Micelio
SL250-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

Radicación n.° 61696 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL250-2019 Radicación n.° 61696 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO CUARTAS OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Cuartas Orozco llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional preceptuada en la convención colectiva 2008-2011; que la prestación se liquide con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con una tasa de reemplazo de 85%, de acuerdo al artículo 76 del acuerdo convencional.

Así mismo, solicitó se le condene al pago de las costas procesales y el reconocimiento ultra y extra petita de lo que resulte probado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la convocada a juicio el 22 de enero de 1991, relación laboral vigente para la fecha de presentación de la demanda; que en virtud de dicho vínculo ejercía el cargo de auxiliar administrativo y devengaba un salario promedio mensual de $2.637.113.

Agregó que nació el 24 de agosto de 1955, por lo que cumplió la edad de 55 años los mismos mes y día del año 2010; indicó que el 22 de enero de 2011 completó 20 años al servicio de la empresa. Relató que el 2 de marzo de 2011 presentó un derecho de petición en el que solicitó la prestación prevista « en el artículo 79 de la convención colectiva» 2008-2011, el que fue respondido desfavorablemente el 24 de marzo de 2011, decisión recurrida y confirmada en sede de apelación el 13 de abril de 2011.

Afirmó que la convención colectiva de trabajo consagraba el derecho pretendido; y además, que la empresa siempre le dio la condición de trabajador oficial, lo que le otorgaba la calidad de beneficiario de los derechos adquiridos amparados y reconocidos por ese acuerdo durante su tiempo de servicio. Al dar respuesta a la demanda, la EAAB ESP se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, confirmó el extremo inicial de la relación y su vigencia para el momento de presentación de la demanda, el cargo desempeñado por el actor, el cumplimiento de los 20 años de servicio; la reclamación de la pensión y su respuesta.

Igualmente, dio como parcialmente cierto que el trabajador ostentara la calidad de trabajador oficial y que por ello estuviera cobijado por los beneficios convencionales, como quiera que en el artículo 76 del acuerdo convencional se estableció que el beneficio se exceptuaba para los trabajadores hombres que se vincularan a la empresa con posterioridad al 2 de mayo de 1985.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó así: inexistencia de la obligación en cuanto a la petición de condena al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, con base en el artículo 76; cobro de lo no debido; petición antes de tiempo; presunción de legalidad; buena fe; compensación; pago, prescripción y las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por Guillermo Cuartas Orozco, condenó en costas al demandante y ordenó que la providencia fuera consultada en caso de que no se presentara apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado precisó que no había controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral; por ello, circunscribió el estudio a determinar si era o no procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada.

Para ello, inició el análisis transcribiendo los artículos 78 y 79 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011; luego, afirmó que no existía discusión respecto del presupuesto relacionado con el cumplimiento de los 20 años de servicio [artículo 78]; sin embargo, atendiendo lo estipulado en el artículo 79 del acuerdo extralegal, adujo que conforme a la documental obrante a folio 2, el actor había ingresado a laborar el 22 de enero de 1991, es decir, con posterioridad al 2 de mayo de 1985, « esa circunstancia excluye la aplicación del pacto colectivo al trabajador, por cuanto esa preceptiva además señala que solo tendría derecho a la pensión convencional cuando cumpla con el lleno de los requisitos legales».

En seguida, el Tribunal evaluó la procedencia de la pensión, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió. Al efecto, consideró que tampoco había lugar a ello, pues el actor no cumplía el requisito de la edad e indicó que lo que el actor tenía era una mera expectativa; que constituía una petición anticipada, pues la demanda se presentó el 27 de abril de 2011, momento en el que contaba con la edad de 52 años.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guillermo Cuartas Orozco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Al efecto, la Sala abordará el estudio en conjunto, en virtud de que se acusan disposiciones similares, persiguen los mismos propósitos y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Acusa la violación indirecta de la ley sustantiva laboral en la modalidad de « interpretación errónea » de los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476 y 477 del CST.

Se imputa al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P consagró en su Artículo 79 la remisión a la Ley 33 de 1985 a efectos de cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión de jubilación convencional, en los siguientes términos: “ RÉGIMEN PENSIONAL PARA EL PERSONAL DE INGRESO A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 1985: Los trabajadores oficiales de sexo masculino que se vinculen a la EAAB ESP con posterioridad al (2) de mayo de 1985 tendrán derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la Ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad.

Para estos trabajadores no será aplicable el mecanismo de habilitación de edad establecidos en los Artículos 76, 77, 78 de la presente Convención Colectiva, en los otros aspectos se mantendrá lo establecido en ella. El personal femenino que ingrese con posterioridad a esta fecha continuará cobijado por lo estipulado en los Artículos antes mencionados.

PARÁGRAFO: La empresa se compromete a no denunciar el régimen pensional antes de 25 años.” 2. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante Señor GUILLERMO CUARTAS OROZCO cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos, a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es tiempo de servicios y edad. 3.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que mi mandante solicitó la aplicación del Artículo 78 de la Convención colectiva de Trabajo a efectos de pretender el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que mi mandante no le era aplicable el Artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo por su fecha de ingreso a la demandada, cuando precisamente su fecha de ingreso fue la que habilitó la pretensión del derecho. 5.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 79 de la Convención colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P remitía al Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a fin de contemplar los requisitos de edad y tiempo de servicios. 6.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que mi mandante a la fecha de presentación de la demanda no contaba con la edad contemplada a fin de obtener su derecho pensional, esto es 55 años de edad, pues de acuerdo con la sentencia el demandante contaba con 52 años, lo cual no obedece a la realidad habida cuenta que a folio 3 del expediente aparece documento de identidad del actor que da cuenta que la fecha de nacimiento ocurrió el 24 de Agosto de 1955, cumpliendo entonces 55 años de edad el 24 de Agosto de 2010, cuando aún no se había radicado la demanda; lo cual desvirtúa la tesis utilizada por el Tribunal para absolver a la demandada. 7.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P en su Artículo 79 estableció un régimen pensional especial que tuvo su origen en Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores, inclusive a la existencia de la Ley 100 de 1993. 8.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le aplicaban las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. 9. No haber dado por demostrado, estándolo, que las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 sólo eran aplicables a los trabajadores ingresados a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P a partir del 27 de Mayo de 1996 y se acreditó que mi poderdante ingresó a la entidad el día 22 de Enero de 1991. 10.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el Artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P contempló un régimen especial de pensión que sólo remitía a la Ley en términos de tiempo de servicios y edad, pues en lo demás de aplicación en todo la Convención Colectiva de Trabajo.

Aduce la censura que los yerros anteriores son consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: i) c onvención colectiva de trabajo, con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social 2008–2011 (f.° 17); ii) c ontrato de trabajo del demandante; y iii) documento de identidad del demandante (f.° 3). Para fundamentar la acusación, el recurrente afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que las partes hicieron referencia, al momento de redactar la norma convencional, a la Ley 33 de 1985, la cual contempló 20 años de servicio y 55 de edad; que tampoco apreció las pruebas aportadas al proceso que demostraban que la norma convencional no aludía a la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 80; y que obvió que el pacto convencional estableció la aplicación de dos normas diferentes: «la primera aplicable a los trabajadores ingresados con posterioridad al 2 de mayo de 1985 y la segunda, la aplicable a los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 27 de mayo de 1996».

RÉPLICA Indica la opositora que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque se mencionan conceptos excluyentes, como son la vía de los hechos y la interpretación errónea. Sobre el tema transcribe apartes de una sentencia del 16 de abril de 1952, sin indicar su radicado y de la CSJ SL 2 ag. 1994, rad. 6800. Agrega que el recurrente se limitó a relatar una serie de hechos; que la sustentación se asemeja a las alegaciones propias de las instancias procesales; y que no se ocupa de la totalidad de fundamentos con los que el operador judicial de segunda instancia profirió la sentencia. CARGO SEGUNDO La inculpación está orientada de la siguiente manera: Acuso la Sentencia del 31 de Enero del 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa en la modalidad de aplicación indebida, concretada en la violación del Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476 y 477 del CST.

Aduce que el argumento jurídico del Tribunal consistió en que « la norma aplicable para el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio era la Ley 100 de 1993, en cuyo caso, según su criterio, el actor no reúne los requisitos allí contemplados ». Afirma que se aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siendo que la que correspondía era el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Aduce que cumple con los presupuestos previstos en esta última. RÉPLICA La opositora reprocha el ataque bajo el entendido que la sentencia no vulnera ninguna de las normas que trajo a colación el recurrente en la modalidad de infracción directa, pues ésta se presenta cuando el juzgador ignora una norma o se revela contra ella, circunstancia que no se dio en el caso de autos.

También dice que no se especificaron los derechos que la sentencia desconoce ni la manera en que se debían corregir tales vicios; y que la acusación debió orientarse por vía indirecta en virtud de que lo procurado son derechos convencionales. CONSIDERACIONES Frente a los reparos técnicos enrostrados por la opositora, si bien, en principio le asiste razón en cuanto a que la interpretación errónea no se puede orientar por la senda indirecta, lo cierto es que esta Corte ha flexibilizado el recurso extraordinario, en virtud del cual ha sostenido que si la acusación emana de las consideraciones fácticas, ha de entenderse que el concepto de violación aducido por el recurrente es la aplicación indebida, sin que ello comporte la desestimación del cargo.

Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL 16 feb. 2000, rad. 13011, cuyo texto señala: Dentro de los parámetros que en materia de técnica de casación laboral imponen los artículos 90 del CPL y 51 del Decreto 2651 de 1991 se encuentra el deber de quien impugna de individualizar claramente el concepto de violación. En el caso bajo examen se evidencia, como lo indica la oposición, que la censura omitió enunciar el concepto de violación, esto es: infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Sin embargo, de la sustentación se entiende que el ataque proviene de consideraciones fácticas, y al ser el mencionado el único motivo de quebrantamiento normativo en la vía indirecta, en los últimos años se ha estimado que esa única falencia en casos como el aquí analizado, no conduce fatalmente a que se deseche un cargo. Por lo anterior, la Sala entra a estudiar la acusación sin que las demás críticas tengan entidad para impedirlo.

Superado el escollo, la Sala advierte que pese a que el colegiado no fue muy claro en el discurso argumentativo al resolver la alzada, de su contexto se infiere que la decisión se fundamentó en lo siguiente: i) que el actor cumplía con los veinte años de servicios previstos en el artículo 78 de la convención colectiva 2008-2011; ii) conforme al artículo 79 ídem, como el demandante ingresó a laborar a la entidad después del 2 de mayo de 1985, « esa circunstancia excluye la aplicación del pacto colectivo al trabajador, por cuanto esa preceptiva además señala que solo tendría derecho a la pensión convencional cuando cumpla con el lleno de los requisitos legales»; y iii) Guillermo Cuartas Orozco no cumplía el requisito de la edad previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que para la presentación de la demanda tan solo tenía 52 años, lo que constituía una petición anticipada.

Por su parte, la censura centra su disenso en que el ad quem incurrió en error de hecho al haber dado por demostrado, sin estarlo, que la prestación deprecada era la prevista en el artículo 78 de la convención colectiva 2008-2011, siendo que fue la consagrada en el 79; que también erró al considerar que esta última disposición remitía al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para establecer los requisitos de tiempo y edad, siendo que al momento de redactar la norma convencional las partes aludieron a la Ley 33 de 1985, la cual contempla 20 años de servicio y 55 de edad.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en yerro de orden fáctico al considerar que el demandante no cumple con los presupuestos previstos en la estipulación convencional que consagra la prestación deprecada, la cual remite al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al tiempo y la edad; o si, por el contrario, como lo sostiene la censura, dicha cláusula alude a los presupuestos consagrados en la Ley 33 de 1985.

Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala memora que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. Igualmente, se memora que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados; que las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes las que están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

De igual forma, la convención colectiva de trabajo es para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.

Incluso, cuando de una cláusula convencional se desprendan diferentes lecturas, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

(CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones SL1448-2014 y SL4929-2015, esta Corporación razonó así: […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o, como se ha señalado por la jurisprudencia, que « brille al ojo ».

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se dijo: Para resolver la controversia es preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).

Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional que suscita la controversia planteada (f.º 47) consagrada en el artículo 79 de la convención 2008-2011, es del siguiente tenor: RÉGIMEN PENSIONAL PARA EL PERSONAL DE INGRESO A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 1985: Los trabajadores oficiales de sexo masculino que se vinculen a la EAAB ESP con posterioridad al (2) de mayo de 1985 tendrán derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la Ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad.

Para estos trabajadores no será aplicable el mecanismo de habilitación de edad establecidos en los Artículos 76, 77, 78 de la presente Convención Colectiva, en los otros aspectos se mantendrá lo establecido en ella. El personal femenino que ingrese con posterioridad a esta fecha continuará cobijado por lo estipulado en los Artículos antes mencionados.

PARÁGRAFO: La empresa se compromete a no denunciar el régimen pensional antes de 25 años. Del texto transcrito, advierte la Sala que el sentenciador de segundo grado erró al considerar que la citada estipulación extralegal no le era aplicable al demandante, o en sus términos, que esa « circunstancia excluye la aplicación del pacto colectivo al trabajador » por haber ingresado a laborar a la empresa demandada después del 2 de mayo de 1985, inferencia equivocada en la medida que lo que expresamente señala la estipulación es que el beneficio allí consagrado (régimen pensional) abriga a los trabajadores que ingresaron a laborar con posterioridad a esa data, supuesto fáctico en el que se enmarca el actor, como quiera que se vinculó a la empresa el 22 de julio de 1991.

Sin embargo, el yerro fáctico puesto en evidencia no tiene la entidad o el alcance suficiente para gestar el quiebre de la sentencia fustigada, habida cuenta que el colegiado también discurrió que el actor « solo tendría derecho a la pensión convencional cuando cumpla con el lleno de los requisitos legales», es decir, que pese a que, en principio, afirmó que la disposición no le era aplicable, luego entró a verificar si el demandante reunía los requisitos allí previstos para acceder a la prestación, con los beneficios de la convención colectiva de trabajo.

En efecto, la cláusula señala expresamente que los trabajadores oficiales varones que se vincularon a la EAAB ESP con posterioridad al 2 de mayo de 1985, « tendrán derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la Ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad» (subraya la Sala). Con base en este aparte fue que el Tribunal entró a verificar el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues, se itera, la disposición convencional señala que para acceder a la pensión de jubilación, los hombres vinculados después del 2 de mayo de 1985 debían cumplir con la edad y el tiempo previsto en la ley, la cual no puede ser otra distinta a la vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo convencional (8 de mayo de 2008).

Entonces, como el contrato extralegal se suscribió en el año 2008, resultaba más que razonable la inferencia del Tribunal de que el régimen pensional legal en vigor para los trabajadores oficiales, al que se refería la estipulación convencional, era el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que dispone que para poder acceder a la pensión en el año 2008, los hombres debían acreditar la edad de 60 años y 1.100 semanas de cotización, máxime si se tiene en cuenta que la cláusula no alude de manera expresa al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, ordenamiento que es aquel que refiere la censura en la acusación. En consecuencia, del contenido del artículo convencional en estudio (79) se colige que para que un trabajador hombre pudiera acceder a la pensión allí consagrada, con algunos beneficios convencionales, se requería lo siguiente: i) haber ingresado a laborar a la EAAB ESP con posterioridad al 2 de mayo de 1985; ii) haber cumplido la edad 60 años; y iii) tener 1.100 semanas de servicio a la entidad, conforme la apreciación razonada del Tribunal.

Así las cosas, la Sala no encuentra acreditados los yerros enrostrados por la censura y, menos, que sean protuberantes y ostensibles que comporten el quiebre de la sentencia, habida cuenta que el colegiado se atuvo a lo que muestra el texto convencional 2008 - 2011, siendo, en principio, los requisitos de edad y tiempo previstos en la ley vigente para la fecha de suscripción de la convención, y además, que para el momento de la solicitud de reconocimiento de la prestación convencional (2 de marzo de 2011, f.º 5), el actor no tenía la edad requerida para ello, esto es, 60 años, por haber nacido el 24 de agosto de 1955 (f.º 3).

Ahora bien, si se entendiera que las partes acordaron que el régimen pensional legal al que aludían en la cláusula en estudio era el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo alega la censura, para que el actor pudiera acceder a la pensión de jubilación extralegal debía acreditar la edad de 55 años y 20 al servicio de la EAAB ESP. Entonces, si ello fuera así, aún bajo el supuesto de que el sentenciador de segundo grado hubiera incurrido en los yerros fácticos imputados por la censura, y considerarse de recibo la otra lectura de la cláusula convencional propuesta por el actor, esta Sala, en sede de instancia arribaría a la misma conclusión por lo siguiente: El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución de 1991, dispuso en su parágrafo 2° que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.

Así mismo, el parágrafo 3° consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento, y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

De manera que, el propósito del constituyente al reformar el citado artículo 48, fue establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales, al consagrar que las condiciones pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del citado Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, aun así, perderían vigor en dicha data.

Siendo ello así, la disposición convencional que soporta el reconocimiento de la pensión deprecada perdió vigencia el 31 de julio de 2010, data para la cual el actor bajo la hipótesis analizada de la Ley 33 de 1985 no tenía acreditado el presupuesto de la edad, esto es, 55 años, dado que arribó a ella con posterioridad vale decir, el 24 de agosto de 2010 y, por consiguiente, no consolidó el derecho durante su vigencia. Sobre el particular se trae a colación la sentencia SL1571-2018, en la que se resolvió un asunto de similares contornos al que se debate en esta oportunidad, contra la misma entidad y se deprecaba la misma prestación convencional que se pactó en el artículo 79 de la convención 2008-2011, cuya decisión ilustra lo siguiente: Respecto a la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, se precisa que tal modalidad de violación de la ley, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella (sentencia SL591-2018, entre otras), por lo que no le asiste razón al recurrente, ya que el ad quem no ignoró tales preceptos, sino que, por el contrario, los abordó y estimó que el actor no consolidó el derecho con fundamento en la norma convencional, pues «para el 31 de julio del año 2010, cuando por mandato del Acto Legislativo 01 del año 2005 perdió vigencia los beneficios extralegales, no había consolidado el derecho, pues pese a que cumplía con el requisito de tiempo de servicio, tan sólo contaba con 54 años 7 meses y 28 días de edad; y el texto extralegal establece que los hombres vinculados después del 2 de mayo del año 1985, recordemos que el actor ingresó en 1988, para acceder a la pensión de jubilación deberán acreditar los requisitos previstos en la ley, y asumiendo que es la Ley 33 de 1985 en que soporta el actor la procedencia del derecho extralegal, pues lo que se discute en realidad es la aplicación de la norma convencional, aquella exige 20 años de servicios y 55 años de edad y el actor cumplió este último requisito el 3 de diciembre del año 2010».

Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución de 1991, dispuso en su parágrafo 2.° que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones. Igualmente, el parágrafo 3.° consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento; y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

De manera que, el propósito del constituyente al reformar el citado artículo 48, fue establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales, al consagrar que las condiciones pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, aún así, perderían vigor en dicha data.

Al respecto se pronunció esta Sala, en sentencia SL1409-2015, en la que precisó lo siguiente: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”  (Subraya fuera del texto). […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

(Negrita fuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y  con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007” (Gaceta citada, pág. 16) Por tanto, según lo analizado y el criterio vertido en la precitada sentencia, es improcedente el reproche enrostrado por la censura.

Por las razones anteriores no prosperan los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por no salir avante el recurso extraordinario y haberse presentado réplica. Se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, las que deben incluirse en la liquidación de costas, de conformidad al artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO CUARTAS OROZCO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 50 - 2019 Radicación n.° 61696 Acta 03 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de febrero de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO CUARTAS OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Cuartas Orozco llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional preceptuada en la convención colectiva 2008 - 2011; que la p restación se liquid e SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL250-2019 Radicación n.° 61696 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO CUARTAS OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Cuartas Orozco llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional preceptuada en la convención colectiva 2008-2011; que la prestación se liquide