25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cual.' Lakital Salads Ducesautlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2499-2023 Radicación n.° 89553 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del proceso seguido por DAYANA KATERIN HERNÁNDEZ PAÉZ contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL4304- 2022, casó la sentencia del Tribunal que confirmó la del a quo, al concluir que incurrió en los yerros endilgados, cuando razonó que, para obtener los beneficios convencionales la accionante debía demostrar el pago de las cuotas sindicales. Para un mejor proveer, se dispuso oficiar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que remitiera a esta Corporación, certificación de los pagos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89553 realizados a la accionante, por concepto de salarios y cesantías durante todo el periodo de su vinculación. Se recibió la documental visible en folios 15 y 16, corrido el traslado de rigor, no hubo manifestación alguna por las partes.
II. CONSIDERACIONES El a quo concluyó que no existía controversia sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, pues si bien, el artículo 40 de la suscrita en 1965, contempló que se aplicaría a todos los trabajadores, también precisó que procedían las cuotas sindicales y su retención al personal no sindicalizado; que en todo caso, esta norma no regía el sub lite, en la medida que para marzo del 2011, no se encontraba vigente, sino el instrumento extralegal de 1998 y 1999, que nada mencionaba en relación con los trabajadores no sindicalizados.
Destacó que conforme el artículo 471 del CST, no había lugar a la extensión de la convención colectiva, en la medida que como lo afirmó la demandada en la contestación, desde el ario 1998, la participación y porcentaje de los empleados sindicalizados, frente al total de los trabajadores de la empresa, no excedían la tercera parte, documento que no fue desconocido ni tachado de falso y por lo tanto gozaba de la presunción de autenticidad.
SCLAJPT-10 V.00 2,(( Radicación n.° 89553 La parte demandante presentó apelación, en la que manifestó que los beneficios extralegales le eran aplicables, por cuanto así fue acordado por los interlocutores sociales. Aseveró que no le asistía razón al juez unipersonal, cuando indicó que las convenciones colectivas no les aplicaban a todos los trabajadores, en la medida que la celebrada entre la Federación y Sintrafec quedó plasmada a «partir de 1982 en el artículo segundo del laudo arbitral de 1976», así como en los artículos 11 y 17 de la de 1990, cuando las partes indicaron que continuarían vigentes las estipulaciones extralegales.
Advirtió que las normas extralegales anteriores, se repiten en el artículo 8 de la de 1992, el 7 de 1995, el 13 de en la de 1996 y 1997, así como en el 11 de la de «1998-1999 que fue la última que se dio». Memoró que esta Corporación desde el 2005, ha adoctrinado que la Federación Nacional de Cafeteros tiene que aplicar la convención a todos los trabajadores «porque así lo pactó», que era indiferente si la organización sindical era mayoritaria o minoritaria; que tampoco se requería el pago de las cuotas sindicales, refirió las providencias CSJ SL, 28 ene. 1994, rad. 24197, CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 31556, entre otras.
Resaltó que la cláusula sobre la aplicación a todos los trabajadores se encontraba vigente, conforme lo dispuesto en el artículo 478 del CST, dado que los instrumentos SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89553 extralegales se prorrogaban de seis en seis meses, así las cosas y en concordancia con la providencia CSJ SL, 25 sep. 2015, rad. 38463, no importa que una norma que consagre un derecho sea «modificada, sino que el derecho en sí mismo considerado no sufra ningún cambio».
Bastan los argumentos en casación, para sostener que a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de las primas extralegales de servicios y vacaciones, así como a la reliquidación de las cesantías e intereses; no se concederán los demás pedimentos, tampoco las indemnizaciones, por cuanto, ninguna argumentación en torno a dichos conceptos realizó. Se comienza por advertir que tal como lo argumenta la accionante en su demanda, los artículos extralegales se mantuvieron incólumes desde la convención colectiva de 1965 hasta la de 1996-1997, que es la última que aparece en el plenario y que al no haber sido denunciada, sigue vigente; en consecuencia, la convención rige para todos los empleados y contemplados los beneficios extralegales, han sido Y ratificados en varios acuerdos convencionales sucesivos, en los términos del artículo 467 del CST.
Conforme lo dicho se pasa a la liquidación de las primas de servicios y de vacaciones, y para ello se transcriben las normas correspondientes. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89553 En lo concerniente con la prima de servicios, se encuentra en el artículo 29 de la convención de 1965, en la de 1974, disposición que mantuvo su vigencia en las suscritas en 1978, 1980, 1982, 1984; artículo 1 del Laudo Arbitral de 1986, en los instrumentos extralegales de 1988,1990, 1992, 1994 y, en el artículo 21 de la convención 1996-1997, que corresponde a la última adjunta en el plenario.
La norma en mención señala, PRIMAS SEMESTRALES- El PATRONO pagará por concepto de Prima de Servicios, que incluye la legal y la - extralegal, un (1) sueldo en los quince primeros días de junio y dos (2) sueldos antes del 15 de diciembre a todos los trabajadores que hubieren laborado todo el semestre anterior y proporcionalmente al tiempo servido.
El salario base para liquidar en forma global esta prestación, es la asignación - mensual del trabajador en el mes de mayo o en el mes de noviembre de cada ario. Tienen derecho a esta prestación los trabajadores con contrato de Tiempo indefinido. Los trabajadores con contrato por Obra Determinada y los trabajadores con contrato a Término Fijo, gozarán de esta prestación siempre y cuando hayan laborado el semestre completo.
A continuación, se trae a colación la liquidación de este concepto, Desde Hasta Días Salario No. de primas por semestre menos la prima legal valor de la prima 01/07/2014 31/12/2014 180 $ 1.552.714 1,5 $ 2.329.071,00 01/01/2015 30/06/2015 180 $ 1.615.288 1,5 $ 2.422.932,00 01/07/2015 31/12/2015 180 $ 1.615.288 1,5 $ 2.422.932,00 01/01/2016 30/06/2016 180 $ 1.728.358 1,5 $ 1.728.358,00 01/07/2016 31/12/2016 180 $ 1.728.358 1,5 $ 2.592.537,00 01/01/2017 30/06/2017 180 $ 1.849.343 1,5 $ 1.849.343,00 Valor de la prima extralegal $ 13.345.173,00 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89553 Sobre las primas de vacaciones, debe advertirse que se pactó en los artículos 30, 22, 14, 9, 19, 10, de las convenciones de 1965, 1974, 1978, 1980, 1982, 1984, 1986, 1996, respectivamente.
Así las cosas, se trascribe el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1984, en el que se estableció que, A partir de la firma de la presente convención, la prima de vacaciones tendrá la siguiente escala: - Para el primer periodo el 50% de la remuneración integral mensual. - Para el segundo periodo el 70% de la remuneración integral mensual. - Para el tercer periodo el 95% de la remuneración integral mensual. - Para el cuarto periodo el 115% de la remuneración integral mensual. - Del quinto al décimo periodo el 130% de la remuneración integral mensual. - Del decimoprimero al decimoquinto periodo el 135% de la remuneración integral mensual. - Del decimosexto en adelante el 140% de la remuneración integral mensual La Prima de Vacaciones se podrá compensar en el tiempo hasta por un periodo de un ario.
A continuación, se ilustra la liquidación de la prima extralegal de vacaciones, Prima Extralegal de vacaciones Desde Hasta No año Salario % valor de la prima 01/05/2014 30/04/2015 4 $ 1.615.288 115% $ 1.857.581,20 01/05/2015 30/04/2016 5 $ 1.728.358 130% $ 2.246.865,40 01/05/2016 30/04/2017 6 $ 1.849.343 130% $ 2.404.145,90 01/05/2017 31/08/2017 7 $ 2.077.922 130% $ 900.432,87 Valor de la prima extralegal de Vacaciones $ 7.409.025,37 SCLA3PT-10 V.00 6 t., 6 Radicación n.° 89553 Por su parte el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, contempló que este rubro es factor salarial y, por lo tanto, debe computarse para la liquidación de cesantías y sus intereses (f.° 294), que en su tenor literal expone, ARTICULO 9o, Prima de Vacaciones.
A raíz de los cambios en la jurisprudencia laboral, respecto de los efectos salariales de la prima de vacaciones, las empresas reconocen a los trabajadores, beneficiados por la presente Convención Colectiva, que la prima de vacaciones constituye factor salarial. Los montos dejados de liquidar y que afecten la cesantía y sus intereses correspondientes a los arios 1993, 1994 y 1995 se cuantificarán y se pagarán. Para efecto de los pagos correspondientes, se concede plazo a las empresas hasta el 30 de agosto de 1996.
Las empresas podrán presentar, a los trabajadores beneficiados por la presente convención, una oferta individual en la cual le concedan una bonificación a cambio de que, a partir de la fecha de su aceptación, la prima de vacaciones no constituya factor salarial. A este efecto, se pacta expresamente ente las partes, que cuando el trabajador intuitu personae acepta la oferta de las empresas, la prima de vacaciones, que es una prestación extralegal no constituye salario para ningún efecto.
De lo anterior es claro que entre las partes se pactó expresamente que la prima extralegal de vacaciones constituye factor salarial, por lo que la empleadora estaba en la obligación reconocer y pagar los montos correspondientes, así como a re liquidar la cesantía y sus intereses, en la medida en que no se incluyó en el salario base para su cálculo.
En cuanto la excepción de prescripción debe advertirse, que, si bien la accionante inició la prestación de sus servicios SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89553 a la llamada a juicio el 3 de marzo de 2011, solo solicitó el pago de la prima extralegal de servicios a partir de diciembre de 2014, de la prima extralegal de vacaciones entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2015 pidió el reajuste de las cesantías de los «tres últimos años» y, como quiera que la fecha de finalización de la vinculación laboral fue el 30 de agosto de 2017, la presentación de la demanda ocurrió el 18 de octubre de 2017 y la notificación a la accionada el 9 de febrero de 2018, no trascurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS.
Conforme a lo expuesto, se realiza la liquidación correspondiente a las cesantías y sus intereses, Cesantías Año días laborados Diferencia de primas doceava parte para cesantías Valor diferencia cesantías 2014 240 $ 194.089 $ 129.392,83 2015 360 $ 558.620 $ 558.620,43 2016 360 $ 547.313 $ 547.313,37 2017 240 $ 416.390 $ 277.593,49 Valor de las Cesantías $ 1.512.920,13 Intereses a las Cesantías Año días laborados Valor de las cesantías Valor de los intereses a las cesantías 2014 240 $ 129.393 $ 10.351,43 2015 360 $ 558.620 $ 67.034,45 2016 360 $ 547.313 $ 65.677,60 2017 240 $ 277.593 $ 22.207,48 Valor de las cesantías $ 165.270,96 En consecuencia, se condenará a la Federación Nacional de Cafeteros a reconocer y pagar la prima de vacaciones correspondiente a los últimos tres arios de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89553 servicios, en los términos establecidos en la norma trascrita, en sujeción a la forma en la que se venía cancelando esta prestación convencional dentro de la empresa.
Teniendo en cuenta lo anterior, se condenará también a la demandada a re liquidar y cancelar la cesantía definitiva y sus intereses, conforme a los montos adeudados por concepto de primas vacaciones, en los términos descritos. Atendiendo a la pretensión de indexación y como quiera que el capital constitutivo de las acreencias adeudadas, se ha depreciado en su valor nominal, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria; en ese orden, debe seguirse la siguiente fórmula: VA= Donde: VA VH x IPC Final IPC Inicial = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la acreencia adeudada.
IPC Final = indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la acreencia a favor de la demandante. Las demás excepciones propuestas, se declararán no probadas, al haber salido avante las pretensiones de la demanda. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89553 Por lo expuesto, se procederá a revocar la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar condenará a la demandada al reconocimiento y pago de las primas extralegales de servicios y de vacaciones de los arios 2014 a 2017, los valores por diferencias en las cesantías, así como por sus intereses por los arios 2014 a 2017, con su correspondiente indexación. Las costas en las instancias serán a cargo de la accionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en para en su lugar, CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante DAYANA KATERIN HERNÁNDEZ PAÉZ, las sumas y los conceptos que a continuación se detallan debidamente indexados conforme con la fórmula indicada en la parte motiva: a) Por prima extralegal de vacaciones la suma de $7.409.025. b) Por prima extralegal de servicios la suma de $13.345.173,00.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89553 0-413 c) Por concepto de diferencias en el pago del auxilio de las cesantías correspondientes a los arios 2014 a 2017 la suma de $1.512.920,13 d) Por concepto de diferencias en el pago de los intereses sobre las cesantías para los arios 2014 a 2017, la suma de $165.270,96.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. -r) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 0 I C-'3-o JIMENA ISABEL GODTWTÁJARDO Ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11