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SL2499-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61473 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2499-2018 Radicación n.° 61473 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró YOLANDA GONZÁLEZ NIÑO. I.

ANTECEDENTES YOLANDA GONZÁLEZ NIÑO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria de su hija, María Fernanda Restrepo González, quien estando afiliada a la demandada, falleció el 3 de noviembre de 2007; el reajuste de la pensión con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, se cancelen los intereses moratorios; que se indexaran las sumas adeudadas, y se condenara en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que María Fernanda Restrepo González, nació el 1° de abril de 1985, procreada junto con el señor José Vicente Restrepo Garcés; que falleció el 3 de noviembre de 2007; que en vida estuvo afiliada para los riegos de invalidez, vejez y muerte al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.; que cotizó un total de 119,14 semanas, desde el 29 de junio de 2005 hasta el 3 de noviembre de 2007; que dependía económicamente de su difunta hija; que el 18 de marzo de 2008, radicó ante la demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente; que fue negada mediante Oficio n.° 2008-15800 del 3 de julio de 2008, al considerar que no existió dependencia económica ya que los ingresos de la descendiente eran el 44% de los ingresos totales de los gastos familiares (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo materno entre la demandante y la fallecida, la afiliación y el número de cotizaciones efectuadas, así como también la solicitud de la prestación de sobrevivencia y su negativa, conforme a la investigación realizada por la administradora, que reveló la « no dependencia económicamente de su hija fallecida.[…] pues sus ingresos sólo correspondían a un 44% de los ingresos mensuales del grupo familiar.» En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; compensación; buena fe y prescripción (f.° 40 a 50 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del 22 de septiembre de 2011 (f.° 155 a 171 ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que YOLANDA GONZÁLEZ NIÑO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de madre de MARÍA FERNANDA RESTREPO GONZÁLEZ (q.e.p.d).

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor de YOLANDA GONZÁLEZ NIÑO pensión de sobreviviente desde el 3 de noviembre de 2007, en cuantía equivalente a un salario mínimo vigente.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor de YOLANDA GONZÁLEZ NIÑO, la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE PESOS MCTE ($27.082.113) equivalentes a mesadas pensionales debidamente indexada desde el día 3 de noviembre de 2007; sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen y su actualización hasta la fecha en cancele la obligación. CUARTA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a favor de YOLANDA GONZÁLEZ NIÑO, los intereses moratorios a partir del 19 de septiembre de 2008 sobre cada una de las mesadas pensionales causadas, sobre la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe su pago (negrillas del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la apelación formulada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, confirmó la del a quo (f.° 194 al 206 ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como normas aplicables al caso, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser las vigentes a la fecha del fallecimiento de la afiliada.

Expuso, que la dependencia económica no debe ser absoluta, o dicho de otra manera, no es imperativo legal el que los progenitores se encuentren supeditados de manera total a la ayuda pecuniaria que les brindara el afiliado fallecido, por lo que no se excluye, entonces, que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes para solventar sus propios gastos, desapareciendo así la subordinación que predica el canon legal discutido.

Adujo, que en la sentencia CC C211-2006, la Corte Constitucional, en lo que refiere al concepto de dependencia económica, estableció un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no es dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, que solo pueden ser definidos en cada caso en concreto, los cuales resumió así: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 12, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Con base en esos lineamientos, y en respuesta a las manifestaciones expuestas en el recurso de apelación, indicó que el hecho de que la demandante prestara, en ocasiones, sus servicios domésticos a casas de familia, dos veces a la semana, tal como lo consideró el a quo, no impide alzarse con el derecho, pues al no tratarse de un trabajo fijo que generara ingresos constantes, se acompasa con las pautas jurisprudenciales trazadas anteriormente.

Explicó, que el hecho de que la accionante viviera en casa propia junto con su esposo, quien percibía un ingreso de $500.000 mensuales, (afirmación plasmada por la demandante en el formulario de visita a f.° 68 del cuaderno principal), tampoco es suficiente para demostrar la independencia económica, ya que en el mismo documento se explica, que: El aporte que le efectuaba su hija y con el que sufragaba sus gastos personales ascendía a $400.000 mensuales, valor último que fue adoptado por la pasiva al señalar que equivalía al 44% de los ingresos del grupo familiar, y que en tales condiciones, dada su proporción no puede ser considerado como un mero auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, ya que a la vista surge que dicha distribución constituía una parte significativa del sustento de la progenitora.

Aunado a ello repárese que poseer un predio, conforme se dejó sentado en líneas precedentes, no es suficiente para tener por acreditada la independencia económica, ya que éste última supone que el beneficiario de la prestación goce de la autonomía que le permita procurarse la atención de los costos que su propia subsistencia demande, bien a través de su propio trabajo, ora de otras fuentes de ingresos, por lo cual no se hallan supeditados a la contribución proveniente del de cujus, aspecto que no se vislumbró en el sub-lite.

Aclaró, que solo porque la demandante no se encontrase afiliada a salud como beneficiaria de la fallecida no comprueba la autonomía financiera, pues tal circunstancia no reveló que la actora percibiera o gozara de un capital suficiente para paliar su mínimo vital, razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 21 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida; « Luego, se solicita que revoque la providencia de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Expone, A causa de los errores de hecho que denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194, 195 de Código de Procedimiento Civil, 26 y 27, de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal el Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Le atribuye a la sentencia los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora González se encontraba supeditada en materia económica de su hija en la época de su defunción cuando en el expediente no obra prueba alguna relativa a la disponibilidad de dinero con la que la fallecida podía colaborarle a su madre o a la cuantía de los gastos maternos o al monto y al destino de esa hipotética contribución o a la frecuencia con la que se entregaba. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del deceso de su hija la señora González mantenía vigente su vínculo matrimonial con el señor José Vicente Restrepo Garcés, quien en desarrollo de su actividad como comerciante independiente obtenía recursos propios, estables y suficientes para poder atender su propia manutención y la de su cónyuge aun sin contar con ayuda adicional alguna. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera la occisa a la mamá era el dinero con el que asumía sus propios consumos dentro del hogar o con el que podía incrementar el bienestar de su mamá, pero, en todo caso, no era esencial garantizarle una congrua subsistencia. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Yolanda González Niño estaba legitimada para acceder a la pensión que reclamó. 5.

Dar por cierto, si estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la prestación pedida. Denuncia como pruebas mal apreciadas: a) Documento denominado “Formulario para Visita Familiar” (fs. 63 a 68, c.1). b) Testimonios de Javier Gonzáles Niño (fs. 112 a 114, c.l) y Edwin Fabián Cárdenas Suárez (fs. 112 a 114, c.1). Denuncia como pruebas dejadas de apreciar: a) Recibo “liquidación compensación ordinarios auxilios y beneficios por trabajo asociado. b) Historial de aportes de María Fernanda Restrepo en Protección S.A. (segundo folio numerado como 121, c.l).

Como marco conceptual citó la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35531, establece que: […] es de advertir, que como bien lo infirió el fallador de alzada, es a la demándate que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a la que en principio le corresponde probar en cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso.

Alude, que el expediente se encuentra huérfano de las comprobaciones que la señora González ha debido adjuntar para poner de manifiesto que su manutención dependía de los aportes económicos de la finada, pero sin que ella participara en la creación. Destaca, que uno de los pilares de la equivocada decisión del ad quem, consistió en que la causante entregaba $400.000 mensuales a su madre (formulario de visita), despropósito que surge al examinar el historial de aportes de la fallecida a la administradora « para comprender que ésta percibía un ingreso de $433.700, suma que se reduciría drásticamente con solo tener en cuenta las deducciones correspondientes a sus aportes a la seguridad social y a sus gastos personales, por ejemplo transportes, vestuarios, artículos de aseo, algo de recreación», monto que se respalda con la liquidación de las prestaciones sociales de la difunta.

Agrega, que se desvirtúa tal dependencia con el aporte de $500.000, que realizaba el cónyuge, quien además tenía a la actora como beneficiaria de salud y residían en una casa de su propiedad, aunado a la obligación de asumir el sostenimiento de su esposa, con quien vivía y convivía, que la hacía autónoma para costear su sostenimiento; que el auxilio que debió brindar la occisa no fue muy significativo dado su nivel de ingreso y su previsible nivel de gastos; que el propósito de la ayuda era hacerle la vida más cómoda y no a garantizarle su congruo sustento, más aun cuando no se comprobó que la difunta tuviera los medios para atender toda sus necesidades y las de su mamá, o el importe de gastos de ésta última.

De los testigos Javier Gonzales Niño y Edwin Fabián Cárdenas Suarez, dijo que: […] fueron coincidentes en señalar que Yolanda González Niño estaba subordinada en términos pecuniarios a la ayuda recibida de hija, también lo es que ninguno de los dos justificó cómo supo algo acerca de los hechos que afirmaron conocer como tampoco hicieron la más mínima mención relacionada con que hubiera constatado personalmente que María Fernando Restrepo le hiciera entrega de dinero o de bienes a su madre, de manera que lo atestiguado resulta inútil para refrendar si en verdad existió o no una dependencia financiera de la mamá frente a la occisa.

Tampoco esclarece, a su juicio, que la prueba testimonial acreditara la dependencia monetaria, máxime que no dieron a conocer los gastos de la demandante. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) el auxilio de $400.000 correspondiente al 44% de los ingresos del grupo familiar, no podía considerarse como un mero auxilio sino como una contribución significativa del sustento de la progenitora para alimentación, vestuario, y gastos personales; ii) que tal valor fue adoptado por la demandada al cuantificarlo como parte de los ingresos generales que componían el grupo familiar; iii) que poseer un predio no hace a la demandante independiente económicamente; iv) que no se vislumbró, del material probatorio, autonomía para procurarse la atención de sus gastos a través de su propio trabajo u otras fuentes de ingreso, que no la hicieren someterse a la contribución de la de cujus; v) que el hecho de que la accionante no fuera beneficiara en salud de su hija fallecida, es insuficiente para demostrar autosuficiencia en el campo económico.

Para demostrar lo yerros del Tribunal, la censura enrostra como pruebas mal apreciadas el formulario para visita familiar, y los testimonios de Javier González Niño y Edwin Fabián Cárdenas; como no apreciadas la liquidación de prestaciones sociales y el historial de aportes de la afiliada fallecida, las cuales, a su parecer desvirtúan la dependencia económica, pues al no comprobarse los gastos de la demandante, no podía establecerse que los aportes de su hija cubrieran su manutención; que el cónyuge de la accionada aportaba para gastos la suma de $500.000 mensuales y la tenía inscrita en salud como beneficiaria; que no es posible que los ingresos totales de la causante, $433.000 mensuales, de los cuales se hacían los descuentos por salud y pensión, pudiera de ello entregarse a su madre, $400.000 por mes.

Le corresponde, entonces a la Sala, determinar si el Tribunal erró al acreditar que la demandante dependía económicamente de su hija María Fernanda Restrepo González, o si, como lo sostiene la censura, el sostenimiento provenía de su cónyuge, y el « hipotético auxilio » que le brindara no era muy significativo dado su nivel de ingresos, para demostrar sometimiento económico para con su hija.

No encuentra esta Corporación el dislate atribuido a la Sala sentenciadora, pues la intelección que le dio a las pruebas y su no apreciación no logran quebrar la sentencia como se pasa a explicar. Del formulario de visita, suscrito por la demandada, se desprende, en lo que interesa al cargo, que la colaboración que dijo la demandante que le daba la fallecida era de $400.000, que la dependencia era parcial, y que los miembros del grupo familiar que aportaban para los gastos de su casa era la que provenía de la de cujus y de su cónyuge, en cuantías la primera de $400.000 y el segundo de $500.000, en ese mismo sentido le dio alcance el Tribunal, pues de aquella no puede deducirse conclusión diferente.

Sin embargo, la indebida apreciación de la anterior documental la deriva la recurrente, porque el Juez colegiado no la confrontó con el historial de aportes de la causante (f.° 121 y ss. del cuaderno principal), y la liquidación de las prestaciones sociales de la misma, pues la última enseña la asignación básica mensual recibida ($433.000), valor que no permite colaborar con el monto establecido por la demandante ($400.000), por las deducciones y los gastos personales, pues arrojarían una suma inferior, que no son suficiente para demostrar dependencia económica.

En efecto, el sentenciador de segundo grado, no advirtió las documentales antes mencionadas, pero su inobservancia no quiebra la decisión, pues del historial de aportes y del ingreso allí reportado evidencia que la causante recibía una asignación variable, en la medida en que para el mes de diciembre de 2006 la fallecida reportó un salario de $440.000, para enero de 2007, en el que solo laboró 15 días, $217.000, en febrero $434.000, para marzo $502.393, en abril $539.000, en mayo $550.000, junio $550.000, 28 días de julio $404.000, y en agosto, septiembre y octubre de 2007 $433.700 en cada uno, por ello sí podía colaborar con lo cantidad que referencia la actora; no obstante, si se aceptara que la causante solo devengaba el salario mínimo, no desacreditaría la suma otorgada, pues de tal monto se entiende conforme se extrajo del formulario de visitas que el valor, incluía los gastos que comporta el grupo familiar, que al encontrase residiendo en la casa paterna, sus gastos personales provenía de esa misma contribución, máxime cuando el auxilio de transporte que le era reconocido (liquidación de prestaciones sociales f.° 55 el cuaderno principal), estaba por fuera de ese monto.

No lo asiste, entonces razón a la censura, en cuanto a que el valor suministrado como parte de los gastos del grupo familiar era ínfimo y, por el contrario, era un valor significativo para que la madre y reclamante viviera en condiciones dignas; que si bien no se especificaron las finanzas de la demandante para establecer en concreto que satisfacía ese valor, no es difícil hacer un análisis exhaustivo para determinar que esa ayuda era necesaria para cubrir parte de los gastos familiares, y el hecho que el padre colaborará en mayor proporción no descalifica la dependencia económica, pues el valor era solo un poco superior al que entregaba la afiliada.

Es criterio de esta Corporación, a partir de la sentencia CC C111-2006, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo cual quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

También se ha adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres - demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).

En el sub lite, la demandada no se encargó de desacreditar la dependencia económica de la demandante respecto a los recursos de su hija, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden que de la contribución realizada por la afiliada fallecida se destinara a otros haberes, pues su defensa solo se basó en que el valor de la contribución, correspondiente al 44% de las expensas del grupo familiar, no era suficiente para desdibujar autonomía financiera.

La Sala no estudiará los testimonios, pues no son medios probatorios calificados para el recurso extraordinario, salvo en el evento en que, en forma previa se comprobarse un yerro endilgado con fundamento en medio de convicción idóneo, lo que permitiría su valoración, situación que no se presentó en el caso bajo examen. En consecuencia, esta acusación deviene en impróspera.

Como no se formuló réplica, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA GONZÁLEZ NIÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00