entre el 1° de marzo de 1982 y el 26 de julio de 2003, cuando la empleadora se liquidó; que ostentó la calidad de trabajador oficial más de 21 años y 4 meses; que ocupó el cargo de analista de sistemas; que estuvo afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC; que es beneficiario de la Convención Colectiva 1996 – 1997, la cual permitía acceder a la jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad.

Anotó, que el convenio colectivo fue depositado el 13 de agosto de 1996; que mediante adenda registrada el 23 de junio de 1998, se determinó «[…] aplicar a los trabajadores de […] Telecom el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados con anterioridad al Decreto 2123 de 1992»; que tal modificación «[…] no tiene valor probatorio alguno por haber sido suscrita por los representantes negociadores del Empleador Telecom y de los Trabajadores con fecha posterior a la suscripción de la CCT […]», es decir, cuando no estaban facultados para el efecto.

Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró, que «[…] goza del régimen de transición por haberse vinculado a la empresa […] con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992»; que mediante Acuerdo JD-0012 de 1992 se estipularon los beneficios convencionales pactados con la empleadora y la forma en que se liquidaban; que su último salario básico mensual fue de $1.473.393; que el promedio debidamente actualizado sería de $7.400.222; que adquirió el derecho a acceder a la pensión convencional el «23 de agosto de 2007».

Dijo, que sus aportes pensionales fueron realizados a Caprecom; que el 19 de febrero de 2015, solicitó a ésta y a la UGPP, el reconocimiento pretendido; que mediante Oficio SP -AP-651 de 2015, la primera codemandada negó el derecho reclamado (f.° 154 a 163, cuaderno principal). La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; la existencia del contrato de trabajo; los extremos de la relación laboral; la causa del finiquito; el último salario promedio; la reclamación de la pensión y la negativa que profirió de su reconocimiento.

Dijo que no le constaban aquellos relativos a su pertenencia al sindicato, el contenido de la adenda convencional y del Acuerdo JD-0012 de 1992. Negó, que el reclamante hubiere adquirido la prestación solicitada, porque al entrar en vigencia el régimen general de pensiones no cumplió con los requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de haberlo hecho, no los Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 4 reunió para el reconocimiento de la de jubilación, antes del 31 de julio de 2010.

Aclaró, que el peticionario solicitó por primera vez su crédito el 24 de diciembre de 2007; que mediante Resolución n.° 0349 del 29 de febrero de 2008, negó su reconocimiento y que, mediante el Oficio SP-AP-651 del 12 de mayo de 2015, reiteró aquella decisión. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación reclamada y prescripción de mesadas pensionales y factores salariales (f.° 206 a 210, ibidem).

Caprecom igualmente se resistió a las pretensiones, explicando que ninguno de los hechos le constaba, porque en el 2014 entregó a la UGPP todos los expedientes de pensiones de jubilación de los ex empleados de Telecom. Propuso como medio de defensa meritorio el de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 225 a 227, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 17 de diciembre de 2015, decidió: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA […] ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN LA DEMANDA.

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE (mayúsculas del texto, f.° 269 ibidem, en relación con CD anexo). Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de noviembre de 2016, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia y condenó en costas al actor.

Dijo que, en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, analizaría la alzada respecto de los argumentos de impugnación del reclamante, quien insistió en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y del Decreto 2661 de 1960, porque el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, introdujo ese régimen excepcional pensional de los trabajadores de Telecom dentro del convenio colectivo, teniendo en cuenta que no existió discusión en que el peticionario nació el 23 de agosto de 1957 y laboró al servicio de Telecom por más de 20 años.

Consideró, que la Ley 28 de 1943 reconocía a los trabajadores del ramo de las comunicaciones la jubilación especial pretendida, con 20 años de servicio y 50 de edad, pero que, para su reconocimiento como prestación convencional, el reclamante «[…] ha debido tener la condición de trabajador o empleado en el momento en que cumpliera tanto el requisito de tiempo de servicio como el relativo a la edad, porque así se aplica la convención respecto de los trabajadores de la empresa».

Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que, aunque el demandante alcanzó el tiempo de servicio requerido en vigencia del vínculo contractual, no ocurrió lo mismo con la edad, pues arribó a los 50 años el 23 de agosto de 2007; que, por lo anterior, para ese momento, de conformidad con el artículo 467 del CST, no era beneficiario de la convención colectiva, en razón a que la finalidad de esta, «[…] es fijar las condiciones del contrato de trabajo durante su vigencia».

Resaltó que, inclusive, para cuando cumplió la edad, la convención colectiva tampoco se encontraba vigente, pues, […] feneció con la liquidación definitiva de la contratante de tal convención, ocurrida el 31 de enero de 2006, conforme el Decreto 4781 de 2005, lo que dio lugar a la extinción jurídica de dicha empresa y por lo mismo, tal entidad dejó de ser sujeto de derechos jurídicos y obligaciones, no teniendo efecto alguno la convención colectiva a partir de la última fecha mencionada, momento para el cual, el actor tampoco había cumplido el requisito de edad a que se ha venido haciendo alusión. Y es que no puede hablarse de que se le aplique a un ex trabajador, una convención colectiva que no está produciendo efectos jurídicos con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, como después de extinguida jurídicamente una de las partes, que estuvo sometida a sus disposiciones.

Razonó que, en efecto, la sentencia CC C-902-2003, adoctrinó que existiendo procesos de liquidación, la convención debía ser aplicada hasta el momento de la desaparición de la entidad, porque, […] si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación, hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir.

Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó, que si bien es cierto, en lo relacionado con las pensiones restringidas de jubilación, la edad es un requisito de exigibilidad, de la forma en que lo alertó la alzada, también lo es que ello se explica por la falta de afiliación al sistema de seguridad social y la terminación injusta del contrato, circunstancias que difieren de la prestación convencional reclamada (f.° 56 a 58, cuaderno del Tribunal en relación con el CD f.° 55, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, «[…] en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad del fallo por […] la vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea y aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, del Decreto 2123 de 1992, Ley 100 de 1993 art. 288; Ley 797 de 2003, artículos 467, 469 del C. S. del T., Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997 suscrita entre Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 8 Telecom y su sindicato -, acta extralegal -Adenda del 23 de junio de 1998 folios 80 a 81 del expediente, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 56, 333 y 334 de la Constitución Política, artículos 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 16, 21, 26, 435, 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y la cláusula 2° y 3° de la Convención Colectiva de trabajo vigente 1996 1997 suscrita entre Telecom y su sindicato-, acta extralegal - Adenda del 23 de junio de 1998, aunado la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949, Ley 31 de 1923, Ley 2ª de 1932, Ley 6ª de 1943, Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Ley 83 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 1684 de 1947, Decreto 1233 de 1950, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3130 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto ley 710 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y 1045 de 1979, Ley 62 de 1985, Ley 33 de 1985, Decreto 2201 de 1987, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 2123 de 1992;

Ley 100 de 1993, Decreto Reglamentario 1835 de 1994. Dice, que «[…] la interpretación errónea y aplicación indebida de las normas en cita y de las pruebas documentales […], condujo al Juzgador a los siguientes errores de hecho […]»: 1. No dar por demostrado, estándolo que la CCT suscrita entre Telecom y su sindicato de trabajadores, para los años 1996-1997 consagró a favor de los trabajadores […], la vigencia de las normas existentes que consagren derechos en beneficio de Sittelecom de ATT y de los trabajadores de la empresa, que consten por escrito en la Constitución, Leyes, Decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esa convención a los contratos de trabajo, sin condición alguna y consideración a su vigencia. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante un acuerdo suscrito entre la empresa Telecom y su sindicato, fechado 23 de junio de 1998, en la ciudad de Bogotá, se puede reformar una convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa [ ] y su sindicato 1996 – 1997, y pueda constituir modificación a través de una aclaración, al régimen especial ni excepcional de pensiones vigente en Telecom. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes de la Empresa y del sindicato de Telecom, estaban debidamente autorizados para suscribir acuerdos modificatorios sobre derechos adquiridos como el suscrito y que mediante el mismo se podía eliminar lo pactado y establecer un retroceso al régimen único de los trabajadores de la Empresa Telecom, de las distintas convenciones vigentes en un futuro. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al pactarse entre la Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 9 Empresa Telecom y sus trabajadores en la CCT 1996 – 1997, la incorporación de normas existentes que consagran beneficios de Sittelecom de ATT y de los trabajadores de la empresa, suscrita el 8 de agosto de 1996, depositada el 13 de agosto de 1996 en el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, se introduce en ella y en los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa Telecom las normas existentes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en su beneficio, las cuales recobran vigencia para su aplicación por el pacto convencional haciendo parte integral de los artículos 2° y 3° del convenio colectivo, esto es, que no aplica los requisitos previstos para el régimen de transición en lo que corresponde al derecho pensional. 6.

No dar por demostrado, sin estarlo (sic), que para la aplicación de los beneficios previstos e incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecom y sus trabajadores 1996 – 1997, en cuanto a requisitos para adquirir la pensión de jubilación, como el cónyuge de la demandante, se requería estar vinculado a la Empresa Telecom al momento de cumplir los 50 años de edad, sin consideración a haber trabajado más de 20 al servicio de la empresa Telecom, para poder gozar de la pensión de jubilación, desconociéndose así el principio de favorabilidad. 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante no da derecho a la aplicación de la norma convencional prevista en el artículo 2° vigente para 1996 – 1997, con su Adenda y/ o aclaración suscrita en el mes de junio de 1998. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no goza del derecho pensional por haber ingresado al servicio de la empresa Telecom antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y haber llegado a la edad de los 50 años el 23 de agosto de 2007, cuando ya se le había terminado el contrato de trabajo.

Señala, que el Tribunal valoró con error «[…] las documentales acompañadas al proceso por la parte demandante y demandada, de forma concreta las convenciones colectivas de trabajo, […] ADENDA DEL 23 DE JUNIO DE 1998 y Actos Administrativos junto con los demás documentos relacionados con la reclamación». Plantea, que los artículos 1° y 2° de la CP determinan que Colombia es un estado social de derecho, fundado en el Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 10 respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general; que, además, es fin esencial del Estado, proteger a los habitantes en su vida, honra, bienes y creencias, lo cual fue incumplido por el sentenciador.

Expone, que el artículo 25 de la CP determina que el trabajo es un derecho y una obligación social, que goza de protección estatal, lo cual es concordante con los artículos 42 a 49 superiores; que los funcionarios públicos pueden infringir los artículos 53 y 83 ibidem, en los casos en los que sus decisiones no se ajusten a los postulados de la buena fe, de la condición más beneficiosa o la favorabilidad; que «[…] igualmente atenta la demandada lo consignado en el artículo 55 de la CP al prever el legislador primario delegado la garantía al derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales».

Refiere, que las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945; así como los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2621 de 1960, establecieron para los trabajadores de Telecom, amparados por las cláusulas 2° y 3° de la CCT 1996 – 1997, una pensión de jubilación, para quienes cumpliera 20 años de servicios a la empresa y 50 de edad; que en el trámite se estableció que laboró 21 años, 4 meses y 9 días y que arribó a la última edad, el 23 de agosto de 2007.

Afirma, que se vinculó a Telecom antes del Decreto 2123 de 1992 y que «goza de un régimen especial de jubilación, transición previsto en el artículo 10 del Decreto Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 11 1835 de 1994, que reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993»; que los artículos 1° de las Leyes 28 de 1954 y 22 de 1945, que contemplan aquel régimen de los empleados adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, se encuentran vigente, conforme lo precisa el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues aquella normativa «[…] excluyó de la regla general […] a las personas sometidas por la ley a regímenes especiales o excepcionales de la pensión de jubilación».

Argumenta, después de trascribir los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946, 9° del Decreto 2661 de 1960, 7° del Decreto 3267 de 1963, 19 del Decreto 1684 de 1947 y 2° del Decreto 2123 de 1992, que la regulación pensional especial de Telecom continúo vigente «por acuerdo entre las partes»; que, en efecto, en la sentencia CC C-068-1996 se explicó que el «[…]Acta Extralegal o Adenda [era] inconstitucional e ilegal» y que, mediante la CCT 1996 – 1997 se pactó la incorporación de aquella normativa y de las Directivas Internas JDS 028-029, a los contratos de trabajo.

Dice, que sobre los puntos en cuestión son ilustrativas las sentencias CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 32771; CSJ SL, 12 abr. 2012, rad. 39401; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38310; CSJ SL, 25 jun. 2014, rad. 57039 y la providencia «[…]con radicación 36318»; bajo las cuales se comprende que sí la pensión legal desapareció por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero posteriormente la CCT plasma, como lo hizo en sus artículos 2° y 3°, la incorporación de ese referente normativo anterior al contrato laboral, el derecho debe Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocerse «[…] con base en lo acordado».

Sostiene, que la Convención Colectiva 1996 – 1997 fue oportunamente depositada; que fue firmada por las comisiones negociadores de la empresa y el sindicato, compuestas por Jesús Arturo Valencia Rango, Miriam Rubio Velandia, María Luisa Rocha Benavides, Jos Padilla Pacheco, Alicia Goméz de Tarazona, Benjamín Sepúlveda Lozano, Carlos Cely Maestre, Carlos Salazar Pérez, Jorge Lerma Sterlign; así como también, por los representantes de Sittelecom (Eberto López Machado, Antonio Yemail y Rafael Baldobino).

Mientras que, i) el Acta de Compromiso del 8 de agosto de 1996, fue suscrita por el presidente de Telecom (Julio Molano González), el presidente de ATT (Carlos Cely Maestre) y por Eberto López Machado, representante de Sittelecom y, ii) El Acta Extraconvencional de la misma fecha fue signada, además de los ya señalados, por Jesús A. Valencia, José Padilla, Carlos Salazar, Jorge Lerma, Antonio Yemail y Rafael Baldobino. Denota, que lo anterior es importante porque contrastando quienes suscribieron la convención colectiva y las actas correspondientes, con los que signaron la Adenda convencional de junio de 1998, se evidencia que no se cumplieron los requisitos del artículo 435 del CST, porque: i) la aclaración fue convenida por quienes no tenían competencia para el efecto; ii) tal modificación fue realizada cuando había finalizado la habilitación de las partes para Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 13 negociar; iii) se introdujo respecto de una cláusula que no tenían ambigüedad alguna y, iv) en contraposición a lo permitido, modificó los derechos extralegales previamente contemplados.

Sostiene, que esa variación de las condiciones del convenio colectivo, vulnera los artículos 39 de la CP, 435, 467 y 469 del CST, porque cambió lo establecido respecto de la pensión de jubilación que reconocía Telecom por intermedio de Caprecom, con fundamento en el Decreto 2661 de 1960, que protegía un régimen excepcional; que, por ende, el equívoco del Tribunal fue no tener en cuenta que en el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997 se introdujo toda aquella normativa especial y que las partes no podían modificarlo; que, en consecuencia, interpretó con error los preceptos de la proposición jurídica y «el Concepto del 1707 del 1° de junio de 2006 del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil».

Recuerda, que según el artículo 7° del Decreto 2123 de 1992, la reestructuración de Telecom no afectó el régimen salarial, prestacional y pensional; que de acuerdo a la legislación aplicable, en específico a los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, son tres los tipos de jubilación vitalicia, a saber: i) con 50 años de edad y 20 de servicios; ii) 25 de labores sin consideración a la edad y, iii) 20 de prestación de aquellos, exclusivamente, en cargos de excepción; que tales derechos deben reconocerse a todos los Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores que se vincularon antes de 1992.

Estima, que lo anterior fue aceptado por Caprecom, mediante Oficio SPE-O-087 de febrero de 2012, al expresar que reconoce derechos pensionales con fundamento en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945; los Decretos 2123 de 1992, 2661 de 1960, 1237 de 1946 y 666 de 1993; la Circular 00135000-25 del 8 de julio de 1997 y el Manual de Prestaciones.

Agrega, que no hay discusión en que el beneficio convencional fue concebido también en favor del personal que no se encontrare prestando servicios, como se reflexionó en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 32771, sobre la expresión «[…] que el empleado obrero que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte años de servicios […]tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación» y bajo los parámetros del principio de favorabilidad CC SU-241-2015 Concluye que, […] al darse un alcance interpretativo del querer de lo pactado entre las partes, no le asiste razón al colegiado […], en cuanto a exigir para acceder al derecho pensional […], que hubiera estado en servicio activo, esto es como trabajador, en la empresa Telecom para la fecha en que cumplió 50 años, que lo fue el 23 de agosto de 2007, pues como está acreditado en el proceso, fue desvinculado de forma unilateral y sin justa causa el día 26 de julio de 2003 por el proceso de liquidación […] luego de haber laborado 21 años, 4 meses y 19 días […]; además el derecho le fue negado por Caprecom […] por no ser aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 15 […] el Tribunal, se remitió a las decisiones de la Corte, haciendo un análisis diferente de los acuerdos convencionales y de los compromisos insertos en el Acata del 23 de junio de 1998, en la que se incorporaron unas aclaraciones a la cláusula 2° y 3° de 1998 de la CCT 1996 – 1998, que no podían dejar sin piso los derechos extralegales ya reconocidos, dado que para ello deben surtirse los escenarios propios del conflicto colectivo de trabajo, siendo aplicable los derechos a la favorabilidad, al debido proceso e igualdad que señala el artículo 53 de la CP y al precedente jurisprudencial[…] (f.° 68 a 86,ibidem).

VII. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no se atiene a los requisitos mínimos de interposición de la impugnación no ordinaria, por lo siguiente: 1. La proposición jurídica fue deficientemente formulada, en razón a que el censor denunció la infracción de normas que no individualizó, al indicar que el Tribunal vulneró los Decretos 2127 de 1945, 1237 de 1946, 1684 de 1947, 1233 de 1950, 2661 de 1960, 3130 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 710 de 1978, 1045 de 1978, 1045 de 1979, 2201 de 1987, 1160 de 1989 y 2123 de 1992; así como también, las leyes 31 de 1923, 2ª de 1932, 6ª de 1943, 28 de Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 16 1943, 22 de 1945, 83 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003.

En efecto, con esos señalamientos, el promotor de la impugnación obvió que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de la apelación, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL8535- 2016. 2.

Al hilo de lo anterior, el recurrente señaló, que el Tribunal vulneró las cláusulas 2° y 3° de la CCT 1996 – 1997 y la Adenda del 23 de junio de 1998, pasando por alto que tal convenio no es una norma sustantiva de carácter nacional, respecto de la cual pueda la Sala realizar el control de legalidad, porque, aunque es una fuente de derecho laboral, su inadecuado entendimiento, sólo puede señalarse a través de la vía indirecta, como se hizo, pero sin olvidar, que el tratamiento que debe dársele es el de prueba en el marco del proceso laboral y no como referente de derecho sustancial para unificar la jurisprudencia nacional.

En tal sentido se entiende de lo ilustrado por la Corte en la sentencia CSJ SL1240-2019, en la que razonó: […] la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 17 fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes.

Significa lo anterior, que esta Corporación […] recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal. 3. Al margen de lo anterior, si la Corporación se ocupara exclusivamente de determinar si el Tribunal vulneró las normas que el recurrente individualizó en la proposición jurídica que hacen parte de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 100 de 1993, junto con las que especificó en el desarrollo del cargo, es decir, de los artículos 1° de la Leyes 22 de 1945 y 28 de 1954; 19 del Decreto 1684 de 1947; 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960; 21 del Decreto 1237 de 1946; 9° del Decreto 2661 de 1960; 7° del Decreto 3267 de 1963; 2° del Decreto 2123 de 1992; 10° del Decreto 1835 de 1994, tampoco hallaría estimación en el ataque.

Ello por cuanto el censor afirmó que el sentenciador aplicó indebidamente las normas que citó, pero a su vez, que las interpretó con error, obviando que ambas formas de vulnerar la ley son excluyentes, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1020-2018, pues la última afrenta a la ley, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, mientras que, la primera, implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su improcedencia para regular el conflicto jurídico.

Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora la deficiencia técnica en comento, no es posible superarla, como en otras oportunidades ha procedido la Corporación, a título de ejemplo en las sentencias CSJ SL2600-2018; CSJ SL223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, esto es, realizando el control de legalidad según el esquema argumentativo del cargo o respecto del sub motivo de infracción propio a la senda seleccionada, porque en el desarrollo de los cuestionamientos que realizó la censura, se evidencia igual confusión, lo que hace imposible desentrañar el conflicto de legalidad.

Lo dicho queda en evidencia, en las alegaciones presentadas por el recurrente, según las cuales: i) «[…] la interpretación errónea y aplicación indebida de las normas en cita y de las pruebas documentales […] condujo al Juzgador a los siguientes errores de hecho […]» y, ii) desde el contenido de la convención y el Acta Extralegal, el sentenciador dejó de advertir la verdadera intención de las partes y que quienes suscribieron la última, no estaban legitimados para el efecto, lo que le llevó a «[…] interpretar con error» y a dar un «[…] alcance interpretativo» equivocado a lo convenido y a la legislación. Destáquese, que en ese esquema demostrativo, no se logra advertir con claridad y precisión, cuál es la forma en que el Tribunal, por la causal primera de casación, vulneró la ley, es decir, si fue a través de la lectura que realizó del caudal probatorio para adjudicársele aplicación indebida de Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 19 la norma o, por el contrario, si lo fue respecto de la compresión que le imprimió a los preceptos jurídicos que usó, lo que hubiera derivado en su interpretación errónea.

En torno a dicha imprecisión, conviene recordar que el recurso extraordinario no es una tercera instancia; que la misión de la Corporación no es definir a cuál de las partes le asiste la razón, como se le propone, sino establecer si la sentencia del Tribunal se aviene al ordenamiento jurídico y que, en ese contexto, es obligación de la censura identificar la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, elegir la vía directa, a través de los sub motivos de interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida o la indirecta, por medio de los dos últimos, según se avenga al caso. 4.

Al hilo de lo último, encuentra la Sala que a pesar de que el recurrente eligió la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo impugnado, en la cual la discusión está mediada principalmente por la discrepancia que tenga en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo impropiamente, cuestionamientos que atañen con: i) la relación entre los principios y valores de la Constitución Política con la protección estatal del derecho al trabajo y del de asociación a través del respeto por lo pactado en la convención colectiva;

Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 20 ii) la vigencia del régimen pensional especial de los trabajadores del ramo de las telecomunicaciones; iii) los criterios jurisprudenciales sobre la validez de los acuerdos aclaratorios o modificatorios de los convenios de derecho colectivo; iv) la naturaleza de las pensiones cuando se suscriben mediante acuerdo colectivo con iguales requisitos a los legales o con fundamento en ese tipo de normas; v) la representación de las comisiones negociadoras del sindicato y la empresa durante el conflicto colectivo; vi) los conceptos normativos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la validez de la Adenda extra convencional de junio de 1998; vii) los requisitos legales para variar o modificar lo pactado en las convenciones colectivas, viii) los efectos prestacionales, salariales y pensionales de la reestructuración de Telecom, ix) la posibilidad de extender beneficios convencionales a personas no vinculadas mediante contrato de trabajo.

En efecto, ninguna de aquellas críticas requiere, como se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 21 respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual, a no dudarlo «[ ] debieron plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho». 5.

De contera, como las anteriores discusiones de naturaleza jurídica, el recurrente las increpó a la par con cuestionamientos propios de la vía indirecta, al adjudicarle al sentenciador ocho yerros fácticos, producto de algunos errores de valoración probatoria, la acusación, como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, devela el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes, exigen una proposición autónoma y diferente, debido a que, por la de puro derecho se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.

Ahora, si de acuerdo a lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL5401-2019, CSJ SL223-2019 y CSJ SL840-2020, se salvaran las últimas falencias, esto es, si se prescindieran de los argumentos indebidamente censurados, realizando el análisis del cargo, por la senda elegida, la indirecta, para determinar si el Tribunal aplicó indebidamente la norma, encontraría la Corte una deficiencia de mayor envergadura, en tanto que la acusación cuestionó premisas fácticas que no cimentaron el fallo.

Tal conclusión, porque el censor aseguró que el Colegiado i) no dio por demostrado, estándolo, que la CCT Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 22 1996 – 1997 dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación especial de los trabajadores del ramo de las telecomunicaciones, con 50 años de edad y 20 de servicios y que, ii) dio por acreditado, sin encontrarse probado, que mediante adenda extra convencional se modificó válidamente ese beneficio para otorgarlo exclusivamente a quienes fueren beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, el sentenciador no apoyó sus consideraciones en tales aseveraciones, por el contrario, aseguró que la fuente del derecho pretendido era extralegal, porque mediante la CCT 1996 – 1997 se incorporó la pensión especial de jubilación de la Ley 28 de 1943, que otorgaba el derecho a partir de los 50 años de edad y después de haber laborado 20 años o más a la entidad, sin referirse a que esa prerrogativa pensional, como lo señala la impugnación, hubiere sido variada mediante acuerdo extra convencional o que, para el efecto, el recurrente hubiere tenido que ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, olvidó la censura de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344 – 2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia CSJ SL21798-2017, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.

En efecto, conforme lo planteado, no resulta posible increpar un error fáctico, en relación con un tema sobre el que el Juez de la alzada no se pronunció, según lo expuesto por la Corporación en la sentencia CSJ SL196-2019, como lo fue la validez de la Adenda de junio de 1998, para determinar las condiciones de acceso a la pensión de jubilación pretendida. 6.

De otro lado, si por las razones esbozadas la Sala realizará el estudio del cargo por la vía directa, en cuanto el promotor del recurso, también expuso que el Tribunal desconoció que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado, que en la lectura de las cláusulas convencionales como fuente de derecho debe optarse por la interpretación más favorable y que es posible conceder derechos extralegales en favor de personal no vinculado al servicio, lo cual es cierto, conforme lo explicado en las sentencias CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2020, tal cuestionamiento no sería suficiente para derribar la decisión atacada.

Asegura la Sala lo último, porque en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto, el recurrente tenía la obligación de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende, lo que implicaba cuestionar también el aserto del sentenciador, según el cual, para la fecha en que el reclamante causaba el derecho, es decir, el 23 de agosto de 2007 cuando arribó a los 50 años Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 24 de edad, la Convención Colectiva 1996 – 1997, no producía efecto alguno por la desaparición del mundo jurídico de uno de los sujetos contractuales, según lo orientado por la jurisprudencia constitucional.

Así, el segundo Juez insistió: i) que Telecom se extinguió jurídicamente el 31 de enero de 2006; ii) que a partir de allí, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones; iii) que, por lo anterior, no podía pretenderse derecho extralegal alguno después de esa calenda; iv) que, en ese sentido, lo explicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-902-2003 al considerar, que existiendo procesos de liquidación, la convención debía ser aplicada hasta el momento de la desaparición de la entidad; v) que, en consecuencia, como el recurrente cumplió el requisito de la edad, después de 2006, cuando la convención y la empleadora ya habían desaparecido del mundo jurídico, no podría, bajo ningún escenario, reclamar el crédito solicitado.

Por tanto, como la acusación no realizó ningún esfuerzo por cuestionar dichas consideraciones de naturaleza eminentemente jurídica, ha de mantenerse la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019 CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, pues para el evento, los mencionados pilares tienen la capacidad de mantener autónomamente la decisión recurrida, conforme se explicó en la última de las providencias en cita, al considerar: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 25 apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.

Con todo, nada obsta para que a modo de doctrina, se precise a la censura, que sobre el alcance de la Adenda Extra convencional de junio de 1998, en relación con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación especial, conforme a la normativa introducida por vía de la cláusula 2ª de la CCT 1996 – 1997, ya se ha adoctrinado, en contra de sus intereses, que para el efecto, según el contenido de aquella, es indispensable que el reclamante sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763, al considerar: […] el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996- 1997, dispone que: «Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta», pero como atrás se dejó dicho, la adenda (sic) a esa cláusula fijó su alcance, y allí se aclaró que la empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen.

Luego, aún en gracia de discusión, de quebrar la decisión impugnada, por razones diferentes, la Sala arribaría a igual conclusión absolutoria que la del Tribunal, porque no está en discusión que el recurrente, para la vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía 40 o más años de edad y tampoco 15 Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 26 o más de servicios, es decir, que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de aquella norma, por lo que tampoco podría aplicársele el régimen excepcional al que acude, por virtud de la CCT 1996 – 1997.

Por las razones inicialmente esbozadas el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ADOLFO ARIAS PÉREZ contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 77903 SCLAJPT-10 V.00 27 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.