Micelio
SL2499-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003Ley 979 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2499-2024 Radicación n.° 100841 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA STELLA DE LA CRUZ OSORNO OCHOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gloria Stella de la Cruz Osorno Ochoa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100 % en su condición de compañera permanente de Iván Darío Restrepo. Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, además del retroactivo a partir del 11 de diciembre de 2019, junto con los intereses moratorios o de manera subsidiaria la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante Iván Darío Restrepo se encontraba afiliado a Colpensiones y acreditó 1141 semanas, de las cuales más de 50 semanas estaban cotizadas en los tres años anteriores a su muerte, que ocurrió el 10 de diciembre de 2019.

Informó que contrajeron matrimonio por el rito católico el 17 de septiembre de 1983 y fruto de esa unión procrearon 2 hijos. Relató que, convivieron como cónyuges por espacio de 33 años de forma continua, bajo el mismo techo, sin interrupción alguna y de mutuo acuerdo decidieron cesar su vínculo matrimonial mediante providencia judicial el 13 de abril de 2015.

Dijo que el divorcio se efectuó con el objetivo de que el causante obtuviera los documentos legales para migrar a los EEUU. Manifestó que, mediante Escritura Pública 763 del 23 de julio de 2019 comparecieron para declarar la unión marital de hecho. Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 3 Recordó que la convivencia en calidad de compañeros permanentes, perduró desde 13 de abril de 2015 hasta la fecha de su muerte 10 de diciembre de 2019, es decir, por espacio de cuatro años, de forma continua y bajo el mismo techo, sin interrupción alguna.

Expresó que, constituyeron una comunidad de vida, cimentada sobre la real convivencia en pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse ayuda, asistencia, apoyo y colaboración mutua como cónyuges y posteriormente compañeros permanentes por espacio de 36 años, sin interrupción alguna. Anotó que, solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones el 3 de enero de 2020 en calidad de compañera permanente.

Expuso que Colpensiones, mediante Resolución SUB 44675 del 18 de febrero de 2020, negó el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando que no acreditó cinco años continuos de convivencia entre los compañeros permanentes (f.° 5 a 7 del cuaderno del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el número de semanas cotizadas, la fecha del fallecimiento, la data del matrimonio, la cesación del vínculo matrimonial, la declaratoria de unión marital de hecho, la reclamación Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional y la negativa; respecto a los restantes indicó no constarle o no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional e improcedencia de intereses moratorios, inexistencia de la obligación de intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 69 a 79 del cuaderno del Juzgado).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de septiembre de 2021, ordenó integrar como tercera ad excludendum a Patricia Rico Bolívar. Sin embargo, en audiencia pública celebrada el 25 de marzo de 2022, ordenó excluirla en razón a su fallecimiento. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de julio de 2022 (f.° 547 a 552 del cuaderno digital del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora GLORIA STELLA DE LA CRUZ OSORNO OCHOA, identificada con cédula No. […], le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, señor IVÁN DARÍO RESTREPO, a partir de 10 de diciembre de 2019, día del fallecimiento; conforme se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, como obligado a reconocer y pagar a la señora GLORIA STELLA DE LA CRUZ OSORNO OCHOA, identificada con cédula No. […], la suma VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M.L.C. ($29.801.960,oo), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 10 de diciembre de 2019, día del fallecimiento del causante y el 30 de junio 2022.

A partir del mes de JULIO de 2022, COLPENSIONES continuara reconociendo y pagando a la HOY DEMANDANTE, una mesada incluida la adicional de diciembre, equivalente a UN MILLÓN DE PESOS M.L.C. ($1.000.000,oo), sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal cada año. Se autoriza a COLPENSIONES a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.

CUARTO (sic): CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, como obligado a reconocer y pagar a la señora GLORIA STELLA DE LA CRUZ OSORNO OCHOA, identificada con cédula No. […] [los intereses moratorios] a partir CUATRO (4) MARZO DE 2020, hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso.

QUINTO: Las demás excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.

SEXTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de junio de 2023, (f.° 1 a 13 del cuaderno digital del Tribunal), revocó el de primer grado y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Iván Darío Restrepo - quien en un comienzo fue su cónyuge y luego su compañero permanente, en caso afirmativo analizar la procedencia de los intereses moratorios.

Indicó, que de conformidad con la Ley 797 de 2003, en lo que atañe al requisito de convivencia para causar la pensión de sobrevivientes, cuando existe disolución de la sociedad conyugal, necesariamente debía acreditar que convivió con el causante como mínimo desde el 10 de diciembre de 2014. Señaló que la pareja Restrepo – Osorno se divorció legalmente el 13 de abril de 2015, en tanto el deceso del cónyuge se produjo el 19 de diciembre de 2019.

En ese interregno, el 8 de septiembre de 2017, Iván Darío se casó con María Patricia Rico Bolívar, de quien se divorció igualmente por mutuo acuerdo el 18 de diciembre de 2018. Y cuatro meses y medio antes de que falleciera el causante, el 23 de julio de 2019, compareció junto con la ahora demandante a la Notaría de Barbosa a levantar Escritura Pública de unión marital de hecho, declarando en ella que se encontraban unidos en tal calidad desde el 13 de enero de 2016.

Concluyendo que, de acuerdo a las fechas anteriores, no sería posible dar por demostrada la convivencia durante los cinco años previos e inmediatos a la muerte. Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 7 Acotó que, ni el interrogatorio de parte ni los testimonios resultaron verosímiles ni convincentes, ofreciendo incertidumbre. Agregó que no se demostró la convivencia como compañeros permanentes durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento de Iván Darío Restrepo, pues, ante la cesación de efectos civiles de su matrimonio, era este el escenario que se debía ventilar en el presente caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por perseguir idéntico fin a pesar de estar enderezados por vías diferentes (f.° 1 a 12, archivo: «05001310501720210018401-0004Memorial» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo destaca que el Tribunal, de manera desacertada, consideró necesario acreditar cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante; interpretación que a luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es errónea, porque los cinco años exigidos por el colegiado, son imperativos cuando el causante es un pensionado, lapso que tiene como finalidad evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer, situación que no es la del presente asunto, porque el causante era un afiliado al sistema general de pensiones, y en este supuesto la obligación es acreditar la calidad cónyuge o compañera y demostrar la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, siendo esta la interpretación y diferenciación que debió haber realizado el Tribunal..

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a) y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, articulo 188 y 222 CGP. Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No Dar por demostrado estándolo que la señora GLORIA STELLA si acreditó la calidad de compañera frente al afiliado IVÁN DARÍO RESTREPO y demostró la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte del causante. 2. No dar por demostrado estándolo que la señora GLORIA STELLA acreditó en el proceso una convivencia sin solución de continuidad desde 1983 hasta el día del fallecimiento del señor IVÁN DARÍO 10 diciembre de 2019. 3.

NO dar por acreditado estándolo que el matrimonio con la señora PATRICIA fue simulado, y que el propósito de este, fue obtener la visa americana para el señor IVÁN DARÍO. 4. No dar por demostrado estándolo que el señor IVÁN DARÍO no conformó una familia con la señora PATRICIA. Asevera que los desaciertos se produjeron como consecuencia de negar la evidencia probatoria del: 1.

Interrogatorio de Gloria Stella De La Cruz Osorno Ochoa. 2. Testimonio de Carlos Eduardo Restrepo García. 3. Testimonio de Alicia De Jesús Bedoya De Valderrama. 4. La Escritura Pública 763 del 23 de julio de 2019. PDF 1 folio 39. Así como de no valorar: 1. La declaración juramentada de Juan Guillermo Muñoz Hincapié PDF 1 folio 41. 2.

La declaración juramentada de Rocío de Jesús Olaya de Bedoya PDF 1 folio 42. Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Resolución SUB 44675 del 18 de febrero de 2020. Para la demostración del cargo, refiere que de acuerdo con la Escritura Pública 763 del 23 de julio de 2019, por medio de la cual se declaró la unión marital de hecho de ella con Iván Darío Restrepo, convivieron desde el 13 de enero de 2016 hasta la fecha de fallecimiento del causante 10 de diciembre de 2019, no cumpliendo con el término de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento, el cual en criterio del Tribunal era exigible; sin embargo, dicha conclusión deja en evidencia que la pareja sí tenía un grupo familiar conformado con vocación de permanencia, lo cual era suficiente para tener derecho a la prestación cuando se trata de un afiliado.

Expone, que el Tribunal dijo en sus consideraciones que la prueba testimonial no le resolvía las inquietudes y que el relato frente a la simulación del matrimonio entre Patricia y el causante «no le resolvía semejante artificio», conclusión de la cual se colige que el juez plural le restó la evidencia probatoria a la prueba testimonial rendida por Carlos Eduardo Restrepo García hijo únicamente del causante, así como lo dicho por Alicia de Jesús Bedoya de Valderrama, vecina de la pareja del municipio de Barbosa, quienes de manera clara, espontánea, y responsiva indicaron al despacho que […] la pareja nunca se separó de hecho, tuvieron conocimiento del divorcio celebrado entre la pareja pero que este solo tuvo un objetivo, obtener la visa americana para el causante, lo cual se Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 11 logró por parte de Iván Darío, asimismo de manera clara manifestaron, que la señora Patricia nunca fue parte del grupo familiar de Iván Darío, toda vez que nunca dejó de vivir con Gloria Stella.

Además de que indicaron los lugares donde vivió la pareja y el último que tuvieron como residencia cuando Iván Darío falleció y también informaron quién fue la persona que lo cuidó y estuvo a su lado en el lecho de muerte; versiones que sí resuelven y aclaran de manera incuestionable las circunstancias y las razones del por qué se dio el divorcio entre Gloria e Iván, explicación a la que el Tribunal le restó evidencia probatoria.

Manifiesta, que si el juez de la alzada hubiera interpretado de manera correcta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, haciendo la diferenciación entre afiliado y pensionado, la conclusión hubiera sido diferente, toda vez que conformaban una familia con vocación de permanencia regida por principios de la seguridad social, ayuda, socorro, acompañamiento espiritual, como lo acreditó la prueba testimonial y la escritura pública.

Precisa, que la convivencia real y material entre la pareja tuvo como extremo inicial 1983 hasta el 10 de diciembre de 2019, sin mediar separación toda vez que así quedó demostrado en el plenario, convivencia que tiene sustento en la línea jurisprudencial de esta Corte, cuando ha enseñado que se puede sumar la convivencia como cónyuges y como compañeros permanentes para obtener el derecho a Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 12 la pensión de sobrevivientes, lapso que supera los cinco años que exigió el Tribunal, los cuales no eran necesarios en el presente asunto por tratarse de un afiliado.

Ahora bien, señala que tampoco en segunda instancia se valoraron las declaraciones extra juicio rendidas por Juan Guillermo Muñoz Hincapié y Rocío de Jesús Olaya de Bedoya, de las cuales no se solicitó ratificación por Colpensiones y que tienen la misma fuerza probatoria que la testimonial; con las que se ratifica claramente lo probado en esta, esto es, una convivencia permanente desde 1976, fecha en la que afirmaron haberla iniciado como compañeros permanentes, posteriormente contrajeron matrimonio en 1983, el cual perduró hasta la data del divorcio el 10 de agosto de 2017; sin embargo continuaron viviendo de manera real y material, hasta el 10 de diciembre de 2019; así mismo, dieron a conocer sobre la declaración de unión marital de hecho realizada por la pareja, que el causante era el único que asistía económicamente a la demandante.

Asevera, que como si fuera poco, el juez plural no valoró el contenido de la Resolución SUB 44675 del 18 de febrero de 2020, en la que Colpensiones reconoce la convivencia de los compañeros desde el 13 de enero de 2016, hasta el 10 diciembre de 2019, tiempo suficiente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el causante es un afiliado.

VIII. RÉPLICA Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 13 Colpensiones presenta oposición conjunta a los dos cargos y manifiesta que si bien el criterio al que alude la censura, de esta Corporación fue adoptada en la sentencia CSJ SL1730-2020, dicha decisión fue elegida por la Corte Constitucional para su revisión y mediante la de unificación CC SU149-2021 ordenó a esta Sala adoptar un nuevo fallo en el cual se observara el precedente adoptado por aquella Corporación en el sentido de que, en los términos de las normas denunciadas, la convivencia mínima para tener la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes tanto para el cónyuge como para el compañero o compañera permanente es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

Señala que como esta es la inteligencia que actualmente le da la Corte Constitucional a las normas acusadas y fue a ella a la que se sujetó el Tribunal, el cargo no debe prosperar. Acota que la impugnante alega como mal apreciada la Escritura Pública 763 de 23 de julio de 2019, mediante la cual el causante y la demandante, constituyeron una sociedad marital de hecho aduciendo que convivían como compañeros permanentes desde el 13 de enero de 2016; sin embargo, como quiera que el causante falleció el 10 de diciembre de 2019, esta prueba no demuestra la convivencia de cinco años exigida por la ley para hacerse al derecho de la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda introductoria.

Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que, acusa la recurrente que se dejó de apreciar el interrogatorio de parte de la demandante, pero en la demostración del cargo no lo analiza. Insiste en cuanto a la resolución emanada por Colpensiones, que esta solo reconoció la convivencia de la demandante en los lapsos de tiempo mencionados en la Escritura 763 de Julio de 2019, que como ya se vio, no logró demostrar la convivencia de cinco años contada desde el fallecimiento.

Indica que, las demás pruebas acusadas son testimonios que no son medios calificados para fundar un cargo en casación laboral, pues no se habilitó su estudio al no demostrarse yerro manifiesto y protuberante cometido por el sentenciador en la valoración de las dos pruebas documentales abordadas en precedencia (f.° 1 a 3, archivo: «05001310501720210018401-0007Anexos» del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003 y como la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aduciendo la calidad de compañera permanente, debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, como quiera Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 15 que tal suceso ocurrió el 10 de diciembre de 2019, requiere, necesariamente, acreditar que convivió con él, como mínimo, desde el 10 de diciembre de 2014.

Esgrimió que, […] la pareja RESTREPO – OSORNO se divorció, legalmente, el día 13 de abril de 2015, en tanto el deceso del cónyuge se produjo el 19 de diciembre de 2019. En ese interregno, ocurrió que, el 8 de septiembre de 2017, IVÁN DARÍO se casó con la Sra. MARÍA PATRICIA RICO BOLÍVAR, de quien se divorció igualmente por mutuo acuerdo el 18 de diciembre de 2018.

Y, 4 meses y medio antes de que falleciera el causante, más exactamente el 23 de julio de 2019, compareció junto con la ahora demandante a la Notaría de Barbosa a levantar Escritura Pública de unión marital de hecho, declarando en ella que venían unidos en tal calidad desde el 13 de enero de 2016. Concluyéndose que, si a las fechas anteriores nos atenemos, no sería posible dar por demostrada la convivencia durante los cinco años previos e inmediatos a la muerte».

Además de que según el análisis del interrogatorio de parte y los testimonios, no era posible establecer que perduró por el tiempo exigido en la preceptiva. El distanciamiento de la recurrente con el fallo fustigado radica esencialmente en el alcance que el administrador de justicia le fijó a los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que a su juicio los cinco años de convivencia que exigió el ad quem, solo son predicables en caso de que el causante de la prestación sea un pensionado, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que no es un hecho objeto de controversia que se trataba de un afiliado, motivo por el cual para ser titular del derecho solo requería comprobar la Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 16 existencia de la comunidad de vida con vocación de permanecía, aspecto que resalta fue acreditado.

En ese contexto, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el Tribunal incurrió en la trasgresión de la ley sustancial denunciada al establecer que para que la demandante fuera titular de la pensión de sobrevivientes por ella deprecada, era necesario que demostrara que convivió con Iván Darío Restrepo, durante los cinco años anteriores a su muerte, a pesar de que este no era acreedor de un derecho pensional y que cotizó más de 50 semanas al sistema en los tres años previos al fallecimiento.

Resulta pertinente memorar que esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017). De esta manera, al no haber discusión sobre que el señor Iván Darío Restrepo murió el 10 de diciembre de 2019, el precepto que regula el asunto es el 13 de la Ley 797 de 2003 que señala: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] (negrilla fuera del texto).

Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, desde ya advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa, puesto que esta Corporación replanteó la tesis acogida por el colegiado según la cual el periodo de cinco años de comunidad de vida para ser titular de una pensión de sobrevivientes era tanto exigible si el causante del derecho era un pensionado o un afiliado.

Así las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL1730- 2020, en la que se hizo un estudio exhaustivo y detallado de lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2013, se determinó que el entendimiento que más se ajustaba al propósito de la disposición y a los principios constitucionales sobre la materia, así como al objetivo del sistema de seguridad social integral era que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», ya que dicha exigencia «solo fue instituí[da] para el caso de muerte del pensionado».

Ahora bien, tal como se memoró en el proveído CSJ SL3948-2022 no se desconoce que la Corte Constitucional sostiene el criterio plasmado en el fallo fustigado y que por medio de la sentencia CC SU-149-2021, dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730-2020, lo que condujo a que se profiriera la decisión CSJ SL5270-2021 en la que se reiteró la nueva tesis, pero además se expresaron «con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 18 apartaba del precedente constitucional referido» (CSJ SL3948- 2022) y que por lo relevante en el sub examine se procede a trascribir in extenso: Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 19 con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 20 precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […] Luego entonces, sin necesidad de mayores consideraciones, resulta evidente que el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusa, al haber establecido un requisito no previsto por la norma aplicable al sub judice y exigirle a la demandante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que acreditara 5 años anteriores de convivencia con el causante del derecho a pesar de que este no ostentaba la condición de pensionado.

Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 21 Debiéndose destacar que, en este pronunciamiento también se adoctrinó, que si bien, a la compañera permanente del afiliado, no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de este para acceder a la pensión, sí debe acreditarse que dicho elemento se encontraba vigente para el momento de la muerte, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia. Lo anterior en la medida que el solo nexo afectivo o amoroso no puede equipararse ni es indicativo de la existencia real de una vida de pareja fundada en la estabilidad, que es lo que la pensión de sobrevivientes como prestación de la seguridad social, busca proteger, socorriendo al grupo familiar que debido a la muerte de su compañero(a) pierde su apoyo espiritual y material cotidiano. Sobre el tema, en providencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, reiterada en la decisión CSJ SL2985-2022, se puntualizó: Para la Corte se equivocó el Tribunal al confundir la relación de pareja del sub lite con el concepto de familia que ampara la seguridad social, y ello obedeció a la errada valoración de lo consignado en la demanda que dio origen a la contienda judicial.

El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, consideró la Corporación que la convivencia común se conserva «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).

Es en ese contexto que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015).

Sobre el tema en la sentencia CSJ SL6519-2017, se precisó que: [….] esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (subrayas fuera de texto).

Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden de ideas, partiendo de la correcta interpretación del elenco normativo acusado, se procede al estudio de las pruebas denunciadas por la recurrente así: Escritura Pública 763 del 23 de julio de 2019: de la que se evidencia que Iván Darío Restrepo y Gloria Stella de la Cruz Osorno Ochoa comparecieron ante la Notaria Única del Círculo de Barbosa Antioquia, para declarar la existencia de unión marital de hecho entre ellos por espacio de tres años, exponiendo, PRIMERO: que de mutuo acuerdo, conforme al artículo 4º numeral 1° de la Ley 54 de 1990, modificado por el articulo 2' de la Ley 979 de 2005, manifiestan libre y espontáneamente que se unieron, sin matrimonio, con el fin de hacer una comunidad de vida, de forma singular y permanente y por tanto declaran que existe una unión marital de hecho entre ellos desde el día 13 del mes de enero del año 2016.

SEGUNDO: Consecuencialmente en la manifestación expresada declaran bajo la gravedad del juramento que la unión marital de hecho ha existido durante un lapso ininterrumpido y no inferior a dos (2) años, y que estos no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio […]

CUARTO: Que de conformidad con lo antes expuesto los otorgantes declaran la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre ellos. Resolución SUB 44675 del 18 de febrero de 2020: En la que se lee Que revisado el expediente administrativo obra Registro Civil de matrimonio en donde se evidencia una nota marginal indicando la cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre RESTREPO IVÁN DARÍO y OSORNO OCHOA GLORIA STELLA OE LA CRUZ, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín con fecha 27 de mayo de 2015.

Que si bien obra Escritura Publica Nro. 763 de la Notaria Única del Municipio de Barbosa, declarando la existencia de la unión marital de hecho del causante y la solicitante desde el día 13 del mes de enero de 2016, no se logra acreditar el requisito de la Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 24 convivencia dentro de los cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante.

Al punto, resulta oportuno precisar que la sociedad patrimonial de hecho, per se, no acredita la convivencia requerida en los términos ya examinados. Claro lo anterior, los documentos auténticos revisados dan cuenta que, para la fecha de su elaboración y suscripción, la pareja Restrepo Osorno, conformaron una comunidad de vida, de forma singular y permanente.

Interrogatorio de Gloria Stella De La Cruz Osorno Ochoa: manifestó que convivió con Iván Darío desde 1976 en unión libre hasta el 17 de septiembre de 1983, cuando contrajeron matrimonio por el rito católico; que tuvieron dos hijos; que se divorciaron de común acuerdo en el año 2015, con el fin de poder conseguir la visa y cumplir el sueño americano, por lo que el causante contrajo matrimonio con otra persona, con quien no compartió techo, lecho ni mesa nunca, porque no hubo separación de cuerpos, que estuvo afiliada como beneficiaria en salud del causante aproximadamente desde el 2000 hasta el 2010, pero por razones de la temporalidad laboral del señor Iván Darío resolvieron que su hijo la afiliara; que realizaron la declaración de unión marital de hecho el 23 de julio de 2019; que cuando el causante enfermó lo cuidaron ella y sus hijos.

De dicha declaración no se desprende confesión alguna, pues no se observa que la misma le cause perjuicios o favorezca a la contraria. Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 25 Testimonio de Carlos Eduardo Restrepo García: refirió que, era hijo del causante pero no de la demandante, que para la data del fallecimiento de su padre vivía con la demandante, con quien vivió toda la vida; que su papá se divorció de la actora porque aquel tenía el sueño americano, quería viajar a Estados Unidos, entonces se casó con otra persona cuya familia sí contaba con la visa; que su señor padre nunca se separó de la señora Gloria Stella y jamás vivió con la señora con la que se casó por conveniencia de la visa y de quien posteriormente se separó. Testimonio de Alicia De Jesús Bedoya De Valderrama: quien afirmó que Gloria e Iván eran esposos, que siempre andaban juntos, que él quería cumplir el sueño americano, por lo que se divorció de Gloria y se casó con una muchacha cuya familia le ofreció que se fueran a Estados Unidos, fue solo un matrimonio de firma y papeles para conseguir la visa y luego se separaron; que Iván y Gloria nunca se separaron y él la sostenía económicamente, también a sus hijos.

Las declaraciones juramentadas de Juan Guillermo Muñoz Hincapié y Rocío de Jesús Olaya de Bedoya, quienes bajo la gravedad del juramento el 2 de enero de 2020, aseguraron conocer a Iván Darío Restrepo hacía más de 25 años y 35 años respectivamente por ser amigos y vecinos, que Iván falleció el 10 de diciembre de 2019 por causas naturales; que tuvo unión marital de hecho con Gloria Stella de la Cruz Osorno desde diciembre de 1976 y luego se casaron por el rito católico el 17 de septiembre de 1983 y Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 26 cohabitaron en forma continua, bajo el mismo techo, lecho y mesa desde septiembre de 1976 hasta el 10 de agosto del año 2017, fecha en que se divorciaron, pero Iván seguía en el mismo hogar, y el 23 de julio de 2019, declararon la unión marital de hecho y continuaron con su vida conyugal hasta el día 10 de diciembre de 2019, data de su fallecimiento.

Dentro de dicha unión procrearon dos hijos. Que saben que Iván era el único que asistía económicamente y en sentido general a su hogar, desde diciembre de 1976 hasta su fallecimiento; que no le conocieron convivencia con otra mujer diferente ni más hijos. Sin embargo, estos medios probatorios no son hábiles en casación. Así advierte la Corporación que, en armonía con la interpretación referida en precedencia, se estructuraron los yerros alegados sobre las pruebas anteriormente apreciadas, pues claro está que resulta contundente que la promotora del juicio e Iván Darío Restrepo hicieron una real y efectiva vida marital desde por lo menos el año 2016 y hasta la muerte de aquel, reuniendo así las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por lo dicho, los cargos prosperan y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación en razón a su prosperidad. Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 27 X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo estimó que, de conformidad con la normatividad pertinente, para que el cónyuge o compañera permanente ostente la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en caso de muerte de un pensionado, deberá acreditar 5 años de convivencia, mientras que, en caso de muerte de un afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia y como en el caso sub examine el causante ostentó la calidad de afiliado, por tanto para ser titular del derecho pensional, solo requería comprobar la existencia de la comunidad de vida con vocación de permanencia al momento del deceso, aspecto que fue acreditado.

En sede de instancia, atendiendo el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, además de los mismos argumentos plasmados en la esfera casacional, deviene decir que no existe duda de que la actora cumplió con los requisitos para ser acreedora de la prestación pensional reclamada, pues se evidenció que la pareja inicialmente convivió en unión marital de hecho desde 1976 a 1983, posteriormente como cónyuges hasta 2015 y luego nuevamente como compañeros permanentes, sin que en ningún momento se haya desdibujado la convivencia real y efectiva en los términos exigidos por esta Corporación […] una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común;» lo que no cobija «los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 28 ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL913-2023).

Reiterándose que dicha circunstancia no tiene que ser acreditada por un periodo determinado, como quedó señalado al resolver el recurso extraordinario, la exigencia de que la cohabitación se dé en los 5 años previos a la muerte solo es predicable cuando el que fallece es un pensionado. En ese norte la Sala tiene establecido que, tal presupuesto «se configura a través de hechos perceptibles de comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar una familia» (CSJ SL1046-2022) y en este caso se observan cuando está acreditado que la demandante e Iván Darío Restrepo: i) se mostraban a la sociedad como una pareja estable; ii) tomaron la decisión de vivir bajo el mismo techo; iii) el afiliado era quien asumía los gastos del hogar y iv) ante su enfermedad fue la petente quien lo socorrió y lo acompañó.

De otro lado, como quiera que el valor de la mesada pensional así como del retroactivo, se refieren al salario mínimo legal, los cálculos hechos coinciden con el establecido por el juez de primera instancia. Así las cosas, dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, para confirmar la sentencia del a quo.

Las costas en primer y segundo grado a cargo de Colpensiones, que deberán incluirse en la liquidación que Radicación n.° 100841 SCLAJPT-10 V.00 29 practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que GLORIA STELLA DE LA CRUZ OSORNO OCHOA, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 26 de julio de 2022. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED10DE4224B1BF5144FA3A7FAA94A7C596666E5098A45302295140F19511C237 Documento generado en 2024-09-20