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SL2499-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

PAGE Radicación n.° 68297 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2499-2019 Radicación n.°68297 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SARA DE LOURDES CAMPO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Sara de Lourdes Campo González llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se tuvieran en cuenta la totalidad de semanas cotizadas a la Alcaldía Distrital de Santa Marta. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en observancia «a la totalidad de las semanas cotizadas sin que en ninguno de los eventos le sea admisible alegar semanas no cotizadas o no contabilizadas sin justificación alguna»; las mesadas dejadas de percibir; los intereses moratorios e indexación, hasta la data en que sea cancelada la prestación y, las costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 30 de abril de 1956; que el 20 de junio de 2011, requirió al ISS para que le reconociera la prestación económica, según desprendible rad. 581686, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna; que cotizó de forma dependiente e independiente dentro de los periodos que se ilustran a continuación: Empleador Período de vinculación Días Equivalente en semanas Desde Hasta Puertos de Colombia 27 de junio de 1978 4 de marzo de 1983 1.711 244 Inversiones Maroma Ltda. 20 de octubre de 1988 1 de octubre de 1990 711 102 Inversiones Maroma Ltda. 25 de octubre de 1991 13 de agosto de 1993 658 94 Inversiones Maroma Ltda. 16 de septiembre de 1993 31 de octubre de 1998 1.871 267 Producciones Ocampo Tv 1 de noviembre de 1998 30 de junio de 2000 607 87 Independiente 1 de agosto de 2002 31 de octubre de 2002 91 13 Alcaldía Distrital de Santa Marta 1 de noviembre de 2002 31 de enero de 2009 2.283 326 Fundación Museo Boliviano 1 de febrero de 2009 30 de septiembre de 2011 971 139 Afirmó que durante toda su vida laboral, aportó 8.903 días equivalentes a 1.272 semanas, y que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para la pensión, 6.348 días, esto es, 907 semanas.

Mencionó que el ISS al efectuar la imputación de pagos, no contabilizó la totalidad de aportes en los meses en los que se pagaron de « manera extemporánea, que no se cancelaron o tenían algún tipo de situación que generaba mora»; que según la historia laboral, no se tuvieron en cuenta, los sufragados con los siguientes empleadores: Inversiones Maroma, dentro del lapso comprendido de noviembre de 1993 hasta octubre de 1998;

Producciones Campo Tv de diciembre de 1998 a junio de 2000; y, Alcaldía Distrital de Santa Marta para los ciclos de febrero, julio y agosto de 2003 y octubre de 2004 (fs.° 3 al 11). Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la edad de la demandante y que cotizó del 20 de octubre de 1988 al 1 de octubre de 1990, a través de Inversiones Maroma Ltda. Dijo que debía eximirse a la entidad, ante la falta de requisitos legales de la actora para acceder al derecho pensional, conforme a lo dispuesto en las normas que consagran el régimen de transición. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la que denominó la genérica (fs.°74 al 77).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en decisión del 27 de septiembre de 2013 (fs.° 114 a 118, cd. 119), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora SARA DE LOURDES CAMPO GONZ[Á]LEZ […], a partir del día 1° de OCTUBRE de 2011, en cuantía de $955,462, más los ajustes anuales legales, mesadas adicionales, el monto de la mesada pensional para el año 2013 se fija la suma de $1.015.284.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causadas (sic) desde el 1° de OCTUBRE de 2011 al 31 de Agosto de 2013, a favor de la señora SARA DE LOURDES CAMPO GONZ[Á]LEZ, en una suma de $26.834.819 pesos.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en la forma indicada en el art 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 21 de octubre de 2011.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, incluir en nómina a la señora SARA DE LOURDES CAMPO GONZ[Á]LEZ, a partir del 1° de octubre de 2013.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS, a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $4.126.500.00, conforme señala el art. 19 de la ley 1395 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del art. 392 del C.P.C. en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

(Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que formuló la entidad demandada, en sentencia del 25 de febrero de 2014, revocó la de primer grado y, la absolvió de todas las pretensiones. No impuso costas (fs.° cd.6, 7 y 8).

De manera preliminar, estudió la pensión por aportes, para lo cual señaló que esta se concede en el evento en que no se reúnan las exigencias para obtener en el sector público o privado el derecho a la pensión de vejez o de jubilación, es decir, que se haga necesario acudir a las cotizaciones efectuadas al ISS y al tiempo laborado en la administración pública; o en el caso de que esa prestación resultare más beneficiosa.

Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró una transición para las personas que al 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 en el de los hombres o 15 años de servicios, quienes «seguirían cobijados por el régimen al cual se encuentran afiliados en aspectos como edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas y monto de la pensión».

Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005, le puso fin a dicha transición el 31 de julio del 2010, la cual se prorrogó hasta el 2014, sin que afectara los derechos adquiridos de «aquellas personas que al momento de entrar a regir […] tuvieran cumplido 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio», requisito que a su juicio, no alcanzó la demandante.

A continuación, precisó que: La actora a la entrada en vigencia de la Ley 100, según se desprende del registro de nacimiento y de la cédula de ciudadanía tenía 37 años de edad y de acuerdo a la historia laboral se vinculó al ISS el 20 de octubre de 1988, por lo que al entrar a regir la ley 100, quedó cobijada por el régimen de transición en los riesgos de IVM en el sector privado.

A la entrada en vigencia el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 lo regulaba el Acuerdo 049 de 1990, que entró a regir el 17 de abril de ese año, el que para tener derecho a la pensión de vejez exigía una edad de 55 años mujeres 60 años hombres y 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mencionadas o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Tal como se desprende de la historia laboral del ISS que obra en el proceso, la demandante cotizó 641.57 semanas, en distintos periodos. Solicita la parte demandante que se tengan en cuenta los periodos que van del 16 de septiembre del 93 al 31 de octubre de 1998, con el empleador Maroma Limitada y del 1 de noviembre de 1998 al 30 de junio de 2000, por haber incurrido en mora dichos empleados (sic).

En la historia laboral con el empleador Mariana (sic) limitada, sólo se consigna el período que va del 16 de septiembre de 1993 al 13 de octubre de 1993 y en el informe detallado de la historia laboral que reposa folio 43, no hay registro de cotizaciones hasta el 31 de octubre de 1998, como lo pretende el demandante. Referenció la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, para exponer que la falta de afiliación o inscripción, hacía responsable «única y exclusivamente» al empleador frente a las contingencias sociales de los trabajadores, pues tal omisión no le permitía a la entidad de seguridad social realizar las acciones tendientes a hacer efectivo el pago de los aportes, motivo por el que, en esos casos, «la responsabilidad recaería sobre el patrono».

Explicó, que: […] si en la historia laboral que obra a folio 43, no aparecen registrados los periodos que van del 14 de octubre del 93 al 31 de octubre de 1998, no hay bases para contabilizar dichos períodos como cotizados por la actora, con respecto a los periodos de enero, marzo, octubre de 2003 y junio de 2005, con el empleador Alcaldía Distrital serán tenidos en cuenta, por cuanto aparecen registrados en el detalle de semanas cotizadas con la notación «su empleador presenta deuda por no pago».

El periodo laborado con el empleador Producciones Campo Televisión del 1 de noviembre del 98 al 1 de septiembre del 99, está registrado en la historia laboral, por lo que si bien de acuerdo a la certificación que obra [a folio] 25, la demandante se desempeñó como gerente general del Empleador Producciones Campo Televisión, este hecho no exime a la administradora de pensiones para que inicie las acciones de cobro a fin de que cancelen las cotizaciones adeudadas, por lo que al mediar inscripción los periodos que aparecen en mora con dicho empleador, deben ser tenidos en cuenta.

Si contabilizamos el tiempo que corresponde a los extremos señalados por el ISS, en cada uno de los ítems que figuran en 0 por no pago del empleador, esto es, del 1 de noviembre de 1998 al 30 de septiembre de 1999, con el empleador Producciones Campo TV, que corresponden a 4757 semanas y los de marzo a octubre de 2003 y junio del 2005, con el empleador Alcaldía Distrital de Santa Marta que corresponden a 17.14 semanas, el número total de semanas cotizadas al ISS es de 706.28.

De acuerdo con la certificación laboral de empleadores para bono pensional que obra [a] folio 23, la demandante laboró para la empresa Puertos de Colombia del 27 de junio de 1978 al 4 de marzo de 1983, que equivalen a 4 años, 8 meses y 14 días. La demandante cumplió los 55 años de edad el 30 de abril de 2011 y su última cotización al sistema la efectuó el 30 de septiembre del 2011, fechas posteriores al 31 de julio del 2010, por lo que se hace necesario establecer si el 25 de julio del 2005 tenía cumplido el requisito de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio para que se le prorrogará el régimen de transición hasta el año 2014.

Al 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tenía cotizadas 449.57 semanas en el ISS y el tiempo laborado para la empresa Puertos de Colombia equivale a 244.43 semanas, que suman en total 694 semanas; por lo que no está dado el requisito de las 750 semanas para que se prorrogaron en el régimen de transición hasta el año 2014.

Concluyó que la demandante, para obtener el derecho a la pensión de vejez debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige en el caso de las mujeres 55 años de edad y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, incrementadas para el 2005 en 50 semanas y, a partir del 2006 en 25 semanas cada anualidad hasta llegar a 1300 semanas en el 2015, requerimientos que no se reunían, ya que de la historia laboral se extraía que cotizó con diferentes empleadores 706.28 semanas, que sumadas con el tiempo de servicio a favor de la empresa Puertos de Colombia, resultaba una densidad total de 950.71 semanas.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: […] solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la SENTENCIA PROFERIDA EL 25 DE FEBRERO DE 2014 POR LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO DE SANTA MARTA y en su lugar confirmar en su totalidad la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta del 27 de septiembre de 2013, sin perjuicio de que de resultar en su estudio del caso un régimen pensional que resulte más conveniente por reunir la densidad suficiente de semanas requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o por los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 por ser beneficiaria de la transición pensional contemplada por el art. 36 ejusdem.

(Negrilla del texto original) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. V. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida, por vía indirecta: […] por falta de aplicación los artículos 13 literal d), 15 numeral 1°, 24 y 53 literal b) de la Ley 100 de 1993, 3, 4, 28, 29, 34, 41 del Decreto 3063 de 1989 (aprobatorio del acuerdo 044 de 1989 Reglamento de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los seguros obligatorios del ISS), 6° literal a) y 25 del Decreto 2665 de 1988 (Reglamento de Sanciones, cobranzas y procedimientos del ISS), 9, 11, 13 y 19 del decreto 692 de 1994, articulo), en relación con la aplicación errónea del parágrafo 4° del artículo, del artículo 33 de la Ley 100.

Indica que los «quebrantos normativos» se produjeron, por los siguientes errores de hecho: 1. Dar por no demostrado estándolo que la demandante reunió las 750 semanas anteriores al 25 de julio de 2005 requeridas por el acto legislativo 001 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición. 2. Dar por no demostrado, estándolo, que en cabeza de la entidad demandada existía una obligación positiva de desplegar las acciones de cobro necesarias para el recaudo de los periodos dejados de pagar por los empleadores INVERSIONES MAROMA LTDA, PRODUCCIONES CAMPO TV y ALCALDIA DE SANTA MARTA. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que tales empleadores no inscribieron a la demandante al ISS para los periodos que no parecen cotizados en la historia laboral. Apunta que los anteriores yerros, se originaron por: la apreciación errónea de la historia laboral; la falta de valoración de las constancias laborales expedidas por Inversiones Maroma LTDA., Producciones Campo TV y Alcaldía Distrital de Santa Marta y, la «aplicación desafortunada» de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.

A renglón seguido, reseña los hechos que a su juicio son la «columna vertical» del desacierto del juez colegiado, en tanto no fueron desvirtuados ni controvertidos en las instancias. -La demandante fue afiliada al ISS por el empleador INVERSIONES MAROMA LTDA a partir del 20 de octubre de 1988 (Historia Laboral a Fl. 15). - Que laboró para el empleador INVERSIONES MAROMA ininterrumpidamente desde el 20 de octubre de 1988 hasta el 31 de octubre de 1998.

Este empleador la afilió al sistema de seguridad social en el ISS desde el primer día de vinculación pero solo le pagó cotizaciones a pensión hasta el mes de octubre de 1993. (Fl. 25) -Que no existe evidencia de que INVERSIONES MAROMA hubiese retirado a la demandante del sistema de seguridad social en pensiones. (Historia Laboral a Fl. 15). -Que laboró para el empleador PRODUCCIONES CAMPO TV ininterrumpidamente desde el primero (1) de noviembre de 1998 hasta el mes de junio de 2000.

Este empleador la inscribió al sistema de seguridad social en el ISS desde el primer día de vinculación pero solo le pag[ó] cotizaciones a pensión hasta el mes de diciembre de 1998. (Fl. 26) -Que no existe evidencia de que PRODUCCIONES CAMPO TV hubiese retirado a la demandante del sistema de seguridad social en pensiones. -Que laboró para el empleador ALCALD[Í]A DISTRITAL DE SANTA MARTA ininterrumpidamente desde el primero (1) de noviembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2009.

Este empleador dejó de pagar varios periodos (meses) de cotización a pensión. -Que no existe evidencia de que LA ALCALD[Í]A DISTRITAL DE SANTA MARTA hubiese retirado a la demandante del sistema de seguridad social en pensiones. Afirma que las relaciones laborales generan obligaciones reciprocas entre las partes; que en este caso sus empleadores debieron afiliarla al respectivo ente pensional y pagar los aportes a la seguridad social, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, « so pena de correr con las consecuencias que el ordenamiento jurídico ha dispuesto por su omisión», ya que su incumplimiento origina efectos jurídicos, tales como: i) Si el empleador omite afiliar al Sistema de Seguridad Social, responderá de forma íntegra por las prestaciones debidas, exonerando a la entidad de esas cargas, en tanto no puede desplegar ninguna «acción correctiva ni represiva» sobre hechos que no han sido puestos en su conocimiento; y, ii) caso diferente sucede cuando omite el pago de las correspondientes cotizaciones «una vez se ha procedido a afiliar al trabajador al sistema de seguridad social», evento, en que la jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte ha sido pacífica desde el 2008, en decir, que las consecuencias frente a los derechos pensionales del empleado resultan a cargo de la administradora, «precisamente por no haber desplegado éste las acciones de revisión», al tenor del literal b) del artículo 24 y el 53 de la Ley 100 de 1993; que también estaban contempladas en el literal a) del artículo 6 del Decreto 2665 de 1988.

Expuso que estaba probado en el sub lite, que Inversiones Maroma Ltda., afilió a la demandante al ISS, a partir de octubre de 1988; que la relación laboral se desarrolló sin solución de continuidad, desde del 20 de octubre de 1988 hasta el 31 de octubre de 1998; que tal empleador no reportó novedad de retiro, en los términos dispuestos por el Decreto 3063 de 1989 ni por las normas que entraron en vigencia a partir del año 1994, «(Decretos 692, 1818 de 1994)».

Asegura que su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones suscitó al ISS, la «obligación positiva» de adelantar en contra del empleador, las gestiones de cobro tendientes a financiar los aportes dejados de pagar, mientras se mantuvo la relación laboral, pero que: Sin embargo el fallador de segunda instancia, en contravía de las pruebas que legalmente obran en el proceso (y que se reitera no fueron puestas en entredicho) decide que el ISS no tenía obligación alguna de realizar acciones de cobro frente a los periodos no pagados por el empleador durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 1993 hasta el mes de octubre de 1998, argumentando sin rigor jurídico alguno (debemos decir) que tales periodos no figuraban como adeudados en la historia laboral por no haber sido inscritos por el empleador, desconociendo groseramente que la obligación de inscripción es única y coetánea con cada vinculación laboral y no plural o periódica con cada periodo de cotización como intenta sostener en su fallo.

Yerro ostensible al que llega por una interpretación restrictiva de los datos obrantes en la historia laboral (fl 15 a 20) pues desconoce que este documento no registra detalle de los periodos previos a enero de 1995 por una parte, ni registra la totalidad de los periodos en deuda de los empleadores. Dislate que se refuerza por no observar la totalidad de las pruebas yacentes en el expediente tales como la constancia de trabajo del empleador INVERSIONES MAROMA (Fl. 26), de cuya lectura hubiese bastado para que se arribase a conclusiones diferentes a la adoptada.

En igual situación se ubican las cotizaciones de los empleadores PRODUCCIONES CAMPO TV Y ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA, de los que se acreditó los extremos de sus relaciones laborales dentro del sub examine y los cuales AFILIARON e INSCRIBIERON a la demandante al ISS (sin que hubiese evidencia de novedad de retiro al sistema de seguridad social durante la relación laboral) pero que no le pagaron la totalidad de los periodos a pensión, sin que el ISS desplegara acción alguna que propendiera por la recuperación de los meses adeudados.

Explica que el yerro del ad quem, fue más ostensible con la aplicación «desafortunada», de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, al considerar que la mora patronal genera obligación para la administradora, siempre y cuando el empleador haya afiliado o inscrito al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, pues esa omisión lo hace a aquel responsable «por las consecuencias del no pago de las cotizaciones», es decir, que el ISS solo podía exigir los aportes dejados de cancelar, si se había inscrito al empleado a la entidad.

Afirma que aunque «en principio», pareciese que dicha decisión «va de la mano con las enseñanzas que el precedente dispone», de la lectura se observa, que es una situación «divergente» al presente asunto, motivo por el cual su aplicación es inadecuada. Luego de reproducir in extenso, apartes de la decisión del colegiado, estima que: […] la inscripción que hace un patrono de un empleado al sistema de seguridad social es coincidente con la afiliación primigenia al sistema, es decir ambas acciones son coincidentes al momento de ingreso al sistema, en otras palabras, no se puede predicar afiliación sin inscripción ni viceversa.

Sin embargo, y dada que la afiliación es permanente, la obligación de inscripción del empleado es exigible en dos circunstancias: a) en el evento en que el trabajador finalice la relación laboral con el empleador e inicie un nuevo contrato laboral con otro diferente, caso en el cual el nuevo patrono tiene la obligación de inscribirlo nuevamente pues es bajo su egida sobre la que reposa la carga de cotizar al sistema de seguridad social; o b) cuando el empleado interrumpe la relación laboral con el mismo empleador, caso en el cual el patrono debe INSCRIBIR NUEVAMENTE al trabajador pues su obligación de pagar la seguridad social solo nace a partir de la reanudación de la relación laboral.

Refulge entonces que el ad quem entiende de otra manera el fallo del que pretende asirse como soporte jurisprudencial pues de las pruebas obrantes en el proceso se concluye que no existen interrupciones durante la vinculación laboral de la demandante con INVERSIONES MAROMA, PRODUCCIONES CAMPO TV ni con LA ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA, ni ellos reportaron novedad de retiro que produjera la desafiliación de la demandante.

Es decir, no se ve razón jurídica alguna para que ellos debieran "INSCRIBIR" nuevamente al trabajador al sistema de seguridad social en pensión, pues bastaba la primera afiliación-inscripción (para el caso de MAROMA) y las inscripciones que hiciesen los demás empleadores subsiguientes para que naciera la obligación del ISS de velar por el cumplimiento del pago de la totalidad de los aportes mientras que durara la relación laboral.

Manifiesta que sus empleadores dejaron de realizar los aportes a su favor, sin que la Administradora demandada desplegara acción alguna de sanción, revisión o reporte al Ministerio de Trabajo, de acuerdo al literal a) del artículo 6 Decreto 2665 de 1988, artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, Decretos 1818 de 1994 y 1406 de 1999, y el Acuerdo 027 de 1993, lo que originó a que no alcanzara la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho pensional.

Por último, le atribuye al Tribunal haberse equivocado, en tanto « dio aplicación errónea de las normas que regulan la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social e inaplicó las disposiciones que obligaban al ISS hoy COLPENSIONES a desplegar acciones positivas para la recuperación de los aportes impagos a la seguridad social».

VI. RÉPLICA Expone que el recurso extraordinario está llamado al fracaso, pues el juez de apelaciones goza de la libre facultad del convencimiento, según las reglas de la sana crítica; que para quebrantar la decisión impugnada, se exige que el error sea grave y notorio, lo que pugna con la afirmación de que «no se requiere de mayores esfuerzos mentales», para verificar el desacierto; además, que el cargo soporta deficiencias técnicas, en tanto se acusan aspectos fácticos con jurídicos y se ataca un «precedente jurisprudencial», que no corresponde a la vía seleccionada.

Refirió que el colegiado acertó al tener en cuenta « las semanas en las cuales había vínculo laboral y figuraba el empleador en mora», ya que frente a esos períodos debía aplicarse el precedente jurisprudencial; pero que cosa diferente a los que respecta con Inversiones Maroma Ltda., en tanto que en ese lapso no se reportó afiliación, motivo por el cual «no puede endilgarse a la administradora falta de diligencia al no efectuar la acción de cobro, toda vez, que la responsabilidad solo le compete al empleador».

VII. CONSIDERACIONES La censura se duele de la decisión del ad quem, pues considera que a pesar de que se acreditaron los extremos temporales de sus relaciones laborales, concluyó que el ISS no tenía la obligación de realizar las acciones de cobro a Inversiones Maroma Ltda., en los periodos comprendidos entre diciembre de 1993 y octubre de 1998, con el argumento de que « no figuraban como adeudados en la historia laboral por no haber sido inscritos por el empleador», idéntico razonamiento frente algunos ciclos con los empleadores Producciones Campo Tv y Alcaldía Distrital de Santa Marta.

Se dejan por fuera del debate: i) que Sara de Lourdes Campo González nació el 30 de abril de 1956, por lo que el mismo día y mes de 2011, cumplió 55 años de edad (fs.°27 y 28); y, ii) que Tribunal a fin de establecer si la demandante reunía los requisitos para la pensión de vejez, solo tuvo en cuenta los periodos: del 1 de noviembre de 1998 al 30 de septiembre de 1999, con Producciones Campo Tv; y, enero, marzo y octubre de 2003 y junio de 2005, con la Alcaldía Distrital de Santa Marta.

Le corresponde a esta Sala establecer, si le asiste razón a la recurrente, cuando le atribuye al juez de alzada haberse equivocado al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante reunió las «750 semanas, requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, antes del 25 de julio de 2005», para ser beneficiaria del régimen de transición; que el ISS mediante la acción de cobro, tenía la obligación de requerir a Inversiones Maroma Ltda., Producciones Campo Tv y Alcaldía de Santa Marta, los dineros suficientes para sufragar los aportes dejados de cancelar, al estimar que dichos empleadores no la «inscribieron» a la seguridad social en pensiones, durante «los periodos que no parecen cotizados en la historia laboral».

Esta Sala al analizar la historia laboral (fs.°15 a 21) denunciada por falta de apreciación, se colige que el ad quem sí la valoró correctamente, pues de dicha documental se observa que Sara de Lourdes Campo González, aportó de manera interrumpida del 20 de octubre de 1988 al 13 de octubre de 1993, a través de Inversiones Maroma Ltda.; con Producciones Campo Tv del 1 de noviembre de 1998 al 30 de septiembre de 1999; como independiente del 1 de agosto de 2002 al 31 de octubre de ese año; con la Alcaldía de Santa Marta del 1 de noviembre de 2002 al 30 de septiembre de 2005; con el Municipio de Santa Marta del 1 octubre de 2005 al 28 de febrero de 2006; con Distrito Turístico Cultural e Histórico del 1 de marzo de 2006 al 31 de mayo de 2007; con la Alcaldía de Santa Marta del 1 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2008; y, con la Fundación Museo Bolivariano de Arte del 1 de febrero de 2009 al 30 de septiembre de 2011, para un total de 641,57 semanas, en distintos periodos.

En lo relativo a las certificaciones laborales expedidas por Inversiones Maroma LTDA., y Producciones Campo TV, la Sala advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, han de tenerse como documentos declarativos emanados de terceros, «cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación», salvo que previamente se demostrara un error de hecho mediante una prueba hábil (CSJ SL15, may. 2012, rad. 43212).

En efecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 11119-2016, señaló que: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Por otro lado, el recurrente no logra derruir la conclusión del Tribunal, en punto a que era inviable computar los periodos comprendidos entre diciembre de 1993 hasta octubre de 1998, en tanto « no figuraban como adeudados en la historia laboral por no haber sido inscritos por el empleador», pues no existe prueba alguna que acredite que durante ese periodo Inversiones Maroma Ltda., hubiera afiliado a Sara de Lourdes Campo González al ISS; lo mismo ocurre frente a los ciclos « 199311» a «199810», cuyo lapso afirma la recurrente que trabajó para Producciones Campo TV.

En ese orden, al no haberse demostrado que los mencionados empleadores afiliaron a la accionante durante el periodo en referencia, no existe por parte de la administradora de pensiones la obligación de ejercer las acciones de cobro que consagra el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corte en la providencia CSJ SL1342-2019, precisó que: […] el actor confunde las consecuencias en la omisión de la afiliación con las de la mora en el pago de aportes.

Cuando acontece lo primero, se reitera, lo pertinente es el pago del cálculo actuarial para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Por su parte, la segunda, se genera cuando existe el deber legal del empleador de realizar aportes al sistema de pensiones, a partir del momento de una afiliación válida y bajo los diferentes supuestos consagrados en la legislación y, en ese caso, la consecuencia consiste en tener en cuenta el período que la entidad de seguridad social no cobró. Desde esta perspectiva, es equivocado afirmar que la entidad de seguridad social estaba en la obligación de realizar gestiones de cobro por los aportes a pensiones no efectuados en períodos en que hubo omisión en la inscripción por falta de cobertura del ISS, puesto que no existía el deber de afiliación. En ese sentido, la conclusión del Tribunal fue acertada.

Finalmente, en cuanto a la «aplicación desafortunada» de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, debe señalarse que en reiteradas oportunidades, se ha adoctrinado que cuando el reparo se fundamenta en el entendimiento de precedentes jurisprudenciales, la vía de ataque debe ser la directa, en la modalidad de interpretación errónea. En la providencia CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 18970, se dijo que: […] es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Así las cosas, la Sala concluye la decisión del ad quem continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dado que hubo réplica, como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, las cuales se liquidarán de acuerdo al artículo 366 del CGP.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SARA DE LOURDES CAMPO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00