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SL250-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54851 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL250-2018 Radicación n.° 54851 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que en su contra instauró MARTHA CECILIA RINCÓN CELY.

I.

ANTECEDENTES MARTHA CECILIA RINCÓN CELY llamó a juicio a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que el empleador la despidió sin justa causa comprobada, y para que, en consecuencia, se la condenara a reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que ocupaba al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de empleo y remuneración, con el reconocimiento de los salarios, prestaciones legales y extralegales, tales como: prima de servicios, de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, aportes a la seguridad social dejados de percibir, con sus correspondientes reajustes, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reinstalada.

Subsidiariamente, demandó el pago de la indemnización por despido injusto y, a falta de esta, un mayor valor de indemnización, que resarza el daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de los perjuicios materiales y morales sufridos, más las costas y gastos del proceso. Fundamentó sus pretensiones afirmando haber laborado para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que se inició el 25 de septiembre de 1979 y terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada, el 30 de noviembre del 2009, ocupando como último cargo el de compradora corporativa, en el municipio de Nobsa, Boyacá, con un salario mensual de $3'098.000.00; que en la sociedad demandada funcionaba un sindicato al cual estaba afiliada; que con dicha organización se firmaron convenciones colectivas, la última con vigencia de tres años, a partir del 1° de enero de 2007, siendo beneficiaria de la misma (f.° 3 a 12, cuaderno principal).

La demandada, al dar respuesta, expresó que las pretensiones no están llamadas a prosperar; aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero con relación a la terminación del contrato, negó ser un pretexto y, en cuanto a la convención colectiva de trabajo manifestó que no era aplicable a la demandante, por estar excluida de la misma; en su defensa propuso como excepciones la de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 54 a 56 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del tres (3) de marzo de dos mil once (2011), condenó a Acerías Paz del Río S.A. a pagar a favor de la demandante la suma de $567.894.379.00 a título de indemnización por despido injusto e indemnización por arraigo convencional, más las costas del proceso (f.° 219 a 229 ibídem).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, modificó la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido injustificado y, en su lugar, condenó a reintegrar a la demandante en las mismas condiciones, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales, causadas entre el 2 de diciembre de 2009 y la fecha en que se produzca el reintegro, pudiendo descontarle lo pagado por cesantía definitiva e indemnización legal.

En lo que interesa al recurso extraordinario y fue materia de apelación, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien a folio 61 obra un documento firmado por la demandante, en la que esta se acoge al régimen de liquidación anual del auxilio de cesantía, consagrado en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, en él la trabajadora hizo la aclaración que esa aceptación no conlleva adicionalmente renuncia alguna frente otros derechos, que por concepto de antigüedad laboral tenía causados, razón por la cual asume que aquélla no renunció al derecho de que le fuera aplicado el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, por lo que habiendo cumplido más de 10 años de servicio en la demandada, a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, le asistía derecho al reintegro.

Por otro lado, estableció, sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2007, que obra certificación de que la accionante se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río, de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera, desde 1979; que permaneció afiliada hasta su retiro, y que, como quiera que la Convención, en su artículo 79, consagra su aplicación a todo el personal de la empresa, que se encuentre a su servicio en la fecha de su firma y tenga una categoría con salario básico normal igual o inferior al tope de las respectivas escalas de salarios adoptadas por las partes en la cláusula primera de esta convención para los diferentes frentes o actividades de la empresa (folio 189), y el inciso final de la cláusula primera incluye otras categorías para el personal que no se encuentre clasificado en ninguna de las escalas de salarios a que antes se hace referencia, o que sus salarios a « diciembre 31» no sean coincidentes con las categorías o grupos de escalas anteriores, tendrá un salario personal que se integrará, sumándole a su salario básico vigente en tal fecha (31 de diciembre), una cantidad equivalente al aumento que le correspondió al salario de la categoría y grupo más próximo a su salario, para los años 2007, 2008 y 2009 (f.° 65 ibídem ).

Concluyó entonces, que en esta última categoría encaja la demandante, por lo que le es aplicable la convención colectiva en las circunstancias descritas, motivo por el que lo que procedía era el reintegro, con base en el principio de favorabilidad laboral, y no la indemnización que determinó el a quo, todo ello conforme el artículo 53 superior que, como principio mínimo del trabajo, ordena que se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, máxime cuando el reintegro fue solicitado como pretensión principal en la demanda.

Así las cosas, al encontrar demostrado el despido sin justa causa y la inexistencia de circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro, optó por éste, ordenando pagar los salarios, los incrementos de estos y las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir durante la desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro, junto con los reajustes legales o convencionales, descontando lo pagado por cesantía definitiva e indemnización legal por retiro sin justa causa (f.° 233 a 242, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandada recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto del pago de las prestaciones extralegales contempladas en la convención colectiva de trabajo, habida cuenta del reintegro ordenado y no la case en lo demás, para que una vez hecho lo anterior, constituida en sede de instancia, modifique la sentencia del juzgado de conocimiento ordenando el reintegro en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento del despido o en su defecto en unas de mejor categoría, reconociéndole únicamente « los salarios dejados de percibir entre el 2 de diciembre del 2009 hasta que se produzca efectivamente su reintegro con sus respectivos reajustes y prestaciones legales, más no así las prestaciones legales (sic), extralegales derivadas de la convención colectiva de trabajo», descontando de estas sumas a deber los dineros ya pagados por la demandada por cesantías e indemnización por despido injusto (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, que fue debidamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los Arts. 467 y 470 subrogado por el Art. 37 del D.L. 2351 de 1965, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 64 Núms. 1, 2, y 4 Lits. a) y d) y parágrafo transitorio subrogado por el Art. 6° de la L. 50/90, 127, 140, 468, 469 y 492 del C.S.T.;

Art. 3°. L. 48/68; Art. 8° Núm. 5° del D.L. 2351/65; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de pruebas (f.° 7 ibídem ). Indica como errores de hecho cometidos los siguientes: 1). Dar por acreditado, no siendo cierto, que por sola certificación que había dado el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de folio 199, dando cuenta que la demandante, señora Martha Cecilia Rincón Cely, fue afiliada a esa organización y se encontraba a paz y salvo con el mismo, la volvía incondicionalmente beneficiaria de la convención colectiva de trabajo existente en la empresa demandada. 2).No dar por probado, estando acreditado en los autos, que la demandante, señora Martha Cecilia Rincón Cely, estaba expresamente excluida del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para la fecha en que le fue terminado su contrato de trabajo. 3).Como consecuencia de los dos yerros precedentes, concluyó el Ad quem que como resultado del reintegro ordenado el mismo debería conllevar el pago de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad Acerías Paz del Río S.A. y su sindicato de industria.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: La convención colectiva de trabajo de folios 63 a 192 vueltos, y la Constancia sindical de folio 199. Para efectos de la demostración del cargo, advirtió no ser materia de controversia los supuestos de hecho relacionados con la vinculación y retiro de la demandante con la entidad demandada; que le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta y que, como consecuencia de ello, se ordenó su reintegro al mismo cargo, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, pero que si controvierte que esté obligada a reconocer y pagar las prestaciones extralegales contempladas en la convención colectiva de trabajo por razón del reintegro, cuando por disposición del mismo acuerdo colectivo, la demandante está expresamente excluida de su aplicación, para lo cual rememora apartes del fallo confutado.

Sostiene, que como se puede observar en la sentencia del Tribunal, este estimó, en primer término, que el mero certificado sindical de folio 199, automáticamente hacía a la accionante beneficiaria de las prerrogativas y derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo, suscrita por el sindicato allí referido; que la sola afiliación a una agremiación sindical, no implica que los beneficios de una convención colectiva de trabajo se hagan extensivos a sus afiliados, como tampoco es condición imprescindible que para poderse beneficiar de esos acuerdos colectivos, se tenga que ostentar la calidad de miembro de un sindicato, tal como se infiere de la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad 6962.

Expresa, que de lo dicho surge de bulto el primero de los errores de hecho endilgados al juzgador de segunda instancia, como es el de dar por acreditado, no siendo cierto, que por la sola certificación que había dado el Sindicato Nacional de Trabajadores del Acerías Paz del Río, obrante a folio 199, dando cuenta que la demandante, fue afiliada a esa organización y se encontraba a paz y salvo con la misma, la volvía incondicional y automáticamente beneficiaria de la convención colectiva de trabajo existente en la empresa demandada.

Explica, que de acuerdo con las normas de la convención colectiva que regulan lo relacionado con la aplicación o extensión de la misma, el Art. 79 expresamente dispone: La presente convención se aplica a todo el personal de la empresa que se encuentre a su servicio en la fecha de su firma y tenga una categoría con salario básico normal igual o inferior al tope de las respectivas escalas de salarios adoptadas por las partes en la cláusula primera de esta convención para los diferentes frentes o actividades de la Empresa.

(Subraya el censor) (f.° 189 del cuaderno 1). Afirma que esta cláusula es concordante con el artículo 1° de la misma convención (f.° 63 a 65, ibídem ), que consagra la escala de salarios, dentro de los que no se contempla la categoría o escala salarial que la demandante percibía para la fecha en que le fue terminado el contrato de trabajo, cuya remuneración ascendía a la cantidad mensual de $3'098.000.00, como lo demuestra el hecho 7.1.8 de la demanda y su contestación (f.° 6 y 55, cuaderno principal), más la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 22 ibídem ), la certificación de trabajo (f.° 29 ibídem ), hechos que no son materia de discusión y que acreditan que el salario que tenía la reclamante está prácticamente tres (3) veces por encima del sueldo mensual básico más alto de la categoría 4, Grupo III del numeral 11, que se reseña en la suma de $1'271.188.00; que en función de la diferenciación que establece el acuerdo colectivo, es predicable que las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo no se aplican indistintamente o para la generalidad de todos los trabajadores de le empresa, con independencia de su salario diario o mensual, sino respecto de aquellos que conforme a la voluntad de las partes contratante se quiso que los cobijara.

Argumenta, que al no estar comprendida la remuneración de la demandante como se demostró, era consecuencia obvia que no fuera ni pudiera ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo en reflexión, situación que el Tribunal inexplicablemente encontró demostrada, siendo evidente lo contrario, ya que la exclusión que empresa y sindicato hicieron de la aplicación de la convención colectiva de trabajo a determinados trabajadores, conforme a los artículos 1° y 79, era y es perfectamente válida, amparados en el principio universal de la autonomía de la voluntad de las partes en negociar, como incluso lo ha reconocido la jurisprudencia; que la apreciación errónea de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, llevó a que el Tribunal cometiera el segundo de los errores de hecho que se le formulan y diera por establecido, sin estarlo, que la convención de marras le fuera aplicable a la accionante (f.° 7 a 11 del cuaderno de casación).

RÉPLICA Sostiene el opositor que el cargo omitió integrar en la proposición jurídica, las normas que regulan por completo el derecho de contratación colectiva, específicamente el artículo 471 del CST, que se refiere a la aplicación de la convención colectiva en condición de afiliada al sindicato, por lo cual considera no es posible encontrar desatino en lo decidido por el Tribunal.

Expone que el ataque se orienta a interpretar la convención (cuando tal interpretación, en el caso de la duda que se plantea, solo es dable hacerla a las partes que la suscribieron), y lo hace erradamente; que el juez de la alzada hizo decir al documento convencional lo que expresa, y no incurrió en la equivocación fáctica que se le endilga (f.° 14 a 19 ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que no acierta la oposición cuando critica el cargo por falta de integración de las normas que regulan por completo el derecho convencional controvertido, por cuanto, cuando se discute un derecho de tal estirpe, las disposiciones que deben incorporarse al acervo jurídico del ataque son el artículo 467 o el 476 del CST, teniendo en cuenta que es suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que constituyen base esencial del fallo impugnado, o haya debido serlo, como aquí ocurrió con la denuncia del art. 467, sin que sea necesario integrar, por tanto, la proposición jurídica completa o al menos con la normativa que extraña el replicante.

Así lo ha orientado la jurisprudencia de la Corte en sentencias como la CSJ SL16150-2014. Ahora, importa consignar, en función de lo que se ocupa esencialmente el cargo enlistado, que el Tribunal construyó su sentencia en tres pilares: i) que a la demandante, al haber completado más de 10 años de servicios a la empleadora, antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, le asiste el derecho al reintegro, conclusión con la que está plenamente de acuerdo la demandada; ii) que según el documento de folio 199, la demandante se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río, desde 1979 hasta su retiro; iii) que en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, si bien es cierto que el art. 79 establece que para todo el personal de la empresa, que se encuentre en servicio a la fecha de su firma, que tenga una categoría con salario básico normal, igual o inferior al tope de las respectivas escalas que anuncia la cláusula primera de ese acuerdo, también lo es que la misma norma consagra otras categorías en las que se ubica la situación de la demandante.

Vale decir entonces que de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el ad quem, forjó su convencimiento de aplicación de la convención colectiva a la accionante, no solo en la prueba documental de folio 199 del plenario, contentiva de la certificación de afiliación a la organización sindical, sino también en el texto mismo del contrato colectivo, que establece en principio, como beneficiario de la misma, a todo el personal de la empresa, con salario igual o inferior al tope de las escalas salariales de la cláusula primera, pero al unísono precisó que el inciso final de la citada cláusula primera (f.° 65 de la convención), consagraba para los trabajadores no clasificados en esas escalas de salarios, una categoría diferente, la cual efectivamente estructura el salario de la forma allí enunciada, pero sin excluir o restringir la condición de beneficiario de la convención colectiva, y por ello consideró que la demandante se encuentra en dicho grupo de trabajadores.

Ahora bien, si los anteriores fueron los pilares del fallo del Tribunal, le correspondía a la censura derruirlos, para lograr el quebrantamiento parcial de la decisión, que procura, cometido que no cumple, por las siguientes razones: En primer lugar, el fallo de segunda instancia, como atrás se dijo, en punto del salario de la accionante, no se soporta exclusivamente en el documento de folio 199, como lo deduce la acusación, sino esencialmente en la convención colectiva laboral y, en segundo lugar, la comprensión que a este instrumento regulador de las relaciones entre las partes, otorgó el juez de la apelación, no se advierte groseramente equivocada, como es menester para quebrar la segunda sentencia de instancia, toda vez que no se advierte que distorsionen lo allí pactado en la materia que se examina.

En efecto la cláusula 79 de la Convención estipula: La presente Convención se aplica a todo el personal de la Empresa que se encuentre a su servicio en la fecha de su firma y tenga una categoría con salario básico normal igual o inferior al tope de las respectivas escalas de salarios adoptados por las partes en la cláusula 1ª de esta Convención para los diferentes frentes y actividades de la empresa.

(f.° 189 cuaderno principal). Y a su vez el inciso final de la cláusula 1 citada dice: Al personal que no se encuentre clasificado en ninguna de las Escalas de Salarios a que antes se hace referencia, o que sus salarios a diciembre 31 no sean coincidentes con categorías y grupos de escalas anteriores, tendrán un salario personal que se integrará sumándole a su salario básico vigente en tal fecha (31 de diciembre) una suma equivalente al aumento que le correspondió al salario de la categoría y grupo más próximo a su salario para los años 2007, 2008 y 2009.

Al respecto, apunta la Corte que el cargo pretende interpretar y contraprobar el sentido y alcance de la cláusula convencional denunciada, que le dio el Tribunal, como si de lo que se tratara fuera de convencer a la Sala para que le dé la razón del litigio, cuando no es función del juez de casación discernir, por el mérito de las pruebas, cuál de las partes tiene la razón en la contención, pues su misión es, como se dijo, verificar si la sentencia cuya legalidad se cuestiona, efectivamente trasgredió la normativa enlistada en la proposición jurídica del ataque.

En efecto, escudriñado el cargo, observa la Corte que la confutación pretende adentrarla en el análisis jurídico de la norma convencional, exponiendo una alternativa de su comprensión, en cuanto a que la demandante no era beneficiaria de la misma, desconociendo de esta forma que la jurisprudencia ha decantado, como regla general, que no es función de la Corte analizar, ponderar o fijar el alcance jurídico de dicho instrumento contractual, a menos que el discernido por el juez de la alzada sea manifiestamente equivocado, presupuesto que no se cumple en el caso.

Así lo estimó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2004, rad. 23751, al explicar: Desde la sentencia del 21 de febrero de 1990 de la Sala Plena de Casación Laboral, la posición invariable de la Corte es la de que la convención colectiva de trabajo no es norma sustancial de alcance nacional, por manera que no es admisible denunciarla como violada en casación laboral, ni es función de la Corte fijarle el sentido como norma jurídica.

En esta sede, solo se examina la valoración que, de ella, como prueba, hizo el juzgador de instancia o su falta de apreciación […] Igualmente, en la sentencia CSJ SL13454-2016 que reiteró la CSJ SL, 11 dic. 2000, rad. 2000, dijo la Sala: […]Se tiene entonces que como con acierto lo destaca la réplica la valoración probatoria del tribunal –real fundamento de su resolución- no fue desvirtuada por el impugnante.

Además, conforme a la sana crítica los asertos facticos del fallador son atinados de cara a la apreciación de la convención colectiva, por lo que no es dable concluir que cometió un adefesio fáctico que pueda dar lugar a la prosperidad del cargo. Por el contrario, a juicio de la Corte no existe duda en el sentido de que la apreciación que impartió el tribunal al acuerdo convencional es la que se ajusta a su contenido.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA RINCÓN CELY a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00