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SL2499-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 4588 de 2006Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2499-2020 Radicación n.° 77393 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró LEONOR RODRÍGUEZ SANDOVAL a la recurrente, juicio al que se integraron, como litisconsortes necesarios, a MARCO AURELIO RICO SILVA, AMELIA RAMÍREZ ARCINIEGAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS -COOTRANSMOTO CTA-.

Radicación n.° 77393 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES LEONOR RODRÍGUEZ SANDOVAL llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor Polidoro Pinto Muñoz. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, desde el 9 de marzo de 1991 hasta el 2 de enero de 2011, hizo vida en común con el causante, quien falleció, el 2 de enero de 2011, en un accidente de tránsito, momento para el cual estaba afiliado a la accionada.

Manifestó, que a la demandada le presentó derecho de petición, solicitándole el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, la cual fue negada por no existir calificación de origen profesional (f.° 57 a 64 de cuaderno principal). Al dar respuesta, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso del afiliado, pero indicó, que no se tipificaba el accidente de trabajo, porque la COOPERATIVA COOTRANSMOTO no era generadora ni empleador.

En su defensa propuso las excepciones de indebida conformación del contradictorio, inexistencia de la obligación, inexistencia de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante, buena fe y falta de título y causa (f.° 158 a 180, ibídem). Radicación n.° 77393 SCLAJPT-10 V.00 3 COOTRANSMOTO S. A., adujo que siempre existió una relación de trabajo asociado con el señor Polidoro Pinto Muñoz quien, para el momento de la muerte, se encontraba realizando los procesos relacionados con el convenio de asociación, de ahí que el accidente fuera de trabajo y POSITIVA S. A. debía reconocer la pensión. Presentó la excepción de buena fe (f.° 235 a 248 ib.).

MARCO AURELIO RICO SILVA y AMELIA RAMÍREZ ARCINIEGAS, por conducto de curador ad litem, alegaron que los hechos de la demanda eran ciertos y formularon las excepciones de buena fe y falta de título y causa (f.° 322 a 235 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 9 de septiembre de 2016 (f.° 363 del cuaderno principal), declaró no probada la excepción de prescripción y condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a pagar a la demandante la suma de $47.499.488,33, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 2 de enero de 2011 hasta el mes de agosto de 2016, con las adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio con las que a futuro se causaran, con los respectivos aumentos.

Radicación n.° 77393 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de noviembre de 2016 (f.° 377 a 379 del cuaderno principal), confirmó el del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que llegaba a la conclusión que el Juez de primer grado no se equivocó al resolver el proceso en la forma como lo hizo, ya que, la situación fáctica, los fundamentos de hecho y la prueba, indicaban que la demandante acreditó su derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante y que fue un infortunio laboral cubierto por POSITIVA, porque fue afiliado por la Cooperativa integrada a la litis.

Dijo, que no se discutió que el afiliado falleció el 2 de enero de 2011, ejerciendo el cargo de conductor y estaba asociado a COOTRANSMOTO y vinculado a POSITIVA, estando cubierto en riesgos laborales. Refirió, que la llamada a juicio insistía en que no era la obligada a pagar la pensión, porque pese a la afiliación y recibir aportes, estos se realizaron por la cooperativa, pero su verdadero empleador eran personas naturales, argumento con el que pretendía exculparse de responsabilidad.

Radicación n.° 77393 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresó, que no admitía esa tesis, porque el sistema de riesgos laborales, antes profesionales, en un principio no incluyó como afiliados obligatorios a los trabajadores asociados a cooperativas, pero con el Decreto 4588 de 2006, se responsabilizó a esas entidades para realizar los trámites para la vinculación de sus asociados y hacer el pago de aportes, previendo la aplicación de todas las normas del sistema de la seguridad social.

Afirmó, que el acto de aseguramiento, conforme al artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, se presentaba en dos momentos; uno por parte del empleador y el otro, por la aseguradora de riesgos, quien aceptaba la afiliación, acto jurídico que podía validarse cuando recibía primas, entre otras cuestiones y se soportó en la sentencia de casación con radicación 39436.

Adujo, que una vez afiliado el trabajador, éste tenía derecho a ser cubierto por las prestaciones del sistema cuando sufría un accidente de trabajo o enfermedad profesional, debiéndose reconocer por el sistema todos los servicios asistenciales, así como las prestaciones económicas. Se ocupó de los documentos de folios 84 y 273 del cuaderno principal y encontró que el causante fue afiliado el 1° de octubre de 2010, por COOTRANSMOTO y el riesgo cubierto fue el de la conducción de automotores y halló que la accionada recibió las correspondientes primas (f.° 131 ib.).

Radicación n.° 77393 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo, que el de cujus, en ejecución del convenio de asociación, condujo un camión de propiedad de AMELIA RAMÍREZ ARCINIEGAS, quien había celebrado un contrato de prestación de servicios con COOTRANSMOTO. Agregó, que el causante condujo ese vehículo y sufrió un accidente que le ocasionó la muerte, la cual estaba dentro del marco de las actividades para las que había sido contratado, esto es, la conducción, sin que fuera ajena al cubrimiento del riesgo.

Informó, que la misma accionada, al realizar el concepto técnico de la investigación del accidente, nada dijo sobre la afiliación, la que solo vino a cuestionar hasta el 22 de mayo de 2011, cuando se le reclamó la prestación, siendo que esa entidad trató de evadir su responsabilidad, pues la afiliación se realizó en debida forma y se pagaron las primas, sin que existiera vocación alguna frente a sus argumentos y reprodujo la sentencia de casación con radicación 38956.

Por último, razonó que se acreditó el requisito de convivencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77393 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandante y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta por la vía directa, por la infracción directa del artículo 1° literal n, de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, así como del 8, 9 y 56 del Decreto 1295 de 1994.

En su desarrollo, dice que no discute que el afiliado falleció el 2 de enero de 2011, es decir, con posterioridad a la sentencia CC C-858-2006, que declaró inexequible el artículo 9° del Decreto legislativo 1295 de 1994; que la muerte se ocasionó con anterioridad a la Ley 1562 de 2011, siendo indispensable estarse al literal n del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004, que cita.

Señala, que se dejó de aplicar esa disposición y de haberlo hecho, habría llagado a la conclusión que la muerte no tenía relación con el trabajo, porque no se dio por su causa u ocasión, que provienen de la noción de riesgo creado Radicación n.° 77393 SCLAJPT-10 V.00 8 que debe estar ligada, necesariamente, a las órdenes del empleador, situación que no se da en este asunto, porque le prestaba servicios a un tercero ajeno a quien lo afilió. Reproduce el artículo 8° del Decreto 1295 de 1994 e informa que es necesario, para estar frente a un accidente laboral, la presencia de un hecho súbito, imprevisto y externo y que tenga relación de causalidad con el riesgo creado por el empleador, lo que lo hubiera llevado a aplicar la presunción prevista en el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, que impone a los demandantes, desvirtuar la presunción de origen común, que no a la administradora y siendo eso así a su cargo no existe ninguna obligación (f.° 8 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Precisa, que las Cooperativas de Trabajo Asociado, están en la obligación de afiliar a sus asociados y que el accidente que le ocasionó la muerte al causante, fue de origen profesional (f.° 27 a 32 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La disconformidad del recurrente, para con la sentencia del Tribunal, se circunscribe en determinar, si éste, al no aplicar el artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, incurrió en la violación jurídica atribuida en la proposición jurídica, al no percatarse que el insuceso con el que el causante perdió la vida, no Radicación n.° 77393 SCLAJPT-10 V.00 9 estaba acorde con lo previsto en el artículo 8° del Decreto Ley 1295 de 1994, porque el trabajador falleció prestando sus servicios a una tercera persona, ajena al empleador que lo afilió al sistema general de seguridad social en riesgos profesionales; de ahí que, a su juicio, no tiene relación de causalidad con el riesgo creado por COOTRANSMOTO, debiendo, además, aplicar la presunción prevista en el 12 del decreto ya mencionado, lo que implicaba que no podía imponerle alguna obligación a su cargo, en la medida que el origen fue común. Visto lo anterior, conviene precisarle a la demandada que lo expuesto en el cargo es extemporáneo, ya que el sustento del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia (folios 363 y Cd del cuaderno principal), no rebatió el origen del insuceso, sino que se centró en impugnar la conclusión frente a la obligación impuesta para el pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que la afiliación fue realizada por la Cooperativa integrada a la litis, no siendo el empleador del causante y que la actora no acreditó la convivencia con el de cujus.

Lo previo impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre el tema que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado. Radicación n.° 77393 SCLAJPT-10 V.00 10 Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Así, si la accionada, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto al tópico que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, esto es, que el origen fue profesional y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación (al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL17803-2016).

Por lo visto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de Radicación n.° 77393 SCLAJPT-10 V.00 11 primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR RODRÍGUEZ SANDOVAL contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., juicio al que se integraron, como litis consortes necesarios, a MARCO AURELIO RICO SILVA, AMELIA RAMÍREZ ARCINIEGAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS- COOTRANSMOTO CTA-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77393 SCLAJPT-10 V.00 12